TA VALL - 76001-33-33-014-2022-00221-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-014-2022-00221-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 76001-33-33-014-2022-00221-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: MEL QUIROGA MERY

(mquirogamery@gmail.com)

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

(secretaria.general@nuevaeps.com.co)

VINCULADO: FUNDACIÓN VALLE DEL LILI

(notificaciones@fvl.org.co)

COADYUVANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL VALLE

DEL CAUCA

(valle@defensoria.gov.co)

TEMA. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGÉNERO.

ENTREGA DE MEDICAMENTO PARA PROCESO DE

TRÁNSITO DE GÉNERO DE MANERA CONTROLADA.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia 136 del 18 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado 14

Administrativo de Cali, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. Mel Quiroga Mery1 promovió acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de género y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Nueva EPS, debido a que esa entidad no ha entregado el medicamento

derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de género y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Nueva EPS, debido a que esa entidad no ha entregado el medicamento «Androgel 50mg, gel de testosterona a 1%».

3. Concretamente, pidió que se ordenara a la Nueva EPS: i) que, de manera inmediata, entregue el medicamento «Androgel 50mg, gel de testosterona a 1%»; ii) que brinde tratamiento integral y, en consecuencia, suministr e todos los tratamientos, servicios y medicamentos que llegare a necesitar dentro del

1 A pesar de que no es el registrado en el documento de identidad, l a Sala utilizará el nombre «Mel» para referirse a la parte actora, con el fin de respetar su autonomía y la forma en la que se autopercibe.Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-014-2022-00221-01

Demandante: Mel Quiroga Mery

Demandado: Nueva EPS S.A.

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proceso de adecuación de identidad y género, sin que le sean oponible s normas de exclusión del Plan de Beneficios de Salud (PBS) , y iii) que suministre información clara y precisa sobre la ruta de atención a las personas trans en esa EPS o, en su defecto, informe qué servicios se ofrecen de cara al derecho a la identidad de género. Además, solicitó que se previniera a la entidad demandada para que no le volviera a vulnerar los derechos fundamentales invocados.

2. Hechos

4. Mel Quiroga Mery nació con el sexo femenino, pero de un tiempo para acá se

para que no le volviera a vulnerar los derechos fundamentales invocados.

2. Hechos

4. Mel Quiroga Mery nació con el sexo femenino, pero de un tiempo para acá se percibe como «una persona transgénero no binarie».

5. En marzo de 2022, con el fin de iniciar el tratamiento de hormonización, consultó de manera particular (no a través de la EPS ) al especialista Guillermo Edinson Guzmán Gómez, endocrinólogo de la Fundación Valle del Lili, quien le ordenó «Undecanoato de testosterona ampolla 1000gm/4ml, aplicar media ampolla IM cada 3 meses »2. En mayo de 2022, Mel Quiroga Mery compró ese medicamento con sus propios recursos y lo usó.

6. En el mes de junio de 2022, decidió realizar el tratamiento de hormonización a través de la EPS (Nueva EPS).

7. En desarrollo de ese proceso por la EPS, Mel Quiroga Mery recibió atención por psiquiatría, el 29 de julio de 2022 3, en la que se ordenó consulta por primera vez con endocrinología y consulta de control por psiquiatría a los 3 meses4.

8. El 17 de agosto de 2022 5, Mel Quiroga Mery recibió atención por parte del endocrinólogo de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe y este, a su vez, remitió a consulta por endocrinología del grupo de disforia de género de la Fundación

Valle del Lili.

9. El 25 de agosto de 2022 6, Mel Quiroga Mery recibió atención por especialista del grupo de disforia de género de la Fundación Valle del Lili, doctor Guillermo

Valle del Lili.

9. El 25 de agosto de 2022 6, Mel Quiroga Mery recibió atención por especialista del grupo de disforia de género de la Fundación Valle del Lili, doctor Guillermo Edinson Guzmán Gómez, quien emitió concepto médico de «continuar nevido media ampolla IM cada 3 meses o androgel diario ». Ese mismo día se emitió orden médica para el medicamento «androgel (testosterona gel 1%), caja por 30 sobres – aplicar 1 sobre diario » y se hizo la siguiente observación «medicamento incluido en PBS a través de la Resolución 2292 de 2021:963»7.

2 Folio 2 de los anexos del escrito de tutela (documento asociado a la anotación nro. 6 de las actuaciones de primera instancia, registradas en Samai). 3 Folios 8-10 de los anexos del escrito de tutela (documento asociado a la anotación nro. 6 de las actuaciones de primera instancia, registradas en Samai). 4 Folios 11 -13 de los anexos del escrito de tutela (documento asociado a la anotación nro. 6 de las actuaciones de primera instancia, registradas en Samai). 5 Folios 14 -15 de los anexos del escrito de tutela (documento asociado a la anotación nro. 6 de las actuaciones de primera instancia, registradas en Samai). 6 Folios 3-4 de los anexos del es crito de tutela (documento asociado a la anotación nro. 6 de las actuaciones de primera instancia, registradas en Samai). 7 Folios 7 de los anexos del escrito de tutela (documento asociado a la anotación nro. 6 de las actuaciones de primera instancia, registradas en Samai).Acción de Tutela

de primera instancia, registradas en Samai). 7 Folios 7 de los anexos del escrito de tutela (documento asociado a la anotación nro. 6 de las actuaciones de primera instancia, registradas en Samai).Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-014-2022-00221-01

Demandante: Mel Quiroga Mery

Demandado: Nueva EPS S.A.

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10. Según escrito de tutela , Mel Quiroga Mery, el 9 de septiembre de 2022 , acudió a la Nueva EPS a reclamar el medicamento «Androgel 50mg, gel de testosterona a 1% », pero le dijeron que estaba inactivo , a pesar de que en la página del Invima aparecía como medicamento vigente.

11. En virtud de esa situación, y para evitar un retroceso en el proceso de hormonizacón, Mel Quiroga Mery reclam ó el medicamento Undecanoato de Testosterona ampolla 1.000 mg/4ml, que fue el ofrecido por la EPS.

3. Argumentos de la acción de tutela

12. La parte actora adu jo que el tratamiento con el medicamento Undecanoato de Testosterona ampolla 1.000 mg/4ml ha implicado una serie de efectos secundarios: amenorrea8, acné, fatiga constante, cambios repentinos de ánimo, crecimiento rápido del vello corporal y cambios de voz apresurados.

13. Refiri ó que los cambios en la voz desea experimentarlos de manera paulatina, para no poner en riesgo la ampliación del rango vocal que posee y que resulta de vital importancia, por su condición de «músico y artista». Sostuvo

13. Refiri ó que los cambios en la voz desea experimentarlos de manera paulatina, para no poner en riesgo la ampliación del rango vocal que posee y que resulta de vital importancia, por su condición de «músico y artista». Sostuvo que, en ese sentido, el medicamento «Androgel 50mg, gel de testosterona a 1% » se aviene más a las necesidades, porque, al ser de dosis diaria, provoca los cambios de transición de género de manera paulatina.

14. Explicó que, de hecho, a pesar de que el 16 de septiembre de 2022 recibió un mensaje de autorización del medicamento «Androgel 50mg, gel de testosterona a 1%», con radicado 231974656 , lo cierto es que ese medicamento no está disponible en las Audifarma de Nueva EPS y, por ende, no le ha sido suministrado.

15. Invocó jurisprudencia relacionada con: i) el derecho a la salud, ii) el deber de las EPS de prestar integralmente el servicio de salud, iii) el derecho a la identidad sexual y de género, iv) el derecho de las personas transgéne ro a acceder a los servicios de salud que requieran en su proceso de af irmación de género y v) la especial protección que la Constitución reconoce a la población con identidad de género diversa.

4. Intervenciones

4.1. Nueva EPS

16. Por conducto de apoderada especial, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se desvinculara a la EPS.

17. Expuso que la EPS ha garantizado la prestación de los servicios de salud a Mel Quiroga Mery, por cuanto se le está brindado tratamiento en la Fundación

acción de tutela o, en su defecto, se desvinculara a la EPS.

17. Expuso que la EPS ha garantizado la prestación de los servicios de salud a Mel Quiroga Mery, por cuanto se le está brindado tratamiento en la Fundación Valle del Lili. Precisó que la no entrega del «Androgel 50mg, gel de testosterona a 1%» se debía a la falta de abastecimiento del medicamento en el mercado, de ahí

8 Ausencia de flujo menstrual.Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-014-2022-00221-01

Demandante: Mel Quiroga Mery

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que el operador logístico Audifarma, encargado de la dispensación de medicamentos de la EPS, no lo tuviera disponible.

18. Señaló que «sin embargo se está en busca de una alterna (sic) de idéntica descripción disponible en el mercado y se seguirá insistiendo para que se logre la dispensación del medicamento, al mismo tiempo consultar con el médico tratante y evaluar otra alternativa terapéutica con el fin de continuar con este y no interrumpirlo».

19. Explicó que la EPS no manejaba atención diferencia l para la población trans y que, por ende, la gestión de servicios de salud debía hacerse en la misma forma que la adelantan todos los afiliados.

20. Advirtió que era improcedente ordenar el tratamiento integral a favor de Mel Quiroga Mery, toda vez que, a demás de que no se estaba negando la prestación de los servicios de salud, esa orden resultaba abstracta, incierta y a futuro, lo que eventualmente posibilitaría que se utilizaran recursos del sistema

Mel Quiroga Mery, toda vez que, a demás de que no se estaba negando la prestación de los servicios de salud, esa orden resultaba abstracta, incierta y a futuro, lo que eventualmente posibilitaría que se utilizaran recursos del sistema de seguridad social en salud para suministrar servicios excluidos del Plan de Beneficios de Salud.

21. Por último , precisó que el deber de prestación de los servicios médicos, a cargo de las EPS, surge en virtud del concepto técnico del médico, y no depende de la voluntad de los pacientes.

4.2. Fundación Valle del Lili

22. El r epresentante legal suplente para asuntos procesales solicitó que se desvinculara a esa entidad, porque no le era atribuible la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En concreto, alegó que la acción de tutela reprochaba la falta de entrega de un medicamento, obligación que debía garantizar la EPS y que no estaba a cargo de la Institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS).

4.3. Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca

23. El defensor d el pueblo regional Valle del Cauca coadyuvó las pretensiones de la tutela. Para el efecto, manifestó que «las dilaciones injustificadas, el traslado continuo a diferentes Instituciones Prestadoras de Salud, la negativa a practicarle los procedimientos y brindarle los tratamientos f armacológicos necesarios para lograr la reasignación de género, desconocen [los] derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad, a la dignidad humana y a la salud» de la población trans.

Adicionalmente, resaltó la importancia del concepto de médico tratante en la determinación de los servicios de salud que deben prestarse a los pacientes.

personalidad, a la identidad, a la dignidad humana y a la salud» de la población trans. Adicionalmente, resaltó la importancia del concepto de médico tratante en la determinación de los servicios de salud que deben prestarse a los pacientes.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

24. El Juzgado 14 Administrativo de Cali, mediante sentencia 136 del 18 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la tutela.Acción de Tutela

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25. De manera preliminar, destacó que, según concepto médico del doctor Guillermo Edinson Guzmán Gómez (decretado como prueba en el auto que admitió la tutela), especialista del grupo de disforia de género de la Fundación Valle del Lili, los medicamentos «Androgel 50mg, gel de testosterona a 1% » y Undecanoato de Testosterona ampolla 1.000 mg/4ml eran equiva lentes en cuanto a eficacia terapéutica.

26. Con base en ese concepto, sostuvo que los medicamentos « son iguales en cuanto a eficiencia, seguridad y calidad, por lo que se torna indispensable uno u otro, y no el primero sobre el segundo, para dar continuidad al tratamiento de la parte accionante». Añadió que no existía concepto médico que sugiriera que la aplicación d el medicamento « Androgel 50mg, gel de testosterona a 1% » iba a permitir que los cambios relacionados con el crecimiento de vello y el engrosamiento de la voz, inherentes al tratamiento de hormonización, se dieran

aplicación d el medicamento « Androgel 50mg, gel de testosterona a 1% » iba a permitir que los cambios relacionados con el crecimiento de vello y el engrosamiento de la voz, inherentes al tratamiento de hormonización, se dieran de manera acentuada y progresiva.

27. A partir de lo anterior, y en atención a que la EPS suministró el medicamento Undecanoato de Testosterona ampolla 1.000 mg/4ml, concluyó que la Nueva EPS sí estaba garantizando la continuidad del tratamiento a Mel Quiroga Mery y, por ende, era improcedente la orden de entrega del medicamento « Androgel 50mg, gel de testosterona a 1%».

28. Por otra parte, destacó que carecían de relevancia l os reportes del Invima sobre la vigencia del registro sanitario y la disponibilidad del «Androgel 50mg, gel de testosterona a 1% », por cuanto ello no determinaba la prelación de ese medicamento sobre el Undecanoato de Testosterona ampolla 1.000 mg/4ml.

29. Manifestó que la Nueva EPS no había negado la prestación de servicios de salud y, por consiguiente, debía negarse la pretensión encaminada a obtener la garantía de tratamiento integral, pues estaba fundada en la expedición de órdenes médicas futuras e inciertas.

30. Finalmente, expresó «en cuanto a la pretensión tendiente a que la accionada dé información clara, precisa y concisa acerca de cuál es la ruta de atención para las personas trans, sobre la misma no se evidencia vulneración ya que, en primer lugar no fue aportada petición dirigida a la accionada en ese sentido, ni dentro de los hechos narrados en la demanda se hace mención de haberse presentado alguna solicitud al

personas trans, sobre la misma no se evidencia vulneración ya que, en primer lugar no fue aportada petición dirigida a la accionada en ese sentido, ni dentro de los hechos narrados en la demanda se hace mención de haberse presentado alguna solicitud al respecto, así como la entidad NUEVA EPS en su escrito de contestación dispuso qu e no existe ningún tipo de atención diferencial, para lo cual puede hacer uso de las aplicaciones dispuestas por dicha entidad para todos los afiliados».

6. Impugnación

31. La parte actora impugnó el fallo de tutela, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones.

32. En primer lugar, reiteró que, como integrante de la población trans, tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional y que ello debió ser valorado por el juez de primera instancia.Acción de Tutela

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33. Insistió en que el tratamiento con « Androgel 50mg, gel de testosterona a 1% », por ser de dosis diaria, ofrece resultados paulatinos, que permiten supervisar y controlar los cambios que manifiesta el cuerpo, de tal forma que no se afecte la autoestima y el bienestar físico y mental.

34. Aseguró que el tratamiento con Undecanoato de Testosterona ampolla 1.000 mg/4ml, cuya dosis se aplica una vez cada tres meses, implica descargas hormonales menos controladas , que, además de que pueden generar ovarios

34. Aseguró que el tratamiento con Undecanoato de Testosterona ampolla 1.000 mg/4ml, cuya dosis se aplica una vez cada tres meses, implica descargas hormonales menos controladas , que, además de que pueden generar ovarios poliquísticos y aumento de riesgo cardiovascular, producen ausencia de flujo menstrual (lo que ha desembocado en alteración de los ciclos emocionales) y cambios drásticos en la voz (lo que ha provocado la reducción del rango vocal, que impacta su desarrollo como «músico y artista»).

35. Narró que el tratamiento con Undecanoato de Testosterona ampolla 1.000 mg/4ml genera varias incomodidades: i) como debe inyectarse, debe depender de otra persona que la aplique; ii ) la aplicación es dolorosa, irritante y demorada; iii) la inyección algunas veces requiere cambio de aguja para la aplicación, y iv) produce dolor en la zona de aplicación, movilidad reducida durante los días siguientes y sensación de cansancio físico y e mocional. Expuso que, en cambio, el « Androgel 50mg, gel de testosterona a 1% » es un gel que se aplica sobre la piel, puede portarse fácilmente y puede ser aplicado sin dependencia de otra persona.

36. Reprochó el concepto médico del especialista Guillermo Edinson Guzmán Gómez, endocrinólogo de la Fundación Valle del Lili, porque utilizó un pronombre (la paciente) con el que no se identifica y porque no tuvo en cuenta «la autonomía y el juicio del paciente para elegir sobre cómo decide llevar su proceso de tránsito y administración del medicamento en las dosis indicadas, atendiendo a condiciones de edad, condiciones físicas y psicológicas, entre otras ». Sostuvo que el

«la autonomía y el juicio del paciente para elegir sobre cómo decide llevar su proceso de tránsito y administración del medicamento en las dosis indicadas, atendiendo a condiciones de edad, condiciones físicas y psicológicas, entre otras ». Sostuvo que el juzgado de primera instancia de bió pedir la ampliación o complementación del concepto médico, con el fin de determinar qué medicamente era el adecuado, según la evaluación de condiciones físicas, sociales y económicas.

37. Destacó que «si bien el médico tratante es una persona idónea y tiene la capacidad de determinar la idoneidad de un tratamiento médico, se debe tener en cuenta que, incluso el conocimiento científico no es suficiente para lograr un bienestar y también hay aspectos de carácter social en la vida del paciente que inciden en la pertinencia del tipo de tratamiento a seguir de acuerdo a su experiencia, sentir, y conocimiento de vida como persona trans».

38. Mencionó que la no entrega del medicamento por razones de disponibilidad sería un obstáculo de tipo administrativo, que no constituye una justificación válida para negar servicios de salud, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

39. Adujo que no era cierto que la EPS estuviera garantizando la prestación del servicio de salud de forma eficaz, por cuanto no con taba con una ruta deAcción de Tutela

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atención para las personas trans con enfoque diferencial, a la cual se refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2022.

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atención para las personas trans con enfoque diferencial, a la cual se refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2022.

40. Cuestionó que en primera instancia se haya inadmitido la acción de tutela por ausencia de declaración juramentada (de no haber interpuesto una tutela por los mismos hechos), en tanto que ese requisito se había cumplido al diligenciar la solicitud en la plataforma de «tutela en línea » y, en todo caso, resultaba un formalismo exagerado que denotaba las barreras que debían afrontar las personas trans para acudir al aparato judicial.

41. Resaltó que no se tuvo en cuenta la postura de la Defensoría del Pue blo – Regional Valle del Cauca, que abogaba por la protección de los derechos fundamentales en este caso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

42. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 14

Administrativo de Cali.

2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

43. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho —, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

44. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas

resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

44. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

45. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

46. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y ju diciales, la propiaAcción de Tutela

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Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el

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Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

47. Referente al principio de subsidiariedad , la Corte Constitucional (2014) 9 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretend e evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idó neo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

3. Problema jurídico

48. Determinar si debe confirmarse la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la identidad de género (este último derivado de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad) con el argumento de que la EPS ha entre gado el medicamento Undecanoato de

de los derechos fundamentales a la salud y a la identidad de género (este último derivado de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad) con el argumento de que la EPS ha entre gado el medicamento Undecanoato de Testosterona ampolla 1.000 mg/ 4ml, cuya eficacia para el tratamiento de hormonización no está en duda, o si, por el contrario, como lo alega la parte actora, debe ordenarse a la Nueva EPS que suministre el medicamento «Androgel 50mg, gel de testosterona a 1% », porque este posibilita el tránsito de género de manera paulatina y controlada, forma en la que desea realizar se la reafirmación de género.

49. Adicionalmente, deberá establecer si es procedente ordenar el tratamiento integral a favor de Mel Quiroga Mery, en lo que se refiere al tratamiento médico de reafirmación de género.

4. Solución del caso

50. La Sala revocará la sentencia impugnada, porque , en este caso, el alcance de los derechos fundamentales a la salud y a la identidad de g énero (este último derivado de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad) no está determinado por la eficacia del tratamiento de reafirmación de género que está recibiendo Mel Quiroga Mery, sino por la forma en que se experimenta ese tránsito de género, de ahí que el medicamento «Androgel 50mg, gel de testosterona a 1% » resulte más idóneo , cuando se quiere n evitar cambios drásticos a nivel físico y mental . Por otra parte, no se ordenará el tratamiento integral, en atención a que no se constata una actitud negligente o indiferente de la N ueva

EPS.

físico y mental . Por otra parte, no se ordenará el tratamiento integral, en atención a que no se constata una actitud negligente o indiferente de la N ueva EPS.

9 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-014-2022-00221-01

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Demandado: Nueva EPS S.A.

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51. Para dar solución a l caso concreto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) el derecho a la identidad de g énero, ii) el derecho a la salud de las personas transgénero y iii) el caso concreto.

4.1. Derecho a la identidad de género

52. A partir de las diversas garantías que se desprenden de los derechos a la dignidad humana 10 y al libre desarrollo de la personalidad 11, la Corte Constitucional empezó a referirse a la «identidad de género» como una noción que ameritaba protección constitucional. Así lo hizo en sentencias T-804 de 2014 y T099 de 2015, para combatir situaciones de discriminación.

53. Ya en las sentencias T-263 de 2020, T-443 de 2020 , y T-218 de 2022, la Corte ha hecho alusión a la identidad de género como un derec ho. Esa misma connotación le da la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su «Informe sobre Personas Trans de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales»12, del año 2020.

54. Para la conceptualización de ese derecho, la jurisprudencia constitucional 13 ha acogido, básicamente, la definición ofrecida en los Principios de

culturales y ambientales»12, del año 2020.

54. Para la conceptualización de ese derecho, la jurisprudencia constitucional 13 ha acogido, básicamente, la definición ofrecida en los Principios de Yogyakarta14, según la cual la identidad de género «se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales».

55. En la sentencia SU -440 de 2021, la Corte Constitucional ilustró sobre la categorización de las identidades de géne ro, con la salvedad de que esa clasificación no agotaba todas las formas de identidad:

10 T-335 de 2019: «el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo 2 dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha establecido 3 lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibil idad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a

materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante». 11 T-675 de 2017: « el libre desarrollo de la personalidad, entendido como “el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás”, y cuyo fin es “la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público”». 12 https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA-es.pdf 13 C-356 de 2019, T-143 de 2018,

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