TA VALL - 76001-33-33-015-2015-00063-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-015-2015-00063-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76001-33-33-015-2015-00063-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: MAY WILLIAM NOREÑA MONTOYA Y

OTROS schneiderlawyer@hotmail.com ahla214@hotmail.com

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI

procjudadm19@procuraduria.gov.co

TEMA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. AUSENCIA DE

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO . PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD NO FUE ARBITRARIA. CONFIRMA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia 080 del 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, Darlin Liliana Bedón

de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, Darlin Liliana Bedón Idrobo (compañera permanente), Marlin Oriana Noreña Bedón (hija), Jorge Noreña Estrada y María Cecilia Montoya Hernández (padres) , Luisa Fernanda Noreña Montoya (hermana), Jairo Villaneda Guarumo (padre de crianza) y JosthinRadicado: 76001-33-33-015-2015-00063-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: May William Noreña Montoya y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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Alejandro Villaneda Montoya (hermano) demandaron a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , para que se declarara la responsabilidad administrativa de esas autoridades por la privación de la libertad de May William Noreña Montoya.

3. Como consecuencia de esa declaración, pidi eron que se condenara a la s

entidades demandadas a pagar:

➢ Perjuicios materiales: A título de lucro cesante $ 18.000.000 y por concepto de daño emergente $ 30.000.000, a favor de May William Noreña Montoya.

➢ Perjuicios morales: a favor de May William Noreña Montoya, Darlin Liliana Bedón Idrobo, Marlin Oriana Noreña Bedón, Jorge Noreña Estrada , María Cecilia Montoya Hernández , Luisa Fernanda Noreña Montoya, Jairo Villaneda Guarumo y Josthin Alejandro Villaneda Montoya , el valor

Bedón Idrobo, Marlin Oriana Noreña Bedón, Jorge Noreña Estrada , María Cecilia Montoya Hernández , Luisa Fernanda Noreña Montoya, Jairo Villaneda Guarumo y Josthin Alejandro Villaneda Montoya , el valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

➢ Daño a la salud: a favor de May William Noreña Montoya , Darlin Liliana Bedón Idrobo, Marlin Oriana Noreña Bedón, Jorge Noreña Estrada , María Cecilia Montoya Hernández , Luisa Fernanda Noreña Montoya, Jairo Villaneda Guarumo y Josthin Alejandro Villaneda Montoya , el valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

2. Hechos

4. De conformidad con lo relatado por la Fiscal 12 Local adscrita a la URI Yumbo, en audiencia preliminar del 5 de noviembre de 2011 realizada por el Juzgado 21

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali 1, el señor May William Noreña Montoya fue capturado el 4 de noviembre de 2011 en el municipio de Yumbo, en la Calle 4ª Norte, entre las nomenclaturas # 1A-45 y 1A-56 del barrio Madrigal, pues se le incautó arma de fuego de defensa personal, tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, con tres cartuchos, apta para disparar y sin el debido permiso de autoridad competente. Agregó que la captura fue realizada por agentes de la Policía Nacional en desarrollo de labor es de patrullaje. Sin embargo, la juez 21 penal municipal con función de control de garantías encontró que se

debido permiso de autoridad competente. Agregó que la captura fue realizada por agentes de la Policía Nacional en desarrollo de labor es de patrullaje. Sin embargo, la juez 21 penal municipal con función de control de garantías encontró que se violaron los derechos fundamentales del capturado, pues el agente de la Policía Nacional, sin orden previa de registro y allanamiento, ingresó a inmueble en el que presuntamente vivía el señor Noreña Montoya y requisó una habitación en la que se encontró el arma incautada, sin verificar quién era el propietario de la vivienda. En consecuencia, declaró ilegal la captura y restableció la li bertad del indiciado Noreña Montoya.

5. Posteriormente, el 24 de noviembre de 20112, de nuevo se adelantó audiencia

1 CD visible a folio 17 del expediente físico. Archivo 76892600019020110204100_760014088027_01_01. 2 Folios 194-196 del expediente físico.Radicado: 76001-33-33-015-2015-00063-01

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preliminar en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali: i) legalizó la captura de May William Noreña Montoya; ii) legalizó la formulación de imputación por tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , e iii) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

legalizó la formulación de imputación por tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , e iii) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

6. Evacuado el trámite pertinente , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en audiencia de continuación del juicio oral del 28 de agosto de 20123, consideró que no se acreditó por la Fiscalía un elemento objetivo del tipo pen al contenido en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 , esto es, que el señor Noreña Montoya no tuviera permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego o municiones. Por ende, declaró clausurado el juicio y procedió a emitir el sentido del fallo de carácter absolutorio.

7. Por cuenta de ese proceso penal, May William Noreña Montoya estuvo recluido en centro carcelario del 25 de noviembre de 2011 al 29 de agosto de 20124.

3. Fundamentos de las pretensiones

8. La parte actora adujo que para dictar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor Noreña Montoya no se valoraron otras pruebas, adicionales a las testimoniales, que condujeran a realizar juicio de razonabilidad que permitiera llegar, sin ninguna duda, al hecho cierto de que el demandante cometió o estuvo comprometido con el hecho punible.

9. Dijo que el hecho de que se plantee que una persona pertenece o integra una banda criminal no es indicador que permita acreditar la autoría de un delito.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación

banda criminal no es indicador que permita acreditar la autoría de un delito.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación

10. No contestó la demanda.

4.2. Rama Judicial5

11. El apoderado de la Rama Judicial pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. Expuso que ante el juez de garantías se presentó la presunta captura en flagrancia del señor Noreña Montoya, junto con elementos materiales probatorios que lo vinculaban como presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. No obstante, aclaró que no le corr esponde al juez de garantías cuestionar de fondo del informe técnico y la noticia criminal presentada por la Policía Nacional y la Fiscalía General.

3 CD visible a folio 17 del expediente físico. Archivo L76892600019020110204100_760013109004_007_001. 4 Folio 16 del expediente físico. 5 Folios 45-52 del expediente físico.Radicado: 76001-33-33-015-2015-00063-01

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12. De conformidad con el Consejo de Estado (2015)6, indicó que si la absolución se genera por falencias o deficiencias en la etapa instructiva se debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad que traslada al demandante la carga de la prueba de la falla del servicio. En ese orden de ideas, dijo que la parte actora no aportó el acta

genera por falencias o deficiencias en la etapa instructiva se debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad que traslada al demandante la carga de la prueba de la falla del servicio. En ese orden de ideas, dijo que la parte actora no aportó el acta o documento del fallo ab solutorio o la solicitud de preclusión, ni el proceso penal en medio magnético.

13. Por último, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jairo Viñeda Guarumo (padre de crianza del afectado) y Jorge Noreña Estrada (padre del afectado) y de la menor Maylin Oriana Noreña Bedón (hija del afectado), pues al momento de los hechos aún no había nacido.

5. Sentencia de primera instancia

14. El Juzgado 15 Administrativo de Cali, mediante sentencia 080 del 16 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la privación de la libertad de May William Noreña Montoya no constituía un daño antijurídico.

15. Señaló que la detención preventiva fue impuesta por la administración para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso penal . También indicó que la medida de aseguramiento se realizó por el juez de control de garantías por la solicitud de la Fiscalía y por los elementos materiales probatorios obtenidos legalmente, de lo s que se infirió , de manera razonada , que el imputado y aquí demandante podía ser partícipe de la conducta delictiva que le formuló el ente acusador.

16. Destacó que May William Noreña Montoya ya tenía antecedentes penal es

(sentencia condenatoria por el delito de tráfico de estupefacientes), además de que

acusador.

16. Destacó que May William Noreña Montoya ya tenía antecedentes penal es

(sentencia condenatoria por el delito de tráfico de estupefacientes), además de que está relacionado con personas de la comunidad que tienen nexos con el microtráfico. A partir de ello, concluyó que la medida de aseguramiento se adoptó con el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la inferencia razonable sobre la autoría o participación en el punible y la finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal y de evitar que continuara con la actividad delictiva.

6. Recurso de apelación

17. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, p idió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

18. Señaló que la Fiscalía indujo a error al juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra May William Noreña Montoya, pues se soportó en las supuestas actividades delictivas a las que, según el ente acusado, se dedicaba el demandante, pero que no fueron acreditadas y nunca superaron el campo de la especulación, además de que

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sente ncia del 10 de agosto de 2015, radicación 54001233100020000183401 (30134).Radicado: 76001-33-33-015-2015-00063-01

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se desconoció la existencia de otras medidas no privativas de la libertad que podían ser impuestas al actor.

7. Trámite de segunda instancia

19. El 16 de marzo de 20217, el Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

20. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión y solicitó que se denegaran las pretensiones respecto de esa entidad, por cuanto el daño alegado no le era imputable. Señaló que la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la N ación estuvo ajustada a derecho. Mencionó que, en todo caso, la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y no por un delegado de la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en esos argumen tos, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, advirtió que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se produjo como consecuencia directa de los elementos de prueba recaudados dentro del proceso penal, por lo que la conducta de la parte actora se enmarca dentro de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima8.

21. La parte demandante alegó de conclusión y dijo que el perjudicado directo no fue capturado en flagrancia y que el informe de policía, por sí solo, no era prueba

de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima8.

21. La parte demandante alegó de conclusión y dijo que el perjudicado directo no fue capturado en flagrancia y que el informe de policía, por sí solo, no era prueba suficiente para establecer una infracción a la ley penal por porte ilegal de armas o municiones, lo que finalmente conllevó a que se de clarara su inocencia en el juicio oral. Por ende, consideró que la presunción de inocencia quedó incólume y el señor May William Noreña Montoya tuvo que soportar, de forma desproporcionada, la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, ya que, en su criterio, el ente acusador no realizó una investigación más profunda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos9.

22. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio10.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali.

7 Índice 9 de la plataforma Samai. 8 Archivo «002 Alegatos Fiscalía General» de la plataforma Sharepoint. 9 Archivo «003 Alegatos Actor» de la plataforma Sharepoint. 10 Archivo «004 A Despacho para fallo» de la plataforma Sharepoint.Radicado: 76001-33-33-015-2015-00063-01

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2. Problema jurídico

24. A la Sala le corresponde determinar si debe confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por inexistencia del daño antijurídico o si, por el contrario, como lo alega la parte demandante en el recurso de apelación, debió condenarse a las entidades demandadas a indemnizar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de l señor May William Noreña Montoya, porque la imposición de la medida de aseguramiento fue arbitraria, irrazonable y desproporcionada.

3. Solución del caso

25. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque la privación de la libertad del señor May William Noreña Montoya no puede ser calificada como un daño antijurídico, en tanto que la medida de aseguramiento fue impuesta con respeto de los presupuestos de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

26. Previo a abordar el caso concreto, la Sala se referirá a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

3.1. La responsabilidad del Estado por privación de la libertad

27. La primera norma que expresamente estableció indemnización por privación injusta de la libertad fue el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 11. Ese artículo disponía que « quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria

disponía que « quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la dete nción preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave».

28. Luego, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones de los agentes judiciales, incluyó la privación injusta de la libertad como uno de los eventos que comprometía la responsabilidad del Estado. En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 menciona que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios».

29. Esa norma fue condicionada por la Corte Constitucional (1996) 12 en los

siguientes términos:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación

11 Código de Procedimiento Penal para la época. 12 C-037 de 1996.Radicado: 76001-33-33-015-2015-00063-01

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abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio d el Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los paráme tros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

30. Conviene anotar que el Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000 y esta, a su vez, por la Ley 906 de 2004. Estos dos últimos códigos de procedimiento penal no incluyeron norma alguna sobre privación injusta de la libertad.

31. En cuanto al tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido en varios sentidos. Veamos.

32. En un principio 13, estimaba que la indemnización de perjuicios solo era

privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido en varios sentidos. Veamos.

32. En un principio 13, estimaba que la indemnización de perjuicios solo era procedente en aquellos casos en los que la medida de aseguramiento fuera producto de un error judicial. Esto imp licaba abordar los casos bajo un régimen subjetivo, pues era necesario acreditar un error ostensible de la autoridad judicial

(falla del servicio).

33. Más adelante14, sostuvo que la privación de la libertad era injusta en aquellos eventos descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: cuando la persona fuera exonerada porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta era atípica. En esos supuestos operaba un régimen de responsabilidad objetivo y, por ende, el perjudicado tenía derecho a indemnización, salvo que hubiera actuado con dolo o culpa grave. Los demás supuestos (distintos a los descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) debían ser analizados bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio.

34. Posteriormente, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 15, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que la privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo . Bajo ese nuevo e scenario, se aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era

13 Sentencia de 1° de octubre de 1992 (expediente 7058).

responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era

13 Sentencia de 1° de octubre de 1992 (expediente 7058). 14 Ver sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 15 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354).Radicado: 76001-33-33-015-2015-00063-01

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atípica o en aplicación del in dubio pro reo . En lo s demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo.

35. Sin embargo, en julio de 2018 16, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado.

36. Señaló que, a pesar de la significativa importancia dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protec ción a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal. Agregó que la privación preventiva de la libertad resultaba válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad.

principio de presunción de inocencia en materia penal. Agregó que la privación preventiva de la libertad resultaba válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad.

37. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida —y, por ende, jurídica— en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.

38. En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado17 y expresó que «una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento nor mativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».

39. Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad

Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada. A juicio de la Corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar eso s presupuestos —la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta— desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional es abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona.

40. En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de in dubio pro reo, la Corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de

16 Sentencia SU-072 de 2018. 17 Mediante sentencia C-037 de 1996.Radicado: 76001-33-33-015-2015-00063-01

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razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio. Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos

supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio. Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

41. A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad.

42. En efecto, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 201818, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad19 se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución.

43. Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicidad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, « los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal». En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño juríd ico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del

Estado.

44. Agregó que el juez administrativo «se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación

Estado.

44. Agregó que el juez administrativo «se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáct ico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso».

45. En lo que atañe al ámbito de la imputación, esa sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa (analizada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño; ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso.

46. Para ese momento (agosto de 2018), la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional exigían el deber de acreditar la

18 Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947). 19 Refiriéndose a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (23354).Radicado: 76001-33-33-015-2015-00063-01

Medio de Control: Reparación Directa

19 Refiriéndose a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (23354).Radicado: 76001-33-33-015-2015-00063-01

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antijuridicidad del daño en los casos de privación in justa de la libertad. Respecto del análisis de antijuridicidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales. Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o par

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