TA VALL - 76001-33-33-015-2016-00004-01-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-015-2016-00004-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – TRIBUTARIO EXPEDIENTE: 76001-33-33-015-2016-00004-01
DEMANDANTE:
RED DE SALUD DEL CENTRO E.S.E.
notificacionesjudiciales@saludcentro.gov.co Fulvioleonardo.soto@gmail.com
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA:
TASA PRO-DEPORTE – NULIDAD DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE DISPONEN SOBRE
DICHO TRIBUTO
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Sentencia de Segunda Instancia nro. 019.
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante contra de la sentencia nro. 076 del 21 de junio de 2017, profer ida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
La Red de Salud del Centro E.S.E. a través de apoderado judici al promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distri to Especial de
demanda.
2. Antecedentes
La Red de Salud del Centro E.S.E. a través de apoderado judici al promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distri to Especial de Santiago de Cali, con el propósito de que se hagan las sig uientes declaraciones y condenas:
2.1. Que se declare la nulidad de la resolución nro. 4131.1.21-13911 del 22 de julio de 2014, por medio del cual la Subdirectora de Impuestos y R entas del Distrito Especial de Santiago de Cali, declaró deudor moroso al contribuyente Red de Salud del Centro E.S.E., por concepto de tasa pro-deporte del año gravable 2009, en la suma total de dieciocho millones ciento treinta mil cuatrocientos cuarenta pesos m/cte. ($ 18.130.440).Radicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 2
2.2. Que se declare la nulidad de la resolución nro. 4131.1.21-4470 del 13 de agosto de 2015, por medio del cual la entidad demandada resolvió en f orma desfavorable un recurso de reconsideración y confirmó en todas sus par tes la resolución nro. 4131.1.2113911 del 22 de julio de 2014.
2.3. Que consecuencia de lo anterior y a título de restable cimiento del derecho solicita que se declare que la Red de Salud del Centro E.S.E., no es agente responsable del tributo tasa pro-deporte, para el año gravable 2009 y, por en de, que no está obligada a pagar suma alguna por este concepto.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
no es agente responsable del tributo tasa pro-deporte, para el año gravable 2009 y, por en de, que no está obligada a pagar suma alguna por este concepto.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
3. Hechos
3.1. Que la Subdirección de Impuestos y Rentas del Distri to Especial de Santiago de Cali, profirió el requerimiento nro. 4131.1.12.10-01 del 06 de febrer o de 2014, en contra de la parte demandante, por el tributo de la tasa pro-deporte para el año gravable 2009.
3.2. Que mediante comunicación, se le informó a la Red de Salud del Centro E.S.E., que no estaba obligada al pago del tributo.
3.3. Que posteriormente, a través de la resolución nro. 4131.1.21-13911 de l 22 de julio de 2014, declaró como deudor moroso a dicha institución, por el monto de dieciocho millones ciento treinta mil cuatrocientos cuarenta pesos m/cte. ($ 18.130.440).
3.4. Que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la resolución n ro. 4131.1.21-4470 del 13 de agosto de 2015.
4. Fundamentos de derecho
Como fundamento de las pretensiones de la demanda y con el fin de sacar avante sus pretensiones, la parte demandante invocó el artículo los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Nacional, las leyes 181 de 1995 y 788 de 2002, el decr eto municipal nro. 150
pretensiones, la parte demandante invocó el artículo los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Nacional, las leyes 181 de 1995 y 788 de 2002, el decr eto municipal nro. 150 de 1999 y los acuerdos municipales 032 de 1998, 037 de 1999, 067 de 2000 y 0173 de 2005.
El apoderado judicial de la parte demandante, expuso que las actuaciones administrativas se han proferido dando a la Red de Salud del Centro E.S.E., la calidad de contribuyente del tributo tasa por-deporte municip al, como si esta entidad fuera sujeto pasivo, sin tenerse en cuenta que la norma aplicab le determina como sujeto o sujetos pasivos a las personas naturales o jurídicas que c elebran contratos de manera ocasional o permanente con la administración central del m unicipio de Santiago de Cali, sus establecimientos públicos y empresas indust riales y comerciales, exceptuando el contrato de condicione uniformes de servicios públicos domiciliarios.
Refiere que en relación con los agentes recaudadores se dispuso a entidades como la administración central, los establecimientos públicos y las empresas industriales yRadicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 3
comerciales del municipio, cuya naturaleza jurídica no corresponde a la de las empresas sociales del Estado, lo que permite concluir que la Red de Salud del Centro E.S.E., no es agente responsable del tributo en el año gravable 2009, c omo quiera que no ostenta la condición de agente recaudador.
5. Contestación de la demanda
El Distrito Especial de Santiago de Cali, a través de apod erado judicial, contestó
condición de agente recaudador.
5. Contestación de la demanda
El Distrito Especial de Santiago de Cali, a través de apod erado judicial, contestó oportunamente la demanda 1, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la Administración Municipal al momento de expedir los actos acusados, actuó conforme a derecho y con plena observancia de lo p revisto en la ley 181 de 1995 y en los acuerdos municipales 032 de 1996, 037 de 1999 y 067 de 2002, norm as que facultaron al Concejo Municipal para crear el tributo de la tasa pro-deporte.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la Red Salud C entro E.S.E., expuso que, si bien existe una diferencia con las entidades enunciadas como sujetos pasivos de la tasa pro-deporte, lo cierto es que tal diferencia sólo se puede predicarse para temas como su creación legal, el régimen laboral aplicable, entre otr os, pero no para hacer efectiva la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
En este orden de ideas, argumentó que el proceso de fi scalización que adelantó el municipio, además de estar fundamentado en la normatividad del orden nacional y local vigente, que autoriza el cobro de la tasa pro-deporte y determina los elementos del tributo, también tuvo fundamento en el documento “func ión de advertencia” del 11 de febrero de 2013, proferido por la Contraloría General de Santiago de Cali, donde se indicó que no se estaba practicando la deducción por la t asa pro-deporte por el año gravable 2009, obligación clara y vigente que tenía un carácte r de obligatorio cumplimiento.
indicó que no se estaba practicando la deducción por la t asa pro-deporte por el año gravable 2009, obligación clara y vigente que tenía un carácte r de obligatorio cumplimiento.
6. Sentencia apelada
El juez de instancia en la sentencia negó las pretensione s de la demanda 2, al considerar que dentro de la normatividad que regula la tasa pro-deport e en el municipio de Santiago de Cali, se estipuló como sujeto pasivo de dic ho tributo a aquellas personas naturales o jurídicas que contraten con el mencionado en te territorial, sus establecimientos públicos y empresas industriales y c omerciales del Estado, siendo estas últimas el sujeto activo. De manera que, según las pr uebas aportadas, se tiene que la Red Salud Centro E.S.E., no figura como contratista del municipio ya que ha contratado, pero con entidades ajenas al ente territorial , tales como, Estación de Servicios Horizonte, Seguridad Eurovic de Colombia Ltda., Asysmed Ltda., Contratos y Personal Ltda., Cooperativa PSA ADTIVO, Voz y Datos E.U. Eq uipos Red y Fundación Amigos Salud. Es por ello que, no puede afirmarse que es sujeto pasivo cuando es realmente un agente recaudador, pues la Red Salud Centro E.S.E., está adscrita a la Secretaría de Salud Municipal, la cual es una dependenc ia que esta a cargo directamente del alcalde.
1 Folios 74 a 81 del expediente. 2 Folios 93 a 110 del expediente.Radicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 4
7. Recurso de apelación
1 Folios 74 a 81 del expediente. 2 Folios 93 a 110 del expediente.Radicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 4
7. Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación contra l a sentencia de instancia indicando que el fallo desconoció que la estructura trib utaria que rige en Colombia, al llegar a la conclusión de que la Red Salud Centro E.S.E. , es un agente recaudador (sujeto activo) de la tasa pro-deporte, cuando se está frente a u n tributo de orden municipal y no un tributo del orden nacional y, el articulo 195 de la ley 100 de 1993, prevé que para los efectos de tributos nacionales las empresas sociales de salud se deben someter al régimen previsto para los establecimientos públicos. E l argumento planteado es contrario a los artículos 338 de la Constitución Nacional y 27 del Código Civil, toda vez que la parte demandante no ostenta la calidad de agente recau dador; así como tampoco hace parte de la administración central como erradamente se concluye, pues la E.S.E. no depende directamente del alcalde, no son departamentos ad ministrativos, ni direccion adscrita, ni secretarias, ni fondos especiales, sino que es una entidad pública descentralizada del orden municipal.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia
8.1. Parte demandante
El representante judicial de la Red Salud Centro E.S.E., rindió sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su recurso de alzada. 3
8.1. Parte demandada
El representante judicial de la Red Salud Centro E.S.E., rindió sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su recurso de alzada. 3
8.1. Parte demandada
El Distrito Especial de Santiago de Cali, no rindió alegatos de conclusión en segunda instancia, conforme a la constancia secretarial visible a folio 132 del expediente.
9. Consideraciones
9.1. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta que, analizada la normatividad dispuesta por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, relativa a la creación de la tasa pro-dep orte municipal, se observa que el acuerdo 32 de 1998, en sus artículos 62 a 66, así como los acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000, fueron declarados nulos por esta Corporación mediante sentencia fechada el 15 de agosto de 2008, la cual fue confirmada en segunda instan cia por el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 29 de ag osto de 2013 y aclarada a través de providencia del 11 de diciembre de 2014, la Sala d ebe establecer en primer lugar, los efectos de la nulidad decretada por la jurisdi cción de lo contencioso administrativo y, en caso de que éstos no sean aplicabl es al caso bajo estudio, se deberá determinar si la Red Salud Centro E.S.E., es o no sujet o pasivo y/o agente retenedor de la tasa pro-deporte, para el año gravable 2009, en el municipio de Santiago de Cali.
3 Folios 125 a 129 del expediente.Radicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 5
la tasa pro-deporte, para el año gravable 2009, en el municipio de Santiago de Cali.
3 Folios 125 a 129 del expediente.Radicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 5
9.2. Marco normativo y jurisprudencial
9.2.1. De la tasa pro-deporte
La ley 181 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo l ibre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte, dispuso en el art ículo 75 del capítulo I del título VIII, todos los aspectos relacionados con los recursos Estatales para la financiación del Sistema Nacional del Deporte, en cada uno de sus órdenes , y en lo que respecta al orden municipal o distrital, dispuso lo siguiente:
“…Los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con:
1. Los recursos que asignen los Concejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte.
2. Los recursos que constituyan donaciones para el depor te, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de los ar tículos 125 y siguientes del
Estatuto Tributario.
3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de l a Ley 60 de 1993,
3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de l a Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechami ento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en l os ingresos corrientes de la
Nación.
5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector de portivo y las políticas del
Gobierno Nacional.
6. Las demás que se decreten a su favor (…)”.
En virtud de lo anterior, el Concejo Municipal de Sant iago de Cali, expidió el acuerdo municipal 032 del 30 de diciembre de 1998, por el cual se racionaliza el sistema tributario municipal, se restablece el equilibrio presupuestal y se dictan otras disposiciones, y en su capítulo XII, creó la tasa pro-deporte municipal, en los siguientes términos:
“Artículo 62. Definición. Es la imposición que hace el Municipio o toda persona natural o jurídica que suscriba contratos o negocios con él, para financiar a través de la secretaria del Deporte, programas y proyectos de inversión social, de acuerdo a los parámetros de la Ley 181 de 1995.
Artículo 63. Sujeto activo. El sujeto activo de la tasa pro deporte municipal es el Municipio de Santiago de Cali.Radicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 6
Artículo 64 . Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica que suscriba contr atos
Municipio de Santiago de Cali.Radicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 6
Artículo 64 . Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica que suscriba contr atos o negocie en forma ocasional, temporal o permanente , para la prestación de servicios públicos, suministros, obra, asesoría y demás vincula ción contractual con el Municipio de Santiago de Cali.
Artículo 65. Base gravable. Para los responsables del pago de la tasa pro deporte municipal, la base gravable, será el valor total de la cuenta determinado en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica.
Artículo 66. Tarifa. La tarifa de la tasa pro deporte municipal, será del 1% del valor total de la cuenta cuando éste sea superior a cinco salarios mínimos mensuales.”
Posteriormente, mediante el acuerdo 67 del 09 de octubr e de 2000, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, procedió a modificar el artículo 66 de l acuerdo 032 de 1998, en el sentido de indicar que la tarifa de la tasa pro-deporte mun icipal, es del 1.5% del valor total de la cuenta, cuando este sea superior a cinco salar ios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, a través del acuerdo 037 de 1999, se adicionaron l os artículos 62 y 63 y, se amplió el sujeto pasivo de la tasa pro deporte municipal, previstos en el acuerdo 032 de 1998, en los siguientes términos:
“… Artículo 2º. El Artículo sesenta y tres del Acuerdo 32 de 1998, quedara de la siguiente manera:
1998, en los siguientes términos:
“… Artículo 2º. El Artículo sesenta y tres del Acuerdo 32 de 1998, quedara de la siguiente manera:
Sujeto activo: El sujeto activo de la tasa pro deporte municipal, es el Municipio de
Santiago de Cali.
Parágrafo: Para efectos de la presente disposición se tendrán c omo agentes recaudadores de la tasa pro deporte municipal, los ente s de la Administración Municipal, entendiéndose por ello, los que conforman la Administración Central, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Municipio.
Artículo 3º. El artículo sesenta y cuatro del Acuerdo 32 de 1998, quedar a de la siguiente manera:
Sujeto pasivo. Es toda persona natural o jurídica que celebre contr atos en forma ocasional o permanente con la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, sus Establecimientos Públicos y Empresas Indus triales y Comerciales del Municipio, exceptuando el contrato de condiciones de se rvicios públicos domiciliarios”.
Y finalmente, mediante los acuerdos 67 de 2000 y 173 de 2005, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, modificó el acuerdo 32 de 1998, en lo relac ionado con la tarifa de la tasa pro-deporte municipal.Radicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 7
Ahora bien, analizada la normatividad dispuesta por el Concej o Municipal de Santiago de Cali, relativa a la creación de la tasa pro-deporte mun icipal, es menester indicar, que
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Ahora bien, analizada la normatividad dispuesta por el Concej o Municipal de Santiago de Cali, relativa a la creación de la tasa pro-deporte mun icipal, es menester indicar, que tanto el acuerdo 32 de 1998, en sus artículos 62 a 66, así como los acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000, fueron demandados en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad simple, 4y en virtud de ello, el Tribunal Administrativo del Val le del Cauca, mediante sentencia fechada el 15 de agosto de 2008, accedió a las pretensiones d e la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos enunciados.
La anterior decisión, fue confirmada en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 29 de agosto de 2013 y , a través del auto fechado el 11 de diciembre de 2014, se aclaró dicho pronunc iamiento “…en el sentido de que sus efectos no afectan las situaciones consolida das bajo el vigor del Acuerdo que se presume legal mientras estuvo vigente, es decir sobre los contratos que no fueron demandados a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
Atendiendo la situación jurídica antes presentada, es de l caso entrar a analizar los efectos de la nulidad decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9.2.2. Efectos de la nulidad de un acto administrativo
De acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado 5, los efectos que tiene la sentencia de nulidad de los actos administrativ os de contenido general, son efectos ex nunc , es decir, hacia el futuro, dado que el acto administrati vo deja de existir
5, los efectos que tiene la sentencia de nulidad de los actos administrativ os de contenido general, son efectos ex nunc , es decir, hacia el futuro, dado que el acto administrati vo deja de existir en el mundo jurídico; no obstante, ha señalado que un pro nunciamiento en dicho sentido también genera efectos ex tunc respecto al acto nulitado, como quiera que puede afectar las situaciones jurídicas individuales que no se e ncuentran consolidadas, las cuales se retrotraen al estado en que se encontraban con anterioridad a la expedición del fallo de nulidad, es decir, desde el momento de la exp edición del acto administrativo. Entiéndanse como situaciones jurídicas consolidadas, aque llas frente a las cuales han precluido los términos procesales de discusión admini strativa o se han decidido jurisdiccionalmente.
De lo anterior se infiere, que los efectos ex tun c de las sentencias de nulidad de un acto de contenido general, se aplican a las situaciones que se encuentren pendientes de resolver en sede administrativa o jurisdiccional, al enc ontrarse en discusión el error alegado previamente y respecto del cual no se han consol idado las circunstancias reguladas mediante el respectivo acto administrativo; es p or ello, que si en el transcurso de la controversia planteada (en sede administrativa o judi cial) llegare a ocurrir la pérdida de exigibilidad de aquel pronunciamiento de la Administración frente al cual no se admitió su aplicación, es claro que la cesación de s us efectos también opera en dichos escenarios.
4 Proceso radicado bajo el No. 2005-5532.
no se admitió su aplicación, es claro que la cesación de s us efectos también opera en dichos escenarios.
4 Proceso radicado bajo el No. 2005-5532. 5 C.E., Sección Primera, Exp. 520012331000200501421 01. Sep. 18/14. C.P. María Claudia Rojas Lasso. C.E .., Sección Cuarta, Exp. 68001 23 31 000 2010 00689 01 (21616). Ago. 03/16. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 8
Para una mayor ilustración de lo señalado con antelación, es del caso traer a Colación lo expuesto de manera literal por la máxima Corporación de la Jurisdicción Administrativa frente al tema:
“(…) la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos e x tunc (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anula do por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene est ablecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones co ncretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de dis cusión en sede administrativa , ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles d e debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la
encontraban en discusión o eran susceptibles de dis cusión en sede administrativa , ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles d e debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consoli dadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzga da, habida cuenta de que “la ley (…) ha querido que las situaciones particula res no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídic a y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede sol icitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violat orias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y r establecer el derecho del afectado”. De consiguiente, si “se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene c omo consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su di scusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme” 6 (Negrilla de la Sala)
9.3. Cuestión previa
Antes de entrar a resolver el caso concreto, la Sala cons idera necesario precisar que si bien en el recurso de apelación formulado por el apoder ado judicial de la parte demandante, no se hizo alusión a la aplicación de la sent encia de segunda instancia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, e n virtud de la cual confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del C auca del 15 de agosto de 2008 que declaró la nulidad de los artículos 62 a 66 del acuerdo 32 de 1998, acuerdo 37 de
la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del C auca del 15 de agosto de 2008 que declaró la nulidad de los artículos 62 a 66 del acuerdo 32 de 1998, acuerdo 37 de 1999, 67 de 2000 y el decreto 150 de 1999, ello no impide que el as unto debe resolverse conforme a lo decidido por dicha Corporación, en atenci ón a lo previsto en el articulo 189 de la ley 1437 de 2011 que prevé que “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzg ada erga omnes” , circunstancia que no puede pasar por alto en esta providencia en esta instancia procesal.
6 C.E., Sección Tercera, Exp. 25000-23-26-000-1999-0 0482-01(21051). Jul. 05/06. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Radicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 9
9.4. Caso concreto
Establecido lo anterior y descendiendo al caso concret o, se tiene que mediante la resolución nro. 4131.1.21-13911 del 22 de julio de 2014 7, la Subdirectora de Impuestos y Rentas del Distrito Especial de Santiago de Cali, con fu ndamento en lo previsto en los acuerdos municipales 032 de 1998, 067 de 2000 y 173 de 2005 y 290 de 2010, dec laró deudor moroso al contribuyente Red de Salud del Centr o E.S.E., por concepto de tasa pro-deporte del año gravable 2009, en la suma total de diec iocho millones ciento treinta
deudor moroso al contribuyente Red de Salud del Centr o E.S.E., por concepto de tasa pro-deporte del año gravable 2009, en la suma total de diec iocho millones ciento treinta mil cuatrocientos cuarenta pesos m/cte. ($ 18.130.440).
Lo anterior, al considerar que la parte demandante incurri ó en una omisión en el pago de la tasa pro-deporte respecto de los contratos suscri tos en el año 2009, con las empresas: Estación de Servicio Horizonte Ltda., Seguridad Eurovic de Colombia Ltda., ASYMED Ltda., Contratos y Personal Ltda., Cooperativa PS A-ADTIVO, Voz y Datos E.U. Equipos Red, Fundación Amigos de la Salud, contratos suscritos por la suma neta pagada de $ 935.354.363, a la cual se le aplicó la tasa del 2.5%, arrojand o un mayor valor determinado de $ 18.130.440, monto que se impuso como deuda a su cargo.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la r esolución nro. 4131.1.21-4470 del 13 de agosto de 2015 8, al considerarse que si bien la Red de Salud del Centro E.S.E., no era sujeto pasivo de la tasa pro-deporte municipal, lo ci erto es que si tenía el deber de retener y pagar en calidad de agente retenedor el 2.5% sobre el valor de los contratos suscritos en el año gravable 2009.
Frente al decaimiento del acto administrativo por la sentencia de nulidad simple, aclaró que la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Consejo
suscritos en el año gravable 2009.
Frente al decaimiento del acto administrativo por la sentencia de nulidad simple, aclaró que la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, en virtud de la cual se declaró la nulidad de los artículos 62 a 66 del acuerdo 32 de 1998, acuerdo 37 de 1999, 67 de 2000 y el decreto 150 de 1999, para la fecha de resolución del respectivo recurso de reconsideración , no se encontraba en firma, por cuanto el día 20 de noviembre de 2013, fue solicitada su aclaración por parte del Director Jurídico del municipio de Santiago de Cali, por lo que dispuso que hasta tanto no se resuelva dicha aclaración no es posible predicar la firme za de la misma. De igual forma, adujo que a partir del 1º de enero de 2014, en el municipio no se cobrará más la tasa prodeporte.
La resolución nro. 4131.1.21-4470 del 13 de agosto de 2015, quedó notific ada y ejecutoriada el 18 de septiembre de 2015.
Ahora bien, dentro del proceso de nulidad simple, radi cado bajo partida No. 76001-2331-000-2005-5532-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 15 de agosto de 2008, siendo Magistrado Ponente el doctor F ernando Augusto García Muñoz, resolvió declarar la nulidad de los actos admini strativos en que se fundaron las anteriores decisiones administrativas, a saber: los artíc ulos 62 a 66 del acuerdo 032 de
Muñoz, resolvió declarar la nulidad de los actos admini strativos en que se fundaron las anteriores decisiones administrativas, a saber: los artíc ulos 62 a 66 del acuerdo 032 de 1998, la totalidad de los acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000, todos el los expedidos por el
7 Folios 8 a 11 del expediente. 8 Folios 13 a 17 del expediente.Radicación 76001-33-33-015-2016-00004-01 10
Concejo Municipal de Santiago de Cali y del decreto 150 de 1999, proferido por el entonces alcalde municipal, en cuanto establecieron, mo dificaron y reglamentaron, respectivamente, la tasa pro-deporte municipal, vulnerand o la competencia que les corresponde, al establecer dicha tasa sin expresa creació n o autorización legal para ello, y por la ausencia de determinación legal de los elementos estructurales del gravamen.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y en tal virtud, la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 29 de agosto de 2013, decidió confirmar la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, no autorizó la creación de gravamen alguno. 9
La sentencia de segunda instancia fue aclarada por dicha Corp oración, a través de providencia fechada el 11 de diciembre de 2014, en el senti do de indicar los efectos jurídicos de la nulidad decretada por la jurisdicción. Esta sentencia aclaratoria, quedó debidamente notificada y ejecutoriada desde el 20 de marzo de 2015 . 10
jurídicos de la nulidad decretada por la jurisdicción. Esta sentencia aclaratoria, quedó debidamente notificada y ejecutoriada desde el 20 de marzo de 2015 . 10
“ACLARÁSE la sentencia que puso fin al proceso de la referenci a, en el sentido de que sus efectos no afectan las situaciones consolida das bajo el vigor del Acuerdo que se presume legal mientras estuvo vigente, es decir sob re contratos que no fueron demandados a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”
Atendiendo los supuestos fácticos antes indicados, se tiene que al estudiarse la legalidad de los artículos 62 a 66 del acuerdo 032 de 1998 y la totalidad de los acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000, por medio de los cuales se creó, modificó y reglamentó la tasa pro-deporte municipal, se llegó a la conclusión de que no existía aut orización legal y expres
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