TA VALL - 76001-33-33-015-2016-00198-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-015-2016-00198-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL Reparación directa

PROCESO No. 76001-33-33-015-2016-00198-01

DEMANDANTE

Brayan Andrés Campaz Cortés y otros jeissondavid@gmail.com maurocas77@yahoo.com gdhorma@yahoo.com

DEMANDADO INPEC

Demandas.roccidente@inpec.gov.co

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 118

TEMA Responsabilidad objetiva/Falta de prueba del nexo causal

Aprobado en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 02 4 del 05 de julio de 2022.

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 19 del 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 15° Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 26 de julio de 2016 el señor Brayan Andrés Campaz Cortés y otros formularon medio de control de reparación directa en contra del INPEC.

1.2. Pretensiones

“Que se declare administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Brayan Andrés Campaz Cortés el día 21 de abril de 2015”.1

Como consecuencia de esta declaración solicit aron indemnización de perjuicios.

ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Brayan Andrés Campaz Cortés el día 21 de abril de 2015”.1

Como consecuencia de esta declaración solicit aron indemnización de perjuicios.

1.3. Hechos

Brayan Andrés Campaz Cortés estaba recluido en la cárcel de Jamundí cuando el 21 de abril de 2015 otro interno lo atacó con un arma

1 Folio 22.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8

Medio de control: reparación directa

Demandante: Brayan Andrés Campaz Cortés y otros

Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-015-2016-00198-01

2 cortopunzante, causándole pérdida de capacidad laboral. El INPEC es responsable de estas lesiones porque “ incumplió con su o bligación de reintegrar al señor Brayan Andrés Campaz Cortés en las mismas condiciones de salud con las que ingresó al centro carcelario”.2

2. Contestación de la demanda

El INPEC se opuso a las pretensiones. Explicó que las lesiones de Brayan Andrés Campaz Cortés fueron generadas por su “ su actuar delincuencial y mal intencionado, cuando este decide de forma voluntaria y consciente iniciar riña con su compañero de patio Steven con la única finalidad de agredirse mutuamente con armas corto punzantes ”.3 En ese sentido se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

3. Trámite

La demanda se admitió mediante auto del 28 de septiembre de 2016.4

culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

3. Trámite

La demanda se admitió mediante auto del 28 de septiembre de 2016.4

Mediante memorial radicado el 17 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó registro civil de defunción de Brayan Andrés Campaz Cortés, fallecido el 14 de junio de 2016.5 Mediante auto del 27 de marzo de 2017 el juez de primera instancia reconoció a Yimys Campaz Payán y a Bella Aurora Cortés García como sucesores procesales de Brayan Andrés Campaz Cortés.6

La Sala pone de presente que su deceso ocurrió antes de presentar la demanda, pero Brayan Andrés Campaz Cortés había otorgado el poder el 9 de octubre de 20157

La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de julio de 2017.8 La audiencia de pruebas se celebró el 23 de enero de 2018.9 El INPEC alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.10

4. Sentencia apelada

El juzgado negó las pretensiones de la demanda porque no encontró demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que Brayan Andrés Campaz Cortés resultó herido, dijo que así era imposible efectuar un análisis de imputación al INPEC para establecer un nexo de causalidad con una acción u omisión de esta entidad.

2 Folio 24 3 Folio 59 4 Folio 43 5 Folio 108-109 6 Folio 111 7 El poder otorgado por Brayan Andrés Campaz Cortés obra en folio 1 y 2 8 Folio 115

2 Folio 24 3 Folio 59 4 Folio 43 5 Folio 108-109 6 Folio 111 7 El poder otorgado por Brayan Andrés Campaz Cortés obra en folio 1 y 2 8 Folio 115 9 Folio 131 10 Folio 135 en adelanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8

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Demandante: Brayan Andrés Campaz Cortés y otros

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5. Recurso de apelación

La parte actora apeló. Insistió que Brayan Andrés fue herido estando bajo la responsabilidad del INPEC por lo tanto la entidad era responsable desde el punto de vista objetivo , “ el daño es jurídicamente imputable a la administración pues, desde un punto de vista objetivo, el Estado tenía la obligación de garantizar la seguridad del señor Bryan Andrés Campaz”.11

6. Trámite recurso de apelación

El recurso se admitió mediante auto de 7 de diciembre de 2021. Las partes no alegaron de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión de mayor contenido económico –lucro cesantese estimó en $3,009,115;12 cifra que no excedía el  equivalente a 500 S.M.L.M.V. de 201 6 ($344,727,500),13 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 para

que no excedía el  equivalente a 500 S.M.L.M.V. de 201 6 ($344,727,500),13 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de reparación directa e iniciado en ese año tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.

2. Caducidad

De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Conforme al reporte de novedades del INPEC, el 21 de abril de 2015 Brayan Andrés Campaz fue encontrado herido. Como la demanda se presentó el 26 de julio de 2016 se hizo oportunamente. Dentro de este período se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad.14

11 Folio 160 12 Lucro cesante estimado para Brayan Andrés Campaz producto de la supuesta pérdida de capacidad laboral 13 Salario mínimo 2016 $ 689,455 x 500 = $ 344,727,500 14 Folio 16. La solicitud de conciliación se presentó el 14 de abril de 2016 y la constancia no conciliación tiene fecha del 11 de julio de 2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8

Medio de control: reparación directa

Demandante: Brayan Andrés Campaz Cortés y otros

no conciliación tiene fecha del 11 de julio de 2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8

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3. Caso concreto

3.1 Problema jurídico

¿Se demostraron en el proceso los elementos de la responsabilidad del Estado necesarios para efectuar el análisis de imputación respecto del

INPEC?

3.2. Tesis de la Sala

No se demostraron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones génesis de la indemnización reclamada, por ende, pese a que el título aplicable es objetivo, no se puede establecer el nexo causal entre el daño y la entidad. Se confirma la sentencia revisada.

Esta tesis se desarrollará: i) el daño; ii) imputación de responsabilidad; iii) sobre la condena en costas; iv) publicidad.

  1. Daño

Está demostrado que el 21 de abril de 2015 Brayan Andrés Campaz sufrió unas heridas en su cuerpo mientras estaba recluido en la cárcel de Jamundí. Así lo registró el INPEC en su reporte de novedades:

“Por medio del presente y siguiendo el debido conducto regular me dirijo a su despacho con el fin de informar que el día de hoy 21 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 horas, al momento de recibir el puesto observo al interno CORTÉS CAMPAZ BRAYAN tiene una herida en la cabeza y otra en el brazo , al preguntársele manifiesta que él mismo se había

siendo aproximadamente las 08:00 horas, al momento de recibir el puesto observo al interno CORTÉS CAMPAZ BRAYAN tiene una herida en la cabeza y otra en el brazo , al preguntársele manifiesta que él mismo se había producido estas por una caída al momento de la levantada ; al verificar la situación con otros internos d el mismo pabellón se pudo establecer que se presentó una riña con el interno TELLEZ RAMÍREZ STEVEN que le produjo las heridas al momento de la levantada, por lo cual se efectúa el respectivo informe”.15 (Se destaca en negrilla).

Por las referidas heridas Brayan Andrés Campaz fue trasladado al Hospital Piloto de Jamundí ESE, lugar en que le diagnosticaron:

“Datos de identificación del usuario CAMPAZ CORTÉS BRAYAN ANDRÉS Apertura urgencias del 21-abr-2015 10:32 am 25 años

Motivo de consulta: lo apuñalaron en la cabeza y un brazo con una platina Enfermedad actual: paciente del INPEC ingresa porque sufre agresión con arma cortopunzante en múltiples regiones del cuerpo

(…)

15 Folio 72TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8

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Demandado: INPEC Rad. 76001-33-33-015-2016-00198-01

5 Herida en región frontotemporal derecho con sangrado activo Herida en antebrazo derecho e izquierdo no sangrado activo herida en rodilla derecha no sangrado activo

(…)

Dra realiza sutura en cabeza, región frontal, se sutura miembro inferior derecho

Herida en antebrazo derecho e izquierdo no sangrado activo herida en rodilla derecha no sangrado activo

(…)

Dra realiza sutura en cabeza, región frontal, se sutura miembro inferior derecho e izquierdo, rodilla derecha (…) Paciente que se le da salida con recomendaciones médicas”.16

No obran otras pruebas en el expediente que permitan determinar en qu é circunstancias ocurrieron las heridas de Brayan Andrés Campaz.

  1. Imputación de responsabilidad

No se discute con el apelante que el título aplicable es objetivo, no obstante, ello no releva a la parte actora de probar, además del daño, la relación causal con la entidad demandada. Lo que sucede al acudir al régimen objetivo de responsabilidad es que la entidad demandada no puede exonerarse demostrando diligencia y cuidado, pues para ello debe acreditar alguna causal eximente de responsabilidad como hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

En el presente asunto resulta imposible imputar el daño – lesiones del demandante - al INPEC porque la Sala no cuenta con pruebas sobre el modo, tiempo y lugar en que éstas se produjeron. El reporte de lo ocurrido en la bitácora de novedades no permite det erminar si las heridas se circunscribieron al ámbito obligacional del INPEC de garantizar la integridad física de los reclusos.

El hecho de que en la historia clínica se consignara que “ lo apuñalaron la cabeza y un brazo con una platina” no es prueba suficiente, pues contradice la propia versión del demandante, quien manifestó a los guardianes del INPEC que se las produjo por haberse caído.

cabeza y un brazo con una platina” no es prueba suficiente, pues contradice la propia versión del demandante, quien manifestó a los guardianes del INPEC que se las produjo por haberse caído.

Esta incongruencia impide a la Sala tener certeza sobre cómo se caus aron las lesiones y por ello no es posible estructurar el nexo causal entre ellas y el contenido obligacional del INPEC de garantizar la salud de los reclusos , pues pudieron haber sido auto infligidas, resultado de una caída tal y como lo manifestó el demandante o producto de una riña propiciada por él, pues no se explica que negara el hecho si la responsabilidad era de otro recluso.

Si en gracia de discusión se aceptará la hipótesis de que las lesiones obedecieron a una riña con otro interno o que fueron produc idas por un arma artesanal, la Sala ha sido de la postura que tal conducta excede la

16 Folio 13 en adelanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8

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6 obligación del Estado de garantizar la integridad del personal interno, precisamente porque tales prácticas se realizan con elementos comunes e intencionalmente son escond idas para evadir las requisas y control del personal de guardia.

Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia revisada.

  1. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación

  1. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Conforme al artículo 365 nu meral 1 del Código General del Proceso la condena en costas procede a “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. Como en este caso no prosperó la apelación de la parte actora se la condenará en costas.

En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

  1. Publicidad

El expediente digital se encuentra en nuestra sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán radicar memoriales y escritos para lo cual deben ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar

en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con desti no al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.  Estos memoriales y escritos se gestionar án directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, econom ía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial del Tribunal para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.

En el mismo link los usuarios podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos por reserva, para elloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8

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7 deben dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo y anexar el documento de identidad escaneado por ambos lados con el fin de acreditar su calidad dentro del proc eso. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI: “accesoalaventanillavirtual.webm”

Solo de manera subsidiara se continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la

“accesoalaventanillavirtual.webm”

Solo de manera subsidiara se continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto  so pena de no gestionar el memorial.  Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.

Las partes informarán el canal digital elegido para surtir las actuaciones y notificaciones del presente proceso. En su defecto se tomarán como tales los correos electrónicos que obran en el proceso y en el SIRNA.  De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 19 del 7 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado 15° Administrativo de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora.

Las agencias en derecho se fijan en un (1) SMMLV.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memori ales y escritos será la VENTANILLA

han venido actuando.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memori ales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de Samai, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad públicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8

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8 que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

Los Magistrados,

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