TA VALL - 76001-33-33-015-2018-00053-01-(27-11-2020)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-015-2018-00053-01-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 277
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho Tributario Ref. Proceso 76001-33-33-015-2018-00053-01
Demandante MARGARITA ROSA BUENO PALAU
Luismarioduque01@hotmail.com
Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Notificacionesjudiciales@cali.gov.co Ministerio Público Fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto -Prescripción Contribución por ValorizaciónI. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 73 del 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las súplicas de la demanda en contra del MUNICIPIO DE
SANTIAGO DE CALI.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora MARGARITA ROSA BUENO PALAU (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial pretende lo siguiente:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora MARGARITA ROSA BUENO PALAU (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial pretende lo siguiente:
“1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 4131.032.21.2885 del 22 de agosto de 2017, “Por la cual se resuelve escrito de excepción propuesto en contra de la Resolución 4131.21.136322 del 24 de diciembre de 2015 por concepto deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Demandante: Margarita Rosa Bueno Palau
Demandado: Municipio de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-015-2018-00053-01
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contribución de valorización obra 556 “21 MEGAOBRAS” por el predio No. B 019400220000”.
2. Se ordene la devolución de cualquier suma que se hubiere pagado con los intereses moratorios.
3. Se condene en costas al Municipio de Santiago de Cali.
Como restablecimiento del derecho se ordene la terminación del proceso ejecutivo y se oficie a la Oficina de Instrumentos y Registros Públicos de Cali, para que se cancelen la inscripción de la contribución de valorización en la correspondiente matricula inmobiliaria.”
HECHOS.
Sustentó como hechos relevantes lo siguiente:
“1. El Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo No. 0178 de 2006 o Estatuto de Valorización Municipal y modificado por los Acuerdos No. 0190 de
Sustentó como hechos relevantes lo siguiente:
“1. El Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo No. 0178 de 2006 o Estatuto de Valorización Municipal y modificado por los Acuerdos No. 0190 de 2006, 0241 de 2008 y 0261 de 2009.
2. Como consecuencia del Estatuto de Valorización, el Alcalde de Cali expidió las Resoluciones No. 411.0.21.0169 de septiembre 4 de 2009 y la No. 411.0.21.0191 de septiembre 14 de 2009… (…) Las Resoluciones de distribución de la contribución de valorización No 411.0.21.0169 de septiembre 4 del 2009 y la No. 411.0.21.0191 de septiembre 14 del 2009, fueron publicadas en los Boletines del Municipio así:
2.2.1. En el Boletín No. 165 de agosto 09 de 2009, aparece publicado solamente el título de la Resolución 411.0.21.0169 de septiembre 4 de 2009…
2.2.2. En el Boletín 169 de septiembre 9/09 aparece publicado solamente el título de la Resolución… (…) 2.2.3. En los Boletines tampoco se insertó el texto completo de las Resoluciones citadas en el punto 2 de los hechos de la demanda.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN.
3.1. El 16 de octubre de 2009 con radicación No. 10163679, se presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 411.0.21.0169 de septiembre 4 del 2009
3.1. El 16 de octubre de 2009 con radicación No. 10163679, se presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 411.0.21.0169 de septiembre 4 del 2009 (Liquidadora de la contribución de valorización), resuelto por Resolución No. 33.453 del 05 de maro de 2010, notificado personalmente en la misma fecha; en otras palabras en esa fecha quedó ejecutoriada la providencia.
4. Por Resolución No. 411.0.21.0253 del 6 de noviembre de 2009, en el artículo 4 se amplió el plazo de pago de 60 a 90 meses a partir del 30 de junio de 2010, es decir 7 años y 5 meses, que vencerían el 30 de noviembre de 2017; pero además dejó vigente el artículo correspondiente a la cláusula aceleratoria en caso de no pago o atraso de 6 cuotas.
(…)
6. Se expide la Resolución No. 411.0.21.0019 de enero 29 de 2010 y extiende el plazo de vigencia y un descuento para los contribuyentes que a la fecha no se le s había notificado la decisión definitiva en la vía gubernativa, así como para quienes presentaron derechos de petición y solicitudes de revocatoria directa y mantiene los descuentos hasta el 31 de marzo de 2010.
7. Se expide la Resolución No. 411.0.21.0056 del 30 de marzo de 2010 que modifica la Resolución No. 411.0.21.0019 de 2010, que extiende el plazo para el pago deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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la Resolución No. 411.0.21.0019 de 2010, que extiende el plazo para el pago deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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contado y autoriza unos descuentos. Para el caso de la presente demanda es irrelevante.
8. Mandamiento de pago.
La subdirección de Tesorería Municipal, expide el Mandamiento de Pago No. 4131.3.21.136322 del 24 de diciembre de 2015 , notificado por correo con la Guía No. 87773 el 28 de enero de 2016; tal como lo expresa la Resolución No. 4131.032.21 – 2885 en la págin a 9. En la Resolución No. 4131.032.21 -2885 de agosto 22 de 2007 que resuelve las excepciones y visible a folio 82 de la demanda se lee:
“Este Despacho procedió a la notificación de la Resolución del Mandamiento de Pago No. 4131.3.21.136322 del 24 de diciembre de 2015, mediante notificación por correo de conformidad con la Guía No. 87773 del 28 de enero de 2016, situación que dio inicio al proceso ejecutivo.
8.1. Excepciones.
Contra el mandamiento de pago se presentó el 3 de febrero de 2016 el escrito de excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo por ineficacia, prescripción de la acción de cobro e inexistencia de la obligación por cobro de lo no debido.
excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo por ineficacia, prescripción de la acción de cobro e inexistencia de la obligación por cobro de lo no debido.
8.2. Resolución que resuelve las excepciones.
Por Resolución No. 4131.032.21.2885 de ago sto 22 de 2017, notificada personalmente el 12 de septiembre de 2017 se resuelven negativamente las excepciones...”.
1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron las siguientes normas: Arts. 29 Constitución Política; Arts. 100, 101, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; Art. 422 Código General del Proceso; Arts. 817, 829 y 835 del Estatuto Tributario.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (Fls. 148-161).
La entidad demandada mediante apoderado judicial legalmente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda, desconociendo los hechos contrarios a los intereses de la entidad que representa, indicando que la parte demandante hace una indebida interpretación de la norma que regula la prescripción del cobro de la contribución por valorización, la cual inicia cuando tal tributo se hace exigible, en el caso concreto, no al momento de la asignación del mismo, de igual forma, sostiene que en el trámite de cobro coactivo de la obligación s respetaron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 29 superior, adelantándose el procedimiento conforme a lo dispone la ritualidad procesal vigente.
que en el trámite de cobro coactivo de la obligación s respetaron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 29 superior, adelantándose el procedimiento conforme a lo dispone la ritualidad procesal vigente.
Propuso como excepciones las que denominó “Caducidad” y la “Innominada”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali con sentencia No. 73 del 22 de mayo de 2019 (folios 350-356), resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la señora MARGARITA ROSA BUENO PALAU y por tanto absolver al Municipio de Santiago de Cali de todos los cargos endilgados, de acuerdo con los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En firme la sentencia, archívese el proceso previa anotación en el programa “Justicia Siglo XXI”. Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del consignante, desde ahora se ordena la devolución correspondiente y se a utoriza la expedición de las copias que soliciten las partes.
TERCERO: La presente providencia queda notificada en estrados, de conformidad con el artículo 202 del C.P.A de lo C.A.”
copias que soliciten las partes.
TERCERO: La presente providencia queda notificada en estrados, de conformidad con el artículo 202 del C.P.A de lo C.A.”
4. RAZONES DE LA APELACIÓN.
4.1. PARTE DEMANDANTE (Fls. 357-373).
El apoderado judicial de la parte demanda nte sostuvo que se violó el principio de publicidad al no publicarse el texto completo de los actos administrativos de determinación y distribución del tributo, lo cual no deriva en su nulidad sino en su ineficacia, ha ciendo la actuación de la administración, inoponible por parte del demandante, careciendo entonces el titulo ejecutivo de ejecutoriedad y ejecutividad.
Por otro lado, afirma que conforme a los artículos 63 y 67 del Estatuto de Valorización, la obligación se hace exigible cuando queda ejecutoriada, por lo que los cinco años de prescripción se deben contar a partir del 5 de marzo de 2010 hasta el 5 de marzo de 2015, y al expedirse el mandamiento de pago y notificarse el 28 de enero de 2016, la entidad demand ada había perdido competencia para exigir el cobro por vía administrativa de la obligación.
5. TRÁMITE PROCESAL.
5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 073 del 22 de mayo de 2019, por parte del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, la cual fu eTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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notificada a las partes y al Ministerio P úblico por estrados en la misma fecha, de conformidad con el artículo 202 del CPACA.
5.2. La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación frente a la sentencia según escrito del 31 de mayo de 2019 (folios 357-373), oportunamente.
5.3. Con providencia No. 754 del 23 de julio de 2019 (folio 375), se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial, el 02 de septiembre de 2019, conforme al folio 378 del expediente.
5.5. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia No. 452 del 23 de octubre de 2019 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 379), notificada por estado el 31 de octubre de 2019.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. PARTE DEMANDANTE (Fls. 381-397).
La parte demandante realizó una reproducción literal de los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
6.1. PARTE DEMANDADA (Fls. 398-403).
La entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión indicando que la parte demandante hace una indebida interpretación de la norma que regula la prescripción del cobro de la contribución por valorización, la cual inicia cuando tal tributo se hace
La entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión indicando que la parte demandante hace una indebida interpretación de la norma que regula la prescripción del cobro de la contribución por valorización, la cual inicia cuando tal tributo se hace exigible, en el caso concreto, no al momento de la asignación del mismo, si no a partir de que se vencen los plazos consagrados para su pago o cumplimiento de la condición, lo cual no ha ocurrido por lo que no ha empezado a correr el término de prescripción. Por otro lado, manifestó que la clausula aceleratoria no está constituido para favorecer al demandante, sino que la ocurrencia de esta condición es meramente potestativa del acreedor, en este caso, el Municipio de Santiago de Cali.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibídem. Se precisa además, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, ibídem).
2. ACTO ACUSADO.
Resolución No. 4131.032. 21.2885 del 22 de agosto de 2017, “Por la cual se resuelve escrito de excepción propuesto en contra de la Resolución 4131.21.136322 del 24 de diciembre de 2015 por concepto de contribución de valorización obra 556 “21 MEGAOBRAS” por el predio No. B 019400220000”.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se procederá en primer lugar a hacer alusión a la Contribución por Valorización y sus características, en segundo lugar, se estudiará en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los reparos realizados por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto y se resolverá el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO.
El numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política indica que:
realizados por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto y se resolverá el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO.
El numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política indica que:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.”
Es decir, al legislador le corresponde crear los tributos y las condiciones generales para su implementación por parte de las entidades territoriales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Por otro lado, los artículos 287 y 313 ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando la determinación de los mismos corresponda al marco previamente determinado por el legislador, en desarrollo del principio de legalidad tributaria:
“Art. 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3. - Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (...) Art. 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. - Votar de conformidad con la
siguientes derechos: (…) 3. - Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (...) Art. 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. - Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.
Para el caso de la contribución por valorización, el artículo 317 de la Constitución Política estableció que “ Solo los Municipios podrán gravar la propiedad inmueble (…)”, atribución que al ser concordante con la normativa constitucional mencionada, debe ceñirse en las leyes que crean el tributo, pues su ejercicio, en el caso de la contribución por valorización, corresponde a una competencia compartida entre el legislador y los concejos municipales. Para tal efecto, el gravamen en mención fue objeto de regulación por las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937, 1 de 1943, 25 de 1959 y por los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970.
El artículo 3º de la Ley 25 de 1921 1 estableció el impuesto directo de valorización como una contribución sobre las pro piedades raíces que se benefician con la ejecución de obras de interés público local , gravamen que, a pesar de su calificación de “impuesto” contaba con una destinación específica, pues se dirigía a la mitigación de los gastos que demandaban dichas obras y se calculaba en proporción al valor de las mismas según el beneficio que generaran. El artículo 4º del mismo estatuto señaló que “la tasación de este impuesto se hará sobre catastros especiales de las propiedades que han de beneficiarse con la obra y
proporción al valor de las mismas según el beneficio que generaran. El artículo 4º del mismo estatuto señaló que “la tasación de este impuesto se hará sobre catastros especiales de las propiedades que han de beneficiarse con la obra y obras que se proyecten y en proporción al valor de ellas, al beneficiarse con la obra y obras que se proyecten y en proporción al valor de ellas, al beneficio que reporten de las susodichas obras y al presupuesto y costo de éstas”.
1 “Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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El Decreto Legislativo 868 de 1956, adoptado como ley de carácter permanente mediante la Ley 141 de 1961, reguló el gravamen de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio general, para lo cual, en el artículo 2º indicó: “El Impuesto de valorización podrá distribuirse en la totalidad del área urbana y de la rural o en una
fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio general, para lo cual, en el artículo 2º indicó: “El Impuesto de valorización podrá distribuirse en la totalidad del área urbana y de la rural o en una parte cualquiera de ésta y aquélla o aisladamente en una u otra. (…)”. Esta norma mantuvo su vigencia al expedirse el Decreto 1604 de 1966.
El artículo 1° del Decreto 868 de 1956, señaló:
“Autorízase a los Municipios que tengan rentas anuales propias superiores a dos millones de pesos, para establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización de que trata la Le y 1ª de 1943, con fundamento en la capacidad económica de la tierra, calificada por medio de coeficientes iguales para zonas de un mismo nivel o valor económico”.
Posteriormente, el artículo 1º del Decr eto Legislativo 1604 de 1966 , amplió la cobertura del gravamen a toda clase de obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, los municipios, los distritos o cualquier entidad de derecho público y que beneficien en menor o mayor medida a los predios:
“Artículo 1º. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará
obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización”.
De igual forma, el artículo señalado cambió el concepto de impuesto por el de contribución de valorización , circunstancia acorde con la naturaleza del tributo, pues grava el beneficio que obtiene un predio por la ejecución de una obra pública, lo cual indica que no se impone por vía general a toda la colectividad, sino a los propietarios y poseedores de tales inmuebles; además, cuenta con una destinación específica, cual es sufragar las inversiones que dicha obra requiera. Cabe anotar que el contenido del artículo 1º del Decreto Legislativo 1604 de 1966 fue reiterado por el artículo 234 del Decreto 1333 de 1986:
“Artículo 236º.- Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, des tinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Los Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.”
Siguiendo con lo anterior, según el artículo 9º del citado Decreto 1604 de 1966, la base impositiva de la contribución de valorización corresponde al costo de la obra dentro de los límites del beneficio que la misma produzca, e incluye las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje de imprevistos y hasta un 30% más para gastos de distribución o recaudación.
De lo anterior se extrae que la contribución por valorización es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe un predio por la ejecución de una obra pública y la condición de que el mismo sea directo o general depende del impacto que la obra o conjunto de obras tenga sobre la propiedad inmueble, pues con la expedición del Decreto 1604 de 1966, al ampliarse el espectro de las obras de interés público, recuperables por vía de la contribución, se aumentó el número de predios que obtenían beneficios, los que necesariamente no se ven reflejados en el incremento de su valor, sino en la mejora de otros aspectos como pueden ser la movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros, tema sobre el que la norma no hizo ninguna distinción.
Ahora bien, el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante acuerdo 0241 de
movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros, tema sobre el que la norma no hizo ninguna distinción.
Ahora bien, el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante acuerdo 0241 de 2008, autorizó el cobro de una contribución por valorización para la construcción de las “21 megaobras” contempladas en el plan de desarrollo por el periodo de años 2008-2011.
De conformidad con lo anterior, el Municipio de Santiago de Cali expidió la resolución número 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 “ por medio de la cual se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para contribución de un plan de obras, autorizado mediante acuerdo 0241 de 2008, modificado por el acuerdo 0261 de 2009”.
El referido acto administrativo fue modificado en sus numerales 3 y 4 por la resolución No. 411.0.21.0253 de 2009, la cual dispuso:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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“ARTICULO TERCERO: fijar las formas de pago de la contribución valorización de la siguiente forma: (...) Parágrafo primero pérdida de plazo: Con el atraso en la cancelación de seis cuotas periódicas consecutivas se perderá el derecho de pago a plazos y en consecuencia se hará exigible la totalidad del saldo insoluto de la contribución. (...)
Parágrafo primero pérdida de plazo: Con el atraso en la cancelación de seis cuotas periódicas consecutivas se perderá el derecho de pago a plazos y en consecuencia se hará exigible la totalidad del saldo insoluto de la contribución. (...) ARTICULO CUARTO: FIJAR para la contribución de Valorización Municipal el descuento y el plazo para el pago de contado y por cuotas, los intereses de mora y los intereses de financiación así:
Descuentos:
a) 10% de descuento por pago de contado del 100% del valor total de la contribución, si paga hasta el 30 de junio de 2010, fecha de vencimiento de la primera cuota de la Contribución.
b) La Administración concederá un beneficio adicional del 20% de descuento por pago de contado del 100% del valor total de la contribución, si paga hasta 31 de diciembre de 2009.
c) 10% de descuento por pago de contado del 50% del total de la contribución, si paga hasta 30 de junio de 2010.
d) La administración concederá un beneficio adicional del 15% de descuento por pago de contado del 50% del total de la contribución, si paga hasta 31 de diciembre de 2009.
Plazo: Noventa (90) meses de plazo a partir del 30 de junio de 2010 así:
a) Cuarenta y tres (43) cuotas periódicas mensuales, a pagar del 30 de junio del 2010 al 30 de diciembre de 2013, correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la contribución.
b) Cuarenta y siete (47) cuotas periódicas mensuales a pagar del 1 de enero de
2010 al 30 de diciembre de 2013, correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la contribución.
b) Cuarenta y siete (47) cuotas periódicas mensuales a pagar del 1 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2017, correspondientes al restante cincuenta por ciento (50%) del valor total de la contribución.
Luego, por Resolución No. 0329 de 2009 se modificó el numeral 4 de la siguiente forma:
ARTICULO CUARTO: FIJAR para la contribución de Valorización Municipal el descuento y el plazo para el pago de contado y por cuotas, los intereses de mora y
los intereses de financiación así:
Descuentos:
a) 10% de descuento por pago de contado del 100% del valor total de la contribución, si paga hasta el 30 de junio de 2010, fecha de vencimiento de la primera cuota de la Contribución.
b) La Administración concederá un beneficio adicional del 20% de descuento p or pago de contado del 100% del valor total de la contribución, si paga hasta 31 de
enero de 2010.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario
Demandante: Margarita Rosa Bueno Palau
Demandado: Municipio de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-015-2018-00053-01
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c) 10% de descuento por pago de contado del 50% del total de la contribución, si paga hasta 30 de junio de 2010.
d) La Administración concederá un beneficio adicional del 15% de descuento por
c) 10% de descuento por pago de contado del 50% del total de la contribución, si paga hasta 30 de junio de 2010.
d) La Administración concederá un beneficio adicional del 15% de descuento por pago de contado del 50% del total de la contribución, si paga hasta 30 de junio de 2010.
Plazo: Noventa (90) meses de plazo a partir del 30 de junio de 2010 así:
a) Cuarenta y tres (43) cuotas periódicas mensual es, a pagar del 30 de junio del 2010 al 30 de diciembre de 2013, correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la contribución.
b) Cuarenta y siete
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