TA VALL - 76001-33-33-015-2021-00210-00-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-015-2021-00210-00-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-015-2021-00210-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides
SENTENCIA No. 50
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 76001-33-33-015-2021-00210-00
Acción: Tutela
Demandante: Héctor Ignacio Manrique Otálora
hiomid07@gmail.com
Demandado: Fiscalía General de la Nación
juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co
Vinculada: Colpensiones
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Instancia: Segunda
Tema: Derecho de Petición - Habeas Data
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia No. 123 del 2 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
De los hechos expuestos por el accionante se extrae que:
- Laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el año 2012 hasta el 30 de julio del 2021, por lo cual Colpensiones lo incluyó en nómina de pensionados mediante resolución SUB164408 del 15 de julio de 2021 , empero , dicha resolución no registra los periodos comprendidos entre 07/2020 a 06/2021, entre
mediante resolución SUB164408 del 15 de julio de 2021 , empero , dicha resolución no registra los periodos comprendidos entre 07/2020 a 06/2021, entre otras inexactitudes.
- El 26 de julio de 2021 solicitó a la Fiscalía la expedición del certificado laboral con el tiempo de servicio, el certificado de todos los factores salariales devengados en la entidad desde el 1/2012 a 6/2021 y el certificado de factores salariales de los mismos periodos en formato CETIL (Sistema de C ertificación
Electrónica de Tiempos Laborados).
- El 31 de agosto de 2021 la Fiscalía respondió la petición adjuntando constancia del pago de cotizaciones a salud y pensiones desde el año 2011 a 2021 y certificación laboral. Así mismo, le informó que no era posible expedir el CETIL desde al año 2012, como quiera que desde el 01 de enero de esa anualidad se encuentra afili ado al ISS hoy Colpensiones, lo que imposibilita expedir el certificado.
2. Derechos fundamentales invocados.
Se invocan los derechos fundamentales y constitucionales de petición, Habeas Data y Seguridad social, solicita ordenar a la Fiscalía General de la Nación expedir el certificado del CETIL, los certificados de todos los factores salariales y proceda a dar solución clara, precisa y de fondo a las peticiones planteadas.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-015-2021-00210-01 2
3. Trámite de primera instancia.
El accionante autorizó la notificación de la decisión de la tutela al correo electrónico.
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3. Trámite de primera instancia.
El accionante autorizó la notificación de la decisión de la tutela al correo electrónico.
Por auto interl ocutorio Nº 464 del 19 de octubre de 2021 se adm itió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y se vinculó a Colpensiones.
Las entidades presentaron informe en el término de ley.
El 2 de noviembre del 2021 se emitió el fallo de primera instancia negando el amparo deprecado.
El actor impugnó mediante escrito radicado al correo electrónico del juzgado el 8 de noviembre de 2021. Se concedió la impugnación el 10 de noviembre de 2021.
El 12 de noviembre de 2021 se radicó el expediente en la Oficina de Apoyo e inmediatamente se repartió y remitió por correo electrónico al Despacho 11.
4. Informe de tutela.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que mediante oficio del 25 de agosto de 2021 respondió todos y cada uno de los puntos. Anexó constancia de la remisión y copia de la comunicación, de la cual se advierte:
“(…) Los formatos No. 1, No. 2 y No. 3B (también conocidos como formatos CLEBP), fueron reemplazados por el formulario único electrónico del Sistema de Certificación de Tiempos Laborados – CETIL, creado por el Decreto 726 del 26 de abril del 2018 y el cual, en concordancia con el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, es empleado para elaborar certificaciones para aquellas personas a las cuales se les realizaron los aportes para pensión a CAJANAL.
y el cual, en concordancia con el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, es empleado para elaborar certificaciones para aquellas personas a las cuales se les realizaron los aportes para pensión a CAJANAL.
Según lo evidenciado en los archivos que reposan en la entidad respecto a los tiempos comprendidos a partir de su vinculación el 01 de enero de 2012, ha estado afiliado al ISS hoy Colpensiones, razón por la cual no es posible expedir certificación alguna para su caso.
Es importante señalar que, conforme al Decreto 726 del 2018 sobre la creación del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, las solicitudes de certificación de tiempos faltantes deben solicitarse al operador en el cual se realizaron los aportes en los siguientes términos:
Artículo 2.2.9.2.2.2. Ámbito de aplicación del Sistema CETIL. Sección 2: (…) a las personas que hayan trabajado en entidades públicas y privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión (…), no apli ca a la Administradores C olombiana de Pensiones (Colpen siones) en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en relación con la expedición de c ertificaciones de semanas coti zadas al ISS y/o Colpensiones frente a los cuales se utiliza la información contenida en el archivo laboral masivo certificado por dicha entidad, sin perjuicio de que expida certificaciones individuales para los ciudadanos.” (Subrayado fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que no se pueden exped ir dichos certificados, se procede a remitir las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
certificaciones individuales para los ciudadanos.” (Subrayado fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que no se pueden exped ir dichos certificados, se procede a remitir las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones expedidas por el operador Mi planilla para el Nit. 800.152.783 por los años 2012 al 2021, así como la certificación laboral.
El resto de su solicitud se traslada parcialmente por competencia al Departamento de Tesorería, donde completaran la respuesta a su requerimiento”Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-015-2021-00210-01 3
Así las cosas, la accionada señalada que no se requiere expedir certificaciones del Sistema CETIL a las entidades que cotizaron al ISS, como ocurre en el presente caso, salvo se pida información adicional no contenida en dichos archivos, siendo necesario indicar en la petición la información que se alega no re gistrada en el archivo laboral masivo del Fondo de Pensiones.
Colpensiones manifestó que no se evidencia que el accionante haya radicado petición de corrección de historia laboral ante la entidad, por lo que señala que no se ha vulnerado derechos fundamentales.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado negó los derechos invocados por el accionante , con los siguientes argumentos:
“De los elementos acreditados en el expediente y conforme a las consideraciones expuestas, el despacho observa en primer término que respecto al derecho de petición no se evidencia amenaza ni vulneración del mismo por parte de las accionadas, toda vez que la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la solicitud del accionante y si bien no expidió los
respecto al derecho de petición no se evidencia amenaza ni vulneración del mismo por parte de las accionadas, toda vez que la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la solicitud del accionante y si bien no expidió los certificados de tiempo de servicios y salarios en los formatos CETIL, brindó una explicación de su negativa por lo que se entiende que la petición fue resuelta de manera clara y precisa. Por otra parte, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el tutelante no elevó petición alguna, de suerte que tampoco esta entidad ha amenazado ni vulnerado este derecho fundamental.
Ahora bien, el accionante considera vulnerado su derecho de hábeas data ante la negativa de la Fiscalía de expedir las certificaciones en el formato CETIL; esto en tanto señala que es necesaria para que Colpensiones rectifique la información de su historia laboral para efectos de que la resolución que le concedió pensión de vejez, incluya períodos laborados no reportados (07/2020 a 06/2021) y corrija otras inexactitudes1. ( …) Así, es posible ejercer el referido derecho, cuando se presenta inexactitud en la historia laboral pues en términos de la Corte, la información laboral debe contener el tiempo de servicios, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, datos indispensables para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales del trabajador, motivo por el cual es necesario que dichos datos sean verídicos, ciertos , claros, prec isos y completos2.
Ahora bien, mediante el Decreto 726 del 2018 se creó el sistema y el
necesario que dichos datos sean verídicos, ciertos , claros, prec isos y completos2.
Ahora bien, mediante el Decreto 726 del 2018 se creó el sistema y el formulario CETIL, siendo este el formato electrónico para la expedición de certificaciones laborales que contiene toda la información relacionada con los tiempos labo rados o cotizados con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas.3
De lo anterior se desprende que este formato reporta de manera completa la información de la historia laboral para efecto de reconocimien to de prestaciones pensionales; siendo precisamente la expedición de las certificaciones en esos formatos, lo que requiere el accionante para que las inexactitudes u omisiones que no se evidencian en su historia laboral, sean corregidas y así materializar su derecho pensional en debida forma.
Por su parte la Fiscalía General de la Nación se negó a expedir las certificaciones justificándose en lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 2.2.9.2.2.2 del Decreto 726 del 20 1817 por considerar
1 Escrito de tutela. Archivo digital. 01Escrito y Anexos. 2 ibídem 3 Artículo 2.2.9.2.2.3, inciso tercero del Decreto 726 del 2018.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-015-2021-00210-01 4
que durante todo el tiempo que el peticionario estuvo vinculado a la entidad, esta realizó los aportes pensionales al ISS hoy Colpensiones.
Posteriormente y con correo remitido el 22 de octubre hogaño, la Fiscalía General de la Nación remitió certificado de aportes a pensiones desde el 1
esta realizó los aportes pensionales al ISS hoy Colpensiones.
Posteriormente y con correo remitido el 22 de octubre hogaño, la Fiscalía General de la Nación remitió certificado de aportes a pensiones desde el 1 de enero del 2012 hasta el mes de julio del 2021, quedando de este modo completos los reportes requeridos por el accionante para solicitar ante Colpensiones la corrección de su historia laboral y la consecuente reliquidación de su pensión de vejez.
Así las cosas, a juicio del despacho, con la información y corrección actualizada, remitida por parte de la Fiscalía al accionante, es suficiente para que Colpensiones proceda a actualizar y corregir las inexactitudes inicialmente referidas, de suerte que no es necesario la expedición del formato CETIL, máxime cuando el Decreto 726 del 2018 señala que esta administradora debe utilizar la información contenida en su archivo laboral masivo.
En este sentido, al expedir la Fiscalía lo s certificados de salarios y aportes de manera integral con los tiempos laborados, se encuentra superada la amenaza a los derechos fundamentales de hábeas data y seguridad social, por lo que no hay lugar tutelar los derechos ni a emitir orden alguna.
No obstante, se exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que, en lo sucesivo, emita las certificaciones completas, en tratándose de derechos pensionales, pues si bien en esta oportunidad no se emitirá orden alguna, cabe resaltar que fue en virtud de la presente acción que la entidad remitió la información completa al accionante.”
5. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo . Además de reiterar los argumentos del escrito de
cabe resaltar que fue en virtud de la presente acción que la entidad remitió la información completa al accionante.”
5. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo . Además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, indicó que requiere el certificado CETIL para demostrar a Colpensiones información adicional no contenida en sus archivos. Dijó que el CETIL no lo sustituye ningún otro documento.
Agregó que el sistema CETIL opera entre entidades certificadoras como la Fiscalía General, y entidades reconocedoras - Colpensiones, q uienes tienen acceso internamente al sistema de la información certificada para validar la información que se genera, pues dichas certificaciones son únicas y solo puede corregirse en casos específicos.
II CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
La Sala determinará si conforme a los hechos probados la Fiscalía General de la Nación y/o Colpensiones amenazan y/o quebrantan los derechos fundamentales de petición, hábeas data y seguridad social u otros de raigambre constitucional, al omitir la expedición de l certificado de salarios y prestaciones de los tiempos solicitados en formato CETIL y si esto afecta la corrección y/o a ctualización de la historia laboral del señor Héctor Ignacio Otálora Manrique.
2. Tesis de la Sala.
La sentencia de primera instancia debe ser confirmada puesto que la Fiscalía General de la Nación dio respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado. Además, como lo indicó el juzgado, con los documentos expedidos el accionante puede acudir a Colpensiones a solicitar la corrección de su historia laboral y de ser procedente la reliquidación de la pensión.
como lo indicó el juzgado, con los documentos expedidos el accionante puede acudir a Colpensiones a solicitar la corrección de su historia laboral y de ser procedente la reliquidación de la pensión.
Se llega a esta conclusión con base en el siguiente argumento:Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-015-2021-00210-01 5
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Constitucional 4 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición
a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Constitucional 4 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:
“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a reci birlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial )5; ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna , es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, inde pendientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).
El artículo 23 no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.
De la ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta oportuno destacar:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta oportuno destacar:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin
4 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 5 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-015-2021-00210-01 6
que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
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que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,
días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo r azonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el des conocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
5. Derecho fundamental de hábeas data La máxima Corporación Constitucional en sentencia T-883 de 2013 se pronunció
respecto al derecho al habeas data:
“El derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.” Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades de conocer la información que sobre él reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar tales
que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades de conocer la información que sobre él reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar tales informaciones y derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad.” (Subrayado y negrilla de la Sala).
6. Derecho a la seguridad social.
La Corte Constitucional en sentencia T -049 de 2019 se pronunció respecto al derecho a la seguridad social, así:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es unSentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-015-2021-00210-01 7
derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”6
En Sentencia T-628 de 2007, esta Corporación estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de
derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político7, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación8”
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo9.”
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos,
a cargo9.”
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.10
De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.11
A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.”
6 Sentencia T -036 de 2017. 7 Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. 8 Artículo 366 de la Constitución.
6 Sentencia T -036 de 2017. 7 Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. 8 Artículo 366 de la Constitución. 9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 10 Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras. 11 Constitución Política de Colombia, Artículo 1.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-015-2021-00210-01 8
7. Derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada.
Principio de efectividad de las cotizaciones12.
La Constitución garantiza la efectividad de las cotizaciones y del esfuerzo económico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social. De este modo, el artículo 2 de la Constitución dispone que son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”; el artículo 13 C.P. protege el esfuerzo de las personas en tanto criterio de reparto de las oportunidades, beneficios y cargas públicas; el artículo 53 inciso 5 C.P., en armonía con el parágrafo del artículo 334 C.P., establece la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores y los incisos 9 y 12 del artículo 48 C.P. otorgan efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que estas necesariamente se tendrán en c uenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales13. En los regímenes contributivos el instrumento principal y común para el
C.P. otorgan efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que estas necesariamente se tendrán en c uenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales13. En los regímenes contributivos el instrumento principal y común para el reconocimiento de las prestaciones está dado por la satisfacción de un mínimo de cotizaciones. Por esa razón el ordenamiento jurídico salvaguarda intensamente el esfuerzo económico o laboral realizado por los afiliados y otorga efectividad a los aportes en tanto mecanismo de consolidación de la protección pensional buscada por el derecho a la seguridad social en los ingresos14. La Ley 100 de 1993 promueve i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.
8. Decreto 726 de 2018.
El Decreto 726 de 2018 “por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que
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