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TA VALL - 76001-33-33-016-2014-00267-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-016-2014-00267-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS Correo: schneiderlawyer@hotmail.com

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

NACIONAL

notificaciones.cali@mindefensa.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO, FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , la decisión que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte demandante contra la s entencia No . 118 del 15 de julio de 2015 , proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

Los señores SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ, GLORIA INES RODRIGUEZ PAREJA, OMAR CORDOBA Z AMBRANO, SANDRA PATRICIA TORO RODRIGUEZ y JOHANA TORO RODIRGUEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del

OMAR CORDOBA Z AMBRANO, SANDRA PATRICIA TORO RODRIGUEZ y JOHANA TORO RODIRGUEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de directa , solicitan que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales, sufridos con ocasión de la lesión causada al señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ , en hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2012.

Para tal fin, arguyen que aproximadamente a las 6 de la tarde , cuando el señor SODRIN CARDOBA RODRIGUEZ se encontraba junto con un ami go en el barrio Pizarro en el Municipio de Yumbo , se acercaron unos uniformados en motocicleta, uno de los cuales, sin mediar palabra, decidió usar su arma de dotación oficial, disparándole por la espalda al demandante y provocándole graves heridas1.

1 Folios 32 a 38 y alegatos folios 231 a 240.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

DEMANDANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS

Manifestó que no se demostraron los tres elementos de la responsabilidad estatal, que no son otros que el riesgo creado por la administración, la ocurrencia de un daño y el nexo de causalidad entre los dos anteriores.

Manifestó que no se demostraron los tres elementos de la responsabilidad estatal, que no son otros que el riesgo creado por la administración, la ocurrencia de un daño y el nexo de causalidad entre los dos anteriores.

Señaló que en este caso la víctima realizó actos imprudentes, pues al ser requerido por uno de los soldados que realizaba control en la zona, decidió emprender la huida y realizar disparos en contra del soldado, quien ante tal situación de riesgo, desenfundó su arma y decidió utilizar su arma de fuego.

Adujo que el comportamiento del señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ dio lugar a la figura eximente de responsabilidad estatal conocida como culpa exclusiva de la víctima, puesto que fue él quien hizo caso omiso al requerimiento del uniformado y le apuntó con el arma de fuego que portaba, haciéndole temer por su propia vida.

Como argumentos de su defensa propone la excepción de “innominada o genérica”2.

4. EL FALLO APELADO

Luego de ahonda r en el marco normativo y jurisprudencial atinente a la responsabilidad del Estado frente a los daños causados por miembros de la Fuerza Pública y de analizar las prueba s recaudadas en este proceso, la Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el régimen de imputación objetivo, pues encontró probado en el presente caso que el señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ no solo fue lesionado a causa de un disparo propinado en su humanidad por un miembro d el EJERCITO NACIONAL sino que además existió un uso desproporcional de la fuerza.

lesionado a causa de un disparo propinado en su humanidad por un miembro d el EJERCITO NACIONAL sino que además existió un uso desproporcional de la fuerza.

Por lo tanto, condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes los perjuicios en la modalidad de daño moral, daño a la salud y lucro cesante. No obstante, al considerar que al no existir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, decidió condenar en abstracto3.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. PARTE DEMANDANTE

Manifiesta que la Juez de primera instancia debió liquidar los perjuicios reconocidos, pues no es necesario probar a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral los daños reclamados, en la medida que dentro del expediente existen otros medios de prueba que acreditan la magnitud del daño sufrido por los demandantes y el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante4.

2 Folios 50 a 60 y alegatos 244 a 253. 3 Folios 254 a 272. 4 Folios 285 a 289.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

DEMANDANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación5.

Por otro lado, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron

6. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación5.

Por otro lado, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6.

7. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala definir si conforme al material probatorio obrante en el plenario es suficiente para acreditar la existencia de los daños morales, a la salud y lucro cesante reconocidos en primera instancia que permita su liquidación.

8. TESIS DE LA SALA

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues conforme al material probatorio obrante en el plenario sí era posible cuantificar los perjuicios otorgados por el a quo.

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

9.1. Ha señalado el Consejo de Estado7 que, una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

Al respecto, el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, establece que corresponde a las partes “ probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Ahora bien, la Alta Corporación8 respecto al daño moral, ha señalado que éste es entendido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación a los sus familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus condiciones de salud o ha perdido la vida.

éste es entendido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación a los sus familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus condiciones de salud o ha perdido la vida.

Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima q ue ha perdido la vida o sufrido una lesión cuya gravedad sea superior al 50%; en cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la

5 Folios 304 a 313. 6 Según constancia secretarial visible a folio 314. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO , providencia del 10 de septiembre de 2018., providencia del 10 de septiembre de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2017-01895-01(AC). 8 Consejo de Estado, Providencia del 28 de agosto del 2014, Radicado No. 68001 -23-31-000-200202548-01(36149), Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

02548-01(36149), Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

DEMANDANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite9.

9.2. Por otro lado, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia de la concreción del daño antijurídico, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado.

Con respecto al daño material (lucro cesante), la Corte Constitucional 10 ha establecido que:

“El lucro cesante alude “a la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del mismo”. Ese perjuicio se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar. En este evento, el resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, verbigracia la perdida de lo que efectivamente producía un animal o un vehículo”.

las ganancias que el bien dejo de reportar. En este evento, el resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, verbigracia la perdida de lo que efectivamente producía un animal o un vehículo”.

Por su parte, el Consejo de Estado 11 en relación con el lucro cesante, se ha referido en los siguientes términos:

“Entiéndase por lucro cesante, la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el lucro cesante, puede presentar las variantes de consolidado y futuro, y este ha sido definido como “el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que ju stamente por ser un daño futuro exige mayor cuidado en caracterización o cuantificación”.

De lo anterior se observa que el daño material, más específicamente el lucro cesante, hace referencia al dinero, ganancia o rendimiento que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio que se le ha causado, y que para que se pueda conceder una indemnización, es necesario que ésta ganancia: i) exista; ii) pueda ser probada; iii) tenga relación directa con el daño causado y; iv) pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir.

10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

10.1. La Sala pasará a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo tanto, conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso, el superior examinará la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

parte actora, por lo tanto, conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso, el superior examinará la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

Teniendo claro lo anterior, se procederá a analizar s i la liquidación de los perjuicios morales y materiales otorgados por el a quo se encuentran ajustados a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado; lo

9 Consejo de Estado, Providencia del 28 de agosto del 2014, Radicado No. 68001 -23-31-000-200202548-01(36149), Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C – 750 de 2015. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subs ección B, providencia del 05 de octubre de 2017, Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00206-01(1598-16).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

DEMANDANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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anterior, por cuanto el recurso de apelación presentado por la parte actora no discute la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual.

10.2.1. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS.

10.2.1.1 PERJUICIOS MATERIALES

Revisado el plenario, se observa que la parte demandante al presentar su recurso de apelación solicita se liquide el lucro cesante , pues conforme al

10.2.1.1 PERJUICIOS MATERIALES

Revisado el plenario, se observa que la parte demandante al presentar su recurso de apelación solicita se liquide el lucro cesante , pues conforme al material probatorio allegado al expediente es posible determinar la existencia de dicho perjuicio y por ende su cuantía, por lo que aduce que no debió el a quo condenar en abstracto.

Sobre el particular, es del caso indicar que conforme lo ha establecido el Consejo de Estado 12, para la condena de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se requiere de la existencia de prueba s que ofrezcan certeza sobre la causación de dicho perjuicio, pues no puede construirse sobre conceptos hipotéticos o especulativos.

Así las cosas, si bien e l juez tiene la facultad de proferir condenas de perjuicios en abstracto, acorde como lo establece el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, no se puede obviar el deber probatorio que le incumbe a las partes, pues según lo establecido el artículo 167 del Cód igo General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

Por lo anterior, la Sala pasará analizar si hay lugar a ordenar el reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante, según lo probado en el expediente.

Revisado entonces el plenario, se observa que la parte demandante solicita el reconocimiento a favor del señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ, a título de lucro cesante por la suma de $30.000.000 o la que aparezca probada en el proceso.

el reconocimiento a favor del señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ, a título de lucro cesante por la suma de $30.000.000 o la que aparezca probada en el proceso.

Sobre el particular, ha indicado el Consejo de Estado que esta modalidad de perjuicio material hace referencia al dinero, ganancia o rendimiento que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio que se le ha causado, y que para que se pueda conceder una indemnización, es necesario que ésta ganancia: i) exista; ii) pueda ser probada; iii) tenga relación directa con el daño causado y; iv) pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir13.

Por lo tanto, si bien no obra dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ , situación que no permite el reconocimiento del lucro cesante futuro; ello no impide a la Sala que se estudie la existencia del lucro cesante consolidad o, conforme al material probatorio obrante en el plenario.

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014. expediente 26.251 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 05 de octubre de 2017, Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00206-01(1598-16).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

DEMANDANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

DEMANDANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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Además, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado14, reiterando su posición, indicó que: “Aun cuando no se logre comprobar que la víctima desempeñaba una actividad productiva, lo que debe verificarse es si se encontraba para el momento de la ocurrencia del daño en una edad productiva, por lo que de ser así se deberá liquidar el perjuicio material por lucro cesante conforme al valor del salario mínimo”.

Así las cosas, no se requiere para acreditar el lucro cesante establecer con certeza el monto de los ingresos percibidos por el señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ, y más aún cuando el testimonio rendido por el señor ALEX FERNANDO CHATE IBARRA 15, fue claro en señalar que el señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ , trabajaba como conductor transportando productos agrícolas, lo que permite presumir que estaba realizando una actividad productiva al momento de su lesión y al no tener certeza del monto de sus ingres os, para efectos de liquidar el lucro cesante se debe tomar como base el salario mínimo legal mensual vigente -$908.52616-, atendiendo los lineamientos establecidos por la Alta Corporación.

Así las cosas, según el informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 17 al señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ , se le determin ó una incapacidad médico legal

Así las cosas, según el informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 17 al señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ , se le determin ó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días.

Así las cosas, l a reparación por concepto de lucro cesante consolidado deberá ceñirse entonces a lo dejado de percibir con ocasión de los cincuenta (50) días de incapacidad otorgados al demandante, pues probó que durante dicho periodo se encontraba laborando, tiempo entonces que equivale a 1,6666 meses.

Con base en lo anterior, se tasará la indemnización de lucro cesante consolidado realizando la liquidación respectiva, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:

S = Suma a obtener de la indemnización de lucro cesante consolidado Ra = Renta actualizada, es decir, $ 908.526 I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867 N = Número de meses que estuvo cesante laboralmente por la incapacidad la parte actora: 1,6666 meses 1 = Es una constante

Que aplicándola al caso concreto, se obtienen las siguientes sumas:

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente:

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO , sentencia del 23 de enero de 2020, radicación número: 1100103-15-000-2019-04606-00(AC), reitera la posición asumida por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del18 de julio de 2019, expediente No. 73001 -23-31-000-2009-00133-01 (44.572), Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 15 Folio 164 CD. 16 Decreto 1785 de 2020. 17 Folios 176 a 179. S = Ra (1 + i) n - 1

iMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

DEMANDANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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S = $ 1.516.604

Total lucro cesante consolidado: $1.516.604

Se le reconocerá al señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ por este concepto

la suma de UN MILLON QUINIENTOS DIESCISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO

PESOS M/CTE ($1.516.604).

10.2.1.2. PERJUICIOS INMATERIALES

10.2.1.2.1. PERJUICIOS MORALES

En el sub lite, en cuanto a los perjuicios morales se solicitó reconocer y pagar en favor del señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ , como víctima directa la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a su madre y

En el sub lite, en cuanto a los perjuicios morales se solicitó reconocer y pagar en favor del señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ , como víctima directa la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a su madre y padre la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a su s hermanos la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto, es menester precisar que una vez verificados los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario18, se acredita que los señores GLORIA INES RODRIGUEZ PAREJA, OMAR CORDOBA ZAMBRANO, SANDRA PATRICIA TORO RODRIGUEZ y JOHANA TORO RODRIGUEZ , son padres y herman as, respectivamente del señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ.

Se tiene entonces que, el daño moral, entendido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera, se presume en relación a las víctimas directas del daño y sus familiares cercanos.

Sobre la forma de liquidar este tipo de perjuicio de índole inmaterial, el Consejo de Estado19 determinó lo siguiente:

18 Folios 4 a 6. 19 Consejo de Estado, Providencia del 28 de agosto del 2014, Radicado No. 68001 -23-31-000-200202548-01(36149), Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES S = $908.526 (1 + 0.004867) 1,6666 - 1 0.004867MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

DEMANDANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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De conformidad con lo anterior, para efectos de la liquidación del perjuicio

DEMANDANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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De conformidad con lo anterior, para efectos de la liquidación del perjuicio moral en casos de lesiones personales, como el que hoy nos ocupa, deberá tenerse en cuenta un nivel referente a la persona que solicita el pago del perjuicio y la gravedad de l a lesión causada, ambos criterios determinarán según la tabla transcrita, el valor en salarios mínimos a pagar por concepto de perjuicio moral.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la gravedad o levedad de la lesión será determinada por el Juez al momento de liquidar el perjuicio, y para ello, deberá ceñirse al material probatorio existente en el proceso.

Sobre este punto, es del caso indicar que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado 20, cuando no obre prueba alguna de la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se deberá tener en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño; además, la tasación de este perjuicio de carácter extrapatrimonial, dada su especialidad, no pu ede ser sino de naturaleza compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, en eventos como el sub examine (cuando carezca de pruebas que acrediten la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) , establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien no obra dentro del expediente dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ, s í se encuentra el informe pericial de clínica forense el cual establece la incapacidad medico legal definitivo de la víctima y por lo tanto, es a esta prueba a la que se debe acudir con el fin de poder garantizar la indemnización integral de los demandantes 21. Se tiene entonces que en dicho informe se indicó que: “Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la excreción del sistema renal de carácter transitorio”22, lo cual permite interpretar que tal es lesiones sufridas por el demandante puedan catalogarse dentro del porcentaje del 15%, pues si bien por la lesión causada se le generó una cicatriz en el abdomen de carácter permanente, no le generó unas secuelas a sus órganos funcionales de carácter permanente.

Así las cosas, conforme se estableció que la gravedad de la lesión sufrida por el señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ se puede catalogar en 1 5%, a efectos de tasar los valores a reconocer a la víctima directa y sus familiares, previa verificación del parentesco que los une, es procedente entonces aplicar la tabla de cuantías indemnizatorias, la cual quedará así:

efectos de tasar los valores a reconocer a la víctima directa y sus familiares, previa verificación del parentesco que los une, es procedente entonces aplicar la tabla de cuantías indemnizatorias, la cual quedará así:

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON , sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO , sentencia del 21 de junio de 2018, radicación número: 52001 -23-31-000-2008-00277-01(46471), “indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso” 22 Folio 178.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

DEMANDANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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10.2.1.2.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

La parte demandante solicita se le reconozca por concepto de perjuicios a la relación de vida la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ.

Ahora bien, la juez de primera instancia respecto a este perjuicio indicó que

la relación de vida la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor SODRIN CORDOBA RODRIGUEZ.

Ahora bien, la juez de primera instancia respecto a este perjuicio indicó que debía analizarse bajo el título de “daño a la salud”, pues se está frente a la ocurrencia de un daño corporal . No obstante, señaló que faltaron elementos probatorios para determinar en concreto el monto de una eventual indemnización de perjuicios y, por lo tanto, condenó en abstracto.

En este punto, sea lo primero indicar que la tipología del perjuicio inmaterial ha evolucionado constantemente en materia de lo contencioso administrativo; así, se ha dicho que las categorías de perjuicio inmaterial denominadas “daño fisiológico o a la vida de rel ación” y “alteración a las condiciones de existencia” se encuentran abolidas por la jurisprudencia de esta jurisdicción23.

No obstante, ha indicado el Consejo de Estado que cuando el perjuicio se derive de una afectación psicofísica a la víctima directa de l daño, este podrá ser reparado a título de “daño a la salud” como perjuicio autónomo; pero si por el contrario, deviene de la afectación de otro derecho constitucional o convencionalmente amparado (distinto a la salud, verbigracia, derecho a la honra, bue n nombre, recreación, entre otros) el perjuicio deberá ser reparado bajo la egida del “ daño relevante a bien constitucional o convencionalmente protegido ”, dejando claro que uno y otro perjuicio requiere ser debidamente probado para ser indemnizado24.

Ahora bien, al revisar el fundamento esgrimido por el apoderado de la parte

constitucional o convencionalmente protegido ”, dejando claro que uno y otro perjuicio requiere ser debidamente probado para ser indemnizado24.

Ahora bien, al revisar el fundamento esgrimido por el apoderado de la parte demandante al momento de solicitar la indemnización por el “daño a la vida en relación”, se evidencia que el mismo se basa en las consecuencias de salud que le implicó las lesiones ocasionadas por el EJERCITO NACIONAL y que por ello, le afecto el desarrollo de sus actividades esenciales, por lo

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, sentencias gemelas del 14 de septiembre de 2011, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, procesos No. 38.222 y 19.031. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de febrero de 2016, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH , radicación número: 05001-23-31-000-2002-20080-01(31378). Demandante Calidad del demandante Monto a reconocer en segunda instancia

SODRIN CORDOBA

RODRIGUEZ Víctima directa 20 SMLMV

GLORIA INES

RODRIGUEZ PAREJA

Madre 20 SMLMV

OMAR CORDOBA

ZAMBRANO

Padre 20 SMLMV

SANDRA PATRICIA

TORO RODRIGUEZ

Hermana 10 SMLMV

JOHANA TORO

RODRIGUEZ Hermana 10 SMLMVMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

Hermana 10 SMLMV

JOHANA TORO

RODRIGUEZ Hermana 10 SMLMVMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00267-01

DEMANDANTE: OMAR CORDOBA ZAMBRANO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

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tanto, este perjuicio debe analizarse bajo la modalidad de “daño a la salud”.

Sobre el daño a la salud el Honorable Consejo de Estado25 había señalado que este se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con la s consecuencias particulares y específi

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