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TA VALL - 76001-33-33-016-2015-00159-01-(22-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-016-2015-00159-01-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca www.ramajudicial.gov.co Página 1

Santiago de Cali, enero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-016-2015-00159-01

DEMANDANTE: MARCO TULIO BENAVIDES Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE YUMBO y OTRO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

TEMA: LESIONES EN ACCIDENTE DE TRA NSITO –

ALCANTARILLA SIN TAPA EN VÍA PÚBLICA.

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA – ACCEDE PARCIALMENTE

A LAS PRETENSIONES.

SENTENCIA No. 05

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no o bservando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 001 de enero 16 de 201 7, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, me diante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Demanda. (fl.97-122 C1)

2.1.1. Las Pretensiones.

La parte actora solicita se declare administrativamente responsable a l MUNICIPIO DE YUMBO y LA EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

2.1.1. Las Pretensiones.

La parte actora solicita se declare administrativamente responsable a l MUNICIPIO DE YUMBO y LA EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YUMBO S.A. E.S.P., por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes a causa de las lesiones sufridas por el señor TULIO ENRIQUE BENAVIDES PUERTA, el 27 de mayo de 2013, cuando cayó a una alcantarilla sin tapa de propiedad del Municipio.

2.1.2. Los Hechos.

Los hechos relevantes son los siguientes:

1. El señor TULIO ENRIQUE BENAVIDES PUERTA, se desempeñaba como ayudante de conductor en la Empresa FEDUS A S.A., vinculado a través de l a agencia de empleo ETTEMPORA S.A.S ., con la cual se encontraba vinculado desde el 23 de abril de 2013.Reparación Directa

Sentencia Segunda Instancia

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2. Entre las funciones que debía realizar en cumplimiento de su contrato, se encontraba e l cargue y descargue de elementos y productos de construcción.

3. El 27 de mayo de 2013, siendo apro ximadamente las 07.50 a.m., el señor TULIO ENRIQ UE BENAVIDES PUERTA, en el vehículo de placas LUC 148, propiedad de la empresa FEDUSE S.A., cuando se disponía a bajarse del vehículo cayó en una alcantarilla ubicada

señor TULIO ENRIQ UE BENAVIDES PUERTA, en el vehículo de placas LUC 148, propiedad de la empresa FEDUSE S.A., cuando se disponía a bajarse del vehículo cayó en una alcantarilla ubicada en zona pública que se encontraba sin tapa.

4. La fal ta de tapa de la alcan tarilla no contab a con n inguna señalización o advertencia que indicara el peligro que representaba.

5. Por el accidente de trabajo se redactó el informe interno ARP 231682 de la Equidad Seguros de Vida.

6. Con ocasión a la lesión a causa de la caída en la alca ntarilla

ubicada en la carrera 27A # 12-260 entre calles 12 y 15 de Acopi – Yumbo, fue trasladado a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios donde recibió la atención inicial.

7. La estructura de alcantarillado sanitario existen te sobre la carrera

27 A entr e calle 12 y 15 d e Acopi – Yumbo es de prop iedad del Municipio de Yumbo y no estaba en servicio , por ser u n colector que al momento de los hechos no ten ía conectividad con un sistema de alcantarillado san itario, por lo tanto, no se le practicaba ningún tipo de mantenimiento.

8. Como consecuencia del accidente sufrido por el señor TULIO ENRIQUE BENAVIDES presentó múltiples peladuras y golpes, al igual que trauma en rodilla izquierda.

9. El señor TULIO ENRIQUE BENAVIDES ha permanecido incapacitado desde el día 27 de mayo de 2013, fecha del accidente , hasta la fecha de la presentación de la demanda y se encuentra pendiente de una tercera cirugía consistente en reemplazo total de rodilla.

desde el día 27 de mayo de 2013, fecha del accidente , hasta la fecha de la presentación de la demanda y se encuentra pendiente de una tercera cirugía consistente en reemplazo total de rodilla.

10. El día 29 de abril de 2015 el se ñor TULIO ENRIQUE BENAVIDES, fue calificado p or la Junta Regio nal de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , asignándole un p orcentaje de la pérdida de capacidad laboral en el 32.44%.

2.2. Contestación de la demanda.

2.2.1 Empresa Oficial de servicios Públicos de Yumbo ESPY S.A. E.S.P . (fl.133-144 C1)

La entidad demandada se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, a rgumentando que la Empresa O ficial de Servicios Públicos de Yumbo ESPY S.A. E .S.P., no opera ni administra las redes de acueducto o de a lcantarillado del denominado sector Aco pi o zona industrial que va desde la carrera 70 pasa ndo por la carrera 27ª inclusive la zona denominada CENCAR, dada la inexistencia de infraestructura de servicios públicos domiciliarios.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

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De acuerdo con el informe técnico pr esentado por el Subgeren te Técnico y oper ativo de la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo en el lugar donde se supone ocurrieron los hechos y que registra

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De acuerdo con el informe técnico pr esentado por el Subgeren te Técnico y oper ativo de la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo en el lugar donde se supone ocurrieron los hechos y que registra la dirección carrera 27ª No. 12-260 entre calle 12 y 15 de Acopi Yumb o o zona industrial, antes d el 30 de septiembre de 2013, no contaba con infraestructura oficial de servicio público de alcantarillado, toda vez que la infraestructura existente data desde el 30 de septiembre de 2013 lo que corresponde al alcantarillado sanitario y el 16 de abri l de 2 014 el alcantarillado pluvial.

Propone como excepciones de la de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.331-338 C1).

Mediante sentencia No. 001 de enero 16 de 2017 , proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, se negaron las pretensiones de la demanda al concluir el a-quo que:

“se colige de lo anterior , que la s pruebas en el ex pediente son insuficientes para c oncluir, en el caso concreto, la re sponsabilidad patrimonial por las lesio nes sufridas por el señor Tulio Enrique Benavides por las siguientes razones:

En primer lugar, no exist es una prueba fe haciente sobre las circunstancias en que ocurrió el presunto accidente, pues toda la prueba testimonial aportada es de oídas, sin la su ficiente certeza para acreditar el hecho y no existe otro medio de prueba que dé cuenta de

circunstancias en que ocurrió el presunto accidente, pues toda la prueba testimonial aportada es de oídas, sin la su ficiente certeza para acreditar el hecho y no existe otro medio de prueba que dé cuenta de ello, pues como se dijo la s fotografías aportadas carecen de valor probatorio al desconocerse la fecha y autoría de las mismas.

En segundo lugar, para el despac ho no es c laro, por cuanto la demandante no pro bó eficientemente, que el presunto “hueco o alcantarilla” fuera de propiedad de una de las demandadas. En efecto, para el despacho es c laro con los testimonios recepc ionados que la ESPY no prese ntaba serv icio de alcantarillado no tenía o contaba con infraestructura de es e tipo en la zona, en la fecha que ocurrió la supuesta caída del demandante.

Claramente el testigo Marcelo Vladimir Del gado, con los planos aportado da cue nta que las obras refe rentes a la infra estructura de alcantarillado se realizaron en septiembre de 2013 , meses después de ocurrido el accidente.

Lo anterior se corrobora con el testimonio del ingeniero Aldo Humberto Escobar quien cuenta que realizó una obra de colector pluvial en 2014 y encon tró una infraestructura de alcantarillado, por la época este despacho deduce que se trata de la obra a la que hace alusión el testimonio anterior del Ingeniero Delgado. Igualmente hace referencia que es esa zona se encontraron instalaciones de otras empresas comoReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

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Sentencia Segunda Instancia

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Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 4 4 EMCALI, Claro, etc. Siendo eso así, t ampoco demuestra si las demandadas eran propietarias de la estructura que según la demanda es una alcantarilla, pero l os ingenieros testigos llaman cámara de inspección, pues no está conectada a ninguna red de alcantarillado y no pudo esclarecerse en este proc eso quien es el propietario de la misma.

Así las cosas, no exist e cert eza de la naturaleza o prop iedad de la supuesta alcantarilla, hueco o cám ara de inspecció n dond e supuestamente cayó el demandante Tulio Enrique Benavides”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Parte actora. (fl.342-360 C1)

Los demandantes inconformes con la decisión de primera instancia propusieron recurso de apelación, escrito en el q ue hizo énfasis en los siguientes aspectos:

Elementos estructurales de la falla del servicio.

La falla en la prestación del servicio se configuró por parte de la entidad demandada por la omisión del deber de mantener en perfecto estado la vía en la cual ocurrió el acci dente. Es la omisión de este deber legal, lo que produce que el hueco, alcantarilla, cámara y/o colector ubicado en el espacio público del mu nicipio de Yumbo se encontrara sin tapa y se constituyera en una tra mpa mortal para los usuarios de las vías, generando daños de carácter permanente e irreversibles en la vida del

en el espacio público del mu nicipio de Yumbo se encontrara sin tapa y se constituyera en una tra mpa mortal para los usuarios de las vías, generando daños de carácter permanente e irreversibles en la vida del señor TULIO ENRIQUE BENAVIDES PUERTA, lo que le ha gener ado perjuicios de diversa índole a él y al grupo demandante.

El Hecho.

El Informe de accidente de trabajo del empleador contr atante de la Equidad Seguros de Vi da con número de registro interno ARP 231682, aportado con la demanda y en el cual se describe el accidente sufrido por el Sr. Enrique Benavides. (fl. 20).

Historia clínica del señor Tulio Enrique Benavides, expedido por la Cl ínica Nuestra Señora de los R emedios, en la qu e se da f e de l ingreso del paciente al centro médico el 27 de mayo de 2013 por un accidente de trabajo en donde relató que se enc ontraba laborando y presente caída con posterior contusión en rodilla. (folio 23)

El Testimonio del señor ALIRIO ASPRILLA S ÁNCHEZ, que si bien no fue testigo presen cial de los hechos tuvo conocimiento de ellos instantes después de su ocurrencia, pues era el jefe directo del señor tulio enrique Benavides.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

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El daño.

Se encuentra ac reditado como consecuencia d e la caída del se ñor

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El daño.

Se encuentra ac reditado como consecuencia d e la caída del se ñor Tulio Enrique Benavides al hueco, alcantarilla o cámara sin tapa, el día 27 de mayo de 2013, sufrió graves e impo rtantes lesiones físicas y psicológicas, así como también su familia.

Referente a las lesiones físicas y sus secuelas fu e aportado al pro ceso copia autentica del dictamen No. 16660415 del 29 de abril de 2015, así como el informe del 21 de abril de 2015 , elabo rado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle de l Cauca, mediante el cual se determinó la disminución de la capaci dad laboral del 32.44%, por ocasión del accidente sufrido por el demandante.

Nexo causal.

Ni el Municipio de Yumbo , ni la ESPY S. A. E.S.P., cumplieron a cabalida d con sus obligaciones, lo que permitió que ocu rriera el accidente del señor Tulio Enrique B enavides, tal como lo señalan los pr incipios rectores de la L ey 1383 de 2010 , que modificó la Ley 769 de 2002, “Código Nacional de Tránsito, al igual que el deber de efectuar señ alización que advierta un eventua l peligro, tal como lo estab lece el artículo 50 de la norma citada.

Imputabilidad del daño al Municipio de Yumbo.

Sobre la ubicación de la cámara o alcantarill a y su existencia en

advierta un eventua l peligro, tal como lo estab lece el artículo 50 de la norma citada.

Imputabilidad del daño al Municipio de Yumbo.

Sobre la ubicación de la cámara o alcantarill a y su existencia en especio público es evidente la declaración del señor ALIRIO ASPRILLA SÁNCHEZ, en la que se indicó su existencia sobre una vía p ública del Municipio de Yumb o, tal como lo expuso en el dibujo aportado en su declaración ante el despacho.

En la contestación de la demanda la ESPY, aporta certificación del 6 de mayo de 2015 , en la cual el coordinador Técnico y Operativo de E SPY, señala la existencia de un con venio en el año 2013 para realizar la construcción de colectores de alcantarillado (sanitario y pluvial) en la carrera 27ª entre calle 12 y 15 (infraestructura que fue construi da) con lo que se demuestra que dichas vías son públicas, propiedad del municipio de Yumbo.

Por úl timo, cabe a notar que la discusión si la alcantarilla, cámara, la construyó o no el municipio o un particular es intra scendente para el caso, pues independie ntemente de ello esta se enc uentra ubicada en una vía pública del Municipio de Yumbo , y por tanto es al munici pio a quien le corresponde garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, razón adicional para concluir que existe responsa bilidad total del Municipio de Yumbo por no cumplir sus funciones.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76001-33-33-016-2015-00159-01

razón adicional para concluir que existe responsa bilidad total del Municipio de Yumbo por no cumplir sus funciones.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

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Razones para imputar responsabilidad a la ESPY.

Asegura la empresa de servicios públicos de Yumbo que no era competente para prestar el servicio de alcantarillado con anteri oridad al mes de septiembre de 2013, mes en el que inició l a ejecución de lo s convenios para la construcción del alcantarillado en la zona, desde antes de dicha fecha si eran competentes para la administración y operación de las cámaras y/o alc antarillas que allí se encontraban, tal como lo c oncluyó la sentencia p roferida en l a ac ción popular el 4 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Responsabilidad solidaria.

Se configuró una falla en el servicio por parte de l Municipio de Yumbo y la Empresa Oficial d e Serv icios Públicos de Yumbo, al no realizar el mantenimiento de los eleme ntos de protección de la s redes de alcantarillado 7 cámaras (tapas) ubicados en las vías públicas dentro de su perímetro y que están destinadas para la circulación de personas o de vehículos y por tanto, resulta evidente su re sponsabilidad en el accidente sufrido por el señor TULIO ENRIQUE BENAVIDES PUERTA.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

de vehículos y por tanto, resulta evidente su re sponsabilidad en el accidente sufrido por el señor TULIO ENRIQUE BENAVIDES PUERTA.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

5.1. Parte actora. (fl.372-391C2)

La parte demandante dentro de la oportunidad debida p resentó sus alegatos de conc lusión solicitando se revoque el fallo apelado al considerar que dentro de la actuación quedó acreditado lo siguiente:

La existencia del accidente sufrido por el señor TULIO ENRIQUE BENAVIDES PUERTA s ucedido el 27 de mayo de 2 013, s e da como consecuencia de la omisi ón de los deberes de las demandadas en mantener las vías , así como lo elementos qu e en ella se ubican en condiciones seguras.

Se acreditó que el lugar donde ocu rre el mencionado acci dente se encuentra ubicado en espacio público del Municipio de Yumbo.

Se acreditaron los perjuicios sufrido por el grupo de demandantes, como consecuencia del accidente s ufrido el 27 de mayo de 2013 ocasionado por la falta de tapa y de mantenimiento de la vía en la que se encuentra ubi cada e l colector, cámara, al cantarilla y/o hu eco en especio público del Municipio del Valle.

Finalmente, que por el accidente su frido por el señor TULIO ENRIQUE BENAVIDES PUERTA , los demandantes se encuentran sumidos en una profunda tristeza , ya que se h an vul nerado o tros derechosReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

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profunda tristeza , ya que se h an vul nerado o tros derechosReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

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Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 7 7 fundamentales com o el derecho al trabajo, su de recho a la libre locomoción y a una vida digna.

5.2. Las entidades demandadas guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. (fl.392 C2)1.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

Conforme con l o preceptuado en el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corpo ración es competente para conocer en s egunda instancia del proceso.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se demostró la e xistencia del daño alegado en la demanda, causado en vía pública por la falta de mantenimiento de una alcantarilla es imputable a l Municipio de Yumbo y a la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S.A. E.S.P.

En caso afirmativo deberá determinarse los perjuicios ocasionados por el daño.

6.3. Tesis.

Se revocará la sen tencia d e primera in stancia al concluir que se configuró la responsabilidad a dministrativa del Municipio de Yumbo, por el dañ o ca usada al señor TULIO ENRIQUE BENAVIDES PUER TA al

Se revocará la sen tencia d e primera in stancia al concluir que se configuró la responsabilidad a dministrativa del Municipio de Yumbo, por el dañ o ca usada al señor TULIO ENRIQUE BENAVIDES PUER TA al determinarse que la le sión sufrida que dio como resultado la lesión en la rodilla izquierda se prod ujo por la omisión de la Administración de señalizar o adoptar medidas de inspección, control y vigilancia respecto al buen funcionamiento de la cámara colectora de aguas sanitarias.

En cuanto a la condena de perjuicios se condenó al reconocimiento por concepto de perjuicios morales y daño a la salud y mat eriales por concepto de lucro cesante cons olidado y futuro , así como e l de d año emergente, finalm ente se negó el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño emergente futuro.

1 Constancia Secretarial. 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos s usceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelació n o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

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7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

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7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

7.1.1. De la responsabilidad general del Estado.

La responsabilidad p atrimonial del E stado al que obedece el medio de control de reparación directa y de la cual surge el presente asunto, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonial mente por los daños antij urídicos que le sean imputables, causado s por la acc ión o la omisión de las autoridades públicas. Por ende, el elemento fundamental de la res ponsabilidad e s la existencia de un d año, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, q ue el afectado no está en la obligación legal de pade cerlo y que el mismo le sea imputable al Estado.

Efectivamente, el artíc ulo 90 de la C onstitución Política de Colombia, establece el régimen general de responsabilidad del Estado, que reza:

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (...)"

7.1.2. Responsabilidad patrimonial del Estado – falla del servicio de la función administrativa.

En cuanto al deber jurídico del Estado de mantenimiento y señal ización del espacio pública y responsabilidad de inspección, control y vigilancia por parte de los entes territoriales el Consejo de Estado en decisión del 22 de junio de 20183, precisó lo siguiente:

En cuanto al deber jurídico del Estado de mantenimiento y señal ización del espacio pública y responsabilidad de inspección, control y vigilancia por parte de los entes territoriales el Consejo de Estado en decisión del 22 de junio de 20183, precisó lo siguiente:

“No obstante, no puede pas arse por alto que el Estado tiene el deber constitucional de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común ” (art. 82, C. Pol.). Dicho deber recae en el municipio 4, el cual adopta medida s en materia de espacio púb lico a través del Plan de O rdenamiento Territorial y los planes parciales5. Con base en el Plan de Ordenamiento Territorial y los

3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN CConsejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NA VAS - Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 63001-23-31-000-2006-00331-01(39453) - Actor: JUAN EVENCIO TORRES RUÍZ Y OTROS - Demandado: MUNICIPIO DE MONTENEGRO Y OTROS 4 “Dentro de las competencias de los mun icipios, se encuentra la de proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, comoquiera que de confo rmidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 315 -1 de la Constitución Política y 5° de la Ley 9 de 1989, los alcaldes son la primera autoridad de policía en su respectivo municipio y por lo tanto tienen el deber legal de hacer cumplir las normas constituc ionales y legal es”.

Constitución Política y 5° de la Ley 9 de 1989, los alcaldes son la primera autoridad de policía en su respectivo municipio y por lo tanto tienen el deber legal de hacer cumplir las normas constituc ionales y legal es”. Consejo de Estado, Sección Primer a. Sentencia de 15 de a bril de 2010, rad. 6800 1-23-15-000-2004-0240601(AP). 5 “De la ant erior normativa se advierte claramente que el espacio público es uno de los principales elementos estructurantes del ordenamiento territorial de los municipios y del Plan de Ordenamiento Territorial, instrumento básico que la ley prevé para desarrollar dic ho proceso de ordenamiento, en el cual también ocupa papel importante y relacionado directamente con el espacio público el tema de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios. Así mismo, se advierte que en esta materia están expresamente def inidas las competencias entre las distintas autoridades y órganos de los municipios y distritos, correspondiendo e nReparación Directa Sentencia Segunda Instancia

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Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 9 9 planes parciales , el municipio debe otorgar las licencias de las obra s que se desarrollen en su tér mino municipal, inclu yendo aquellas que impliquen una intervención del espacio público (art. 99, Ley 388 de 1997).

En línea con lo anterior, los municipios tienen a su cargo la vigilancia y control de l as actividades de construcción que en ellos se desar rollen, de acuerdo con el artículo 133.7 de la Con stitución Política6. Para ello, los consejos municipales deben definir la estancia administrativa

control de l as actividades de construcción que en ellos se desar rollen, de acuerdo con el artículo 133.7 de la Con stitución Política6. Para ello, los consejos municipales deben definir la estancia administrativa encargada de vigilar y controlar las actividades de construcción, de conformidad con el artículo 109 de la L ey 388 de 19977. Claro está que la omisión de la designación de dicha entidad, no releva al municipio de la obligación constitucional y legal de vigilar y controlar las obras que se desarrollen en su jurisdicción. Además, el artículo 104 de la Ley 80 de 19 93 otorga a los alcald es mun icipales la competenci a pa ra sancionar el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas, como herramienta para garantizar el cumplimiento de las normas de construcción.

Ahora bien, se presenta una falla del servicio cuando s e produzca un daño oca sionado con el incumplimient o de las obligaciones del estado. En consecuencia, cuando se presente un daño como resultado de un incumplimiento de los deberes de licenciamiento, vigilancia y control de las actividades de construcción, e l municipio tiene la obligación de indemnizar.

Así lo advirtió esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2007, en la que resolvió un asunto relativo a los daños que presentó una construcción realizada sobre un terreno con fallas geológicas. Esta situación de riesgo, im ponía el cumplimiento de uno s re querimientos técnicos específicos que no fueron acatados. Ante ello, la Sala consideró que:

“De la lectora de las disposiciones reseñadas, se deduce de manera inequívoca la obligación y por consiguient e la capacidad del Dis trito

técnicos específicos que no fueron acatados. Ante ello, la Sala consideró que:

“De la lectora de las disposiciones reseñadas, se deduce de manera inequívoca la obligación y por consiguient e la capacidad del Dis trito Capital, de imponer sa nciones cuando quiera que no se diera cumplimiento por parte del constructor de los requerimientos contenidos en las restrictivas licencias consistentes en multas,

efecto al alc alde municip al o distrital, de un lado , presentar a considera ción del conc ejo municipal el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial y, de otro, adoptar mediante decreto los planes parciales, que son los instrumentos que desarrollan y com plementan las d isposiciones de dicho plan para áreas determinadas del suelo urbano y para áreas incluidas en el suelo de expansión urbana. Al concejo municipal, por su parte, le compete principalmente la aprobación, mediante acuerdo, del mencionado Plan de Ordenamiento Territorial ( solo en caso de que no cum pla con este deber, deb erá adoptar d icho Plan el alcalde municipal). Entre el Plan de Ord enamiento Territorial y el Plan de Desarrollo del Municipio, adoptado también por el concejo municipal, debe haber armonía. En este orden de ideas, como quiera que el asunto de que trata el acto parcialm ente acusado corresponde a una cuestión de orden urba nístico y de ordenamiento territorial, lo que se confirma precisamente con la normativa invocada en él (artículos 1º y 7º del Dec reto 1504 de 1998), es claro que el Al calde Municipal de Chía carecía de c ompetencia para

expedirlo”. Consejo de Estado, Secció n Primera. Sentencia de 18 de julio de 2012, rad. 25000 -23-24-000-200700345-01 6 Constitución Política de Colombi a. Artículo 313 . “Corresponde a los concejos: […] 7. Reglamentar los usos del suelo y, de ntro de lo s límites que fije la ley, vigilar y contro lar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. 7 Ley 388 de 1997. Artíc ulo 109.- “Vigilancia y control de las actividades de constru cción y enaje nación de viviendas. Dentro de los seis (6) meses sig uientes a la expedición de la presente Ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la admin istración municipal encargada de ejercer la vigilanci a y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.Reparación Directa Sentencia Segunda Instancia

Radicación No: 76001-33-33-016-2015-00159-01

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 10 10 suspensión de obras, e inclusive demolició n de algunas de las edificaciones ya construidas. Como se aprecia, todas estas medidas, están directamente relacionadas con la ejecución de las obras y tal como lo entendió la parte actora en la demanda, han debido ser adoptadas por el Distrito Capital con ocasión de la verific ación del incumplimiento de los requerimientos contenidos en las licencias de construcción y en los conceptos técnicos que le sirvieron de

como lo entendió la parte actora en la demanda, han debido ser adoptadas por el Distrito Capital con ocasión de la verific ación del incumplimiento de los requerimientos contenidos en las licencias de construcción y en los conceptos técnicos que le sirvieron de fundamento.

[…]

Se evidencia así, que la omisión del Distrito analizada, condujo de manera in equívoca (a más del in cumplimiento de los requerim ientos técnicos por parte del constructor) al daño que en esta sentencia examina”8.

En la providencia en mención9 la Sección Tercera del Consejo de Estado, resaltó los siguientes pronunciamientos de la diferentes Subsecciones que Conforman las Sala de De cisión de la Alta Corporación in dicando lo siguiente:

“Cabe resaltar que –como lo ha advertido la Sala – los municipios son responsables por las actividades sometidas a licencia s de construcción hasta la conclusió

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