TA VALL - 76001-33-33-016-2017-00140-01-(06-07-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-016-2017-00140-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Santiago de Cali, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2.022)
Sentencia No. 64
RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2017-00140-01
ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: DUBEIMAR VARGAS Y OTROS
jamesperezabogado1437@gmail.com
ACCIONADO:
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 048 del 16 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los señores DUBEIMAR VARGAS MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación de hija menor MARIA DE LOS ANGE LES VARGAS MARTINEZ, DIANA MARCELA MARTINEZ GIRALDO, MARIA ALICIA MORENO MONSALVE quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor YERELYN ASTRID VARGAS
menor MARIA DE LOS ANGE LES VARGAS MARTINEZ, DIANA MARCELA MARTINEZ GIRALDO, MARIA ALICIA MORENO MONSALVE quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor YERELYN ASTRID VARGAS MORENO y CARLOS ARTURO VARGAS BOLIVAR , presentaron demanda en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN — RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — DESAJ, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios acaecidos como consecuencia de la privación injusta del señor DUBEIMAR VARGAS MORENO.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2017-00140-01
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ACCIONANTE: DUBEIMAR VARGAS Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 2 de 21
Pág. 2 de 21 Como consecuencia, se condene a la entidad al pago de los siguientes valores, por los perjuicios ocasionados:
a. Perjuicios morales:
- El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.
b. Daños y perjuicios extra patrimoniales en su modalidad del daño al derecho fundamental a la honra y al buen nombre.
- El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.
c. Perjuicios materiales:
- Lucro cesante $6.123.051 - Daño emergente 7 SMLMV
2. Hechos relevantes.
de los demandantes.
c. Perjuicios materiales:
- Lucro cesante $6.123.051 - Daño emergente 7 SMLMV
2. Hechos relevantes.
El 13 de agosto de 2014, cuando el señor JHON ALEJANDRO RIVERA COBO se encontraba con un amigo en el barrio Beltrán del municipio de Palmira (V) sujetos que se movilizaban en tres motos le dispararon en el tórax, en el cuello, en la región occipital y T1, por lo que fue trasladado al Hospital Raúl Orejuela Bueno y posteriormente a la Clínica Colombia.
El 10 de febrero de 2015, a las 11:25 de la ma ñana el señor DUBEIMAR VARGAS MORENO fue capturado en el kilómetro 6 vía CENCAR aeropuerto sector zona franca, por miembros de la SIJIN — Palmira, en virtud de la orden de captura emitida el 20 de enero de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Fu nción de Control de Garantías de Palmira (V), por la presunta comisión de los delitos de homicidio con circunstancias de agravación punitiva en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de agravación punitiva, por las heridas presuntamente causadas al señor JHON ALEJANDRO RIVERA COBO, en hechos acaecidos el 13 de agosto de 2014.
El 11 de febrero de 2015, el señor DUBEIMAR VARGAS MORENO fue presentado
causadas al señor JHON ALEJANDRO RIVERA COBO, en hechos acaecidos el 13 de agosto de 2014.
El 11 de febrero de 2015, el señor DUBEIMAR VARGAS MORENO fue presentado ante el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Palmira (V), donde se legalizó su captura y le fueron imputados en calidad de coautor los delitos de homicidio con circunstancias de agravación punitiva en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de agravación punitiva, cargos que no fueron aceptados por el ahora demandante.
Por los mencionados hechos, también fueron capturados los señores Carlos Andrés Caicedo Moreno y Jesús Alberto Bonilla Aguirre.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2017-00140-01
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El 7 de enero de 2015, el señor JHON ALEJANDRO RIVERA COBO en diligencia de reconocimiento fotográfico señaló al demandante como la persona que atentó contra su vida, posteriormente en reconocimiento en fila de personas no lo identificó y pese que en entrevista de 21 de noviembre de 2014 manifestó que fue su agresor, el 27 de agosto de 2015 se retractó.
El 22 de septiembre de 2015 el señor Jesús Alberto Bonilla Aguirre, mediante
pese que en entrevista de 21 de noviembre de 2014 manifestó que fue su agresor, el 27 de agosto de 2015 se retractó.
El 22 de septiembre de 2015 el señor Jesús Alberto Bonilla Aguirre, mediante preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación aceptó los cargos por los delitos de homicidio con circunstancias de agravación punitiva en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de agravación punitiva, por los que era procesado junto con los señores CARLOS ANDRÉS CAICEDO MORENO Y DUBEIMAR MORENO VARGAS, con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2014; manifestando que él fue el único au tor de los delitos y que estos últimos no tuvieron nada que ver en la comisión de los mismos.
El 6 de octubre de 2015, la Fiscal de conocimiento presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en favor del ahora demandante, solicitud de preclusión, por la causal contemplada en el artículo 332 numeral 1°, relativa a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Mediante auto interlocutorio No. 093 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en descongestión c on Funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía en favor de los señores CARLOS ANDRÉS CAICEDO MORENO Y DUBEIMAR VARGAS MORENO, señalando que la causal que en este caso se configura es la prevista en el nume ral 5 del artículo 332 del
investigación solicitada por la Fiscalía en favor de los señores CARLOS ANDRÉS CAICEDO MORENO Y DUBEIMAR VARGAS MORENO, señalando que la causal que en este caso se configura es la prevista en el nume ral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
EI 19 de octubre de 2015, el Juzgado de conocimiento mediante oficio No 4058 expidió boleta de excarcelación, en la que se ordena a la directora del Establecimiento penitenciario y carcelario Villa de las Palmas de Palmira (V) dejar en libertad inmediata al señor DUBEIMAR VARGAS MORENO.
3. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación (F. 343) contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas argumentando que, no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que la ac tuación del ente acusador se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Señaló que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el régimen de responsabilidad aplicable al caso corresponde al de falla del servicio, este requiere para su configuración de la prueba de tres elementos a saber el daño antijurídico, la actuación irregular de la administración y el nexo de causalidad.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2017-00140-01
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el daño antijurídico, la actuación irregular de la administración y el nexo de causalidad.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2017-00140-01
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ACCIONANTE: DUBEIMAR VARGAS Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 4 de 21
Pág. 4 de 21 Excepciona falta de legitimación en la causa por pasiva, al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento, le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes , para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Que está decantado por la jurisprudencia que un requisito sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, es la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de Dubeymar Vargas Moreno por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemente
para responder por los daños presuntamente causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de Dubeymar Vargas Moreno por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación esto por cuanto además no todo daño implica necesariamente un perjuicio que se deba reclamar.
La Nación Rama Judicial (F. 365) contestó la demanda indicando que las falencias del ente instructor Fiscalía General de la Nación que no pueden ser cargadas a la Rama Judicial.
Indicó que d urante la investigación penal, a la Fiscalía General de la nación le correspondía en virtud de la función de investigadora "investigar lo s hechos para comprobar la conducta punible", ello a través de la recolección de elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, así como desvirtuar lo dicho por la víctima en su testimonio final, pues se retractó de lo dicho en la entr evista inicial. Por consiguiente, se observa que la actuación desplegada por el ente investigador fue insuficiente, pues le correspondía averiguar de manera exhaustiva lo ocurrido al interior de lo denunciado, es decir, la actuación de la Fiscalía influyó efectivamente en la determinación de la privación de la libertad del procesado.
Que fue la Fiscalía General de la Nación quien solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Dubeimar Vargas Moreno, argumentando la imposibilidad de continuar con la acción penal.
Que el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas
continuar con la acción penal.
Que el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en la cuales no se discute la responsabilidad penal d e los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
4. Sentencia de primera instancia.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2017-00140-01
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El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:
“En efecto, a juicio del Despacho, las decisiones proferidas por los Jueces Penales que conocieron del asunto, como se desprende de las respectivas actas de las audiencias, simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa pro cesal, existiendo elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales respondieron a la validez otorgada a los elementos pro batorios presentados
elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales respondieron a la validez otorgada a los elementos pro batorios presentados por la Fiscalía que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para solicitar, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, la medida de privación preventiva de la libertad y el juez con funciones de control de garantías para imponerla, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos que prevé la ley para ello.
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Dubeimar Vargas Moreno -incluida la detención preventivano fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente exige.
Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió auto de preclusión, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el d año que pudo causarse al señor Dubelmar Vargas Moreno con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, teniendo en cuenta las razones que vienen de explicarse.
Conforme a todo lo anterior, no se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante no fueron apropiadas o
las razones que vienen de explicarse.
Conforme a todo lo anterior, no se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del acá demandante no fueron apropiadas o contrarias a derecho o que admitieron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.”
5. Recuso de apelación.
La parte demandante apeló (F. 436). Argumentó que el fallo no aplicó el régimen de responsabilidad objetiva que procede en el caso objeto de debate.
Señaló que el juzgado solo tuvo en cuenta las primeras entrevistas realizadas a la víctima del delito y no analizó la que rindió retractándose de su versión y señalamiento del hoy accionante.
Planteó que se demostró que el señor DUBEIMAR no intervino en el hecho delictivo por lo que debe ser resarcido en los perjuicios que le fueron ocasionados.
Explicó que la inducción a error y los cambios de versión del señor RIVERA COBO no pueden ser determinantes para predicar la ruptura del nexo causal en c asos en los cuales se debate la privación injusta de una persona que se vio sometida a una detención por el errado señalamiento que se hizo inicialmente en su contra.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2017-00140-01
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ACCIONANTE: DUBEIMAR VARGAS Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 6 de 21
Pág. 6 de 21 Insistió en que el caso debe analizarse bajo el régimen objetivo de imputación, bajo el cual se encuentra probado que el accionante fue vinculado por error a una investigación de un delito que no cometió, por lo que se debe condenar a las entidades demandadas a reconocer a su favor las sumas de dinero reclamadas.
6. Alegatos de conclusión.
Mediante Auto No. 4 82 del 18 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término legal, las partes presentaron escrito de alegaciones finales así:
La Fiscalía General de la Nación: adujo que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la hoy demandante no le resulta imputable.
Insistió en que la entidad actuó en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, por lo que solicitó confirmar la sentencia del a quo , toda vez que los supuestos esenciales del libelo no permitían estructurar una responsabilidad administrativa, patrimonial e indemnizatoria en cabeza del ente acusador.
La parte demandante la Nación Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (archivo 3 expediente hibrido).
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
1.1. Competencia.
se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
1.1. Competencia.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por las partes demandadas, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
1.2. Problemas Jurídicos a resolver.
Procede la Sala a establecer: si el presunto daño, entendido como la privación de la libertad, de la cual fue objeto el señor DUBEIMAR VARGAS MORENO fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte demandante.
1.3. Tesis de la Sala.
La sentencia será confirmada, toda vez que del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que el ente investigativo presentó al Juez de Control de Garantías elementos de juicio que se convirtieron en indicios graves, que lo llevaban aRADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2017-00140-01
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Pág. 7 de 21 inferir de manera razonable que el ahora demandante podía ser el autor del hecho punible denunciado, por tanto, la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional ni arbitraria.
Pág. 7 de 21 inferir de manera razonable que el ahora demandante podía ser el autor del hecho punible denunciado, por tanto, la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional ni arbitraria.
En tal virtud, la conclusión del juez penal, ya en el ámbito del derecho administrativo y la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, no tiene la entidad necesaria para declarar que la investigación penal y la medida privativa de la liberad son un daño que el accionante no estaba en obligación de soportar, pues existían indicios graves que lo incriminaban como partícipe en el hecho delictivo que le fue imputado y por el cual se libró orden de captura en su contra y era necesario para proteger la vida de la víctima.
2. Régimen de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la
al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
3. Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad
La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico; puede ser definida como la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidos a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios; en igual forma, la libertad implica la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la
las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios; en igual forma, la libertad implica la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2017-00140-01
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ACCIONANTE: DUBEIMAR VARGAS Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Pág. 8 de 21
Pág. 8 de 21 Los artículos 9 numeral 5
y 14 numeral 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados a través de la ley 74 de 1968 son mandatos convencionales sobre los cuales se erige la cláusula especial de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consagrada en e l artículo 68 de la Ley 270 de 1996, donde se impone que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Ya en el ámbito nacional, el tratamiento jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como fundamento de responsabilidad del Estado ha sido sometido a diversas interpretaciones y posturas.
En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial
responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial 4 .
Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 5 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención.
Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o providencia equivale nte en aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas que una persona deba soportar la privación, máxime cuando compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad 7 .
En sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 1 el órgano máximo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por unificación había expuesto 2 :
“(…) De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuand o para
demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuand o para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten du das acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucional es y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Leg islativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Negrilla de la Sala)
1
CE. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)- Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
2 La providencia fue revocada por vía de tutela.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2017-00140-01
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ACCIONANTE: DUBEIMAR VARGAS Y OTROS
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Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitució n Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez 3 - medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la liberta d, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país 4 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas – y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.
En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que
se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.
En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actu al posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la
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