TA VALL - 76001-33-33-016-2018-00108-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-016-2018-00108-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA
notificacionescali@giraldoabogados.com.co DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2018-00108-01
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , la decisión que corresponde, en virtud d el recurso de apelació n instaurado por la parte demandante contra la sentencia No. 168 del 24 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La señora NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 4143.0.10.21.3422
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La señora NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 4143.0.10.21.3422 del 3 de mayo de 2017, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio antes de adquirir el status pensional.
A título de restablecimiento de l derecho , solicita que se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar el valor de su pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 10 de diciembre de 2016 , teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. Como sustento de sus pretensiones, refiere que le son aplicables las directrices de las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y el Decreto 1045 de 19781.
1 Folios 8 a 15 y alegatos folio 28 CD.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2018-00108-01
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3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
3.1. La entidad demandada dentro término para contestar la demanda, guardó silencio2
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3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
3.1. La entidad demandada dentro término para contestar la demanda, guardó silencio2
3.2. Al presentar sus respectivos alegatos de conclusión señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que, la prestación objeto de discusión fue reconocida conforme a la normatividad aplicable según la cual, sólo pueden tenerse en cuenta los factores salariales que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión confo rme el Decreto 1158 de 1994, esto es, únicamente el salario básico y en algunos casos, las horas extras y los sobresueldos.
Además, alegó que la actora adquirió su status pensional con posterioridad a la Ley 812 de 2003 y sus Decretos reglamentarios 3752 y 2341 del mismo año, estatutos normativos que tampoco incluyen las prestaciones solicitadas como factores base de liquidación de su pensión de jubilación3.
3.3. Por otro lado, el Ministerio público intervino para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.
4. EL FALLO APELADO
La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, de conformidad con el acto administrativo de reconocimiento pensional y las pruebas obrantes en el plenario, se concluye que la demandante no tiene derecho a que se le inclu ya en la base de liquidación de pensión de jubilación la prima de navidad reclamada, pues
reconocimiento pensional y las pruebas obrantes en el plenario, se concluye que la demandante no tiene derecho a que se le inclu ya en la base de liquidación de pensión de jubilación la prima de navidad reclamada, pues la misma no aparece enlistada en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Además, no obra constancia alguna donde se demuestre que respecto a los factores salariales, cuy a inclusión en el ingreso base de liquidación se solicita, se le hayan efectuado las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social4.
5. LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación indicando que, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 por haberse vinculado la actora al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
En consecuencia, asegura que si bien no se aportó prueba de que la actora hubiera cotizado a pensión sobre los factores cuya inclusión se depreca en la base de liquidación pensional, lo cierto es que no se le dio oportunidad para ello, pues la sentencia de unificación del Consejo de Estado fue proferida el 25 de abril de 2019, esto es, con posterioridad a la radica ción de la demanda.
2 Según constancia secretarial visible a folio 26. 3 Folio 28 CD. 4 Folio 48 a 52.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2018-00108-01
DEMANDANTE: NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2018-00108-01
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Asegura que los factores denominados bonificación y horas extras se deben incluir en la liqu idación pues se encuentra n relacionados en el certificado de salarios aportado con la demanda5.
6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término para presentar sus respectivos alegatos de conclusión las partes guardaron silencio6.
7. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si la señora NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA, en su calidad de docente, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada.
8. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia aplicando la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 25 de abril de 2019, en virtud del cual se desprende que al ser la demandante un a docente vinculada antes de la Ley 812 de 2003, por efectos del parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, su régimen de pensión aplicable es el vigente antes de la Ley 812 de 2003, que corresponde a la Ley 91 de 1989, el cual a su vez remite a la Ley 33 de 1985, norma esta última que determinó de manera precisa los factores salariales sobre los cuales se debe liquidar la pensión, que en todo caso sólo pueden ser sobre los cuales
Ley 91 de 1989, el cual a su vez remite a la Ley 33 de 1985, norma esta última que determinó de manera precisa los factores salariales sobre los cuales se debe liquidar la pensión, que en todo caso sólo pueden ser sobre los cuales se hayan realizado aportes.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
9.1. Marco jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales
El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como un derecho fundamental, orientado a garantizar la posibilidad verdadera de disfrute del resto de garantías iusfundamentales y a la realización del principio de la dignidad humana.
Dicha prerrogativa fue desarrollada mediante la Ley 100 de 1993, a través de la cual se instituyó e l Sistema de Seguridad Social Integral, que tuvo como objetivo, amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones que pretendían proteger a los ciudadanos de las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se pudieran ver sometidos; creándose dos regímenes de pensiones que actualmente coexisten de manera solidaria
5 Folio 55 a 66. 6 Según constancia secretarial visible a folio 74.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2018-00108-01
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pero excluyente: (i) el régimen Solidario de Prima Media con Prestaci ón Definida y (ii) el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Sin embargo, al definir su ámbito de aplicación, la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y a los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el artículo 279 ejusdem, expresó:
“ARTICULO. 279.-Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de confo rmidad con la reglamentación que para el efecto se expida (Negrilla fuera de texto)”.
responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de confo rmidad con la reglamentación que para el efecto se expida (Negrilla fuera de texto)”.
Ahora bien, la mencionada excepción fue reafirmada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, que al efecto dispuso expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Al tenor de la norma constitucional, para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), resulta menester remitirnos al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual reguló dos eventos:
a) El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha Ley (junio 26 de 2003) al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
vigencia de dicha Ley (junio 26 de 2003) al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley (junio 26 de 2003), quienes deben ser afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , su régimen prestacional es el señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
De lo anterior se deduce que dependiendo del momento en el cual se haya vinculado el docente, se definirá el régimen pensional aplicable, por lo queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se le respetarán la aplicación de las leyes que venían regulando su situación.
En este punto es importante aclarar que antes de la Ley 812 de 2003, la norma que establecía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, norma que a su vez se remitió a la Ley 33 de 1985, disposición esta última que era la vigente en materia de régimen general de pensiones, antes de expedirse la Ley 100 de 1993.
Magisterio”, norma que a su vez se remitió a la Ley 33 de 1985, disposición esta última que era la vigente en materia de régimen general de pensiones, antes de expedirse la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, es fácil concluir que el régimen pensional apli cable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso de la actora, corresponde a aquél previsto en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas por la Ley 62 de 19857. Las premisas normativas expuestas permiten expresar que, el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 únicamente se aplica a los docentes que se vincularon con posterioridad al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), mientras que, a los docentes oficiales que se encontraban vinculados con anterioridad a esa fecha, se les aplica el régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985, habida cuenta que la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, no establecieron un régimen especial para las pensiones de jubilación docente, como tampoco lo hacía el Estatuto Nacional Docente8.
Así lo ha considerado el Consejo de Estado, al señalar que:
“Si el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe concluir que esta prestación continúa sometida al
1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, cabe concluir que esta prestación continúa sometida al régimen legal anterior, que no es otro que el de la Ley 33 de 1985 con el régimen de transición aplicable restrictivamente”9.
9.2. De los factores salariales que constituyen el ingreso base para liquidar el monto de la pensión de jubilación de los docentes oficiales
Respecto al reajuste pensional para el personal docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se hace pertinente señalar como primera medida que esta Sala de decisión en principio venía dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2010, el cual estableció que la lista de factores salariales contenida en el artículo 3º de la Ley 33 d e 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, era
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de julio de 2012, Consejero
Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA , radicación No. 25000232500020090008301. 8 Decreto Ley No. 2277 de 1979. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “b”, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del 14 de febrero de 2013, expediente: 25000232500020100107301.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
“b”, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del 14 de febrero de 2013, expediente: 25000232500020100107301.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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meramente enunciativa y no taxativa, lo que permitía la inclusión en la base de liquidación pensional, de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de ser vicios, incluso aquellos respecto de los cuales no se hubiesen realizado cotizaciones a la seguridad social10.
Sin embargo, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de abr il de 201911, estableció cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones ordinarias de jubilación de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando lo siguiente:
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la L ey 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Le yes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1 994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (resaltado y subrayado fuera del texto).
En efecto, dicha providencia establece que lo s factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de los docentes que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, son los
deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de los docentes que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y además, que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes.
En ese orden de ideas y en virtud de lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser el anterior pronunciamiento una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, es imperativo acatar las
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación número 2500023-25-000-2006-07509-01 (012-09). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS , sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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reglas allí expuestas para el tema de reliquidaciones pensionales para el personal docente, preceptos a los cuales se sujetará la Sala en el sub lite.
10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
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reglas allí expuestas para el tema de reliquidaciones pensionales para el personal docente, preceptos a los cuales se sujetará la Sala en el sub lite.
10. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
En este contexto, c on el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se adentrará en el estudio de fondo del asunto, y determinará con base en las premisas normativas y ju risprudenciales expuestas, si el acto administrativo acusado incurrió en causal de nulidad por desconocimiento de las normas en que se sustenta.
10.1. De esta manera, se observa que los elementos probatorios allegados al plenario acreditan lo siguiente:
-. Según se extrae de la Resolución No. 4143.010.21.3422 del 3 de mayo de 201712, expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la actora fue vinculada como docente antes del 26 de junio de 2003, razón por la cual, en atención a lo expuesto en líneas precedentes, las normas que fundamentan su derecho pensional son las Leyes 33 y 62 de 1985.
-. Revisado el acto administrativo de reconocimiento pensional13, tenemos que a la señora NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA , se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $ 2.474.544, a partir del 11 de diciembre de 2016 , adquiriendo su status pensional el día 10 de diciembre de 2016, teniéndole en cuenta una edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y un porcentaje de liquidación del 75% del salario
11 de diciembre de 2016 , adquiriendo su status pensional el día 10 de diciembre de 2016, teniéndole en cuenta una edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y un porcentaje de liquidación del 75% del salario promedio mensual devengado durante el año anterior a la adquisición de su status pensional, tal como lo exigen las Leyes 33 y 62 de 1985.
-. Para la determinación del ingreso base de liquidación, el citado acto administrativo tuvo en cuenta la asignación básica promedio, bonificación mensual y la prima de vacaciones14.
-. Según la certificación de salarios expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO15, la actora devengó los siguientes factores salariales durante el año anterio r a la fecha de adquisición de su status pensiona l: asignación básica, bonificación mensual, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones.
10.2. Siendo así las cosas, en aplicación del criterio desarrollado en el marco normativo y jurisprudencial de la presente decisión, se observa que si bien la actora devengó en año anterior a la adquisición de su status pensional los factores salariales antes indicados , no es menos cierto que la entidad demandada liquidó su pensión incluyendo la asignación básica promedio, la bonificación mensual y la prima de vacaciones.
12 Folios 3 a 5. 13 Folios 3 a 5. 14 Folio 3. 15 Folios 6 a 7.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
14 Folio 3. 15 Folios 6 a 7.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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No obstante lo anterior, a la señora NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA no le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada, toda vez que, ya le fueron incluidos dos factores salariales que no están enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es la bonificación mensual 16 y la prima de vacaciones, situación que lejos de perjudicarla, la favorecen.
Ahora, en este punto es del caso indicar que según el certificado de salarios17 allegado al plenario, no se observa que la señora NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA haya devengado los factores salariales denominados horas extras y bonificación por servicios, por lo tanto, no es posible incluirlos en su pensión de jubilación.
Tampoco es factible incluir los factores prima de antigüedad, prima de navidad y prima de servicio, pues los mismos no están previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 , además de que no está acreditado que sobre estos se hayan hechos aportes al sistema de seguridad social, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la jurisprudencia relacionada.
En efecto, recuérdese que el artículo 167 del Código General del Proceso prevé que: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, carga
En efecto, recuérdese que el artículo 167 del Código General del Proceso prevé que: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, carga procesal que la parte demandante incumplió en el presente asunto.
Así las cosas y conforme al contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985, se tiene que la liquidación de la pensión tendrá en cuenta únicamente los factores salariales allí enlistados, siempre y cuando sobre ellos se hayan efectuado las cotizaciones respectivas; en virtud de lo anterior y al no encontrarse probado siquiera que devengaba la actora los factores de bonificación por servicio y horas extra s, no es posible su inclusión , por lo cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
Finalmente, la Sala advierte que aunque la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a la que se hizo referencia, es posterior a la presentación de la demanda, sus efectos son plenamente aplicables al caso sub lite , toda que dicha sentencia de unificación dispuso su aplicación en forma retrospectiva, “disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”.
11. COSTAS
En materia de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 expresa que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
16 Debe precisar la Sala la misma no corresponde a la denominada bonificación por servicios prestados prevista en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, pues dicho factor se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor e n una misma entidad oficial, tal como lo dispone el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 . 17 Folios 6 a 7.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NORMA ROSA RAMIREZ GONGORA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2018-00108-01
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Sobre la interpretación de la aludida norma, y sin perjuicio del régimen objetivo desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el presente caso estima ésta Sala de Decisión que deben seguirse las pautas establecidas por dicha Corporación, que en asuntos similares donde la jurisprudencia sobre el tema no ha sido pacifica, de manera que al momento de interponer la demanda se contaba con argumentos serios y razonados para acudir a la administración de justicia, no es razonable condenar en costas18.
12. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
12. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.168 del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del 9 de agosto de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2016-01488-00.