TA VALL - 76001-33-33-016-2022-00105-01-(07-07-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-016-2022-00105-01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Proceso: 2022-00105-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia MEDIO DE CONTROL: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTES: 76001-33-33-016-2022-00105-01
ACCIONANTE: JUAN CARLOS ESCOBAR DEVIA
arceabogado2@hotmail.com
darioarce68@hotmail.com ACCIONADO: COLPENSIONES - SURA S.A - EPS COMFENALCO VALLEJUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
VALLE DEL CAUCA
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificacionesjudiciales@sura.com.co notijuridico@suramericana.com.co notificacioneseps@epscomfenalcovalle.com.co judicial@juntavalle.com jrcivalle@emcali.net.co
Santiago de Cali, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la impugnación de Colpensiones en contra de la sentencia No. 043 del 1 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se decidió la acción de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS ESCOBAR DEVIA en contra de COLPENSIONES - SURA S.A - EPS COMFENALCO VALLE - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, igualdad y protección laboral reforzada
DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, igualdad y protección laboral reforzada ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS ESCOBAR DEVIA interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONESSURA S.A - EPS COMFENALCO VALLE - JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA e indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:
HECHOS2
Proceso: 2022-00105-01
1. Que el actor se encuentra afiliado a la seguridad social a COMFENALCO VALLE EPS, ARL SURA y AFP Colpensiones y como consecuencia de algunos problemas de salud, fue valorado por COMFENALCO VALLE EPS en primera oportunidad y de conformidad con el dictamen No. 170243, le calificaron las siguientes patologías en su diagnóstico:
- LUMBAGO NO ESPECIFICADO ( DISCOPATÍA LUMBAR) y OTRAS ESPONDILOPATIAS INFLAMATORIAS (DOLOR LUMBAR INFLAMATORIO y determinan que es de origen COMÚN. - SÍNDROME MANGUITO ROTATORIO y EPICONDILITIS LATERAL de miembro superior izquierdo, fue calificado como de origen laboral
2. Una vez notificado de dicho diagnóstico, el señor Juan Carlos Escobar, presentó la respectiva controversia porque le determinaron que el LUMBAGO NO ESPECIFICADO ( DISCOPATÍA LUMBAR) y OTRAS ESPONDILOPATIAS INFLAMATORIAS (DOLOR LUMBAR INFLAMATORIO era de origen común, del mismo modo insistió que la fecha del dictamen No.
LUMBAR) y OTRAS ESPONDILOPATIAS INFLAMATORIAS (DOLOR LUMBAR INFLAMATORIO era de origen común, del mismo modo insistió que la fecha del dictamen No. 170243 del 01 de agosto de 2020, estaba errada, pues la fecha correcta del dictamen es el 28 de abril de 2020.
3. Posteriormente la ARL SURA también presentó su inconformidad debido a que no estaba de acuerdo en que se hubiera determinado que el SÍNDROME DE MANGUITO ROTAT ORIO y EPICONDILITIS LATERAL DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, fuera calificado como de origen laboral.
4. Mediante comunicado del 12 de mayo de 2020 y enviado el 18 de mayo de 2020, COMFENALCO VALLE EPS le notificó a la Directora de Colpensiones sobre la contr oversia presentada por el actor al determinarse que la enfermedad era de origen común y de conformidad con el Decreto 2463 de 2001, le solicitó que efectúe el pago anticipado correspondiente a los honorarios a la
Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca.
5. El señor actor, presentó derecho de petición el 15 de mayo de 2020 ante COMFENALCO VALLE EPS y le solicitó que procediera con la notificación a la ARL SURA, para que junto a COLPENSIONES realizaran los pagos de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
6. El 23 de junio de 2020, COMFENALCO VALLE EPS le remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca junto con la constancia de consignación3
Proceso: 2022-00105-01
de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca junto con la constancia de consignación3
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anticipada de honorarios realizada por la ARL SURA para que resuelva la controversia presentada entre SURA y el señor Juan Carlos Escobar.
7. Colpensiones ha sido requerida por COMFENALCO VALLE EPS, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Vall e del Cauca y por el actor para que realice el pago anticipado para la calificación, pero esta se niega a cancelar el porcentaje que le corresponde afirmando que dichos pagos no proceden porque son calificaciones mixtas.
8. El 18 de noviembre de 2020, la Junt a Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizó la devolución del expediente del señor Juan Carlos Escobar, al Departamento de medicina laboral de COMFENALCO VALLE EPS debido a que no cuenta con la constancia de pago de horarios en su favor.
9. Debido a una nueva patología, el accionante fue valorado nuevamente por COMFENALCO VALLE EPS en primera oportunidad y según dictamen No. 300115 del 19 de febrero de 2021 en donde le califican otras patologías, según las cuales el actor padece de lo siguiente: SÍNDROME MANGUITO ROTADOR CON DIAGNÓSTICO ESPECÍFICO, TENDONOSIS DEL TENDÓN DEL MÚSCULO SUPRAESPINOSO LATERALIDAD DERECHO , el cual se determinó de ORIGEN COMÚN y la EPICONDILITIS MEDIAL DERECHO de origen laboral. Sobre el dictamen anterior, el accionante y la ARL SURA presentaron su inconformidad, por la determinación de origen.
COMÚN y la EPICONDILITIS MEDIAL DERECHO de origen laboral. Sobre el dictamen anterior, el accionante y la ARL SURA presentaron su inconformidad, por la determinación de origen.
10. El 10 de febrero de 2021, COMFENALCO VALLE EPS, remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con la constancia de consignación anticipada de honorarios realizada por la ARL SURA para que resuelva la controversia presentada entre SURA y el señor Juan Carlos Escobar, sin que se evidencie el pago por parte de Colpensiones, pese a ser requerido previamente.
11. El 07 de marzo de 2022, la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, por intervención de la Superfinanciera (sic), le notificó al accionante que no procede el pago de honorarios por parte de la administradora, por cuanto corresponde a un origen mixto, por lo que no es posible incurrir en un doble pago.
12. El 19 de abril de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante oficio No. DJ-22-0138.Y.M. G, le informó al Defensor Regional del Valle del Cauca sobre el estado de los trámites de calificación del accionante, indicando que el expediente contiene controversias y que Colpensiones evade el pago de honorarios proporcional al 50%.
13. El accionante presentó derecho de petición el 22 de febrero de 2022 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solicitando la valoración de sus dos controversias sobre la calificación de origen y esta contestó indicando que se ha requerido a Colpensiones para4
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sobre la calificación de origen y esta contestó indicando que se ha requerido a Colpensiones para4
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el pago de honorarios y que no ha sido posible que cumpla con dicha obligación y que, si no se realiza el mismo, sus expedientes serán devueltos a la EPS. Conforme a lo anterior, solicita el accionante las siguientes,
PRETENSIONES Que se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, igualdad, protección laboral reforzada, y se le ordene a Colpensiones que realice el pago de los honorarios proporcionales del 50% a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que pueda definir la controversia presentada por el actor en contra de los dos dictámenes: el N° 170243 del 01 de agosto de 2020 (fecha correcta del dictamen 28 de abril de 2020) y N° 300115 del 19 de febrero de 2021 . De igual forma, que se le ordene a COMFENALCO VALLE EPS que inicie las acciones legales en contra de Colpensiones para que se efectúe el pago de los honorarios en favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA e igualmente que se retomen e inicie los trámites para que se resuelvan las controversias presentadas por el accionante. Ordenar a la ASEGUADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A -SURA S.A, COMFENALCO VALLE EPS que una vez cancelados los honorarios por parte de CO LPENSIONES en favor de JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA le suministren la información o envíen la documentación del actor para que se puede iniciar la definición de la
favor de JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA le suministren la información o envíen la documentación del actor para que se puede iniciar la definición de la controversia. Finalmente, que se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA para de manera inmediata inicie el procedimiento para definir las controversias presentadas por el actor.” TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela promovida le correspondió en segunda instancia al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, mediante acta Individual de reparto del 09 de junio de 20221.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA2:
1 Ver archivo No. 01 del Cuaderno 02 del expediente digital 2 Ver archivo No. 05 del Cuaderno 01 del expediente digital5
Proceso: 2022-00105-01
La entidad accionada contestó la demanda, señalando que a la fecha no evidenciaron ninguna solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre del señor Juan Carlos Escobar Devia , por ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción, pues a su juicio no han vulnerado ningún derecho del accionante, pues los hechos y pretensiones que se alegan son ajenas a la entidad.
SEGUROS DE VIDA SURA3:
La entidad accionada , contestó la tutela, señalando que efectivamente, ARL SURA cumplió con su obligación, y que la imposibilidad de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle dirima la
La entidad accionada , contestó la tutela, señalando que efectivamente, ARL SURA cumplió con su obligación, y que la imposibilidad de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle dirima la respectiva controversia existente con el señor Juan Carlos Escobar, obedece a la negativa de Colpensiones a pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para dirimir el origen de las patologías comunes. Sostuvo, que no ha vulnerado los derechos del accionante y por el contrario, tiene toda la disposición para que la controversia se d irima y lo comprueba con los soportes de pago y reajustes anexados. Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y falta de legitimación por pasiva en tanto no le corresponde adelantar lo pretendido por la parte accionante.
CONSORCIO SALUD EPS COMFENALCO VALLE4:
La entidad accionada, contestó la tutela, y señaló que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al destacar que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual que solo procederá cuando no exista otro medio en el que se pueda amparar el actor para conseguir el goce de sus derechos, o que existiendo estos, resulten inef icaces, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
COLPENSIONES5:
La entidad accionada contestó la acción de tutela, manifestando que, mediante oficio del 7 de marzo de 2022, se le informó al accionante la improcedencia del pago de honorarios reclamado por cuanto corresponde a un origen mixto. Señaló que, la acción de tutela es improcedente, por buscar a través del
2022, se le informó al accionante la improcedencia del pago de honorarios reclamado por cuanto corresponde a un origen mixto. Señaló que, la acción de tutela es improcedente, por buscar a través del mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, por lo que está desnaturalizando la acción pretendiendo que por medio sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario.
3 Ver archivo No. 10 del Cuaderno 01 del expediente digital 4 Ver archivo No. 12 del Cuaderno 01 del expediente digital 5 Ver archivo No. 21 del Cuaderno 01 del expediente digital6
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Finalmente solicitó, se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES, pues la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 , así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el actor.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 043 del 1 de junio de 2022 6, amparó los derechos a la seguridad social y debido proceso del accionante y le ordenó a Colpensiones que realice la consignación de los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que proceda a resolver las controversias presentadas contra los dictámenes No. 170243 del 08 de abril de 2020 y No. 300115 del 19 de febrero de 2021 practicados al accionante.
de Invalidez, a fin de que proceda a resolver las controversias presentadas contra los dictámenes No. 170243 del 08 de abril de 2020 y No. 300115 del 19 de febrero de 2021 practicados al accionante. En relación con la subsidiariedad, señaló, que el accionante lleva más de 2 años desde el primer dictamen, acudiendo a varias entidades en busca de que Colpensiones realice el pago de los honorarios sin que se le pudiera resolver las controversias presentadas, razón por la cual se esta vulnerando los derechos del actor al someterlo a tantos tramites para obtener su calificación. Aunado a lo anterior, sostuvo, que de conformidad con el parágrafo 05 del artículo 2.2.5.1.29, del Decreto 1072 de 2015, Colpensiones tiene la obligación de realizar el pago de manera anticipada de los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, por lo que no puede trasformar en una barrera administrativa para el accionante un trámite que por ley le co rresponde a las administradoras de fondo de pensiones, afectando al accionante con la devolución del expediente, no solo en una si no en dos ocasiones. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos al contestar la dem anda, respecto de la procedencia de la presente acción. En este sentido, reiteró que tiene la obligación legal de asumir el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente cuando medien patologías de origen común y se cumpla con los demás requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el afecto. Por lo anterior solicitó, que
Calificación de Invalidez, respectivamente cuando medien patologías de origen común y se cumpla con los demás requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el afecto. Por lo anterior solicitó, que se revoque la sentencia de tutela y en se nieguen las suplicas de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Ver archivo No. 24 de la carpeta de primera instancia del expediente digital7
Proceso: 2022-00105-01
Vistos los antecedentes de la acción, procede el Tribunal a proferir la sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a establecer si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, del señor Juan Carlos Escobar Devia, al no realizar el pago efectivo anticipado de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es una acción consagrada en la Carta Política en su artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley. Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado.
Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado. Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario.
II)EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-160 de 2021, señaló lo siguiente: “(…)4.4. Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”7. Lo anterior, con el fin
7 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T -007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.8
Proceso: 2022-00105-01
de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos
Diana Fajardo Rivera.8
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de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia8, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia)
4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas9. De modo que se materialice la eficaci a de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
Habiendo analizado brevemente el contenido y alcance del derecho al debido proceso, así como su aplicación en materia administrativa, es necesario hacer mención del trámite de calificación de invalidez, con base en elementos que cobran relevancia de cara al análisis constitucional del caso concreto. (…)”
III)PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD Y SU RELACIÓN CON DERECHOS FUNDAMENTALES El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (…) ”. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado5. En desarrollo de este precepto el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que ampara a los ciudadanos contra determinadas contingencias estructurando los componentes de: (i) Pensiones; (ii) Salud; (iii) R iesgos Profesionales; y (iv) Servicios Complementarios.
8 Sentencias C -980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C -758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C -034 de 2014 M.P. María
Complementarios.
8 Sentencias C -980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C -758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C -034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T -007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T -007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.9
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Frente aquellas personas que perdieron o vieron disminuida su capacidad laboral por un estado de invalidez o de discapacidad, siéndoles imposible cotizar al sistema de seguridad social, el sistema prevé como mecanismo de protección la pensión de invalidez y la sustitución pensional para hijos, padres y hermanos en situación de invalidez6, componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social.
La calificación de la pérdida de capacidad l aboral, ha sido entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”10.
En ese orden, ha considerado la Corte Constitucional que “la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de pérdida de capacidad laboral, o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar dicha valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barrera de acceso a las garantías fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital, al no
flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barrera de acceso a las garantías fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y la magnitud de la pérdida de capacidad laboral del trabajador”11. Ahora bien, la pérdida de capacidad laboral de una persona se establece por medio de una evaluación de carácter técnico-científico, que realizan las entidades autorizadas para el efecto por la ley, con respecto a: (i) el nivel de afectación que ha causado en la capacidad laboral de un sujeto la ocurrencia de un determinado suceso; (ii) el origen de esta situación; y (iii) la fecha en que se estructuró la invalidez (de haberse materializado).12 Sobre el particular, la Ley 100 de 1993 en su artículo 41 dispone: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a la s Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término
Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la
10 Cfr. literal C del artículo 2° del Decreto 917 de 1999. 11 Corte Constitucional, T -056 de 2014. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013, MP María Victoria Calle Correa.10
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forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional”.
Sobre este procedimiento, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente13:
“La primera calificación del origen de la enfermedad o el accidente lo hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es: (i) el Instituto de Seguros Sociales; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; (iii) las Administradoras de Riesgos Profesionales; (iv) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y (v) a las Entidades Promotoras de Salud, de tal manera que si alguna de las partes afectadas por este dictamen, bien sea el afiliado, el empleador o las mismas entidades del sistema, no están conformes con el contenido del mismo, deberán manifestar
tal manera que si alguna de las partes afectadas por este dictamen, bien sea el afiliado, el empleador o las mismas entidades del sistema, no están conformes con el contenido del mismo, deberán manifestar su inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los términos establecidos por la mencionada norma. En el caso de las incapacidades tempo rales, a pesar de que el primer dictamen se encuentre bajo revisión de alguna de las juntas de calificación, la entidad a la que le correspondió el pago de las prestaciones económicas en primera instancia deberá continuar sufragando el costo de las misma. Por lo anterior, en caso de controversia sobre la calificación de la enfermedad, quien no esté de acuerdo con el mismo debe solicitar el envío del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuyas decisiones son ““el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social”14. En cuanto al pago de los honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 “ Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”, estableció:
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el
sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo…”.
El Decreto 1072 de 2015, “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector trabajo”, señala sobre el particular:
““Artículo 2.2.5.1.16. Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud del dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
13 T-140 de 2016. 14 T-265 de 2018.11
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(…) Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones, ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso de que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso…”.
Sobre el pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente15:
procede el respectivo reembolso…”.
Sobre el pago de los
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