TA VALL - 76001-33-33-016-2022-00230-01-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-016-2022-00230-01-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 76001-33-33-016-2022-00230-01

ACCIONANTE: INGRID TATIANA MOSQUERA BELALCAZAR

ingridta1927@gmail.com

ACCIONADO: NUEVA EPS

Secretaria.general@nuevaeps.com.co

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

TEMA: DERECHO A LA SALUD

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 002

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela nro. 086 de fecha 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La parte accionante en su escrito de tutela solicita como pretensiones las que a continuación se transcriben:

“PRIMERO: Solicito su señoría que se me tutelen los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, para que me presten de los servicios y elementos de salud que requiero.Radicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 2

en condiciones dignas, para que me presten de los servicios y elementos de salud que requiero.Radicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 2

SEGUNDO: Exhortar señor juez al representante legal de la entidad NUEVA EPS, para que en un término de 48 horas autoricen, programen y realicen valoración por parte de una junta de especialista en la salud para que determinen por mi condición la necesidad de los el ementos requeridos como: CUIDADOR, COLCHON

ANTIESCARAS, SILLA DE RUEDA ELECTRICA CON LAS MEDIDAS

ADECUADAS Y SILLA PARA BAÑO.

De igual manera determinen que otros elementos o servicios médicos requiero según su valoración.

TERCERO: De igual manera exhortar su señoría al representante legal de la entidad NUEVA EPS , para que las terapias físicas y terapias ocupacionales, me sean realizadas en un centro especializado donde se cuente con las máquinas, espacio, elementos técnicos y profesionales”.

1.1.2. Fundamentos fácticos

La señora Ingrid Tatiana Mosquera Belalcázar , actuando en nombre propio , presenta acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:

  • Indica la accionante que se encuentra afiliada a la Nueva Eps desde el 1° de mayo de 2022 hasta la fecha de manera ininterrumpida.
  • Que desde los 7 años de edad sufre de una enfermedad denominada “distrofia muscular”.
  • Que dicha enfermedad ha degenerado su cuerpo puesto que provoca debilidad muscular que disminuye su movilidad y dificulta sus tareas diarias.
  • Que desde los 7 años de edad sufre de una enfermedad denominada “distrofia muscular”.
  • Que dicha enfermedad ha degenerado su cuerpo puesto que provoca debilidad muscular que disminuye su movilidad y dificulta sus tareas diarias.
  • Que el 13 de julio de 2022 asistió a cita con el fisiatra en la cual le ordenaron lo siguiente:Radicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01

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  • Que hasta el momento no ha recibido visita de atención domiciliaria por trabajo social.
  • Que, en cuanto al “home care” a la médica que ha ido realizando las visitas a la accionante, la misma le indica que requiere de los siguientes servicios:

➢ CUIDADOR: Porque soy una persona sola, que no tiene quien le ayude para sus actividades diarias y normales como bañarme, vestirme, ir al baño, cumplir con mis citas de control para mi tratamiento, ayudarme al bajar de la cama y otras actividades.

➢ SILLA DE RUEDAS ELECTRICA: La que tengo ya no m e sirve para trasladarme pues se encuentra en muy mal estado, además dicha silla la tengo desde la edad de 14 años por lo cual ya no me sirve pues mi cuerpo ha cambiado y la silla es muy pequeña para mí, es demasiado incomoda pues lógicamente ya no cumple con mis medidas de igual forma la batería falla mucho porque ya no tiene la potencia para trasportar mi peso que ya no es el mismo que tenía con la edad de 14 años.

➢ SILLA PARA BAÑO Por mi condición es imposible bañarme sin una silla de baño, la que tengo es una improvisada lo que ha ocasionado

trasportar mi peso que ya no es el mismo que tenía con la edad de 14 años.

➢ SILLA PARA BAÑO Por mi condición es imposible bañarme sin una silla de baño, la que tengo es una improvisada lo que ha ocasionado que varias veces me haya caído.

Que la enfermera ha hecho caso omiso y a la fecha no ha ordenado nada de lo requerido por la accionante.

  • Que dicha situación ya le fue indicada a la Nueva Eps a través de derecho de petición.Radicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01

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  • Que la Nueva Eps aún se encuentra en término para resolver tal petición.

1.1.3. Contestación de la entidad accionada.

La Nueva Eps, allegó contestación al trámite constitucional de manera oportuna, en la cual indicó que la entidad asume todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de los mismos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad.

Que el área técnica, son los encargados de apoyar para dar contestación p or parte del área Jurídica de servicios vía judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad se encuentra a la espera de información actualizada respecto a los servicios requeridos por la parte actora, conforme a la órbita prestacional de la entidad.

Por otra parte, expone en su contestación la accionada que l os servicios requeridos por la accionante son servicios, que denotan claramente prestaciones suntuarias que nada tiene que ver con la prestación del servicio de salud, y, por lo tanto, son servicios que no deben ser asumidos por el sistema de seguridad social con cargos

por la accionante son servicios, que denotan claramente prestaciones suntuarias que nada tiene que ver con la prestación del servicio de salud, y, por lo tanto, son servicios que no deben ser asumidos por el sistema de seguridad social con cargos de financiación a dicho sistema de salud.

En lo que respecta al cuidador, indica la Nueva Eps que, s egún lo establece la sentencia T -423 de 2019, la jurisprudencia ha diferenciado entre dos categorías diferentes, en atención al deber constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermería y los de cuidador, en donde los primeros se proponen asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.

Expone la diferencia entre el servicio de cuidador y enfermería de la siguiente manera:

Según lo establece la sentencia T -423 de 2019, la jurisprudencia ha diferenciado entre dos categorías diferentes, en atención al deber constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermería y los de cuidador, en donde los primeros se proponen asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.Radicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 5

1.2. Decisión de primera instancia

del principio de solidaridad.Radicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 5

1.2. Decisión de primera instancia

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DENIEGUESE el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida, invocados por la señora Ingrid Tatiana Mosquera Belalcázar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

El juzgado de primera instancia basó su decisión en los siguientes argumentos:

Que del escrito de tutela se observa que la accionante ha sido atendida de acuerdo a los requerimientos y órdenes de los profesionales en salud, le han suministraron las citas y atenciones ordenadas y su diagnóstico ha sido atendido, se entiende que se le está atendiendo según orden y pruebas allegadas al expediente, por lo que, a pesar de las necesidades manifestadas por la misma accionante, está siendo tratada, y no se le ha negado servicio alguno por parte de la Nueva EPS.

Además, adujo en su decisión que no existen órdenes médicas que soporten todos los servicios e insumos que está pidiendo la accionante en sus pretensiones y, que hasta la presente fecha, la entidad accionada ha cumplido con sus servicios, por lo que considera el Despacho que no existe causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección, más aún, teniendo en cuenta que la accionante no ha probado haber tramitado ante la Nueva EPS la solicitud de entrega de medicamentos o insumos ordenados por el médico tratante y no entregados; por el

fundamentales objeto de protección, más aún, teniendo en cuenta que la accionante no ha probado haber tramitado ante la Nueva EPS la solicitud de entrega de medicamentos o insumos ordenados por el médico tratante y no entregados; por el contrario, manifiesta que es ella (la accionante), quien le ha sugerido al médico los insumos que necesita y es el profesional de la salud quien hasta el momento no los ha ordenado, lo que lleva a dilucidar que es el profesional de la salud quie n debe ordenarlos según su criterio médico.

Finalmente, indicó el a quo que no vislumbra vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida solicitados. Por lo tanto, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados y conminó a la accionante, para que en caso de no prestación al servicio de salud o no acatamiento por parte de la accionada a las órdenes del médico tratante a solicitar la protección de sus derechos fundamentales ante el juez constitucional y por otra parte, conminó a la NUEVA EPS para que siga prestando el servicio de salud requerido por la accionante, prestando todos los servicios que estimen necesarios y sean ordenados por el médico tratante.Radicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 6

1.3. Impugnación

La parte accionante , en memorial allegado impugna la sentencia de tutela de primera instancia indicando lo que a continuación se transcribe:

1.El despacho en el presente fallo, argumenta que la NUEVA EPS no ha violado mis derechos fundamentales, lo cual es cierto, sin embargo, mis derechos fundamentales si se encuentran amenazados a ser violados, más precisamente mi derecho a una vida en condiciones dignas.

violado mis derechos fundamentales, lo cual es cierto, sin embargo, mis derechos fundamentales si se encuentran amenazados a ser violados, más precisamente mi derecho a una vida en condiciones dignas.

2. Varias veces he acudido a los médicos tratant es con el fin de que me ordenen los elementos que necesito por mi discapacidad, no desconozco su profesionalismo, pero ellos se restringen por las auditorias médicas que se les hacen, por tal razón no estoy solicitando los elementos requeridos de manera ar bitraria, lo que solicito es que me evalué una junta médica especialista en mi patología para que identifiquen mis necesidades, requerimientos y si consideran pertinente ordenen dichos elementos y servicios médicos que necesite.

3. Soy una persona discapacitada puesto que sufro de distrofia muscular y no cuento con los recursos necesarios para adquirir SILLA DE RUEDAS ELECTRICA, pues La que tengo ya no me sirve para trasladarme pues se encuentra en muy mal estado, además dicha silla la tengo desde la edad de 14 años por lo cual ya no me sirve pues mi cuerpo ha cambiado y la silla es muy pequeña para mí, es demasiado incomoda pues lógicamente ya no cumple con mis medidas de igual forma la batería falla mucho porque ya no tiene la potencia para trasportar mi peso que ya no es el mismo que tenía con la edad de 14 años.

Por lo anterior, la parte accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para

instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.Radicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 7

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico en el presente asunto se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar a la entidad accionada Nueva Eps valorar a través de un equipo interdisciplinario a la accionante con el fin de determinar las necesidades y los insumos que requiere debido a su patología de distrofia muscular.

2.2. Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

2.2.1 Pruebas aportadas por la parte accionante.

➢ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ingrid Tatiana Mosquera Belalcázar.

➢ Historia clínica de la accionante.

➢ Orden de servicios nro. 7005866172 emitida por la Nueva Eps.

➢ Solicitud médica - ayudas diagnósticas de la Nueva Eps de fecha 13 de julio de 2022.

2.2.2. Pruebas aportadas por la entidad accionadaNueva Eps.

➢ Certificado de existencia y representación de la entidad.

2.3. Marco normativo.

2.3.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

➢ Certificado de existencia y representación de la entidad.

2.3. Marco normativo.

2.3.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.Radicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 8

En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:

«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»

fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”»

De lo anterior se concluye , que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.

Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) El derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes y de pacientes con enfermedades huérfanas , (II) la atención domiciliaria: el servicio auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador, y (I II) se analizará el caso concreto.

2.3.2. El derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes y de pacientes con enfermedades huérfanas.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” consagró el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Algunas disposiciones de esta ley resultan relevantes para el estudio del presente caso, por lo que se aludirá a ellas a continuación:

El artículo 2º dispone que el goce de este derecho comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico,

de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”.Radicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 9

El artículo 6º establece entre los elementos y principios del derecho fundamental a la salud: i) el elemento de disponibilidad señala que el Estado debe garantizar la prestación de servicios, tecnologías e instituciones de salud a todos los usuarios; el elemento de accesibilidad prevé que “ [l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto de las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural ”; el principio pro homine obliga a los actores del sistema de salud a interpretar las normas vigentes de la manera más favorable para la protección del derecho a la salud del usuario; el principio de prevalencia de derechos , en virtud del cual le compete al Estado implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes.

El artículo 8° determina que los servicios de salud deberán ser suministrados de manera integral, es decir, completa y no fragmentada, para prevenir, paliar o curar la enfermedad, independientemente del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación[55]. Además, “[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo

en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

El artículo 11 reitera la atención prioritaria en salud que deben tener los niños, niñas y adolescentes y, además, los define como sujetos de especial protección junto con las personas que padecen enfermedades huérfanas, entre otros grupos de personas cuya atención no podrá ser “limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”.

El artículo 15 señala que los recursos públicos asignados a la salud no podrán usarse para financiar servicios y tecnologías en los que se advierte que: a) son destinados para fines cosméticos, no relacionados con la recuperación o el mantenimiento de la capacidad funcional o vital del paciente; b) no exista evidencia clín ica sobre su seguridad y eficacia; c) no exista evidencia sobre su efectividad clínica; d) no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) se encuentre en fase experimental; f) los servicios tengan que ser prestados en otro país. No obstante, ordena la creación de un mecanismo para ampliar los beneficios de la ley y establece que “[b]ajo ninguna circunstancia deberá entenderse que [estos] criterios de exclusión (…) afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas”.

Por otra parte, de acuerdo con la Ley 1392 de 2010, las enfermedades huérfanas “son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con unaRadicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 10

aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con unaRadicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 10

prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, l as ultra huérfanas y olvidadas” . Esta ley reconoce que las enfermedades huérfanas representan, por un lado, un problema especial en salud dada su baja prevalencia en la población y su elevado costo de atención (art. 1º) y, por el otro, un asunto de interés nacional dirigido a garantizar el acceso a los servicios de salud y tratamiento y rehabilitación a las personas que se diagnostiquen con dichas enfermedades (art. 3°). La Resolución No. 5265 del 27 de noviembre de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social adopta el listado actual de enfermedades huérfanas.

En este orden de ideas, es claro que el derecho a la salud en el caso de niños, niñas y adolescentes reviste una protección prevalente por parte del Estado que debe establecer medidas concretas y específicas para garantizar su atención integral. Asimismo, comporta una atención prioritaria que, en pacientes con enfermedades huérfanas, se dirige a brindar acceso oportuno a los servicios de salud, tratamiento y rehabilitación, sin limitaciones de tipo administrativo ni económico1.

2.3.3. la atención domiciliaria: el servicio auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador.

El órgano de cierre constitucional 2, ha definido la atención domiciliaria como una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con

El órgano de cierre constitucional 2, ha definido la atención domiciliaria como una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia” y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente.

El servicio de auxiliar de enfermería : i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria

1 Sentencia T298 de 2021, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia T-015 de 2021.Radicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 11

en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e

en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la resolución 3512 de 2019.

En lo que respecta al servicio del cuid ador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y em ocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación.

De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en

de la ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado. En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la resolución 244 de 2019, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la resolución 3512 de 2019.

Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a losRadicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 12

parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.

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parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.

En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.

2.4. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Ingrid Tatiana Mosq uera Belalcázar presentó acción de tutela en contra de la entidad promotora de salud Nueva Eps, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, queda plenamente comprobado que la señora Ingrid Tatiana Mosquera Belalcázar a la fecha cuenta con 26 años de edad. Así mismo, de lo narrado en la acción de tutela y l os documentos aportados con la misma, se logra determinar que la accionante padece, desde los 7 años de edad una patología denominada “distrofia muscular” que le ha impedido continuar con su vida normal, pues su cuerpo se ha venido degenerando con el paso del tiempo, impidiendo con ello realizar sus actividades diarias y se ha disminuido su movilidad.

patología denominada “distrofia muscular” que le ha impedido continuar con su vida normal, pues su cuerpo se ha venido degenerando con el paso del tiempo, impidiendo con ello realizar sus actividades diarias y se ha disminuido su movilidad.

El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la accionante al considerar que al no existir orden del médico tratante, la entidad accionada no estaba vulnerando derecho fundamental alguno y por el contrario, había estado prestando su servicio de salud de manera adecuada.

Inconforme con tal decisión, la señora Mosquera Belalcázar aduce que lo que realmente requiere es ser valorada por una junta de especialistas que determine que insumos requiere para llevar su vida en condiciones dignas.

Expuesto lo anterior, para esta Sala de decisión es importante advertir que, si bien es cierto no existe una orden del médico tratante en la que se requiera un cui dador, una silla de ruedas eléctrica y una silla para baño, también lo es que no puedeRadicado: 76001-33-33-016-2022-00230-01 Pág. No. 13

desconocerse la enfermedad huérfana que padece la señora Ingrid Tatiana Mosquera, la cual le está afectando su calidad de vida.

Así pues, teniendo en cuenta la manifestación realizada por la accionante al indicar que radicó petición ante la Nueva Eps en la cual solicita le sean ordenados y autorizados los insumos que considera necesarios para obtener mejoría en su salud y calidad de vida, se hace necesario que la accionada al ya conocer la situación

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