TA VALL - 76001-33-33-017-2015-00039-01-(31-01-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-017-2015-00039-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Proceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO: 76001-33-33-017-2015-00039-01
DEMANDANTE: FRANCIA STELLA GAVIRIA TORO
DEMANDADO: ESE HOSPITAL SANTA MARGARITA – LA CUMBRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Se decide en esta Sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia No. 061 del 17 de mayo de 201 7, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Francia Stella Gaviria Toro, instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital Santa Margarita – La Cumbre, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
1.- Que se declare la nulidad de l Oficio No. 100-01-02 -617-2014 de 13 de junio de 2014, proferido por la entidad demandada , por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.Proceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01
por la entidad demandada , por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.Proceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01 2.- Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que entre la señora Francia Stella Gaviria Toro y la ESE Hospital Santa Margarita – La cumbre, existió una relación laboral y tiene derecho a las prestaciones sociales establecidas para el cargo de Auxiliar de Enfermería de la planta de personal de dicha entidad.
3.- Que se reconozca que la demandante tiene derecho a los siguientes conceptos: i) Nivelación salarial para el cargo de auxiliar de enfermería para todos y cada uno de los meses comprendidos en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 ii) prima de servicios (junio) completa para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, iii) prima de servicios (junio) proporcional para los años 2006 y 201 2, iv) prima de servicios (diciembre) completa, para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, v) prima de servicios (diciembre) proporcional para el año 2006 y 2012, vi) cesantías por el tiempo de servicios comprendido entre el 1 de diciembre d e 2006 y el 3 0 de enero de 2012, vii) intereses a las cesantías causadas en el tiempo de servicios comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de enero de 2012 y viii) moratoria a las cesantías a la terminación de la rel ación de trabajo correspondiente a un día de salario por cada día de retraso entre el 30 de enero de 2012 y la
de 2006 y el 30 de enero de 2012 y viii) moratoria a las cesantías a la terminación de la rel ación de trabajo correspondiente a un día de salario por cada día de retraso entre el 30 de enero de 2012 y la fecha en que efectivamente se cancele dicho concepto.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1.Que el 1º de diciembre de 2006, la demandante se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Consentir, posteriormente fue enviada a la ESE Hospital Santa Margarita de la Cumbre, a realizar las funciones propias del cargo de Auxiliar de Enfermería , cargo que hace parte de la planta de personal necesario para la prestación de servicios de la entidad.
2. Que la demandante prestó sus servicios de manera personal, recibiendo órdenes por parte de los funcionarios del Hospital Santa Margarita, así mismo, percibiendo un salario como contraprestación de sus servicios, vinculación que se dio a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Consentir desde el 1º de diciembre de 2006, hasta el 1º de septiembre de 2010 y desde ésta última fecha fue vinculada directamente por la ESE Hospital Santa Margarita – La Cumbre, a través de contrato de prestación de servicios hasta el 30 de septiembre de 2010, tiempo desde el cual fue transferida aProceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01 otra Cooperativa de Trabajo Asociado denominada Fenix salud, tratando con ello el Hospital de enmascarar la relación de trabajo existente, dicha vinculación a través de la Cooperativa Fenix Salud tuvo como vigencia entre el 1º de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011.
enmascarar la relación de trabajo existente, dicha vinculación a través de la Cooperativa Fenix Salud tuvo como vigencia entre el 1º de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011.
3. Dice que de manera increíble la demandante fue transferida a la Sociedad Endosalud de Occidente S.A., persona jurídica cuyo objeto social se resume en la prestación de servicios de suministro de personal, especialmente, la intermediación para plantas de cargos en e l sector salud, vinculación ésta última que tuvo vigencia entre el 1º al 31 de enero de 2012.
4. Argumenta que el 13 de junio de 2014, solicitó a la ESE Hospital Santa Margarita de la Cumbre que se reconociera la relación laboral existente entre la demandante y la ESE, así como el pago de los emolumentos a los que tiene derecho por su actividad de enfermera auxiliar y mediante Oficio No. 617-2014 del 13 de junio de 2014, se configuró el acto administrativo que se pretende nulitar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ESE HOSPITAL SANTA MARGARITA – LA CUMBRE1.
Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma tras considerar que no le asiste ningún derecho a la demandante, toda vez que la última fecha o día contado por el apoderado y que se entiende para el afán de su pretensión, ocurre el 31 de enero de 2012, luego entonces la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debió presentarse para su admisión antes del 31 de enero de 2014. Ese plazo o espacio de tiempo utilizado por la accionante dio lugar a la caducidad de la acción que como requisito formal de la demanda es visible, en consecuencia debe declararse de
de 2014. Ese plazo o espacio de tiempo utilizado por la accionante dio lugar a la caducidad de la acción que como requisito formal de la demanda es visible, en consecuencia debe declararse de manera oficiosa.
Manifiesta que no es claro el escrito de demanda para entrar a controvertirlo y así es intrincado cuestionar, censurar, rechazar lo señalado en los hechos y pretensiones o lo contrario aceparlo o allanarse, pues no explica en qué consiste la intermediación entre las mentadas Cooperativas de Trabajo Asociado con el Hospital, y si las tiene o no, señalar contratos de prestación de servicios y
1 Ver folios 160 a 169 del cuaderno 1Proceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01 tampoco se ligó a aquellas personas jurídicas a las que hace referencia en los hecho s, pues salvo mejor criterio deben ser llamadas a responder como litisconsorcio necesario.
LA SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (V), en sentencia No. 061 del 17 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que en el presente caso se configuran los elementos esenciales de una relación de trabajo entre la señora Francia Stella Gaviria Toro y la ESE Hospital santa margarita – La Cumbre, fundada en la veri ficación de la subordinación, prestación personal del servicio, remuneración y permanencia entre diciembre de 2006 a febrero 2012.
En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. 100-01-02 de 13 de junio de 2014, emitido por la Jefe de Oficina Adm inistrativa del Hospital Santa M argarita – La Cumbre y a título de
En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. 100-01-02 de 13 de junio de 2014, emitido por la Jefe de Oficina Adm inistrativa del Hospital Santa M argarita – La Cumbre y a título de restablecimiento del derecho declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y el mencionado hospital , entre diciembre de 2006 y febrero de 2012; ordenó a le entidad demandada pagar a la señora Gaviria Toro , el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio tomando como base para la respectiva liquidación, lo que le corresponde a los Auxiliares de Enfermería que pertenecen a la planta de personal de la entidad demandada. Ordenó a la entidad demandada a pagarle a la demandada los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar a los Fondos correspondiente durante el periodo reconocido.
LA APELACIÓN3
La parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando la inexistencia del nexo causal entre la labor realizada y el vínculo con la ESE Municipal demandada; falta de legitimación por pasiva; carencia de pruebas que demuestren la pretensión; indebid a acumulación de las pretensiones; prescripción de la pretensión; inexistencia de la obligación reclamada por ausencia de los elementos que configuran un contrato realidad; ausencia de subordinación y remuneración dado
2 Ver folios 204 a 2012 del cuaderno principal 1 3 Ver folios 218 a 220 del cuaderno principal 1Proceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01 que solo se reciben compensaciones po r un tercero extraño a la ESE demandada y ausencia de
3 Ver folios 218 a 220 del cuaderno principal 1Proceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01 que solo se reciben compensaciones po r un tercero extraño a la ESE demandada y ausencia de pruebas que demuestren el ocultamiento del contrato realidad o simulación con las Cooperativas de Trabajo Asociado, que pretendieron demostrar por tener la carga de la prueba en los términos del artículo 167 CGP. Agregó que el a quo, no dio el valor probatorio al testimonio de la Enfermera Jefe y superior jerárquico de la demandante, Lucía López Rendón, quien con soltura y transparencia explicó al juez, la forma de vinculación a las Cooperativas y la res ponsabilidad de ella como enfermera jefa era la que programaba los turnos de trabajo ajenos a la administración del ente demandado. Finalmente, dijo que si existieron varios contratos con la Cooperativa de Trabajo Asociado, razón por la cual se cumplieron los elementos de la prescripción, la cual se puede proferir de oficio según lo establecido en el artículo 180 CPACA.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante reitero los argumentos expuestos en la demanda y solicitó la confirmación de la sentencia4 La parte demandada, mediante escrito5 reiterándose en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto ver folio 244 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo anterior, la Sala procede a proferir la Sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente;
CONSIDERACIONES
Conforme a lo anterior, la Sala procede a proferir la Sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente;
Problema Jurídico
¿Existió una verdadera relación laboral en la presunta vinculación entre la señora Francia Stella Gaviria Toro y la ESE Hospital S anta Margarita La Cumbre , consecuencialmente hay lugar a reconocer y pagar en favor de la demandante las prestaciones sociales propias de dicha relación
4 Ver folios 237 a 243 del cuaderno principal 5Ver folio 236 del cuaderno principalProceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01 laboral, en atención al principio constitucional de la “prevalencia de la realidad sobre las formalidades”? Tesis de la Sala Estima la Sala que la respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, revocará la sentencia apelada, pues no media elemento probatorio respecto de la vinculación contractual o a través de intermediación laboral, continua e ininterrumpida con el ente de salud demandado y la actora, aspectos que correspondía demostrar fehacientemente a aquella conforme lo ordena el art. 167 del Código General del Proceso6, norma aplicable a esta clase de procesos contencioso-administrativos, por mandato del art. 306 del CPACA 7, es decir que no se probó la existencia de una rel ación laboral entre la demandante y La ESE Hospital Santa Margarita La Cumbre , en las fechas en que se acreditó que existió un vínculo laboral, conforme lo contempla la Ley 80 de 1993, los contratos estatales al ser solemnes requieren de prueba de su celeb ración, tal como se dispone en el art. 39,
acreditó que existió un vínculo laboral, conforme lo contempla la Ley 80 de 1993, los contratos estatales al ser solemnes requieren de prueba de su celeb ración, tal como se dispone en el art. 39, siendo esta carga en cabeza de quien lo pretende.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE DA ORIGEN AL CONTRATO
REALIDAD
Contrato de Prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
6 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. 7“ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Proceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse co n personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, de biéndose celebrar sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se pone de presente dos (02 ) condiciones para su celebración, como lo es el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
En cuanto a la primera condición, es preciso señalar qu e cuando la norma se refiere a que las funciones no puedan realizarse con el personal de planta, significa que se debe tratar de funciones que no estén asignadas a ese personal o excepcionales, pues únicamente cuando se trata de insuficiencia de personal, existe la obligación administrativa de ampliar las plantas de personal o establecer cargos temporales, tal y como lo ha establecido la Ley 909 de 2004.
insuficiencia de personal, existe la obligación administrativa de ampliar las plantas de personal o establecer cargos temporales, tal y como lo ha establecido la Ley 909 de 2004.
Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda condición, esto es, que para la prestación debida del servicio se requiera de conocimientos especializados, es claro que dicha condición se deriva de la primera, ya que la necesidad se presenta en aquellos casos en los que la planta de personal no se cuente con una persona que ostente los conocimientos especializados para la prestación del servicio específico, y que por tanto se hace evidente la necesidad de contratar con una persona con las calidades requeridas para tal fin, en la modalidad de contrato de prestación de servicios.Proceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01
Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales del artículo 53 constitucional
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relac ión laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes, es así como han establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y conforme a ello, su
las Altas Cortes, es así como han establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y conforme a ello, su finalidad es la de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, de tal suerte que resulta factible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra varios apartes del art ículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otras, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, tras lo cual concluyó:
“…Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferen tes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que
para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajoProceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01 subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente...”
Por su parte, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“…La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no imp orta la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos
dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requ iere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneraci ón o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exi sta subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el prin cipio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral…” (Resalta la Sala).
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad
la relación laboral…” (Resalta la Sala).
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y además debe probarse que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación, es así como en Sentencia delProceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01 07 de febrero de 20132, reiteró que si bien es cierto que cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público, veamos:
“…la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que
segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación...”
Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 3 para desentr añar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
El Consejo de Estado, ha indicado que resulta viable la suscripción es órdenes de servicios, sólo en dos eventos: i) Cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta; ii) cuando se requiera de conocimientos especializados.
“…Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de órdenes de prestació n de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el pers onal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados.
Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análi sis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de
se requiere de conocimientos especializados.
Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análi sis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso…”4
En conclusión, la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la configuración de una verdadera relación legal y reglamentaria (contrato realidad) , se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecer á si realmente existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la personaProceso No. 76001-33-33-017-2015-00039-01 hubiere estado sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración con carácter de permanencia.
LIMITACIONES LEGALES A LA UTILIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como a continuación se expone:
El artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que:
“(…) en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos
El artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que:
“(…) en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad (…)”
En este sentido, el Decreto 2503 de 19985 define el empleo de la siguiente manera:
“ARTICULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.
Así mismo, la Ley 909 del 23 septiembre de 2004, po r la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso:
“Art. 19. El Empleo Público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley.
Por empleo se entiende el conjunto
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