TA VALL - 76001-33-33-017-2017-00037-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-017-2017-00037-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 03

RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2017-00037-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE: LINA MARIA LALINDE MENDEZ

chenao44@hotmail.com

ACCIONADO:

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA: TEMA: Supresión de cargos –Objetividad en el estudio técnico que la soportó -Condición madre cabeza de familia amparada en la Ley 790 de 2002.

MAGISTRADO

PONENTE:

VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia No. 11 del 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2.1.1. Pretensiones

La demandante, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Departamento del Valle del Cauca con el fin que se declare la nulidad del Decreto 1095 del 4 de agosto de 2016 , mediante el cual se d ieron por terminados unos nombramientos provisionales en la planta global de la Administración Central Departamental del Valle del Cauca.

la nulidad del Decreto 1095 del 4 de agosto de 2016 , mediante el cual se d ieron por terminados unos nombramientos provisionales en la planta global de la Administración Central Departamental del Valle del Cauca.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó ordenar el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que tenía al momento de su desvinculación , o en otro de igual o superior categorí a; y que se condene al Departamento del Valle al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que la demandante dej ó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2017-00037-01

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ACCIONANTE: LINA MARIA LALINDE MENDEZ

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Pág. 2 de 12 2.1.2. Hechos relevantes

La demandante se vinculó a la Gobernación del Valle mediante Decreto 1037 del 23 de junio de 2015 en el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 01 y tom ó posesión del cargo el 25 de junio de 2015. Así mismo mediante Decreto No. 1817 del 4 de diciembre de 2015 se nombró nuevamente a la demandante en la Gobernación del Valle para lo cual tomó posesión del cargo el día 14 de diciembre de 2015.

Mediante Decreto 1095 el 04 de agosto de 2016 suscrito por Norma Hurtado Sánchez,

Valle para lo cual tomó posesión del cargo el día 14 de diciembre de 2015.

Mediante Decreto 1095 el 04 de agosto de 2016 suscrito por Norma Hurtado Sánchez, Gobernadora encargada del Departamento del Valle , dio por terminados unos nombramientos provisionales en la planta global de empleos de la Administración Central Departamental del Valle del Cauca, entre los que se encuentra la demandante.

2.2. Contestación de la demanda.

El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda . Recordó que la demandante indicó que tiene las calidades para ser amparada dentro de lo establecido por la Ley 790 de 2002 la cual establece una protección laboral “reforzada que se denominó “Reten social” dirigida a los empleados del orden nacional que pudiesen resultar afectados con el programa de Renovación de la Administración Pública.

Pero expresó que e l retén social no es una garantía absoluta, pues ca da grupo de beneficiarios debe cumplir unos requisitos básicos para ser protegido con esta figura y los titulares de esta garantía son i) madres cabeza de familia sin alternativa económica, ii) las personas con limitación física mental, visual o auditiva, iii) las personas próximas a pensionarse.

Finalizó planteando que con la supresión del cargo de Profesional Universitario no se vulneraron derechos toda vez que la demandante no se enc ontraba amparada por la protección que emana de “Reten Social” consagrado en la Ley 790 de 2002.

2.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, al revisar los documentos aportados con la demanda, se puede

2.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, al revisar los documentos aportados con la demanda, se puede verificar que la accionante solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca su reintegro al cargo que ocupaba por ser madre cabeza de familia, como pruebas para demostrar su situación señala que aporta Copia de la declaración extrajuicio, certificado de la EPS con indicación de las personas que tiene a su cargo, certificado de estudios universitarios de su hijo J UAN DIEGO GONZALEZ LALINDE y certificado del colegio de su hijo menor de edad DANIEL GONZÁLEZ LALINDE. Sin embargo, al plenario solo fueron aportados los registros de los menores, un recibo de matrícula financiera de la Universidad del Valle al nombre de J UAN DIEGO GONZÁLEZ LALINDE y un certificado de escolaridad de

DANIEL GONZALEZ LALINDE.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2017-00037-01

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Pág. 3 de 12 En tal sentido, la actora debió allegar las pruebas que permitieran verificar su falta de alternativa económica y la manutención exclusiva de sus hijos para así dejar entonces acreditado su condición de madre cabeza de familia, pues a pesar de que en el plenario existe una comunicación dirigida a la Gobernación del Valle del Cuaca, unos registros civiles de nacimiento, un certificado de escolaridad y un

entonces acreditado su condición de madre cabeza de familia, pues a pesar de que en el plenario existe una comunicación dirigida a la Gobernación del Valle del Cuaca, unos registros civiles de nacimiento, un certificado de escolaridad y un recibo de matrícula financiera estos no tienen la entidad suficiente para acreditar la por si solos la condición alegada, toda vez que su valoración únicamente permite establecer la relación de filiación existente entre la accionante y los jóvenes JUAN DIEGO Y DANIEL JOSE GONZALEZ LALINDE y el grado de escolaridad de estos. En conjunto los medios de prueba no pueden tomarse en cuenta como parámetro para definir situaciones jurídicas de trascendencia para el caso, como la manutención exclusiva de sus hijos por parte de la demandante y la ausencia de una alternativa económica para el efecto. En consecuencia, una vez verificados los requisitos fácticos expuestos por la doctrina Constitucional para ostentar la condición de madre cabeza de familia, se encuentra que en el presente caso la actora no logró acreditar la obligación de reconocerla como titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada. 2.4. Recurso de apelación

La parte demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos (archivo 05 expediente digital primera instanciaSharepoint):

El j uzgado solo se limitó a apreciar las pruebas aportadas por la parte dem andante relacionadas con su filiación, pero no fueron analizados los fundamentos jurídicos esbozados en la demanda.

El j uez no analizó el conjunto de actos administrativos que rodearon esta reforma administrativa, pues esta fue realizada para expulsar de la administración regional a un

esbozados en la demanda.

El j uez no analizó el conjunto de actos administrativos que rodearon esta reforma administrativa, pues esta fue realizada para expulsar de la administración regional a un grupo de empleados no afines a su mov imiento político, sin importar su condición y situación personal ; y realizó una valoración parcial de las pruebas aportadas al expediente y una apreciación literal de la norma.

2.5. Actuaciones en segunda instancia

La apelación se admitió por auto del 09 de agosto de 2021. 1

La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que la demandante no logró tener las calidades para ser amparada dentro de lo establecido por la Ley 790 de 2002 la cual establece sobre el retén social, puesto que no logró probar su condición de madre cabeza de familia y tampoco que tenía a cargo la dirección del hogar, la falta de alternativa económica y la manutención exclusiva de sus hijos quedando por no acreditada la obligación de reconocerla como titular de la garantía de estabilidad reforzada. 2

1 Indice 5 plataforma Samai. 2 Índice 9 plataforma Samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2017-00037-01

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La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la apelación y solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que el juez de primera instancia realizó una valoración parcial de las pruebas.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos Procesales.

3.1.1. Competencia y Cuantía.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.

3.1.2. Ejercicio de la acción en término

El numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación del pronunciamiento de la administración. En el presente asunto, el Decreto No. 1095 del 04 de agosto de 2016 “Por medio del cual se dan por terminados unos nombramientos provisionales realizados en la planta global de empleos de la Administración Central Departamental del Valle del Cauca” fue notificada por aviso a la demandante el 17 de agosto de 2016 (Fl. 15 Expediente Digital).

dan por terminados unos nombramientos provisionales realizados en la planta global de empleos de la Administración Central Departamental del Valle del Cauca” fue notificada por aviso a la demandante el 17 de agosto de 2016 (Fl. 15 Expediente Digital). En virtud de lo anterior, contaba hasta el 24 de diciembre de 2016 para interponer la demanda, la conciliación prejudicial se solicitó el 16 de diciembre de 2016, restando 8 días para operar la caducidad. La constancia de no con ciliación fue expedida el 8 de febrero de 2017 y la demandada fue presentada el 15 de febrero de 2017 (Fl. 31 Expediente Digitalizado), en término.

3.2. Problema Jurídico.

¿Está probada la condición de sujeto de especial protección constitucional en condición de madre cabeza de familia de la demandante y por ello una protección laboral reforzada?

3.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia recurrida porque los presupuestos de estabilidad laboral reforzada que alega la demandante no fueron probados en el expediente.

Para sustentar la decisión se abordará i) Estabilidad laboral amparada en la Ley 790 de 2002 y ii) Caso concreto.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2017-00037-01

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Pág. 5 de 12 3.4. Marco jurídico y jurisprudencial.

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Pág. 5 de 12 3.4. Marco jurídico y jurisprudencial.

  1. Estabilidad laboral amparada en la Ley 790 de 2002.

El Decreto No. 190 de 2003 que reglamentó la Ley 790 de 2002, señaló en su artículo 13 el procedimiento a seguir para hacer efectiva la estabilidad laboral:

“Artículo 13. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública en el orden nacional respetarán las siguientes reglas:

13.1 Acreditación de la causal de protección

a) Madres cabeza de familia sin alternativa económica:  Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificar án en las hojas de vida de las servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social.

Así mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de l a respectiva Junta de Calificación de Invalidez;

(…)”

económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de l a respectiva Junta de Calificación de Invalidez;

(…)”

  1. Estabilidad laboral reforzada, condiciones para el reconocimiento del “reten social” en procesos de reestructuración administrativa.

Para la H Corte Constitucional, los procesos de reforma administrativa se derivan del cumplimiento de los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 del texto superior, tales procesos, se encaminan a adaptar la estructura de la administración a las necesidades sociales para garantiz ar la adecuada prestación de los servicios a cargo del estado, tomando en cuenta la sostenibilidad económica y la eficiencia de la administración pública. 3

Sin embargo, dichos procesos de reforma o reestructuración administrativa, deben garantizar ante todo los derechos de los trabajadores, especialmente de aquellos que por sus condiciones especiales, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad; en los casos en los cuales se desemboca en la supresión de cargos se deben tomar medidas de protección frente a este grupo de personas, en armonía con los principios consagrados en los artículos 13, 43, 46 y 47 de la Constitución. En el caso de las madres cabeza de familia, como se expuso en precedencia, la l ey consagra diversas acciones afirmativas, una de ellas en materia laboral, se deriva del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que estableció la figura del “retén social”

consagra diversas acciones afirmativas, una de ellas en materia laboral, se deriva del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que estableció la figura del “retén social” en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, dicho precepto,

3 Sentencia SU-388 de 200RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2017-00037-01

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Pág. 6 de 12 prohíbe el retiro de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y las personas próximas a pensionarse. Por su parte, el Decreto 190 de 2003 reglamentario de la Ley 790 de 2002, estableció el concepto de madre cabeza de familia sin alternativa económica, el trámite para acreditar la referida condición y la duración de la estabilidad laboral reforzada, que equivale al tiempo durante el cual persistan las circunstancias que la originan. La Corte Constitucional ha definido que “...la protección de las mujeres cabeza de familia en el marco de procesos de reestructuración es un “mandato constitucional y por tanto no puede limitarse su aplicación a la s precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002”;en ese orden de consideraciones, se tiene que el “retén social ”es uno de los

tanto no puede limitarse su aplicación a la s precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002”;en ese orden de consideraciones, se tiene que el “retén social ”es uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada de los grupos de servidores públicos que, por sus condiciones de especial vulnerabilidad, merecen dicha protección. 4

  1. Reglas jurisprudenciales sobre la aplicación del denominado “retén social” respecto de las madres cabeza de familia.

La jurisprudencia constitucional en aplicación del denominado rete social para los casos de desvinculación de madres o padres cabeza de familia en el marco de ajustes institucionales de la administración, ha establecido las siguientes reglas:

(i) En los procesos de modificación de la estructura de la administración pública (reestructuración, fusión, o liquidación de entidades, por ejemplo) en los que exista supresión de cargos, las entidades públicas deben observar los parámetros propios de la estabilidad laboral de los servidores públicos beneficiarios del denominado “retén social”

(ii) La estabilidad laboral derivada del “retén social” es aplicable tanto para funcionarios de carrera administrativa como para servidores vinculados en provisionalidad, así como para trabajadores oficiales

No obstante, cuando se trata de la permanencia de trabajadores beneficiarios del “retén social” vinculados en provisionalidad por un término definido, la administración puede retirarlos cuando existan razones objetiva s del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios.

(iii) Los trabajadores que alegan ser beneficiarios del “retén social” deben informar

retirarlos cuando existan razones objetiva s del servicio que justifiquen de manera suficiente la desvinculación de dichos funcionarios.

(iii) Los trabajadores que alegan ser beneficiarios del “retén social” deben informar oportunamente a su empleador esta circunstancia, so pena de perder su dere cho a recibir la protección especial derivada de su condición, en razón de su falta de diligencia

(iv) La estabilidad laboral reforzada de la cual son titulares los beneficiarios del “retén social” cobija tanto al sector central de la administración públ ica como al descentralizado. Así mismo, es predicable de los servidores públicos vinculados a instituciones del orden nacional y de las entidades territoriales.

4 Sentencia T-827 de 2009RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2017-00037-01

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Pág. 7 de 12 (v) Las medidas que adopten las entidades públicas en el marco de la aplicación de la protección derivada del denominado “retén social” no pueden implicar un trato discriminatorio entre las personas o grupos que son titulares de especial protección. Por tanto, no sería admisible garantizar la estabilidad laboral de las personas en situación de discapacidad y excluir de protección a los “pre pensionados”.

(vi) Finalmente, se reitera que la estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es absoluta. Por tanto, los titulares de esta protección pueden ser

situación de discapacidad y excluir de protección a los “pre pensionados”.

(vi) Finalmente, se reitera que la estabilidad laboral originada en el llamado “retén social” no es absoluta. Por tanto, los titulares de esta protección pueden ser desvinculados cuando medie un a justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada. Además, su estabilidad laboral se materializa mediante el reintegro —siempre y cuando ello se encuentre dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas— y se extiende hasta la ter minación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad respectiva o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección. 5

  1. Del proceso de supresión de cargos La Constitución Política de 1991, a partir del artículo 122 establece normas en materia de función pública dentro de las cuales se resalta que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y aquellos que tengan remuneraci ón deben estar contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Así mismo, prevé que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (at. 125). En desarrollo de estos mandatos constitucionales el legislativo expidió la Ley 909 de 2004 <<Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones>>, que establece el régimen general en materia de función pública que cobija a todas las entidades de la Rama Ejecutiva, incluso los entes territoriales.

administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones>>, que establece el régimen general en materia de función pública que cobija a todas las entidades de la Rama Ejecutiva, incluso los entes territoriales. El H. Consejo de Estado Secc ión Segunda en sentencia del 27 de septiembre de 2018 precisó que la planta de personal puede entenderse como la determinación tanto cualitativa como cuantitativa de los empleos públicos que integran una entidad estatal para lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales y resaltó que un factor concluyente para su determinación está dado por las necesidades del servicio las cuales definen aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos y su clasificación. Bajo la línea de la definición, la misma sentencia precisó que, aunque las plantas de personal tienen vocación de permanencia, también pueden verse afectadas por las necesidades cambiantes de la administración y debido a factores de índole político, social, económico, normativo, cultural, entre otros, modificaciones que implican en algunos casos supresión de empleos fundamentados en un estudio técnico que atienda a las necesidades del servicio o a razones de modernización de la administración. En decisión más reciente, el mismo Consejo de Estado explicó que, la finalidad del proceso de supresión es hacer más eficaz la prestación del servicio público,

5 Sentencia T084 del 2018.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2017-00037-01

del proceso de supresión es hacer más eficaz la prestación del servicio público,

5 Sentencia T084 del 2018.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2017-00037-01

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Pág. 8 de 12 razón por la cual el Estado no está obligado a mantener los cargos, aunque pertenezcan a la carrera administrativa, pues pueden existir razones de interés general que justifiquen la reestructuración de la entidad y la consecuente supresión, decisión que resul tan ser de rango superior porque influye en el beneficio colectivo, circunstancia que hace que la supresión del cargo sea una causal legal de retiro del servicio. Entonces, es claro que la administración, con fundamento en criterios de razonabilidad y en un estudio técnico que así lo sostenga, tiene la facultad de reformar o modificar sus plantas de personal, para lo cual puede acudir a la figura de supresión de cargos, el cambio de denominación, de ubicación e incluso la creación de otros. 3.5. Hechos probados.

Mediante Decreto 1617 del 04 de diciembre de 2015 se incorporaron unos funcionarios de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca a la planta de cargos establecida mediante Decreto 1812 del 04 de diciembre de 2015 , entre los cuales se encontraba la demandante, quien tomó posesión el 14 de diciembre de 2015 , cargos

establecida mediante Decreto 1812 del 04 de diciembre de 2015 , entre los cuales se encontraba la demandante, quien tomó posesión el 14 de diciembre de 2015 , cargos que eran de carrera administrativa y estaban en vacancia transitoria 6 .

Por decreto No. 1095 del 04 de agosto de 2016 expedido por la Gobernadora Encargada del Departamento del Valle se dio por terminado unos nombramientos en provisionalidad en vacancia temporal de unos empleados públicos , entre los cuales se encontraba la dem andante, lo anterior, indicando que el parágrafo transitorio del artículo 1 del Decreto No. 4968 de 2007 establecía el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podría exceder de 6 meses plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, por tanto, los servidores públicos que se encontraban en situación de encargo deberán regresar a sus empleos de los que son titulares y los que fueron provistos de manera te mporal por el periodo del encargo mediante nombramientos provisionales deberán ser desvinculados.

Asimismo, indic ó que se estaba llevando a cabo un proceso de reorganización administrativa en el Departamento del Valle del Cauca por lo cual fue necesario terminar todos los encargos que existían en la planta de personal con el fin de reconocer y garantizar los derechos de los empleados de carrera administrativa y realizar la correcta adopción de escala salarial.

De otro lado frente a funcionario s que habían sido nombrados en provisionalidad y tenían alguna condición de estabilidad laboral reforzada , estos empleos no fueron terminados mientras la condición especial existiera, por tanto, mantuvieron los encargos de los funcionarios que originan las vacantes temporales ocupadas 7 .

tenían alguna condición de estabilidad laboral reforzada , estos empleos no fueron terminados mientras la condición especial existiera, por tanto, mantuvieron los encargos de los funcionarios que originan las vacantes temporales ocupadas 7 .

La demandante solicitó el reintegro al cargo en provisionalidad alegando que se gozaba estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de hogar , sin que obre en el expediente constancia que dicha petición haya sido resuelta.

Se tiene que la demandante es madre de Juan Diego González Lalinde y de Daniel Mauricio González Lalinde de los cuales aportó:

6 Folio 6 expediente digitalizado en SharePoint 7 Folio 11 al 14 del expediente digitalizado en SharePointRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2017-00037-01

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1. Registro civil de nacimiento Juan Diego González Lalinde folio 18 del expediente.

2. Registro civil de nacimiento Daniel Mauricio González Lalinde folio 19 del expediente digital.

3. Recibo de pago de la universidad del valle de su hijo Juan Diego Lalinde González a folio 20 del expediente digital.

4. Certificado de estudio del Colegio Gimnasio Norte del Valle de Daniel José

González Lalinde.

3.6. Caso concreto.

Es preciso determinar si hubo falsa motivación al expedir en el acto administrativo y si el Departamento del Valle, al suprimir el cargo en provisionalidad que desempeñaba la

González Lalinde.

3.6. Caso concreto.

Es preciso determinar si hubo falsa motivación al expedir en el acto administrativo y si el Departamento del Valle, al suprimir el cargo en provisionalidad que desempeñaba la demandante desconoció la garantía de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de hogar.

Respecto a la falta de motivación del acto administrativo la parte d emandante trae a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta: “En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falta motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administr ación tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debida mente probados dentro de la actuación administrativa; o b) QUE LA ADMINISTRACIÓN OMITIÓ TENER EN

CUENTA HECHOS QUE SÍ ESTABAN DEMOSTRADOS Y QUE SI HUBIESEN

SIDO CONSIDERADOS HABRÍAN CONDUCIDO A UNA DECISIÓN

SUSTANCIALMENTE DIFERENTE.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con

realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cual es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, qué consiste la er rada interpretación de esos hechos...” Revisado el Decreto mediante el cual se suprimen unos cargos, este indica que se encuentran en un proceso de reorganización administrativa en el Departamento del Valle y por eso se hizo necesario terminar todos los encargos que existían en la planta de personal.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante no indicó cual es el hecho o los hechos que se tuvieron en cuenta para la expedición del acto y que no existieron, puesRADICACIÓ

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