TA VALL - 76001-33-33-018-2016-00160-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001-33-33-018-2016-00160-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 008
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76001-33-33-018-2016-00160-01
Demandante SANDRA PATRICIA SALCEDO CANIZALEZ
carlosjmansillaj@hotmail.com
Demandado HOSPITAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL
VALLE Juridicohpuv@gmail.com Notjudicial@psiquiatricocali.gov.co Juridico@psiquiatricocali.gov.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Sentencia de segunda instancia – reconocimiento trabajo suplementario, recargo nocturno y festivosdecreto 1042 de 1978I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, en contra de la sentencia de primera instancia No. 056, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las súplicas de la demanda en contra del HOSPITAL
PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora SANDRA PATRICIA SALCEDO CANIZALES (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Demandante: Sandra Patricia Salcedo Canizales
Demandado: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E.
Rad. 76001-33-33-018-2016-00160-01
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“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1010 de 21 de octubre de 2015, proferida por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., por medio de la cual NO accede a lo reclamado laboralmente por parte de la señora SANDRA PATRICIA SALCEDO CANIZALES, a través del suscrito apoderado.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se condene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. al reconocimiento y pago de : los recargos nocturnos y festivos de conformidad con el decreto 1042 de 198 y no como lo hizo la precitada entidad sobre 8 horas diarias, así como los compensatorios por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos); de los
nocturnos y festivos de conformidad con el decreto 1042 de 198 y no como lo hizo la precitada entidad sobre 8 horas diarias, así como los compensatorios por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos); de los empréstitos salariales que se vieron afectados por la mala liquidación, desde la fecha de vinculación y hasta que se produzca efectivamente el pago ; que se modifique la base salarial, en la forma en que se relacionó en la petición de l 24 de agosto de 2015 que desató el pronunciamiento de la administración que hoy se reprocha; que se le reajusten el salario y las prestaciones sociales de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, y que se le reliquiden desde la fecha de vinculación y hasta que se produzca el pago.
3. Además solicito reconocer los intereses de mora a que haya lugar e indexar los valores dejados de percibir por los anteriores conceptos.”
HECHOS.
Sustentó como hechos los siguientes:
“1. La Señora SANDRA PATRICIA SALCEDO CANIZALES labora al servicio del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., desde el 7 de enero de 2010 hasta la fecha, periodo en el cual se encuentra vinculada en el cargo de Auxiliar Área de la Salud bajo el 412 -05, con una asignación básica actual mensual de $1.364.134.
2. Que el nombramiento en mención se hizo para que cumpliera con las labores encomendadas durante una intensidad de 8 horas diarias, de conformidad con la relación legal y reglamentaria existente con la entidad convocada.
2. Que el nombramiento en mención se hizo para que cumpliera con las labores encomendadas durante una intensidad de 8 horas diarias, de conformidad con la relación legal y reglamentaria existente con la entidad convocada.
3. Desde la vinculación como empleado público al HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., ha laborado 44 horas a la semana, atendiendo lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. Así mismo y de conformidad con la misma disposición, el trabajo en días de descanso obligatorio ha sido reconocido de manera indebida.
4. En razón a lo anterior, el 24 de agosto de 2015 se radicó, por parte de mi poderdante, un derecho de petición ante la entidad convocada, donde se le solicitaba a ésta, la cancelación de los dineros dejados de pagar por no haber liquidado en debida forma y según lo establece el Decreto 1042 de 1978, es decir sobre 44 horas y no sobre 48 horas semanales, los recargos festivos y nocturnos; el trabajo en días de descanso obligatorio ; y los compensatorios por el trabajo realizado los días domingos y festivos.
En dicha reclamación se solicitó que como consecuencia de dicho reconocimiento, se ordenara la reliquidación de “los demás empréstitos salariales que se vieron afectados por la liquidación que realizó la precitada empresa sobre 48 horas semanales y no sobre 44 horas semanales como lo cita el decreto 1042 de 1978, desde mi vinculación al hospital hasta que se genere el pago”.
Adicionalmente, se pidió que se modificara la base salarial de acuerdo con el
semanales y no sobre 44 horas semanales como lo cita el decreto 1042 de 1978, desde mi vinculación al hospital hasta que se genere el pago”.
Adicionalmente, se pidió que se modificara la base salarial de acuerdo con el decreto 1042 de 1978 , se reajustara el salario y las prestaciones sociales y seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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reliquidaran los salarios y prestaciones sociales que se hubieran pagado con desconocimiento a lo dispuesto por el mentado decreto 1042 de 1978.
5. Las pretensiones enunciadas fueron despachadas desfavorablemente por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., a través de la Resolución No. 1010 del 21 de octubre de 2015, la cual se notificó el suscrito apoderado poderdante el día 20 de noviembre de ese mismo año.
6. Los argumentos que sustentaron la Resolución que por esta vía se acusa, si bien genéricos y abstractos, se circunscriben a indicar que por regla general la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas por los sábados, sin perjuicio de que e l jefe del respectivo organismo hospitalario pueda establecer el horario de trabajo compensando la jornada del sábado con tiempo
ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas por los sábados, sin perjuicio de que e l jefe del respectivo organismo hospitalario pueda establecer el horario de trabajo compensando la jornada del sábado con tiempo adicional de labor; y que como consecuencia de ello, señalan los mentados actos, las reclamaciones efectuadas por mi convocante carecían de sustento, habida cuenta que la liquidación de sus pagos fueron correctas en atención a las horas laboradas.
En el mismo acto acusado se acudió al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que preceptúa lo siguiente: “De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de traba jo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, sal vo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”
Sin embargo, la argumentación que reposa en la Resolución que se ataca, no indica de manera alguna que al momento de realizarse la liquidación y el pago a la
cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”
Sin embargo, la argumentación que reposa en la Resolución que se ataca, no indica de manera alguna que al momento de realizarse la liquidación y el pago a la funcionaria SANDRA PATRICIA SALCEDO CANIZALES se aplicara sobre un máximo de 44 horas semanales, por el contrario, se hace sobre el tope de las 8 horas al día, 48 horas semanales, como se encuentra establecido en el nombramiento que para el efecto se le hizo.
H. juez, lo que contiene el acto administrativo acusado son una serie de fórmulas sin respaldo probatorio alguno que puedan dar la certeza que en el caso concreto del aquí convocante, su pago se efectuó de conformidad con lo establecido por el Decreto 1042 de 1978.
En otras palabras, las fórmulas aritméticas que se hacen en la resolución acusada, no se cotejan con lo realmente laborado y pagado a la señora SANDRA PATRICIA
SALCEDO CANIZALES.
7. Finalmente hay que manifestar que el día 28 de marzo de 2016, es decir dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución No. 10 10 de 21 de octubre de 2015, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió a la Procuraduría 19 judicial II en Asuntos Administrativos de Cali. Y según constancia fechada el día de hoy 7 de junio del año en curso, la declaró fracasada la solicitud conciliatoria y, por consiguiente, el requisito legal de
la cual correspondió a la Procuraduría 19 judicial II en Asuntos Administrativos de Cali. Y según constancia fechada el día de hoy 7 de junio del año en curso, la declaró fracasada la solicitud conciliatoria y, por consiguiente, el requisito legal de procedibilidad para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento
del derecho.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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1.2. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron las siguientes normas: artículos 1º, 6º, 25 y 53 de la Constitución Política; Artículos 195 de la Ley 100 de 1993, artículo 30 de la Ley 10 de 1990, y artículos 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali con sentencia No. 056 del 28 de mayo de 2018 (folios 223-230), resolvió:
“PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda , en virtud de lo señalado en este proveído.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas se procederá, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Ejecutoriada esta sentencia se ARCHIVARÁ, realizándose las
este proveído.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas se procederá, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Ejecutoriada esta sentencia se ARCHIVARÁ, realizándose las anotaciones en el sistema siglo XXI …”
3. RAZONES DE LA APELACIÓN.
3.1. PARTE DEMANDANTE (Folios 234-251).
La parte actora, sostiene que el juzgado de primera instancia hace una indebida valoración de los medios de prueba, dando validez a una afirmación de la entidad respecto de la forma en liquidar el sueldo de la demandante, desconociendo el restante acervo probatorio en el cual se detalla la forma en que se liquidaban las prestaciones laborales de la señora Salcedo Canizales.
Por lo expuesto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
4. TRÁMITE PROCESAL.
5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 056 del 28 de mayo de 2018, por parte del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, la cual fu e notificada a las partes y al Ministerio P úblico en la misma fecha, conforme a folios 231-233 del expediente.
5.2. La parte demanda nte presentó recurso de apelación frente a la sentencia según escrito del 18 de junio de 2018, oportunamente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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5.3. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali concedió el recurso de apelación con providencia No. 961 del 9 de julio de 2018.
5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 30 de julio de 2018, conforme al folio 255 del expediente.
5.5. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia No. 509 del 13 de agosto de 2018 (folio 257), notificada por estado el 21 de agosto de 2018; y se corrió traslado para alegar con proveído No. 1033 de fecha 31 de agosto de 2018 notificado por estado el 5 de septiembre de 2018 (folio 260).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5.1. PARTE DEMANDADA. (Folios 262-270)
Asegura que al demandante se le han efectuado las liquidaciones como trabajadora de conformidad con la normativa aplicable, teniendo en cuenta que su jornada ordinaria no excede de 44 horas, y que así como en su sa lario se efectúa el pago de 30 días, así labore muchos menos, analógicamente se tiene en cuenta el rango de 8 horas (tal como lo establece el empleo reglamentario y legal que ocupa - ver Resolución de nombramiento y Acta de Posesión) para efectos de liquidar las horas adicionales laboradas extras, nocturnas, festivas, etc.
Por lo expuesto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
Resolución de nombramiento y Acta de Posesión) para efectos de liquidar las horas adicionales laboradas extras, nocturnas, festivas, etc.
Por lo expuesto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conf ormidad con lo establecido en los arts. 125 , 153 y 243 de la ley 1437, en conco rdancia con lo establecido en los arts. 320 y 328 del C.G.P.
2. ACTO ACUSADO.
Acto administrativo contenido Resolución No. 1010 de 21 de octubre del año 2015, y proferida por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., por medio de las cuales se denegaron las reclamaciones laborales solicitadas mediante la petición elevada el 24 de agosto de 2015 por parte de la señora SANDRA SALCEDO CANIZALES.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
El presente litigio se centrará en establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución mencionada, mediante la cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de trabajo suplementario y los recargos nocturnos y festivos con sujeción al
El presente litigio se centrará en establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución mencionada, mediante la cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de trabajo suplementario y los recargos nocturnos y festivos con sujeción al Decreto 1042 de 1978, se encuentra afectado por alguna causal de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A.
4. MARCO NORMATIVO RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
EMPLEADOS PÚBLICOS.
Según lo previsto en la Constitución Política de 1991, al Congreso de la República le corresponde dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esto, al fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno na cional al determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.
Para mayor ilustración se transcribe en artículo 150 de la Constitución Política de 1991:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…)”.
En virtud al cumplimiento del anterior mandato constitucional, el Congreso expidió
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…)”.
En virtud al cumplimiento del anterior mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Así lo dispone el artículo 12 de la ley mencionada:
“ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta
facultad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”.
De acuerdo con las normas transcritas, estima la Sala que es evidente la existencia de una competencia concurrente, entre las ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público, p ara determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Bajo este entendido, le corresponde al Congreso de la República, establecer los
público, p ara determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Bajo este entendido, le corresponde al Congreso de la República, establecer los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo, al momento de prever los límites máximos en la escala salarial de los servidores públicos. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C1218 de 21 de noviembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis, providencia en la que se lee:
“De conformidad con el artículo 150 -19literales e) y f) de la Carta, compete al legislador y al Presidente de la República regular la materia salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (...). La definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, resulta del ejercicio de una competencia que corresponde, en primer lugar, al Congreso de la República y al Presidente de la República dentro del marco trazado por aquél (CP, art. 150-19, lit e) y f). Efectivamente, según dicha atribución, el Congreso, a través de una ley marco o cuadro, fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse una determinada materia, entre las cuales se encuentra la relativa al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficialeslo que en la actualidad se concreta en la Ley 4ª de 19921 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales).
Surge, así, en el preciso ámbito de la fijación del régimen salarial y régimen salarial
lo que en la actualidad se concreta en la Ley 4ª de 19921 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales).
Surge, así, en el preciso ámbito de la fijación del régimen salarial y régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, una relación entre el Congreso y el Presidente de la República con connotaciones diferentes a las normalmente observadas para la ejecución de las leyes ordinarias. En el caso de la vigencia de las leyes marco o cuadro, el Presidente de la República, al dictar los correspondientes decretos ejecutivos que la completan, participa activamente en la determinación normativa de las materias que c onstituyen su objeto, dentro del marco normativo general, compuesto de reglas o directrices, que como se ha dicho, el Congreso le establece, lo cual converge en una trascendente y coordinada labor normativa ejercida en forma conjunta por dos poderes públicos estatales.
La justificación otorgada a la existencia de esta clase de normatividad radica en que suministra al Estado instrumentos eficaces que le permiten dar respuestas prontas y oportunas, mediante procedimientos ágiles, a materias estatales que pre sentan situaciones cambiantes y que exigen constantemente una actualización y reforma, según las necesidades estatales y ciudadanas, como en efecto se observa que sucede con la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.”
De conformidad con lo expuesto, se tiene que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no puede ser diferente al previsto por el legislador y elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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los empleados públicos no puede ser diferente al previsto por el legislador y elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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ejecutivo en ejercicio de la competencia concurrente que les atribuye el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la C.P1.
De la Naturaleza Jurídica de las Empresas Sociales del Estado.
La Corte Constitucional en sentencia C-665 de 8 de junio de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se ocupó del tema de la constitución y la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, en los siguientes términos:
“La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a c argo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7°, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional".
DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD.
fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional".
DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD.
El Decreto No. 1919 de 27 de agosto de 2002 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, dispuso:
“Artículo. 1º; A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector cen tral y descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los consejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prest aciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas”.
“Artículo 2°, A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. (…)
les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. (…)
1 Al respecto puede verse la sentencia de 12 de agosto de 2010. Rad. 1361 -2006. M.P. Gerardo Arenas
Monsalve.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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Artículo 6°. Este decreto rige a partir del 1° de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias (…).” (Negrilla fuera de texto original).
A su vez, la Ley 100 de 1993 establece en su Capítulo III sobre “REGIMEN DE
LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO”:
“Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
“Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
“Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, co mo servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
(…)”.
Al respecto la Ley 10 del 10 de enero de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” prevé:
“ARTICULO 30. RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el D ecreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.
A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional (…)” (Negrilla fuera de texto).
A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional (…)” (Negrilla fuera de texto).
Precisó el referido artículo 30 que sin importar el nivel administrativo al cual pertenecieran las entidades públicas que prestaran los servicios de salud, se debe aplicar a sus trabajadores oficiales, en cuanto fueran compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, así como el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, para el orden nacional, sin perjuicio de las disposiciones convencionales existentes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
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De igual forma, se consideró que tratándose de empleados públicos a éstos se les debía aplicar el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el a
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