TA VALL - 76001-33-33-018-2016-00352-01-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-018-2016-00352-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia. RD. EXP. 76001-33-33-018-2016-00352-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

SENTENCIA No. 22

Santiago de Cali, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación 76001-33-33-018-2016-00352-011

Demandante DUVER TELLO CHARÁ Y OTROS

Abogada: Helen Ángela López Cabrera

T.P. 318.632 helenlopez_92@hotmail.com anfebus5@hotmail.com

Demandados Municipio de Jamundí Correo: despacho1@jamundi-valle.gov.co

Abogado: Fernando Montoya Montoya

T.P. 26.918 (Carrera 8ª No. 9-68 Oficina 204 Ed. San Francisco Cali)2 Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P.3 epsa@epsa.com.co, notificacionesjudiciales@epsa.com.co, nojudicialcelsiaco@celsia.com

Abogada: Paula Andrea Mejía Patiño

T.P. 231.385 pamejia@celsia.com Llamado en garantía Seguros Generales Suramericana – S.A.

Apoderado: Jorge Fernando Lasso Duque

T.P. 190.751 contacto@btllegalgrup.com Acción Reparación Directa Instancia Segunda

Llamado en garantía Seguros Generales Suramericana – S.A.

Apoderado: Jorge Fernando Lasso Duque

T.P. 190.751 contacto@btllegalgrup.com Acción Reparación Directa Instancia Segunda Tema Lesiones por redes eléctricas – Ley 143 7-2011. Confirma sentencia que niega las pretensiones. Culpa exclusiva de la víctima.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia No. 47 de 25 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

1https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333018201600352017600123. 2 No aportó dirección electrónica. 3https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=AC900F0F320E1989%20BCA081A1EFBB078F%20FB881989217 4B490%20BFA2C54CF1DDE9EA%20760013333018201600352017600123.Sentencia. RD. EXP. 76001-33-33-018-2016-00352-01

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Los señores Duver Tello Chará, Aldair Tello González, Yorlay González Díaz, Duverney Tello Quiñones, Ruebiela Tello Chará, Keila Sarai Rios Tello, Hardani Tello Chará, Liner

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Los señores Duver Tello Chará, Aldair Tello González, Yorlay González Díaz, Duverney Tello Quiñones, Ruebiela Tello Chará, Keila Sarai Rios Tello, Hardani Tello Chará, Liner Tello Chará, Leider Tello Chará, Marlene Tello Chará, Juan David Ramírez Tello, Isaac Tello Chará, Betty Tello Chará, Damari Tello Chara, Rosalino Valdez Chará, Argenis Valdez Chará, Leydi Jhoana Posada Cr uz, Dilan Stevan Posada, María del Mar Tello Posada, Jefferson Andrés Rodríguez Valdez, Leidi Vanessa Benitez Valdez, Erika Julieth Ruiz Suarez, Zarayth Rodríguez Ruiz, Diana Carolina Mayorga Meneses, Sharon Dayan Tello Mayorga, Hamilton Tello Rizo, Lauren Charlotte Tello Diaz, Deisy Viviana Toloza Valencia, Miguel Ángel Tello Toloza, Juan Manuel Tello Toloza, Ruberley Ríos Ramos, Yeni Moreno, Sara Tello Romero, Mary Rossana Tello Moreno, Nini Johana Mosquera Cárdenas, Juliana Tello Mosquera, Valentina Tello Mosquera, Christian Ramírez Lasso, Patricia Rizo Castro, Virginia Chará María, Ma ria Alejandra Valdez Delgado, Yesika Isleni Valdez Delgado, María Nelly Delgado Reyes, Nora Elena Coabu, Karen Daniela Tello Coabu, Lina Marcela Tello Coabu, Leidy Stefany T ello Potes, Guillermo Gómez Bejarano y Marelby Gómez Tello, en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, el 12 de diciembre de 2016 demandaron declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la

Tello, en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, el 12 de diciembre de 2016 demandaron declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA S.A. , hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P, al Municipio de Jamundí y a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana – S.A. por las lesiones sufridas por el señor Duver Tello Chara como consecuencia de la descarga eléctrica producida por unas redes eléctricas de media tensión ubicadas en el municipio de Jamundí, en hechos ocurridos el día 22 de octubre de 2014.

Como consecuencia de las anteriores pretensiones solicita ron que se condene a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales y materiales4.

El fundamento fáctico se relató así:

1. El señor Duver Tello Chará el día 22 de octubre de 2014 se encontraba realizando trabajos de construcción, en el condominio Solares de la Morada, Sector 7 y 8, lote P6, ubicado en el municipio de Jamundí.

2. Encontrándose en la hora del almuerzo, el señor Duver Tello Chará se subió a un árbol con el objeto de coger unos mangos. Para el efecto, uno de sus compañeros le entregó una vara o tubo de hierro para bajarlos, el cual hizo contacto en varias oportunidades con unas cuerdas eléctricas de mediana tensión, situación que le produjo una descarga eléctrica que le ocasionó quemaduras en múltiples partes de su cuerpo.

3. El demandante fue llevado al Hospital Piloto de Jamundí y posteriormente, remitido al

eléctrica que le ocasionó quemaduras en múltiples partes de su cuerpo.

3. El demandante fue llevado al Hospital Piloto de Jamundí y posteriormente, remitido al Hospital Universitario del Valle del Cauca, para que fuera valorado en la unidad de quemados.

4. Las lesiones que sufrió le produjeron una incapacidad laboral del 21,30 % de acuerdo con la calificación hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del

Cauca.

El apoderado judicial atribuyó el daño a que las cuerdas de energía no se veían porque el árbol tenía mucho follaje y a que no se adoptaron las medidas de seguridad y protección necesarias.

2. Contestación de la demanda5.

4 Morales: 100 SMLMV para DUVER TELLO CHARÁ (Víctima directa), Yorlay González Díaz (Compañera permanente de la Víctima), Duverney Tello Quiñones y Aldair Tello González (Hijos de la víctima). 50 SMLMV para Dilan Stevan Posada y María del Mar Tello Posada (Nietos de la víctima), Ruebiela Tello Chará, Hardani Tello Chará, Liner Tello Chará, Leider Tello Chará, Marlene Tello Chará, Betty Tello Chará, Isaac Tello Chará y Damari Tello Chara (Hermanos de la víctima). 35 SMLMV para Argenis Valdez Chará, y Rosalino Valdez Chará (tíos de la víctima), Hamilton Tello Rizo, Keila Sarai Rios Tello,

Miguel Ángel Tello Toloza, Juan Manuel Tello Toloza, Sara Tello Romero, Mary Rossana Tello Moreno, Juliana Tello Mosquera, Valentina Tello Mosquera, Karen Daniela Tello Coabu, Lina Marcela Tello Coabu, Leidy Stefany Tello Potes, Marelby Gómez Tello, Juan David Ramírez Tello, Yesika Isleni Valdez Delgado, María Alejandra Valdez Delgado, Lauren Charlotte Tello Díaz y Sharon Dayan Tello Margo (Sobrinos de la víctima). 25 SMLMV para Leidy Vanesa Benítez Valdés, Jefferson Andrés Rodríguez Valdez y Virginia Chara Maria (Primos de la víctima). 15 SMLMV para Erika Julieth Ruiz Suarez, Zarayth Rodríguez Ruiz, Diana Carolina Mayorga Meneses, Lauren Charlotte Tello Diaz, Yeni Moreno, Nini Johana Mosquera, Christian Ramírez Lasso, Deisy Viviana Toloza Valencia, Ruberley Ríos Ramos, Patricia Rizo Castro, María Nelly Delgado Reyes, Nora Elena Coabu, Guillermo Gómez Bejarano y Leydi Jhoana Posada Cruz (Relaciones afectivas no familiares de la víctima). Daño a la salud: 200 SMLMV para DUVER TELLO CHARÁ (Víctima directa) 5 Ver folios 203-208 C. principalSentencia. RD. EXP. 76001-33-33-018-2016-00352-01

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El municipio de Jamundí solicitó que se negara las pretensiones de la demanda. Indicó que no se encuentra acreditado que los hechos acaecidos en el condominio Solares de la Morada Sector 7 y 8, Lote P6 ubicado en este municipio el día 22 de octubre de 2014, en los que el demandante presuntamente recibió una descarga eléctrica, sean atribuibles

la Morada Sector 7 y 8, Lote P6 ubicado en este municipio el día 22 de octubre de 2014, en los que el demandante presuntamente recibió una descarga eléctrica, sean atribuibles a la administración. Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de los hechos alegados y falta de pruebas” y la “innominada”.

La empresa Energía del Pacífico S.A.- EPSA ESP6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que en e l presente caso existió un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue el mismo demandante el que se puso en riesgo, al utilizar una varilla de metal para bajar unos mangos, la cual al hacer contacto con las redes conductoras de energía produjo la descarga. Arguyó que el demandante no sólo tenía conocimiento del riego que asumía al subirse a un árbol de más de 5 metros de altura sin arnés o elemento de protección alguno. Por demás m anifestó, que los perjuicios morales solicitados en la demanda no se ajustaban a lo dispuesto por el Consejo de Estado, toda vez que estos sólo son procedentes frente a los demandantes que se encuentren legitimados. Propuso como excepci ones “ culpa exclusiva de la víctima” e “innominada”.

Seguros Generales Suramericana S.A.7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó que la EPSA ESP no tiene responsabilidad en el accidente objeto de demanda, por cuanto las redes eléctricas que esta administra se encuentra n ubicadas a una altura superior a 8 metros del suelo, las cuales respetan las distancias de seguridad, que para

Alegó que la EPSA ESP no tiene responsabilidad en el accidente objeto de demanda, por cuanto las redes eléctricas que esta administra se encuentra n ubicadas a una altura superior a 8 metros del suelo, las cuales respetan las distancias de seguridad, que para el presente caso debían ser de 5,6 metros, tal como lo establece el acápite 13.2 del RETIE. Aunado a ello, manifestó que en el presente caso existió un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima , por tal motivo no se le podía endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. Propuso como excepciones “inexistencia de imputación fáctica que permita endilgar el daño a EPSA E.S.P. S.A., “culpa exclusiva del señor DUVER TELLO CHARA”, “ausencia de relación causal entre la actividad desplegada por EPSA S.A. y el accidente del 22 de octubre de 2012 (sic)”, “ inexistencia de la obligación de indemnizar de EPSA E.S.P.”, “ausencia de prueba que acredite la calidad en la que actuaron los demandantes, “tasación excesiva del daño moral frente a los familiares del primer y segundo grado de consaguinidad y de los terceros afectados”, “tasación excesiva del daño a la salud”, “cobro de lo no debido y “genérica o ecuménica”. Frente al llamamiento en garantía presentó como excepciones “sujeción estricta al contrato de seguros no. 0134588 -4 con vigencia del 9 de octubre de 2017, condiciones generales, particulares, límite valor asegurado, exclusiones de amparo” y “prescripción”.

3. Sentencia de primera instancia8.

El juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación del municipio, negó las

generales, particulares, límite valor asegurado, exclusiones de amparo” y “prescripción”.

3. Sentencia de primera instancia8.

El juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación del municipio, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía debido al sentido de la decisión.

Indicó que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso se pudo constatar que no era dable endilgarle responsabilidad a la Empresa Energía del Pacífico S.A. - EPSA ESP, toda vez que de acuerdo con las manifestaciones hechas por los testigos presenciales y técnicos, quedó acreditado que las líneas de EPSA ESP de 13.200 voltios que pasaban por el condominio Solares de La Morada, se encontraban ubicadas a las distancias exigidas por las normas técnicas RETIE al momento en que ocurrieron los hechos y que el accidente se produjo al hacer contacto la varilla con la que el demandante pretendía recolectar las frutas con la red de mediana tensión.

Por demás advirtió que el contratista había realizado el mantenimiento preventivo de las redes de media tensión, en el cual se incluye la actividad de poda y remajeo de la vegetación.

6 Fl. 224 – 229 C. principal 7 Fl. 80-100 C.1. 8 Fl. 330-351 C. principal.Sentencia. RD. EXP. 76001-33-33-018-2016-00352-01

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Sostuvo, que la causa del accidente tampoco fue la falta de visibilidad de las redes de energía ante la abundancia de vegetación, toda vez que de acuerdo con el testimonio técnico dicha situación hubiese causado un roce constante de las ramas y cortos

Sostuvo, que la causa del accidente tampoco fue la falta de visibilidad de las redes de energía ante la abundancia de vegetación, toda vez que de acuerdo con el testimonio técnico dicha situación hubiese causado un roce constante de las ramas y cortos frecuentes, por lo que se hubieran disparado los protec tores de la red, y dicho daño hubiera quedado registrado en el sistema SCADA, software que mide los estándares de calidad, además de que se hubiera afectado el servicio eléctrico de dicho condominio y con ello la energización del árbol al cual subió el demandante sin problemas.

4. Del recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante apeló9. Indicó que en el presente caso se debía aplicar el título de imputación objetiva (Riesgo excepcional) , en el cual la administración tiene que probar los eximentes de responsabilidad. Señaló que el daño se encontraba acreditado, tal como lo indicó el dictamen pericial. Aunado a ello, manifestó que conforme a lo señalado por el señor Fabio Sánchez Plaza (Testigo presencial) las cuerdas de energía no se veían y tampoco se encontraban “encauchadas”. Manifestó que la sentencia no va loró las pruebas obrantes dentro del proceso , pues en su criterio el material fotográfico demuestra que los árboles no habían sido podados como equivocadamente lo manifestó la Empresa Energía del Pacífico S.A. - EPSA ESP , además de la contradicción existente entre Julián David Cadavid Velásquez quien sostuvo que la poda y mantenimiento se realizó el 22 de octubre de 2014 cuando las facturas demuestran que el servicio se prestó el 29 de septiembre y 27 de octubre de

sostuvo que la poda y mantenimiento se realizó el 22 de octubre de 2014 cuando las facturas demuestran que el servicio se prestó el 29 de septiembre y 27 de octubre de

2014. Por demás agregó que se incumplió el reglamento técnico de las instalaciones eléctricas RETIE, en lo que respecta a la falta de señalización de seguridad de las redes eléctricas donde sucedió el accidente, situación que alegó en los alegatos de conclusión y que no fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia.

6. Actuaciones de segunda instancia.

El expediente se repartió al Despacho 11 el 23 de septiembre de 2020.

El recurso fue admitido el 17 de noviembre de 2020, momento en el cual el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos tanto en el libelo demandatorio como en el recurso de apelación . La Empresa Energía del Pacífico S.A. - EPSA ESP hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P., reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Publico no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES.

1. Presupuestos Procesales.

a) Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia.

b) Límites del recurso

Conforme impone el artículo 32010 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá

interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia.

b) Límites del recurso

Conforme impone el artículo 32010 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia, sin que sea dable referirse a cargos nuevos, so pena de violar el derecho de defensa de la contra parte.

9 Fl. 355-376 C. principal. 10 Articulo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Sentencia. RD. EXP. 76001-33-33-018-2016-00352-01

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c) Caducidad y conciliación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho.

En el presente caso los hec hos en los resultó lesionado el señor Duver Tello Chará sucedieron el 22 de octubre de 2014, por tanto, el término de caducidad vencía inicialmente el 24 de octubre de 2016, no obstante, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de oc tubre de 2016 y la constancia fue expedida el 12 de diciembre de esa misma anualidad11, la parte demandante tenía hasta el 1º de febrero de 2017 para presentar el medio de control de reparación directa y la radicó el 12 de diciembre de 201612, esto es, en oportunidad.

diciembre de esa misma anualidad11, la parte demandante tenía hasta el 1º de febrero de 2017 para presentar el medio de control de reparación directa y la radicó el 12 de diciembre de 201612, esto es, en oportunidad.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufrid as por el demandante como consecuencia de la descarga eléctrica que sufrió el día 22 de octubre de 2014 son imputables a las entidades accionadas o por el contrario, tal y como estas lo alegaron se presentó el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.

3. Tesis de la sala.

En el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado pues se demostró que la causa eficiente del daño es la conducta exclusiva y determinante de la víctima.

4. Regimen de imputación aplicable.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los da ños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que consagra medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Con fundamento en la disposición constitucional mencionada, le correspo nde al interesado para sacar avante sus pretensiones indemnizatorias, probar los dos extremos

permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Con fundamento en la disposición constitucional mencionada, le correspo nde al interesado para sacar avante sus pretensiones indemnizatorias, probar los dos extremos indispensables para deducir la responsabilidad patrimonial de la Administración: el daño antijuridico y su nexo de causalidad con el servicio, es decir, que el mismo se produjo por causas imputables a la entidad estatal.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo d e responsabilidad estatal que adopt ó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejo en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Es por ello, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado ca mbios a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación13.

11 Ver folios 168-172 C. principal. 12 Ver folio 192 C. principal. " CONSEJO DIE ESTADO SALA DL IX) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero Ponente: HERNAN

11 Ver folios 168-172 C. principal. 12 Ver folio 192 C. principal. " CONSEJO DIE ESTADO SALA DL IX) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D. C, frece (13) de mayo dos mil quince (2015) Expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037).Sentencia. RD. EXP. 76001-33-33-018-2016-00352-01

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En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa pretendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria14.

La conducción de energía eléctrica ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa en la que la parte demandada solo se exonera de responsabilidad si acredita la ocurrencia del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima o la ocurrencia de fue rza mayor, en ese sentido el Consejo de

Estado se ha pronunciado así:

"En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro

sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los danos que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carg a que vulneraria el principio constitucional de igualdad frente a las carg as públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.

"En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima" 15

De otra parte, debe puntualizarse que, por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva , no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por

litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero.

5. Material probatorio

Obra dentro del proceso el siguiente caudal probatorio:

1. Con la copia de la historia Clínica del lesionado expedida por el Hospital Universitario del Valle16, en la que se indica que el día 22 de octubre de 2014 el señor DUVER TELLO CHARÁ fue atendido en dichas instalaciones con un diagnóstico definitivo de quemadura eléctrica grado III en ambas manos con salida en rodilla izq uierda y pie derecho17.

2. Dictamen de la Junta Médico Laboral de Invalidez del Valle del Cauca realizada al señor DUVER TELLO CHARÁ en la que se consignó que fue valorado con una pérdida de capacidad laboral del 21,30%18.

Consejo de Estado sentencia del 3 de octubre de 2007. expediente 226.').) y .sentencia del 1 1 de agosto de 2008, expediente 16113. 15 Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, M.P. Alier E. Hernandez Enriquez. 16 Ver folios 36-61 C. principal. 17 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Ver folios 62-66 C. principal. 18 Ver folios 62-66 C. principal.Sentencia. RD. EXP. 76001-33-33-018-2016-00352-01

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18 Ver folios 62-66 C. principal.Sentencia. RD. EXP. 76001-33-33-018-2016-00352-01

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En esta se indicó: “Paciente de 44 años, quien el 22/10/2014 presenta accidente mientras baja mangos de un árbol con una vara de metal y toca un poste eléctrico, presenta quemadura eléctrica en ambas manos con salida en rodilla y pie derecho.

Recibió atención médica en el Hospital Universi tario del Valle del Cauca donde anotan: “(…) Quemadura eléctrica grado III en maléolo interno pie derecho, grado IIAB en rodilla izquierda, grado IIA en mano derecha para un total de 3% de Superficie corporal total …. realizan escarectomia de manos, miembros inferiores y pie derecho y dan salida con manejo ambulatorio.”

3. Contrato No. EP-CO-294-2011 (Contratación PO-334-2011) suscrito entre la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P. y la Sociedad Proyectos de Ingeniería S.A. – PRONG S.A. con vigencia del 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, el cual tiene por objeto: “ El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios requeridos en la zona Sur, para la resolución de órdenes de servicio de peticiones, quejas y recursos, campañas de pérdidas y suspensión, corte y reconexión, lectura y reparto de facturas, censos de alumbrado público y ampliaciones para TV cable, mantenimiento de redes MT/BT , levantamiento y actualización de información de posición geográfica y construcción y

suspensión, corte y reconexión, lectura y reparto de facturas, censos de alumbrado público y ampliaciones para TV cable, mantenimiento de redes MT/BT , levantamiento y actualización de información de posición geográfica y construcción y remodelación de redes eléctricas en MT/BT.(…).”

4. Facturas de Ventas expedidas por PROING S.A., con ocasión del servicio de poda y mantenimiento de redes presentado en el municipio de Jamundí, en las que se advierte frente a la identificada con el No. 29664 fecha de factura 24 -09-14 y fecha de vencimiento 23 -10-14, dentro de cuyas actividades se encuentran las de “SERVICIO DE PODA Y REMAJEO” en el municipio de Jamundí. Seguidamente, se encuentran las 29993 y 299971 las cuales tienes como fecha de factura 27 -10-14 y como fecha de vencimiento 25 -11-14, en las que se estableció como actividades “SERVICIO DE ACTIVIDADES DE MANTO PREVENTIVO” y “SERVICIO DE PODA Y REMAJEO CIRCUITOS DE DISTRIBUCIÓN KM PODA”, en el mismo municipio19.

5. Material fotográfico aportado por la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P., en el que se observa la varilla o tuvo metálico utilizado por el señor DUVER TELLO CHARÁ para bajar los mangos del árbol, el estado en que quedó sus zapatos y el lugar donde ocurr ieron los hechos 20. La parte demandante también aportó material fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, en el que resultó lesionado el señor DUVER TELLO CHARÁ21.

quedó sus zapatos y el lugar donde ocurr ieron los hechos 20. La parte demandante también aportó material fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, en el que resultó lesionado el señor DUVER TELLO CHARÁ21.

6. Certificación expedida por el Líder Transmisión y Distribución de la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P. 22, en el que se

advierte:

“(…) Que para el día 22 de octubre de 2014 , a través del contrato operativo de distribución EP-CO-294-2011 del 12 Julio de 2011 y sus respectivas prorrogas suscrito entre EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. (en adelante “EPSA”) y PROYECTOS DE ENERGÍA S.A. fue realizado el mantenimiento preventivo a las redes de mediana tensión (MT) operadas por la empresa que atraviesan el Condominio Solares de la Morada, Sec tores 7 y 8 (lote P6), propiedad horizontal ubicada al interior del Municipio de Jamundí, actividad que incluye la poda y el remajeo de la vegetación arbórea que en virtud de su crecimiento puede inferir con las zonas de seguridad establecidas con el actua l Reglamento de Instalaciones Eléctricas “RETIE”.

Que los mantenimientos preventivos a la infraestructura eléctrica de EPSA así como las actividades de poda y remajeo relacionadas con las redes de MT y vegetación con eventual interferencia sobre las mismas del Condominio Solares de la Morada, Sectores 7 y 8 (lote P6), son ejecutadas con una prioridad de 10

como las actividades de poda y remajeo relacionadas con las redes de MT y vegetación con eventual interferencia sobre las mismas del Condominio Solares de la Morada, Sectores 7 y 8 (lote P6), son ejecutadas con una prioridad de 10

19 Ver folios 240-243 C. principal. 20 Ver folios 243-251 C. principal. 21 Ver folios 71-86 C. principal. 22 Ver folio 277 C. principalSentencia. RD. EXP. 76001-33-33-018-2016-00352-01

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meses de acuerdo a los planes de mantenimiento preventivo que se programan anualmente para todos los circuitos de la empresa.”

7. También obran las siguie ntes pruebas testimoniales

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