🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001-33-33-018-2018-00038-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-018-2018-00038-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76001-33-33-018-2018-00038-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: CARLOS ANDRÉS RUBIO CRUZ Y OTROS

(luisvalencia19@hotmail.com)

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

(dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co)

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

(jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co)

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. AUSENCIA DE

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO. CONFIRMA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA.

Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia nro. 075 del 19 de mayo de 20 22, proferida por el Juzgado 18

Administrativo de Cali, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ CULPA EXCLUSIVA Y

Administrativo de Cali, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ CULPA EXCLUSIVA Y

EXCLUYENTE DE L A PROPIA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE ACTUACIONES REALIZADAS POR LA RAMA JUDICIAL Y LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO”, e “INNOMINADA O GENÉRICA”, invocadas por las entidades demandadas, por las razones anotadas en esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 76001-33-33-018-2018-00038-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Carlos Andrés Rubio Cruz y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

2

TERCERO: Condenar a la parte demandante a pagar las costas causadas en esta instancia, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tenien do en cuenta que las agencias en derecho se fijan en la suma de trecientos sesenta y cuatro mil pesos M/CTE ($364.000), (art. 365, numeral 1° del CGP, y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del C.S.J.).

CUARTO: Instar a las partes a remiti r el ejemplar del recurso de apelación que a bien tengan presentar contra la presente providen cia a la parte contraria, a las respectivas direcciones electrónicas o med io equivalente. Advertir que el

CUARTO: Instar a las partes a remiti r el ejemplar del recurso de apelación que a bien tengan presentar contra la presente providen cia a la parte contraria, a las respectivas direcciones electrónicas o med io equivalente. Advertir que el incumplimiento del deber mencionado conlleva sanciones pecuniarias (numeral 14 del artículo 78 del C.G.P.).

SUJETO PROCESAL DIRECCIÓN ELECTRÓNICA Parte Demandante jorgeperezabogado25@gmail.com Parte demandada Nación – Rama Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Fiscalía General de la Nación Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Procuraduría delegada procuraduria60judicialcali@gmail.com Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co

QUINTO: En firme la presente sentencia, archivar el expediente previa las anotaciones respectivas en el sistema Siglo XXI.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, Carlos Andrés Rubio Cruz, Edid Cruz Espinosa, Mónica Patricia Rubio Cruz, Juan David Rubio Cruz, Claudina Espinosa Moreno y Jair Cruz Espinosa demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se declarara la responsabilidad administrativa de esas entidades por la privación de la libertad

del señor Carlos Andrés Rubio Cruz.

Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se declarara la responsabilidad administrativa de esas entidades por la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Rubio Cruz.

3. Como consecuencia de esa declaración, pidieron que se condenara a las entidades

demandadas a pagar:

➢ Perjuicios morales: i) la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, es decir, el total de 700 SMLMV por el dolor físico y moral que les causó haber sido víctimas de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Andrés Rubio Cruz; ii) por daño a la vida de relación y/o grave de los derechos fundamentales que sufrieron los d emandantes, la suma de 500 SMLMV, valor que debe actualizarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ➢ Perjuicios materiales: i) a título de daño emergente, la suma de $ 20.000.000 a favor de la víctima directa, que corresponden a los honorarios que tuvo queRadicado: 76001-33-33-018-2018-00038-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Carlos Andrés Rubio Cruz y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

3

pagar por la defensa en el proceso penal; ii) a título de lucro cesante, por los ingresos dejados de percibir del señor Carlos Andrés Rubio Cruz por la privación injusta de la libertad, dado que trabajaba los fines de semana y el tiempo libre en oficios varios en discotecas y otros establecimientos, la suma de $16.206.082 más el 25% de prestaciones sociales y los meses que se demora una persona en conseguir empleo , y iii) las sumas probadas en el proceso

tiempo libre en oficios varios en discotecas y otros establecimientos, la suma de $16.206.082 más el 25% de prestaciones sociales y los meses que se demora una persona en conseguir empleo , y iii) las sumas probadas en el proceso teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras aceptad as por el Consejo de Estado, según la indemnización debida o consolidada y la futura. También solicitó que se realizara la actualizaci ón de la cantidad de esas sumas probadas, según la variación porcentual del IPC qu e opera para el incremento del salario m ínimo aplicados entre el mes de junio de 2011 y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso

2. Hechos

4. El 27 de junio de 2011 fue capturado el señor Carlos Andrés Rubio Cruz por los hechos ocurridos el mismo día a las 12:30 a.m., cuando fue sorprendido junto a otros dos sujetos, uno que arrojó una bolsa que contenía, al parecer, marihuana, otro con dinero en la mano. El señor Carlos Andrés tenía una bolsa transparente que, por sus características, era cocaína.

5. El mismo día, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali1 legalizó la captura, realizó la imputación a título de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en lugar de residencia.

6. El 12 de abril de 2013, en audiencia pública2, el Juzgado 17 Penal Municipal revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, solicitud realizada por el defensor del señor Carlos Andrés Rubio.

6. El 12 de abril de 2013, en audiencia pública2, el Juzgado 17 Penal Municipal revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, solicitud realizada por el defensor del señor Carlos Andrés Rubio.

7. El 1 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento dictó sentido de fallo de carácter absolutorio 3 a favor del señor Carlos Andrés Rubio Cruz. Esa sentencia quedó en firme.

3. Fundamentos de las pretensiones

8. El apoderado de la parte actora señaló que la detención del señor Carlos Andrés Rubio Cruz fue injusta ya que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria causando perjuicios materiales e inmateriales a él y a su familia, pues explic a que en el proceso penal se logró demostrar que el señor Carlos Andrés Rubio no hizo parte de los aconteci mientos como lo imputó la Fiscalía –como expendedor–, sino

1 Folio 39 del archivo que contiene el expediente digital, documento denominado “01ExpedienteFolios-001086.pdf”, carpeta comprimida, expediente de primera instancia en Samai. 2 Folio 40 del archivo que contiene el expediente digital, documento denominado “01ExpedienteFolios-001086.pdf”, carpeta comprimida, expediente de primera instancia en Samai. 3 Folio 49-61 del archivo que contiene el expediente digital, documento denominado “01ExpedienteFolios-001086.pdf”, carpeta comprimida, expediente de primera instancia en Samai.Radicado: 76001-33-33-018-2018-00038-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Carlos Andrés Rubio Cruz y otros

086.pdf”, carpeta comprimida, expediente de primera instancia en Samai.Radicado: 76001-33-33-018-2018-00038-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Carlos Andrés Rubio Cruz y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

4

que solo portaba su dosis personal como consumidor. Añadió que, en este caso, no se podía afirmar que el señor Carlos Andrés propició las actuaciones que lo privaron de libertad, pues, en audiencia preparatoria, se estipuló entre la defensa y la Fiscalía que él no se encontraba expendiendo estupefacientes el día de los hechos, estipulación que no podía reprocharse y se entendía plenamente probada. Por lo tanto, el demandante no estaba en el deber ju rídico de soportar los daños ocasionados con la restricci ón de su libertad, por cuanto no se encontraba comercializando sustancia estupefa ciente al momento de su captura, como se le imputó inicialmente.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. Fiscalía General de la Nación4

9. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que a la Fiscalía General de la Nación no le era exigible otra conducta, partiendo de su labor investigativa y de sus funciones como órgano persecutor, pues, de acuerdo con la prueba obrante en el momento procesal, era su deber elevar las respectivas solicitudes ante el juez.

10. Adujo que el deber de determinar la necesidad y procedencia de la captura está

pues, de acuerdo con la prueba obrante en el momento procesal, era su deber elevar las respectivas solicitudes ante el juez.

10. Adujo que el deber de determinar la necesidad y procedencia de la captura está en cabeza del juez de con trol de garantías, quien consideró que se cumplían a cabalidad los presupuestos objetivos y subjetivos e impu so la medida de aseguramiento contra el s eñor Carlos Andrés Rubio al considerar la gravedad y modalidad de la conducta.

11. Señaló que la Fiscalía General de la Nación no podía ser la responsable por el presunto daño inferido al demandante, pues siempre obró con diligencia en el trámite procesa l y que no podía afirmarse que la detención haya sido injusta, teniendo en cuenta que existían hechos reprochables que debían ser investigados.

Propuso, además, las excepciones denominadas «culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima» e «inexistencia del daño».

4.2. Rama Judicial5

12. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a todas las pretens iones de la demanda. Sostuvo que no hubo privación injusta de la libertad, ya que cuando se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se contaba con los indicios de que el demandante sí cometió el delito.

13. Explicó que el hecho sí existió, por lo que la imposición de la medida se ajustaba a los criterios de proporcionalidad y necesidad. Que, además, el juez sustentó en

4 Folio 97 -113 del archivo que contiene el expediente digital “01. ExpedienteDigital.pdf” –One Drive –, expediente de primera instancia en Samai.

a los criterios de proporcionalidad y necesidad. Que, además, el juez sustentó en

4 Folio 97 -113 del archivo que contiene el expediente digital “01. ExpedienteDigital.pdf” –One Drive –, expediente de primera instancia en Samai. 5 Folio 83-91 del archivo que contiene el expediente digital “01. ExpedienteDigital.pdf” –One Drive–, expediente de primera instancia en Samai.Radicado: 76001-33-33-018-2018-00038-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Carlos Andrés Rubio Cruz y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

5

debida forma la imposición de la medida según los artículos 308, 310 y 313 numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Penal.

14. Adujo que en la sentencia absolutoria se precisó que la Fiscalía se equivocaba al señalar que no se había demostrado la conduct a del demandante, pues lo que ocurrió fue una retractación que, como se realizó conforme a derecho y fue adoptada por la Fiscalía como titular de la investigación, le prohibía al juzgador continuar bajo la Ley 906 de 2004.

15. Señaló que el demandante era quien se exponía a las consecuencias de los hechos y que el verdadero motivo de la imposición de la medida de aseguramiento fue la flagrancia con sustancia y cantidad restringida, que esa flagrancia se diera en la vía pública y en un sector donde la falta de medidas contundentes en contra del microtráfico diariamente fomentaba la impunidad y alimentaban el génesis de la violencia, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones.

pública y en un sector donde la falta de medidas contundentes en contra del microtráfico diariamente fomentaba la impunidad y alimentaban el génesis de la violencia, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones.

16. Propuso c omo excepciones las denominadas «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de nexo de causalidad» e «innominada».

5. Sentencia de primera instancia6

17. Mediante sentencia nro. 075 del 19 de mayo de 2022, el Juzgado 18

Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

18. Consideró que el juez con función de control de garantías cumplió con los requisitos legales de procedencia contenidos en los artículos 307, 308 y 313 del C.P.P. y que, según las audiencias preliminares del 27 de junio de 201 1, se podía inferir razonablemente d e los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegados por la Fiscal ía, que el señor Carlos Andrés Rubio había cometido la conducta investigada.

19. Además, que el señor Carlos Andrés había sido capturado en flagrancia cuando presuntamente comercializaba base de coca ína (1.2 gramos). L o que coincidía con la entrevista rendida por el consumidor y comprador del señor Carlos Andr és, quien detalló el momento de la captura y por qué se encontraba en ese lugar.

20. Destaco que, más allá de que el proceso concluyera en un fa llo condenatorio y absolutorio, en la etapa preliminar, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, sumado al hecho de que fue capturado en flagrancia, eran elementos suficientes para imponer la medida.

absolutorio, en la etapa preliminar, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, sumado al hecho de que fue capturado en flagrancia, eran elementos suficientes para imponer la medida.

21. Por lo tanto, consideró que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Carlos Andrés Rubio Cruz cumplió a cabalidad con los requisitos formales y sustanciales establecidos en la norma y , contra esa decisión preliminar, no se interpuso recurso alguno, por lo que no era posible atribuir responsabilidad al Estado por esa decisión.

6 Documento asociado a la actuación nro. 25 del expediente de primera instancia en Samai.Radicado: 76001-33-33-018-2018-00038-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Carlos Andrés Rubio Cruz y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

6

22. Finalmente, negó las pretensiones y precisó que la restricción de la libertad no era injusta cuando se observaban los requisitos de viabilidad y est aba dirigida a cumplir la finalidad prevista por la norma, por lo que el daño producido al actor y a sus familiares no era imputable a la administración.

6. Recurso de apelación7

23. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y pidió que se revocara la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

24. Señaló que las demandadas sí eran responsables por haber se extralimitado en

recurso de apelación y pidió que se revocara la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

24. Señaló que las demandadas sí eran responsables por haber se extralimitado en imponer una medida restrictiva de la libertad contra una persona que solo portaba 1,2 gramos de cocaína, evidenciándose que la Fiscalía incurrió en error al no indagar a los agentes, ignorar al capturado que decía ser inocente y darle credibilidad a un testigo que luego, en juicio, desmintió.

25. Adujo que el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo —falla en el servicio— porque al señor Carlos Andrés se le levantó la medida restrictiva de la libertad mediante sentencia absolutoria, por cuanto no hubo carga probatoria evidente que permitiera al juez establecer la configuración de una responsabilidad penal.

26. Por lo anterior, concluyó que existió un daño antijur ídico causado por las entidades demandadas que pasaron por alto que la cantidad de estupefacientes que portaba el demandante constituía dosis personal y no se trataba de una actividad ilícita de expendio, imponiéndole al señor Carlos Andrés una carga que no estaba obligado a soportar.

7. Trámite de segunda instancia

27. El 21 de junio de 20228, mediante auto nro. 312, el Juzgado 18 Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo del 2022.

28. Por auto del 21 de marzo de 2023 9 se admitió el recurso de apelación y se

Cali concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo del 2022.

28. Por auto del 21 de marzo de 2023 9 se admitió el recurso de apelación y se informó: i) a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído y ii) al Ministerio Público que podría emitir concepto desde que se admitió el recurso, hasta antes de que el proceso ing rese a despacho para sentencia10.

7 Documento asociado a la actuación nro. 28 del expediente de primera instancia en Samai. 8 Documento asociado a la actuación nro. 36 del expediente de primera instancia en Samai. 9 Documento asociado a la actuación nro. 6del expediente de segunda instancia en Samai. 10 Documento asociado a la actuación nro. 7 del expediente de segunda instancia en Samai.Radicado: 76001-33-33-018-2018-00038-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Carlos Andrés Rubio Cruz y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

7

29. La Fiscalía General de la Nación se pronunció respecto al recurso de apelación11 y solicitó que se negaran las pretensiones del recurrente , toda vez que el actuar de la demandada fue conforme a la ley y, al momento en e l que se solicitó la medida de aseguramiento, se contaba con elementos probatorios que justificaban la medida restrictiva de la libertad. Señaló que no podía confundirse los dos momentos procesales en el proceso penal, pues, en un primer momento, los indic ios de responsabilidad recaudados sirven para decretar la medida de aseguramiento y, el

restrictiva de la libertad. Señaló que no podía confundirse los dos momentos procesales en el proceso penal, pues, en un primer momento, los indic ios de responsabilidad recaudados sirven para decretar la medida de aseguramiento y, el segundo momento, que corresponde a las pruebas incorporadas para debatirse en juicio, la finalidad de ellas es determinar la responsabilidad, más allá de toda duda razonable del implicado. Esa situación última es muy diferente a los indicios de responsabilidad que se utilizan en la fase preliminar para imponer la medida de aseguramiento. Explicó que, al momento de las audiencias preliminares, existían indicios y fue post erior a esas audiencias, que se incorporaron otras pruebas, cuando el testigo se retractó en juicio oral y dijo todo lo contrario a lo manifestado en las audiencias preliminares, razón por la que se declaró absolución por duda insuperable.

30. La parte demandante, la Nación –Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este tribunal administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

32. En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la privación de la libertad de Carlos Andrés Rubio Cruz no fue injusta y no generó la obligación del Estado de resarcir el daño , o si, por el contrario, como lo alega el recurso de apelación, debe condenarse a las entidades demandadas a indemnizar

privación de la libertad de Carlos Andrés Rubio Cruz no fue injusta y no generó la obligación del Estado de resarcir el daño , o si, por el contrario, como lo alega el recurso de apelación, debe condenarse a las entidades demandadas a indemnizar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de l señor Carlos Andrés Rubio Cruz , pues, con los elementos materiales probatorios que se tenían al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se podía deducir que el demandante no cometió el delito, por lo tanto, la privación de la libertad fue injusta.

3. Solución del caso

33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se tenían elementos materiales

11 Documento asociado a la actuación nro. 14 del expediente de segunda instancia en Samai.Radicado: 76001-33-33-018-2018-00038-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Carlos Andrés Rubio Cruz y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

8

probatorios suficientes que sustentaban la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

34. Previo a abordar el caso concreto, l a Sala se referirá a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a la condena en costas en la Ley 1437 de 2011.

3.1. La responsabilidad del Estado por privación de la libertad

35. La primera norma que expresamente estableció indemnización por privación injusta de la libertad fue el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 12. Ese artículo

3.1. La responsabilidad del Estado por privación de la libertad

35. La primera norma que expresamente estableció indemnización por privación injusta de la libertad fue el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 12. Ese artículo disponía que « quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia ab solutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado l a misma por dolo o culpa grave».

36. Luego, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones de los agentes judiciales, incluyó la privación injusta de la libertad como uno de los eventos que comprometía la responsabilidad del Estado. En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 menciona que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios».

37. Esa n orma fue condicionada por la Corte Constitucional (1996) 13 en los

siguientes términos:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene a clarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma

conviene a clarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad esta tal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

38. Conviene anotar que el Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000 y esta, a su vez, por la Ley 906 de 2004. Estos dos últimos códigos de

12 Código de Procedimiento Penal para la época. 13 C-037 de 1996.Radicado: 76001-33-33-018-2018-00038-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Carlos Andrés Rubio Cruz y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

9

procedimiento penal no incluyeron norma alguna sobre privación injusta de la libertad.

Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

9

procedimiento penal no incluyeron norma alguna sobre privación injusta de la libertad.

39. En cuanto a l tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido en varios sentidos. Veamos.

40. En un principio 14, estimaba que la indemnización de perjuicios solo era procedente en aquellos casos en los que la medida de aseguramiento fuera producto de un error judicial. Esto implicaba abordar los casos bajo un régimen subjetivo, pues era necesario acreditar un error ostensible de la autoridad judicial

(falla del servicio).

41. Más adelante 15, sostuvo que la privación de la libertad era injusta en aquellos eventos descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: cuando la persona fuera exonerada porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta era atípica. En esos supuestos operaba un régimen de responsabilidad objetivo y, por ende, el perjudicado tenía derecho a indemnización, salvo que hubiera actuado con dolo o culpa grave. Los demás supuestos (distintos a los descritos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) debían ser analizados bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio.

42. Posteriormente, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 16, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que la privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo . Bajo ese nuevo escenario, se aplicaba un régimen objetivo de

Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que la privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo . Bajo ese nuevo escenario, se aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro event os: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del in dubio pro reo . En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo.

43. Sin embargo, en julio de 2018 17, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado.

44. Señaló que, a pesar de la significativa importancia d entro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal. Agregó que la privación preventiva de la libertad resulta válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad.

14 Sentencia de 1° de octubre de 1992 (expediente 7058). 15 Ver sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 16 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354).

14 Sentencia de 1° de octubre de 1992 (expediente 7058). 15 Ver sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 16 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 17 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 76001-33-33-018-2018-00038-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Carlos Andrés Rubio Cruz y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

10

45. Explicó que la mer a privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida —y, por ende, jurídica— en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...