TA VALL - 76001-33-33-018-2022-00294-01-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-018-2022-00294-01-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 76001-33-33-018-2022-00294-01

ACCIONANTE: ROSALBA NÚÑEZ DE BURGUES

dependientecali2@tiradoescobar.com

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

TEMA: DERECHO DE PETICION – HECHO SUPERADO

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER

HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 003

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia de tutela nro. 186 de fecha 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante por medio de apoderado judicial solicita como pretensiones las siguientes:Radicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 2

Fundamentos fácticos

La señora Rosalba Núñez de Burgues actuando a través de apoderado Judicial presenta acción de tutela basada en los siguientes hechos:

Pág. No. 2

Fundamentos fácticos

La señora Rosalba Núñez de Burgues actuando a través de apoderado Judicial presenta acción de tutela basada en los siguientes hechos:

➢ En escrito de fecha 30 de septiembre de 2022, y estando facultado para ello, en represe ntación del accionante, presento ante COLPENSIONES queja por mora en respuesta, toda vez que se radico solicitud de cumplimiento de sentencia judicial.

➢ Que transcurridos más del término legal para dar respuesta, ésta no ha sido absuelta de fondo y completa, como tampoco se le ha informado el motivo de la demora y/o la fecha en que me será resuelta.

1.2. Contestación de la entidad accionada – ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

La entidad accionada dentro del término otorgado para ello allego respuesta manifestando que:

Que, mediante resolución SUB 247806 del 08 de septiembre de 2022 resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL y en consecuencia, reconocer un pago único por concepto de intereses moratorios y se procede igualmente a reconocer el pago de un(os) incremento(s) pensional(es) por persona(s) a cargo en una pensión de vejez a favor del (a)

señor (a) NUÑEZ DE BURGUES ROSALBA.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el r etroactivo si

pensional(es) por persona(s) a cargo en una pensión de vejez a favor del (a)

señor (a) NUÑEZ DE BURGUES ROSALBA.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el r etroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202209 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BUENAVENTURA CL 1 3 89 BUENAVENTURA. (…)”Radicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01

Pág. No. 3

Que mediante el radicado nro. 2022_14133980 del 30 de septiembre de 2022 el accionante elevo solicitud de c umplimiento de sentencia, por lo anterior la dirección de atención y servicio mediante comunicado del 30 de septiembre de 2022 informó al accionante que u na vez verificados los d ocumentos aportados ba jo el radicado de la referencia nos permitimos informarle que Colpensiones previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial competente, realizará la verificación de la completitud y autenticidad de los documentos allegados.

Que se encuentra adelantando todos los trámites administrativos y realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, el cual requiere estudios y validaciones previas en aras de no vulnerar derecho alguno al accionante.

Que han actuado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que sí, el accionante se encuentra en desacuerdo debe agotar los procedimiento s administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su

Que han actuado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que sí, el accionante se encuentra en desacuerdo debe agotar los procedimiento s administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela.

Por último argumenta que el órgano de cierre en materia Constitucional, ha sido enfático en señalar que la acción de tutela no es el último mecanismo, por el contrario, debe ser el único que tiene a su alcance quien considere que s us derechos han sido vulnerados, motivo por el cual la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

1.3. Decisión de primera instancia

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia dispuso lo siguiente:Radicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 4

El juzgado de primera instancia fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

A la señora Rosalba Núñez de Burgues se le vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, si se tiene en cuenta que desde la presentación de la s olicitud, esto es, el 30 de septiembre de 2022, y a la fecha de proferir el fallo, se superó ampliamente el término de 15 días hábiles sin que la entidad haya resuelto de fondo la solicitud y se le haya puesto en conocimiento.

Toda vez que al momento de emitir fallo aún no se había dado respuesta de fondo a la solicitud formulada por la accionante el 30 de septiembre de 2022,

fondo la solicitud y se le haya puesto en conocimiento.

Toda vez que al momento de emitir fallo aún no se había dado respuesta de fondo a la solicitud formulada por la accionante el 30 de septiembre de 2022, a través de la cual deprecó el cumplimiento de sentencia judicial, encontrándose vencido el término legal para que la accionada pr oceda de conformidad, este juez constitucional deberá amparar el derecho fundamental de petición de la señora Rosalba Núñez de Burgues y, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombia de Pensiones –Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a brindar respuesta de fondo, clara, motivada y debidamente notificada a la referida petición.

1.4. ImpugnaciónRadicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 5

La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que al tratarse de un cumplimiento de sentencia judicial, en cumplimiento a su obligación legal, adelantó los trámites pertinentes para lograr el cumplimiento de la sentencia ordinaria con antelación a la sol icitud, así la cosas, procedió a emitir la resolución SUB 247806 de 08 de septiembre de 2022 por la cual resuelve dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral y en consecuencia, reconoce un pago único por concepto de intereses moratorios y se procede igualmente a reconocer el pago de unos incrementos pensionales por personas a cargo.

Distrito Judicial de Cali Sala Laboral y en consecuencia, reconoce un pago único por concepto de intereses moratorios y se procede igualmente a reconocer el pago de unos incrementos pensionales por personas a cargo.

Que dicho acto administrativo, se notificó de manera personal directamente a la afiliada señora Rosaba Núñez de Burges, el 30 de septiembre de 2022 como se observa en el acta nro. 2022_14150399, es decir, inclusive el mismo día en el que su apoderado radicó la solicitud de cumplimiento de sentencia.

Así mismo se adjunta certificado de pensión emitido por la Dirección de Nómina de Pensionales donde constan los valores girados en virtud del acto administrativo SUB 247806 de 08 de septiembre de 2022, e incluso se indica que la actora, actualmente se encuentra incluida en nómina de pensionados con una prestación económica activa.

Por lo anterior se debe indi car que no se encuentra vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esta entidad, teniendo en cuenta que por economía procesal la petición amparada se tiene como atendida con la SUB 247806 de 08 de septiembre de 2022, máxime cuando la misma se en cuentra debidamente notificada a la interesada.

Que como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 247806 de 08 de septiembre de 2022.

2. CONSIDERACIONES

dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 247806 de 08 de septiembre de 2022.

2. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.Radicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 6

2.1 Cuestión Previa

En escrito allegado al correo electrónico del Juzgado de primera instancia el 12 de enero de 2023, el apoderado Judicial de la parte accionante informa que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones dio respuesta a la solicitud motivo del trámite tutelar y que por tal motivo solicita el retiro de la presente acción.

2.2 Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones por encontrarse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada emitió respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante.

2.3 Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

2.3.1 Pruebas aportadas por la parte accionante.

➢ Copia del derecho de petición con radicado nro. 2022_1433980 del 30 de septiembre de 2022 y sus respectivos anexos.1

2.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.

➢ Copia del derecho de petición con radicado nro. 2022_1433980 del 30 de septiembre de 2022 y sus respectivos anexos.1

2.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.

➢ Copia de la Resolución SUB-247806 del 8 de septiembre de 2022.2 ➢ Acta de notificación de la Resolución SUB -247806 del 8 de septiembre de 2022.3 ➢ Certificados de nómina de septiembre y diciembre expedidos por Colpensiones.4

1 Archivo 001 págs.3-44 expediente digital-SAMAI.

2 Archivo 019 expediente digital-SAMAI

3 Archivo 016 expediente digital-SAMAI

4 Archivos 017 y 18 expediente digital-SAMAIRadicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 7

3. Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la ley estatutaria 1755 del 20155, que en su artículo 13 señaló:

“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,

“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicit ar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

Igualmente, esa ley dispuso que el término general para resolver solicitudes será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción, pero estableció un término especial de diez (10), días para resolver peticiones de documentos o información, y de treinta (30) días, para emitir respuesta a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.

Por otro lado, advirtió que, si no fuere posible resolver la petición dentro de los plazos señalados, la autoridad respectiva deberá informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término con el que contaba para emitir una respuesta de fondo, expresando los motivo s de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá la petición, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional6 ha señalado que la respuesta que se emita en ejercicio del deber que le asiste a los funcionarios de resolver las

5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

que se emita en ejercicio del deber que le asiste a los funcionarios de resolver las

5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Corte Constitucional Sentencia T-489 de 2014 y sentencia T-206 de 2018.Radicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 8

solicitudes que se realicen por parte de la ciudadanía en general, debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, de manera que con la misma se resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.

Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del peticionario, permitiéndole conocer la situación real de lo pedido, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el goce efectivo del derecho de petición7.

Por lo anterior, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.), y es congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, ya que la solución a lo pedido debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

solución a lo pedido debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

Mediante providencia T-206 de 2018 , la Corte Constitucional reiteró las características que debe tener una respuesta de fondo:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.

7 Sentencia T -206 de 2018.Radicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 9

Así las cosas, ha indicado que la administración está en el deber de responder

7 Sentencia T -206 de 2018.Radicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 9

Así las cosas, ha indicado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, porque el derecho fundamental de petición debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido8.

Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 , precisó que es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación de la petición para que el componente de respuesta se materialice, por ello “la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 6”. La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

4. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el

materializa a través en las siguientes circunstancias:

Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vul neración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración  pues, esta ac ción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se

8 Corte Constitucional Sentencias T-1166 de 2001 y T-250 de 2002.Radicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 10

configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o por que la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado lo siguiente:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci ón que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y  (ii) no es perentorio en los casos de  hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó

que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”,  tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 9

5. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado lo siguiente:

9 Sentencia de la Corte Constitucional T-038/19.Radicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 11

➢ La señora Rosalba Núñez de Burgues a través de apoderado judicial radico ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones el 30 de septiembre de 2022. ➢ A la fecha de presentación de la acción de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones no había emitido y not ificado respuesta de fondo a la accionante.

Ahora bien, siendo debidamente notificada la entidad accionada de la presente acción constitucional, emitiendo respuesta en la cual informaron que no habían vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, sin embargo encontrándose la acción de tutela en trámite de segunda instancia el apoderado judicial de parte accionante manifestó mediante mensaje de correo electrónico que la entidad ya había emitido respuesta a su solicitud, por lo que solicitaba el retiro de la tutela.

Entonces, según lo decantado, se logra determinar que, si bien al momento de

apoderado judicial de parte accionante manifestó mediante mensaje de correo electrónico que la entidad ya había emitido respuesta a su solicitud, por lo que solicitaba el retiro de la tutela.

Entonces, según lo decantado, se logra determinar que, si bien al momento de presentación de la acción de tutela la entidad no había dado una respuesta de fondo a la accionante, la misma subsanó dicha falencia y procedió a emitir una respuesta de fondo según lo asegurado por el apoderado judicial de la parte accionante, evidenciándose con ello que la entidad se ha mostrado diligente con respecto a lo solicitado realizada por la parte actora, como se demuestra a continuación:Radicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 12

Por las razones expuestas anteriormente, superándose en el caso sub examine los hechos que la motivaron, como se dejó dicho, la pretensión de la parte actora, consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, se encuentra sa tisfecha, entendiéndose por esta Sala agotado el objeto de la presente acción –carencia actual de objeto.

Sobre el particular la Corte Constitucional mediante sentencia T -085 de 2018, expuso en síntesis lo siguiente:

“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío ”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

“caería en el vacío ”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas l uces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resultaRadicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 13

ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

De conformidad con los lineamientos trazados, fuerza concluir que el derecho de petición invocado por parte de la señora Rosalba Núñez de Burgues , se encuentra plenamente satisfecho, por lo que se procederá a denegar el amparo

De conformidad con los lineamientos trazados, fuerza concluir que el derecho de petición invocado por parte de la señora Rosalba Núñez de Burgues , se encuentra plenamente satisfecho, por lo que se procederá a denegar el amparo solicitado por hecho superado frente a la pretensión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha nro. 186 del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de conformidad con lo expuesto en este proveido.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MagistradaRadicado: 76001-33-33-018-2022-00294-01 Pág. No. 14

GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrado

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado

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