TA VALL - 76001-33-33-019-2020-00168-01-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-019-2020-00168-01-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-019-2020-00168-01

DEMANDANTE: JAIME OSORIO CRUZ1

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI2

ACCIÓN: EJECUTIVA

TEMA: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CONTENIDAS EN LA SENTENCIA – OBLIGACIÓN

DE DAR PAGO DE SALARIOS O PRESTACIONES

SOCIALES.

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA – ORDENA SEGUIR

ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.

SENTENCIA: 20

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Ejecutoriado el auto interlocutorio No. 352 de 11 de noviembre de 2022 y surtido el trámite establecido en el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2002, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia.

2. ANTECEDENTES

El señor Jaime Osorio Cruz, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la vía ejecutiva, presentó demanda contra el Distrito Especial de

adelante con la ejecución de la sentencia.

2. ANTECEDENTES

El señor Jaime Osorio Cruz, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la vía ejecutiva, presentó demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, solicitando se libre mandamiento de pago en los siguientes términos:

  • Por la suma de $6.919.400 como capital. • Por la suma de $154.330 como intereses a la DTF. • Por l a suma de $ 3.446.465 por concepto de intereses corrientes y moratorios. • Por las costas del proceso y las agencias en derecho.

2.1. Hechos:

La parte ejecutante fundamentó su demanda en los siguientes Hechos:

1 pereiranotificaciones@giraldoabogados.com.com; 2 notificacionesjudiciales@cali.gov.co; roccylatorre@hotmail.comAcción: Ejecutiva Sentencia Segunda Instancia. Radicación No. 76001-33-33-010-2020-00168-01

2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Jaime Osorio Cruz presentó demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

2. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali dentro del proceso radicado No. 76001333170120120012200, profirió la sentencia de 27 de mayo de 2013, negando las pretensiones, decisión revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del fallo No. 145 de 5 de mayo de 2015, ordenando el reconocimiento de la

sentencia de 27 de mayo de 2013, negando las pretensiones, decisión revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del fallo No. 145 de 5 de mayo de 2015, ordenando el reconocimiento de la prima de servicios a favor de la demandante a partir de 7 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013. Decisión ejecutoriada el 20 de mayo de 2015.

3. El 27 de noviembre de 2017, se radicó ante el Distrito Especial de Santiago de Cali solicitud de cumplimiento del fallo.

2.2. Mandamiento de pago.

Mediante auto de 15 de junio de 2021 el A-quo libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

“PRIMERO: LIBRAR mandamiento ejecutivo de pago a favor de Jaime Osorio Cruz, en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, por los valores resultantes de ejecutar la sentencia de 05 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y que revocó la sentencia de 27 de mayo de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali”.

2.3. Contestación y excepciones al mandamiento.

El Distrito de Santiago Cali, al contestar la demanda ejecutiva se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:

  • Cumplimiento de la obligación de hacer.

El pago de la obligación de las prestaciones económicas a que tiene derecho los docentes oficiales interviene tanto la Secretaría de Educación del ente territorial como el Ministerio de Educación Nacional con los recursos del Sistema General de Participación, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la ley

los docentes oficiales interviene tanto la Secretaría de Educación del ente territorial como el Ministerio de Educación Nacional con los recursos del Sistema General de Participación, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 1450 de 2011 y la ley 715 de 2001. De acuerdo con ello, la sentencia en la que se condena al Distrito de Santiago de Cali al reconocimiento y pago de la prima de servicio de los docentes -Decreto 1042 de 1978, constituye una obligación de hacer, en el entendido que, lo que compete al ente territorial es adelantar todos los trámites para la validación y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional, luego expedir los actos administrativos de reconocimiento que constituyen el título complejo, sin que haya lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en contra del Distrito de Santiago de Cali como quiera que ya cumplió con lo de su competencia.Acción: Ejecutiva Sentencia Segunda Instancia. Radicación No. 76001-33-33-010-2020-00168-01

3 Reiterando que la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali, adelantó todos los trámites legalmente establecidos para la validación y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional, desde el año 201 a la fecha, para que una vez validada y certificada, se expida el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la sentencia a favor del docente ejecutante.

  • Falta de integración de Litis Consorcio Necesario.

En el presente caso debe integrarse el Litis Consorcio Necesario con el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali es un mero ordenador y administrador del Sistema

En el presente caso debe integrarse el Litis Consorcio Necesario con el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali es un mero ordenador y administrador del Sistema Educativo (directivos, docentes y administrativos) guiado y parametrizado por el Ministerio de Educación Nacional conforme la normatividad vigente.

En la orden de pago inmersa en la sentencia que reconoce los derechos de los docentes provienen del Sistema General de Participaciones, razón por la cual, no le está permitido al Distrito Especial de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Educación, reconocer y pagar acreencias laborales no autorizadas por la Ley, pues el Distrito no cuenta con el rubro presupuestal para atender este tipo de gastos.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional, debe garantizar y girar los recursos a través del Sistema General de Participaciones para financiar el pago de la sentencia que ejecuta, por lo que atendiendo a lo señalado en el artículo 61 del C.G.P, existe una relación jurídica entre el Distrito Especial de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional, como quiera que de conformidad con la Ley 715 de 2001, su concepto resulta de obligatorio para el cumplimiento de la misma y debe el Ministerio girar los recursos para su pago.

  • Falta de requisito de procedibilidad.

Considerando que la obligación que se pretende ejecutar se deriva del reconocimiento efectuado en una sentencia judicial, es imperioso que el despacho exija la conciliación como requisito de procedibilidad , en consecuencia, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado para rechazar la demanda acorde con el artículo 36 de la Ley 640 de 2011, el cual señala “La

despacho exija la conciliación como requisito de procedibilidad , en consecuencia, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado para rechazar la demanda acorde con el artículo 36 de la Ley 640 de 2011, el cual señala “La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”.

  • Caducidad.

Al no haberse adelantado por parte del demandante la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, y teniendo en cuenta que a la fecha ya se cumplieron los 5 años de que trata el artículo 164 literal K de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 192 de la norma en cita, la acción ejecutiva en el presente asunto se encuentra afectada de caducidad.Acción: Ejecutiva Sentencia Segunda Instancia. Radicación No. 76001-33-33-010-2020-00168-01

4 • Cobro de lo no debido.

En cuanto a la imposición de intereses e indexación, debe decirse que estos pretenden cubrir la misma contingencia, esto es, la devaluación del dinero, de modo que, la orden de reconocimiento de intereses de mora, concomitantemente con la indexación representa un doble pago.

  • Buena fe del Distrito de Santiago de Cali.

Es evidente que las actuaciones de la entidad ejecutada se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones sobre créditos y cuando ellos han sido debidamente comprobados conforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlos.

  • Declaratoria de otras excepciones.

Solicita se reconozca de manera oficiosa cualquier hecho que resulte probado y constituya una excepción.

normas vigentes, ha procedido a reconocerlos.

  • Declaratoria de otras excepciones.

Solicita se reconozca de manera oficiosa cualquier hecho que resulte probado y constituya una excepción.

  • Título complejo.

De las sentencias no pueden hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago, requiriéndose en los asuntos laborales el acto administrativo que calcule y liquide la correspondiente obligación.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Jugado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la sentencia de 19 de septiembre de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Distrito de Santiago de Cali, ordenando seguir adelante con la ejecución en los siguientes términos:

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

CAPITAL $3.865.413

INTERESES CORRIENTES 21/05/ AL 21/11/2015 $344.014

INTERESES DE MORA 22/11/2015 AL 19/09/2022 $6.735.630

TOTAL CAPITAL + INTERESES $10.945.057

Como fundamento de la decisión adoptada el a-quo expuso los siguientes argumentos:Acción: Ejecutiva Sentencia Segunda Instancia. Radicación No. 76001-33-33-010-2020-00168-01

5

“Cumplimiento de la obligación de hacer.

La parte demandada asegura que la obligación aquí ejecutada es de hacer

Radicación No. 76001-33-33-010-2020-00168-01

5

“Cumplimiento de la obligación de hacer.

La parte demandada asegura que la obligación aquí ejecutada es de hacer porque “lo que compete al ente territorial es adelantar los tramites para validación y de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional, luego expedir los actos administrativos de reconocimiento que constituyen el título complejo, sin que haya lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en contra del Distrito de Santiago de Cali como quiera que ya cumplió con lo de su competencia.”

Dicha situación no fue ordenada en la sentencia traída como título de recaudo. La providencia claramente impone la obligación de pago al ente territorial, como encargado de la prima de servicios del actor. Revivir este argumento en esta instancia judicial sería convertir el ejecutivo en ordinario. Por ello, no tiene asidero el medio de defensa esgrimido por cuanto el título ejecutivo se encuentra debidamente ejecutoriado y, en consecuencia, se despachará de forma desfavorable.

Falta de integración de listisconsorcio necesario.

La entidad demandada parte del supuesto que la Nación – Ministerio de Educación -FOMAG es el encargado de financiar de forma total toda la planta de educadores. Sin embargo, esta situación ya fue definida en el fallo del que se pregona el incumplimiento por lo que este argumento tampoco puede ventilarse en este proceso ejecutivo. Si existía desacuerdo sobre quien es el llamado a responder por esta obligación debió ser cuestionada la sentencia – título ejecutivo bien sea a través del recurso extraordinario de revisión o de la acción de tutela.

Así las cosas, no es de recibo esta excepción.

llamado a responder por esta obligación debió ser cuestionada la sentencia – título ejecutivo bien sea a través del recurso extraordinario de revisión o de la acción de tutela.

Así las cosas, no es de recibo esta excepción.

No agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

La pasiva arguye que la actora debió surtir el requisito de la conciliación contenido en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Cita parcialmente dicho aparte normativo.

(…)

Teniendo en cuenta que el ejecutante está reclamando una prestación laboral, no le es exigible el requisito de procedibilidad del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.

Por tanto, no hay lugar a que esta prospere.

Caducidad de la acción.

La parte demandante indica que se incurre en el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con esta disposición el demandante tiene hasta 5 años, después de que la sentencia sea exigible, para formular el respectivo ejecutivo. Tratándose de sentencias emitidas por el proceso del Decreto 01 de 1984, sería de 18 meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia.Acción: Ejecutiva Sentencia Segunda Instancia. Radicación No. 76001-33-33-010-2020-00168-01

6 Al respecto, debe decirse que la sentencia que constituye el título ejecutivo en este proceso tomó ejecutoria el día 21 de mayo de 2015 (archivo 00 expediente ordinario página 328). Por lo que al contar los 6 años y medio indicados en la norma, el último día para evitar la caducidad era el 22 de noviembre de 2021. Si

ordinario página 328). Por lo que al contar los 6 años y medio indicados en la norma, el último día para evitar la caducidad era el 22 de noviembre de 2021. Si se observa el acta de reparto que obra en el archivo 02, se tiene que el proceso fue radicado el 30 de octubre de 2019, por lo que el medio de control fue presentado en tiempo y no hay lugar a declarar la caducidad.

Cobro de lo no debido de indexación e intereses moratorios.

(…)

La parte ejecutante se encuentra cobrando una prestación laboral que es la prima de servicios. Dicha prima es una prestación anual equivalente a 15 días de la remuneración del docente a mitad del año. La indexación le es aplicable a esta prestación cuando por ejemplo la entidad le debe la prima del año 2009 per la sentencia quedó ejecutoriada en mayo de 2015. Por tanto, la actualización de esta prestación debe llevarse desde el año 2009 (IPC Inicial) hasta el momento de esta ejecutoria en el año 2015 (IPC Final). Durante este tiempo no transcurren intereses, cumpliendo con lo indicado en la jurisprudencia citada por la entidad demandada.

Pero e a partir de la ejecutoria cuando inicia la causación de intereses, en este caso en la forma como lo indica el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, tal como lo indica el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. Ya teniendo el valor actualizado al 2015, se tiene esta cifra como capital y sobre este capital se causarían intereses, sin que desde mayo de 2015 se aplique indexación.

En consecuencia, se debe despachar desfavorablemente este medio exceptivo.

Buena fe.

causarían intereses, sin que desde mayo de 2015 se aplique indexación.

En consecuencia, se debe despachar desfavorablemente este medio exceptivo.

Buena fe.

Es una situación jurídica que se presume pero que debe ser examinada en el fondo del asunto.

Declaraciones de otras excepciones.

Es una facultad que tiene el juzgador cuando observe y que acreditada cualquier otra excepción no citada de forma textual, empero no se encuentra probada en este momento. …”

4. DEL RECURSO INTERPUESTO.

El Distrito de Santiago de Cali en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2022, propuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El cual fue sustentado en la misma audiencia en los siguientes términos: (minuto 30.13)

“Conforme a lo que se ha estudiado con el Departamento de Gestión Jurídica Pública de la entidad que represento Distrito de Santiago de Cali, se está dando aplicación restrictiva al inciso 2 del artículo 442 del Código General del ProcesoAcción: Ejecutiva Sentencia Segunda Instancia. Radicación No. 76001-33-33-010-2020-00168-01

7 en el sentido de considerar que las excepciones o la defensa que puede proponer el Distrito debe ser el pago como se dice no ha sido significado al respecto, en la medida que este pago no puede efectuarse con recursos propios de Santiago de Cali, sino que es necesario que se haga con los recursos del Sistema General de Participaciones. También interpongo el recurso de apelación por falta de aplicación normativa, para el caso específico falta de valoración probatoria del cumplimiento de pago y de los trámites adelantados

del Sistema General de Participaciones. También interpongo el recurso de apelación por falta de aplicación normativa, para el caso específico falta de valoración probatoria del cumplimiento de pago y de los trámites adelantados al respecto por el Distrito de Santiago de Cali y ausencia del estudio de título, no solamente en lo que tiene que ver con la parte resolutiva de la sentencia sino con la parte considerativa, manifestó usted señor Juez que puntualmente en la sentencia se le dice a Santiago de Cali que pague, lo cierto es que la parte considerativa o resolutiva de la sentencia, no se hace alusión especifica a cual es la fuente de financiación con la cual se debe proceder a este pago y tratándose de la prestación del servicio educativo que como bien se dijo en la contestación de la demanda, en el acta aportada por el comité y en los alegatos de conclusión, las obligaciones que derivan a Santiago de Cali de esa sentencia son gestiones administrativas para la validación y la certificación de la deuda acorde con la Ley 715 de 2011 y el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, obligaciones que el Distrito de Santiago de Cali, ya cumplió, repito, desde el año 2016 y ha sido el Ministerio de Educación Nacional quien no ha entregado estos recursos, no ha sufragado estos recursos para que se proceda con emisión del acto administrativo y el pago de la prima de servicios que en el proceso se reclama, entonces, en ese sentido señor juez dejo presentado los alegatos, perdón el recurso de apelación.”

Insistiendo en la segunda instancia en la revocatoria de la sentencia y en el término procesal oportuno aportar los argumentos ampliando estos reparos en concreto.”

perdón el recurso de apelación.”

Insistiendo en la segunda instancia en la revocatoria de la sentencia y en el término procesal oportuno aportar los argumentos ampliando estos reparos en concreto.”

Se le corrió traslado del recurso de apelación propuesto por el Distrito de Santiago de Cali a la parte ejecutante (minuto 33.45), quien manifestó:

“Solicito a los Honorables magistrados tener, no aceptar la apelación en los términos que fueron presentadas, toda vez que el municipio de Cali no ha cumplido con su obligación de dar, esto es, pagar la suma de dinero y además condenar en costas en segunda instancia por no prosperar la apelación.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Admisión del recurso.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio No. 352 de 11 de noviembre de 2022. En firme esta decisión, se corrió traslado a parte ejecutante por el término de 5 días, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Santiago de Cali y se le informó al Ministerio Público de su oportunidad para emitir concepto.Acción: Ejecutiva Sentencia Segunda Instancia. Radicación No. 76001-33-33-010-2020-00168-01

8 5.2. Traslado de la sustentación del recurso de apelación.

La parte ejecutante guardó silencio3 y el Ministerio Público no emitió concepto.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

La parte ejecutante guardó silencio3 y el Ministerio Público no emitió concepto.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

La Sala es competente para resolver la alzada interpuesta c ontra una decisión proferida en primera instancia por el Juzgado D iecinueve Administrativo Oral del Circuito que ordenó seguir adelante con la ejecución contra el Distrito de Santiago de Cali , como lo disponen los artículos 1254, 1535, del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6.2. Problema Jurídico.

El problema jurídico se contrae a resolver s í la obligación del Distrito de Santiago de Cali, para dar cumplimiento a la sentencia No. 145 de 5 de mayo de 2015, proferida por e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se agota con la validación y certificación de la deuda ante el Ministerio de Educación Nacional , en la medida que este pago no puede efectuarse con recursos propios de l Distrito de Santiago de Cali, sino que es necesario que se haga con los recursos del Sistema General de Participaciones.

6.3. Tesis:

La Sala de Decisión confirmará la sentencia recurrida al determinar que la sentencia No. 145 de 5 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , contiene una obligación expresa de dar, pues el objeto de ésta es el pago de la prima de servicios para la demandante en su calidad de docente a partir de 7 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo cual, el cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo por parte del Distrito de Santiago de Cali, no se agota en

demandante en su calidad de docente a partir de 7 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo cual, el cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo por parte del Distrito de Santiago de Cali, no se agota en validar y certificar la deuda ante el Ministerio de Educación.

3 Constancia secretarial. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 5 Artículo 153. competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Acción: Ejecutiva

Sentencia Segunda Instancia. Radicación No. 76001-33-33-010-2020-00168-01

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7. FONDO DEL ASUNTO

7.1. Del trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación 6, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las del

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación 6, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del estatuto contencioso administrativo 7. Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo toda vez que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 20218.

7.2. Del proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo es el medio judicial para que un acreedor, mediante la ejec ución forzada , haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.

La Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero ; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los docu mentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación.

Ahora, el artículo 422 del Código General del Proceso consagra los requisitos del título ejecutivo de modo que del documento base de recaudo se concluya sin

liquidación; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación.

Ahora, el artículo 422 del Código General del Proceso consagra los requisitos del título ejecutivo de modo que del documento base de recaudo se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Una vez el juez verifica que el título cumple con los requisitos en unciados, debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de CGP el cual preceptúa que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al de mandado que cumpla la

6 7 de julio de 2022. 7 Artículo 306. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 8 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año.Acción: Ejecutiva Sentencia Segunda Instancia. Radicación No. 76001-33-33-010-2020-00168-01

10 obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

Sentencia Segunda Instancia. Radicación No. 76001-33-33-010-2020-00168-01

10 obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

  • Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo.

Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 ibidem. Hecho esto y notificada dicha providencia, el ejecutado puede, dentro de los 5 días siguientes proponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago cuando los hechos que configuren excepciones previas o presentar dentro de los 10 días siguientes, las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. El artículo 442 del Código General del Proceso reguló lo referente a las excepciones que pueden proponerse en los procesos ejecutivos y estableció lo siguiente:

“1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en

conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. (se subraya)

Conforme con la norma en cita, concluimos que (i) en la estructura del proceso ejecutivo aquellos hechos consti tutivos de excepciones previas deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y (ii) en el evento que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdicciona l, el ejecutado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.

Así mismo, el Consejo de Estado ha admitido la excepción de caducidad como procedente dentro del trámite del proceso ejecutivo al determinar que a diferencia de las excepciones previas, la caducidad es una excepción especial,

Así mismo, el Consejo de Estado ha admitido la excepción de caducidad como procedente dentro del trámite del proceso ejecutivo al determinar que a diferencia de las excepciones previas, la caducidad es una excepción especial, en la medida en que “trasciende la discusión formal y sustancial del títuloAcción: Ej

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