TA VALL - 76001-33-33-019-2021-00217-01-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-019-2021-00217-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-019-2021-00217-01

DEMANDANTE: JAIRO DE JESÚS VILLEGAS GUTIÉRREZ

DEMANDADO:

NUEVA EPS

SALUD EN CASA MÉDICOS S.A.S. – IPS

DERECHOS FUNDAMENTALES SALUD

MAGISTRADA PONENTE Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

ASUNTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 a desatar la IMPUGNACIÓN presentada por la parte ACCIONADA contra la Sentencia de primera instancia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso adelantado por demanda presentada a través de apoderado judicial por el señor JAIRO DE JESÚS VILLEGAS GUTIÉRREZ, contra LA NUEVA EPS y SALUD EN CASA MÉDICOS S.A.S. – IPS, en ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

- HECHOS

“…PRIMERO: El accionante tiene 63 años y tiene mala absorción intestinal

Nacional y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

- HECHOS

“…PRIMERO: El accionante tiene 63 años y tiene mala absorción intestinal secundaria debido a que padece de intestino ultracorto por resección quirúrgica secundario a trombosis mesentérica, por lo que para poder alimentarse y sobrevivir requiere de alimentación parenteral domiciliaria.

SEGUNDO: Desde agosto de 2020 al accionante le es suministrada su alimentación parenteral domiciliaria por parte de la entidad vinculada, frente a lo cual se hace la aclaración que a mi poderdante no se le entrega orden médica sino que administrativamente la accionada coordina con la vinculada el suministro del procedimiento médico en mención.TERCERO: Desde hace algunos meses se ha venido presentando problemas con la accionada por la falta de autorización, lo que conllevó que el accionante presentará queja ante la Superintendencia de Salud sin cesar dicha acción con los problemas con la accionada.

CUARTO: La vinculada cesó la administración de alimentación parental domiciliaria desde 30 de noviembre de 2021 por falta de auto rización de la accionada, por lo que el accionante ha comenzado proceso de desnutrición desde ayer.

QUINTO: El accionante requiere de forma urgente para vivir que la accionada autorice a la vinculada para que le suministre al accionante el procedimiento de alimentación parental domiciliaria para sobrevivir puesto que de lo contrario puede morir por desnutrición…”.

PRETENSIONES

El accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y

alimentación parental domiciliaria para sobrevivir puesto que de lo contrario puede morir por desnutrición…”.

PRETENSIONES

El accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana y que en consecuencia se ordene lo siguiente:

-. Que se ordene a la NU EVA EPS S.A. autorizar el procedimiento de alimentación parental domiciliaria del señor JAIRO DE JESÚS VILLEGAS GUTIÉRREZ con la IPS

SALUD EN CASA MÉDICOS SAS.

-. Que se ORDENE a SALUD EN CASA MÉDICOS SAS que suministre a JAIRO DE JESÚS VILLEGAS GUTIÉRREZ el procedimiento de alimentación parental domiciliaria una vez autorizado por NUEVA EPS S.A.

-. Que se RECONOZCA el derecho al TRATAMIENTO INTEGRAL del señor JAIRO DE JESÚS VILLEGAS GUTIÉRREZ frente a su enfermedad intestino ultracorto por resección quirúrgica secundario a trombosis mesentérica.

TRAMITE

Mediante auto del 01 de diciembre de 2021 el A Quo, admitió la presente acción de tutela y concedió la medida cautelar deprecada por el accionante, ordenándose lo siguiente:

“…SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Regional Suroccidente, doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA o quien haga sus veces, para que de manera INMEDIATA autorice el procedimiento de ALIMENTACIÓN PARENTERAL DOMICILIARIA al señor JAIRO DE JESÚS VILLEGAS GUTIÉRREZ necesaria para enfrentar su patología…

veces, para que de manera INMEDIATA autorice el procedimiento de ALIMENTACIÓN PARENTERAL DOMICILIARIA al señor JAIRO DE JESÚS VILLEGAS GUTIÉRREZ necesaria para enfrentar su patología…

Asimismo, se otorgará al accionante una protección integral, por lo que las accionadas le brindarán toda la atención necesaria y vital para enfrentar la enfermedad que padece…TERCERO: ORDENAR a la IPS SALUD EN CASA MÉDICOS S.A.S., a través de su Representante Legal, doctora GLORIA MUÑOZ VELASCO o quien haga sus veces, para que, una vez efectuada la autorización por la NUEVA EPS, y de manera INMEDIATA realice el procedimiento d e ALIMENTACIÓN PARENTERAL DOMICILIARIA al señor JAIRO DE JESÚS VILLEGAS GUTIÉRREZ…”

INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La NUEVA EPS , a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica contest ó la demanda argumentando en su defensa que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el actor, y que, por el contrario, ha desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar los servicios de salud.

Indica que, pese a que dio traslado al área técnica de la entidad, no se evidencia la orden medica del servicio requerido en la presente acción de tutela, documento indispensable para la prestación del servicio, por lo que el área de salud debe validar la prescripción de este servicio.

Finalmente indica que en este caso no procede el reconocimiento integral del derecho a la salud, pues ello implicaría la vulneración al debido proceso, como quiera que no se acredita la necesidad de dicho servicio.

IPS SALUD EN CASA MÉDICOS S.A.S

Finalmente indica que en este caso no procede el reconocimiento integral del derecho a la salud, pues ello implicaría la vulneración al debido proceso, como quiera que no se acredita la necesidad de dicho servicio.

IPS SALUD EN CASA MÉDICOS S.A.S

Manifiesta eta entidad en su contestación que el accionante ha sido atendido bajo autorización emitida por la entidad administradora Nueva EPS desde agosto de 2020 y que la prestación del servicio ha sido ininterrumpida desde la fecha en mención hasta el 30 de noviembre del 2021 debido a dificultades con la autorización que debe generar dicha EPS, situación que fue comunicada a su grupo familiar, realizándose remisión hospitalaria para continuar la prestación del servicio.

Que se decidió reiniciar la prestación del servicio desde el día 2 de diciembre de 2021, mientras la NUEVA EPS realiza el trámite interno para garantizar la generación de las autorizaciones de los servicios prestados del mes de noviembre de 2021.

Que la s olicitud de la alimentación fue enviada a la central de mezclas y soportes de atención médica, de enfermería, nutrición y Terapia enterostomal.

Por lo anterior, solicita su desvinculación del presente asunto, como quiera que ha prestado el servicio de salud en condiciones de calidad y oportunidad.DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Mediante sentencia de primera instancia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante y en consecuencia ordenó lo siguiente:

“…SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Regional Suroccidente, Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA o quien haga sus veces,

en consecuencia ordenó lo siguiente:

“…SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Regional Suroccidente, Doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA o quien haga sus veces, que, de MANERA INMEDIATA, autorice el procedimiento de ALIMENTACIÓN PARENTERAL DOMICILIARIA al señor JAIRO DE JES ÚS VILLEGAS GUTIÉRREZ necesaria para enfrentar su patología. Esto, en aras de garantizar el principio de accesibilidad que gobierna la prestación del servicio de salud, de conformidad con la Ley 1751 de 2015; así como también brinde toda la atención necesa ria y vital (INTEGRAL) para enfrentar las enfermedades que padece, en aplicación del principio de continuidad, de conformidad con la Ley 1751 de 2015, según los términos explicados en la parte motiva de esta providencia. Atención integral que incluye todos los tratamientos, procedimientos, autorizaciones y demás trámites que estén orientados desde el punto de vista médico, para tratar las enfermedades que sufre la accionante. Se advierte que el incumplimiento de los mandatos judiciales puede acarrear responsabilidad penal y disciplinaria, en los términos indicados por el Decreto 2591 de 1991, así como también, las sanciones establecidas por la Superintendencia de Salud, por la no prestación del servicio de salud, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: ORDENAR a la IPS SALUD EN CASA MÉDICOS S.A.S., a través de su Representante Legal, doctora GLORIA MUÑOZ VELASCO o quien haga sus veces, para que, una vez efectuada la autorización por la NUEVA EPS, y de manera INMEDIATA

Representante Legal, doctora GLORIA MUÑOZ VELASCO o quien haga sus veces, para que, una vez efectuada la autorización por la NUEVA EPS, y de manera INMEDIATA realice el procedimiento de ALIMENTACIÓN PARE NTERAL DOMICILIARIA al señor JAIRO DE JESÚS VILLEGAS GUTIÉRREZ necesaria para enfrentar su patología. Esto, en aras de garantizar el principio de accesibilidad que gobierna la prestación del servicio de salud, de conformidad con la Ley 1751 de 2015…”

Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes:

“…Por ello, teniendo en cuenta que la prestación del servicio de alimentación parenteral domiciliaria se viene prestando desde el mes de agosto de 2020, según lo relatado por la parte actora y la accionada Salud en Casa Médicos S.A.S. – IPS, y que fue suspendido sin una razón aparente, más que la falta de autorización de la Nueva EPS, el Juzgado accederá a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Adicionalmente, no se desconoce que el actor es un sujeto de especial protección constitucional porque cuenta con 63 años de edad, por lo que en aras de garantizar su derecho a la salud, la entidad accionada Nueva EPS deberá tramitar y emitir las autorizaciones de todo lo es tipulado en la orden emitida por el médico tratante, especialmente lo que respecta a la alimentación parenteral domiciliaria que requiere el señor Jairo de Jesús Villegas Gutiérrez quien es una persona vulnerable por su avanzada edad y su estado de salud.Se advierte que no podrá negarse la autorización del procedimiento peticionado en esta acción, si existe concepto médico que así lo determine y en virtud del diagnóstico

avanzada edad y su estado de salud.Se advierte que no podrá negarse la autorización del procedimiento peticionado en esta acción, si existe concepto médico que así lo determine y en virtud del diagnóstico del tutelante.

En este orden de ideas, como no existe en el expediente prueba que m uestre la imposibilidad de tramitar la autorización y prestación del servicio, de quien está en posición de hacerlo, es decir, la Nueva EPS y la IPS Salud en Casa Médicos S.A.S., se le ordenará a las entidades, a través de su Gerente Regional Suroccidente o quien haga sus veces y su Representante Legal, respectivamente, que de MANERA INMEDIATA, procedan a autorizar y suministrar el procedimiento de alimentación parenteral en casa en la forma como se venía suministrando al actor, necesario para enfrentar su patología. Esto, en aras de garantizar el principio de accesibilidad que gobierna la prestación del servicio de salud, de conformidad con la Ley 1751 de 2015.

Se hace de manera inmediata en atención a que lo requerido por el señor Villegas Gutiérrez ya fu e ordenado en la providencia del pasado 01 de diciembre de 2021, visible a folios 36 a 40 del expediente y de lo cual no obra prueba que demuestre su cumplimiento por parte de la Nueva EPS, sin perder de vista además que el accionante es un sujeto de especial protección por tratarse de una persona de la tercera de edad.

Asimismo, se ordenará a las entidades accionadas que deben otorgarle al actor una protección integral y, por lo tanto, le brindarán toda la atención necesaria y vital para enfrentar las enfermedades que padece, en aras del principio de continuidad que

Asimismo, se ordenará a las entidades accionadas que deben otorgarle al actor una protección integral y, por lo tanto, le brindarán toda la atención necesaria y vital para enfrentar las enfermedades que padece, en aras del principio de continuidad que gobierna la prestación del servicio salud, de conformidad con la Ley 1751 de 2015…”.

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

La NUEVA EPS manifiesta su inconformidad únicamente respecto del numeral 2º del fallo de primera instancia, en cuanto ordenó la prestación del servicio de salud de manera integral en favor del accionante , pues considera que en este caso no se configuran los presupuestos para ordenar dicha medida, por tratarse de un servicio de que involucra hechos futuros de carácter incierto.

CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

1 Artículo 86 de la Constitución PolíticaMediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su

participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos2.

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pued a reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptibl e de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud del actor y ordenó la prestación del servicio de salud de manera integral, o si, por el contrario, conforme lo afirma la NUEVA EPS en su recurso, dicho servicio constituye una mera expectativa que

sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud del actor y ordenó la prestación del servicio de salud de manera integral, o si, por el contrario, conforme lo afirma la NUEVA EPS en su recurso, dicho servicio constituye una mera expectativa que no puede ser objeto de protección por su carácter futuro e incierto.

Para el desarrollo de presente caso se abordarán los siguientes tema s: 1) el carácter fundamental del derecho a la salud, 2) la prestación integral del servicio de salud y 3) el caso concreto.

1.- CARÁCTER FUNDAMENTAL AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUD.

2 Artículo 2º del Decreto 2591/91El artículo 49 Constitucional dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”.

La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata 3 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona4.

El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”5 ya que

considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata 3 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona4.

El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”5 ya que guarda una íntima relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un pap el activo en la sociedad ”6, pues el carácter de la fundamentabilidad ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata 7 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona8, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”. Así pues, considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignid ad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, la Corte Constitucional en sentencia T -859 de 2003 señaló que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,

3 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999.

3 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 4 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 5 Ver Sentencia T-666 de 2004. 6 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 7 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 8 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000.finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, que definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.9 En sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-760 de 2008, en la que sintetizó lo que hasta ese momento había considerado sobre el derecho a la salud, así:

“… El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a

aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna…”.

El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en gene ral. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía de su goce efectivo, está sujeta en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional dejó de considerar que la tutela del derecho a la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal ”, para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud” 10, debido a sus especiales características de vulnerabilidad.

9 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención

especiales características de vulnerabilidad.

9 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 10 Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud

como derecho fundamental autónomo (…)”.De esta manera y en aras de proteger el derecho fundamental a la salud se afirmó que el sistema de seguridad social en salud se encuentra intrínsecamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y por ende a la efectividad de los d erechos fundamentales, lo cual constituye una razón más para que aquel se entienda como un derecho fundamental de aplicación y protección inmediata, el cual comprende también el derecho a la prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud, cuando este se ha visto afectado. Por su parte, el Legislador ya reconoció el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable mediante la Ley 1751 de 201511, en cuyo Artículo 2° consagra que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.

En Sentencia C -313 de 2014, la Corte Constitucional expuso los propósitos de dicha Ley Estatutaria de la Salud, así:

“Revisada la Gaceta del Congreso de la República No. 116 de 2013, se advierte en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, la enunciación de una serie de inconvenientes que se estiman relevantes por afectar la operación del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS). Entre dichos obstáculos merecen mencionarse: un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha

enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha elevado costos; entre otros.

Frente a tal inventario de dificultades se plantea “una reforma estructural que limite el lucro basado en la enfermedad y priorice el garantizar un derecho humano fundamental y no la rentabilidad de un negocio” según se advierte en el texto contenido en el órgano de publicación oficial del Congreso, los preceptos que integren la Ley Estatutaria del derecho a la salud, “deberían concentrarse en:

1. La definición del derecho fundamental a la salud.

2. La sostenibilidad en el financiamiento del plan Único de Salud.

3. La calidad en términos de acceso, continuidad y progresividad.

4. La eliminación progresiva de las exclusiones hoy vigentes conocidas como

Servicios No POS.

5. Los mecanismos para incentivar corresponsabilidad en el cuidado de la salud de los afiliados al Sistema y lograr mejores resultados en salud”.

Así mismo, el artículo 6° de la precitada Ley contiene los elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, así: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;

11 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades soc ioculturales y cosmovisión de la salud,

médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades soc ioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discrimin ación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas;

derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones

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