🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001-33-33-020-2017-00155-01-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-020-2017-00155-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Proceso. 2017-00155-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia PROCESO: 76-001-33-33-020-2017-00155-01

DEMANDANTE: TRINIDAD HOLGUIN AGUDELO

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali (V.), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide en la presente Sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones, en contra de la sentencia No. 13 del 15 de marzo de 2018 , proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali (V.), por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora Trinidad Holguín Agudelo , instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Colpensiones, solicitando las siguientes:

Pretensiones

1.- Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por Colpensiones:

  • Parcial de la Resolución No. VPB 27380 del 25 de marzo de 20151, por medio de la cual se reconoció y pagó la pensión vitalicia de vejez a la demandante.
  • Parcial de la Resolución No. GNR 89907 del 30 de marzo de 20162, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez de la demandante.
  • Parcial de la Resolución No. GNR 89907 del 30 de marzo de 20162, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez de la demandante.

1 Ver folios 48-54 del expediente 2 Ver folios 56-58 del cuaderno principal.Proceso. 2017-00155-01

  • Total, de la Resolución No. SUB 1475 del 7 de marzo de 20173, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante.
  • Total, de la Resolución No. SUB 54451 del 8 de mayo de 2017 4, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión a la demandante y de la Resolución No. SUB 101753 del 16 de junio de 2017, por medio del cual se niega la reliquidación pensional solicitada por la demandante.
  • Declarar la nulidad de la decisión administrativa contenida en el acto ficto o presunto negativo derivado del recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 54451 del 8 de mayo de 2017.

2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, que se declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión reconocida, tomando como IBL el señalado en el Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más alta y c on percibido durante el último año de servicios, con todos los factores salariales devengados en dicho periodo.

4.- Que se condene al pago de la indexación respectiva de los valores dejados de percibir.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

servicios, con todos los factores salariales devengados en dicho periodo.

4.- Que se condene al pago de la indexación respectiva de los valores dejados de percibir.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1.- Que mediante Resolución No. GNR 369139 del 26 de diciembre de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante y posteriormente y como consecuencia de un recurso de apelación presentado se expidió la Resolución No. VPR 27380 del 25 de marzo de 2015, por medio del cual se revocó la Resolución anterior y se reconoció la pensión de vejez a la demandante.

2.- Que, mediante Resolución No. GNR 89907 del 30 de marzo de 2016, se ordenó el ingreso a nomina de pensionados a la demandante, a partir del 2 de marzo de 2016 y posterio rmente, por medio de Resolución No. SUB 1475 del 7 de marzo de 2017 s e reliquidó la pensión de la demandante , de conformidad con la ley 33 de 1985 y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

3.- Posteriormente, por medio de Resolución No, SUB 54451 del 8 de mayo de 2017, se negó reliquidación de la pensión de vejez de la demandante y dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. SUB 10 753 del 16 de junio de 2017 y en la misma se informó que el recurso de

3 Ver folios 66-73 del cuaderno principal 4 Ver folios 32-36 del expedienteProceso. 2017-00155-01

3 Ver folios 66-73 del cuaderno principal 4 Ver folios 32-36 del expedienteProceso. 2017-00155-01

apelación se enviaría al superior jerárquico de manera subsidiaria, pero ala fecha la entidad no se ha pronunciado al respecto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada Colpensiones, contestó5 la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, afirmando que si bien el régimen pensional de la demandante es el Decreto 546 de 1971, de conformidad con las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, el régimen de transició n del artículo 36 la Ley 100 de 1993 sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización pero no el ingreso base de liquidación, para lo cual debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994.

Propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “la innominada” y “buena fe”.

La Sentencia apelada

El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali (V.) profirió la sentencia6 de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, conforme al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Lo anterior, por cuanto la accionante es beneficiaria del régimen de transición, por lo cual le resulta aplicable integralmente el régimen pensional anterior, esto es el contenido en la Ley 33 de 1985 según

en el último año de servicios.

Lo anterior, por cuanto la accionante es beneficiaria del régimen de transición, por lo cual le resulta aplicable integralmente el régimen pensional anterior, esto es el contenido en la Ley 33 de 1985 según el cual la liquidación pensional resulta viable con el 75% de l promedio que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales e inclusive los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Señaló la Juez de instancia , que en esta oportunidad se aparta del precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C -258 de 2013 y SU-230 de 2015, ya que resulta más acertado aplicar las reglas señaladas por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010.

La apelación

5 Ver folios 108-114 del cuaderno principal 6 Ver folios 122-127 del cuaderno principalProceso. 2017-00155-01

Colpensiones apeló7 la sentencia argumentando que en relación con las pensiones como la del presente asunto, la Corte Constitucional por medio de sentencia SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 unificó los criterios, indicando que se debe respetar el régimen de transición en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, pero el IBL debe hacerse conforme la Ley 100 de 1993 y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan realizado aportes. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegatos en segunda instancia

solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Alegatos en segunda instancia

Parte Demandante: Guardó silencio, de conformidad con lo establecido en la constancia secretarial visible a folio 166 del expediente.

Parte Demandada 8: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación , relacionados con la aplicación que debe dársele a la Sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, la cual remite a la aplicación de la sentencia C -258 de 2013, ésta última que indica que la transición sólo aplica para requisitos de tiempo de servic io y edad, y la liquidación debe hacerse conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Concepto del Misterio Público: No emitió concepto al respecto, según constancia secretarial visible a folio 166 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

Vistos los antecedentes del caso, procede la Sala a emitir la sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello el siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

¿La pensión de la señora Trinidad Holguín Agudelo, se debe liquidar incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, acorde con la ley 33 de 1985 y la interpretación enunciativa que les ha dado la Sección Segunda del Consejo de Estado, o sólo aquellos sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994, en sintonía con el precedente de la Corte

sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios, según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994, en sintonía con el precedente de la Corte Constitucional?

TESIS DE LA SALA

7 Ver folios 133-137 del expediente 8 Ver folios 163-165 del expedienteProceso. 2017-00155-01

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y , en su lugar , negará las pretensiones de la demanda, aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en virtud del cual el ingreso base de liquidación (IBL) de la parte demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y los factores salariales que se deben tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión del demandado.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los prin cipios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

De esta manera, por medio de la Ley 100 de 1993, el Legislador estructuró el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones

social integral cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos d estinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.

En efecto, a partir del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se desarrolló el marco general para obten er la pensión, en cuanto a edad y tiempo de servicio, como sus dos elementos principales.

No obstante lo anterior, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para acceder a la pensión, para quienes cumplier an los requisitos de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) previstos en dicha norma, fijando tres situaciones específicas: (i) Las mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; (ii) los hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994 y (iii) los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.

De esta manera, para hacerse acreedor al régimen de transición pensional, basta con cumplir con uno de estos requisitos, con lo cual, el beneficiario queda exento de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensión.Proceso. 2017-00155-01

previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensión.Proceso. 2017-00155-01

En este punto, conviene precisar que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizó en el año 2014. Dicha norma así lo señaló:

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizada s al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

Ahora bien, en lo que respecta a los dos primeros presupuestos para ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, no ha habido mayor dificultad en su interpretación. Sin embargo, frente al tercero de ellos, es decir, el “monto”, dicho elemento ha sido objeto de amplios debates a nivel jurisprudencial.

Así por ejemplo, para el Consejo de Estado desde el año 2010 ha venido insistiendo en que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva

100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados9, postura que ha sido reiterada bajo el argumento de que la mayoría de las normas pensionales anteriores a la ley 100 de 1993, contienen todos los componente de la pensión como derecho, entre estos, los lineamientos para establecer el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión, pues son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, comprendiendo este último tanto el porcentaje de la misma, como la base reguladora10.

Por otro lado, la Corte Constitucional desde la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, aplicó diferentes reglas jurisprudenciales al régimen de transición pensional, y en particular al IBL, estableciendo que a los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre edad para consolidar el derecho; tiempo de servicios o semanas cotizadas; y monto de la pensión.

No obstante, previó que el “monto” corresponde a la tasa de reemplazo ósea al porcentaje que se aplica al calcular la pensión, de modo que el IBL, para el caso de las personas a las que se refiere el

y monto de la pensión.

No obstante, previó que el “monto” corresponde a la tasa de reemplazo ósea al porcentaje que se aplica al calcular la pensión, de modo que el IBL, para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor H ernando Alvarado Ardila, radicación No. 25000232500020060750901. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 09 de febrero de 2017, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cor tés, radicación No. 25000234200020130154101.Proceso. 2017-00155-01

Incluso, en cuanto a los factores constitutivos de salario que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional expresó en la sentencia SU-395 de 201711 lo siguiente:

“Es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y signific ado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión

así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y signific ado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

Ahora bien, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca venía acogiendo la postura desarrollada por el Consejo de Estado, la cual constituye una interpretación razonable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se han venido resolviendo todos los casos de contornos fácticos similares al aquí debatido, bajo la premisa de que el IBL -entendido como monto o liquidación aritmética del derechoforma parte del régimen de transición pensional y que, por ende, la liquidación de las pensiones de quienes cumplen el régimen de transición pensional, debía realizarse de conformidad con la normatividad anterior.

Sin embargo, la expedición de la sentencia SU-023 del 201812 por la Corte Constitucional, ha hecho que la presente Sala de Decisión retome el estudio de casos como el aquí debatido, ya que dicha sentencia de unificación realiza un profundo análisis de las posturas jurisprudenciales as umidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, pretendiendo con ello zanjar la discusión que se ha venido presentando, particularmente entre las dos últimas Altas Cortes. En resumen, estás son las reglas jurisprudenciales expuestas en la sentencia SU-023 de 2018:

ello zanjar la discusión que se ha venido presentando, particularmente entre las dos últimas Altas Cortes. En resumen, estás son las reglas jurisprudenciales expuestas en la sentencia SU-023 de 2018:

  • El régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa.
  • A los beneficiarios del ré gimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión.
  • Sin embargo, el monto corresponde a la tasa de reemplazo , es decir al porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

11 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. Esta sentencia tiene por fecha el 05 de abril de 2018.Proceso. 2017-00155-01

  • El ingreso base de liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.
  • Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto, de

pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto, de manera que, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, a partir de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 de 2018, ésta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estima razonable acoger la tesis impartida por ésa Alta Corporación, básicamente por las siguientes razones:

En primer lugar, porque una nueva lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite entender que, excluir el IBL como parte del régimen anterior en materia p ensional, no vulnera de manera ostensible el principio de favorabilidad laboral, sobre el cual se ha construido la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, pues tal como lo señala la sentencia SU -023 de 2018, la favorabilidad en materia laboral opera c uando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente y, adicionalmente, cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, mientras que en casos como el sub lite no se presentan fehacientemente ninguno de los dos eventos, primero, porque las normas que se aplican de forma ultractiva en virtud del régimen de transición no están vigentes (Leyes 33 y 62 de 1985) y, por ende, en estricto sentido no puede predicarse un conflicto entre dos normas válidas y, segundo, porque el mencionado artículo 36, si bien admite diversas apreciaciones que son factibles aplicar, lo cierto es que, independientemente de tales

predicarse un conflicto entre dos normas válidas y, segundo, porque el mencionado artículo 36, si bien admite diversas apreciaciones que son factibles aplicar, lo cierto es que, independientemente de tales apreciaciones, por plausibles que sean, únicamente existe una sola interpretación de la norma, la cual fue fijada, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, para el casos de los altos funcionarios del Estado señalados en la Ley 4º de 1992, y que se ha replicado para los demás casos, a partir de la sentencia SU-230 de 201513.

En segundo lugar porque, queda claro que el régimen de transición pensional no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa, donde lo que buscó proteger el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue beneficiar a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas anteriores, lo cual se respeta en virtud del principio de seguridad jurídica, al garantizar que a los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en

13 En esta sentencia se dijo: “Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentenci a C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este

las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”.Proceso. 2017-00155-01

las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, sólo que éste último concepto corresponde únicamente al porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

Finalmente porque, en aplicación del derecho fundamental a la igualdad, el cual exige tratar de manera igual situaciones análogas, lo más razonable en casos como el sub examine es seguir la tesis jurisprudencial que mayor extensión y aplicación tenga en el sistema jurídico colombiano, que indudablemente es la desarr ollada por la Corte Constitucional, corporación que al unísono viene sosteniendo en sus providencias que, el IBL como ingrediente del régimen de transición pensional, se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no por la normatividad anterior.

Es decir, esta Sala de Decisión tiene claro que existe un precedente desarrollado desde el año 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual además, como ya advertimos, es razonable y plausible para resolver casos como el de marras. Sin embargo, dicho precedente sólo tiene aplicación al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que significa que existe actualmente un universo fáctico en el cual la Corte Constitucional está resolviendo de manera contraria a la tesis imperante en el Consejo de Estado, de modo que a partir de la aplicación del derecho fundamental a la igualdad, creemos que debe dársele prelación a la tesis jurisprudencial que mayor extensión práctica tenga en el sistema jurídico colombiano, justamente para garantizar una resolución de casos de manera igual en situaciones análogas.

la igualdad, creemos que debe dársele prelación a la tesis jurisprudencial que mayor extensión práctica tenga en el sistema jurídico colombiano, justamente para garantizar una resolución de casos de manera igual en situaciones análogas.

Teniendo claro esto, para determinar cómo se liquida la pensión de jubilación de una persona en régimen de transición, la norma general anterior es el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual prevé:

“Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia d e jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (Negrillas fuera del texto original.)

Pero como esta disposición no enunció los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación pensional, fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una enti dad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de

proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.Proceso. 2017-00155-01

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas fuera de la norma.)

De modo que, el servidor público que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenga 35 o más años de edad si es mujer, o 40 o más años de edad si es hombre, o más de 15 años de servicios cotizados, se regirá en términos generales por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, para el reconocimiento de su pensión, deben atenderse las reglas prescritas en esa normatividad en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto, entendido éste último solamente como el porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

Es decir que, la pensión de quienes están sometidos a las Leyes 33 y 62 de 1985, por efectos del régimen de transición pensional incluye el respeto a que la pensión le sea reconocida teniendo en cuenta la edad de 55 años, un tiempo de ser vicios de 20 años y un monto equivalente al 75%, entendiendo éste, como el porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

cuenta la edad de 55 años, un tiempo de ser vicios de 20 años y un monto equivalente al 75%, entendiendo éste, como el porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

Ahora bien, respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de quienes están sujetos al régimen de transición, tal como lo expusieron las sentencias SU -395 de 2017 y SU-023 de la Corte Constitucional, sólo es factible acoger aquellos contemplados en el artículo 1º del Decreto No. 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, qu e en todo caso, son los mismos factores señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, como son:

1. La asignación básica mensual;

2. Los gastos de representación;

3. La prima técnica, cuando sea factor de salario;

4. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

5. La remuneración por trabajo dominical o festivo;

6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

7. La bonificación por servicios prestados.

Finalmente, se debe señalar que en sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, radicación No. 2001-23-33-000-2012-00143-01, en una nueva lectura e interpretación de las Leyes 33 y 62 de 198 5 permiten concluir que el IBL no hace parte de la transición y solamente pueden tomarse como factores salariales en la liquidación de la pensión, aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social el afiliado.Proceso. 2017-00155-01

salariales en la liquidación de la pensión, aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social el afiliado.Proceso. 2017-00155-01

Lo probado en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...