TA VALL - 76001-33-33-020-2018-00211-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-020-2018-00211-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.12

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Resuelve apelación sentencia)

Agotadas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. La demanda y su contestacion

1.1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. RDP-015577 del 30 de abril de 2018, RDP-019606 del 19 de mayo de 2018 y RDP-025278 del 28 de junio de 2018 , por medio de las cuales la UGPP denegó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

RADICADO: 76001-33-33-020-2018-00211-01

DEMANDANTE: LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ

marioorlando_324@hotmail.com

DEMANDADO: UGPP

info@iusveritas.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co vhbhprocesoscali@gmail.com

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

DEMANDADO: UGPP

info@iusveritas.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co vhbhprocesoscali@gmail.com

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

DECISION: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPágina 2 de 18

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP Que a título de restablecimiento del derecho se debe a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 16 de agosto de 2010.

Que se actualicen los valores reconocidos de conformidad con los artículos 192 y siguientes.

1.1.2. Fundamentos fácticos

La actora mediante escrito radicado el 30 de enero de 2018 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

A través de las Resoluciones No. RDP – 015677 del 30 de abril, RDP – 0196606 del 29 de mayo y RDP-025278 del 28 de junio de 2018, la referida petición fue resuelta desfavorablemente, teniendo en cuenta que la demandante a partir del 04 de octubre de 2006 cuenta con una vinculación del orden nacional.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

1.1.4. Contestación de la demanda

La entidad demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el siguiente argumento:

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

1.1.4. Contestación de la demanda

La entidad demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el siguiente argumento:

«Conforme a la documentación allegada por la solicitante , se establece que si bien es cierto laboró como docente al servicio del Estado, también lo es que su vinculación fue de carácter nacional a partir del 04 de octubre de 2006, tal y como consta en el certificado de información laboral de fecha 03 de febrero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental Valle, razón por la cual se desestiman dichos tiempos para el estudio de la pensión de jubilación gracia por ser del orden nacional.»

1.2. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali resolvió:Página 3 de 18

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP

«PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución RDP 015677 del 30 de abril de 2018, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora , y de las Resoluciones RDP 019606 del 29 de mayo y RDP 025278 del 28 de junio del citado año, con las que se desataron los recursos de reposición y apelación, en su orden, en el sentido de confirmar la anterior decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de

citado año, con las que se desataron los recursos de reposición y apelación, en su orden, en el sentido de confirmar la anterior decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenase a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Luz María Tenorio Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.978.458, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional (del 17 de octubre de 2010 al 17 de noviembre de 2011), a partir del 30 de enero de 2015, en atención a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: La UGP P hará la actualización sobre las sumas adeudadas , de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática:

R= Rh índice final índice inicial

(…)»

La motivación del fallo es del siguiente tenor, se trascriben apartes:

«Conforme los hechos probados atrás reseñados, se tiene que la señora Luz María Tenorio Ramírez se desempeñó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por cuanto inició a prestar sus labores a partir del 24 de abril de 1972 en la Institución Educativa Mayor de Yumbo, hasta el 31 de enero de 1973, vinculándose con posterioridad en la Institución Educativa Eustaquio Palacio durante el siguiente periodo: 1 de enero de 1976 al 30 de

enero de 1973, vinculándose con posterioridad en la Institución Educativa Eustaquio Palacio durante el siguiente periodo: 1 de enero de 1976 al 30 de agosto de 1985, presentando un total de 10 años, cuatro meses y 8 días, bajo la condición de maestra nacionalizada, según se desprende de los certificados de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, que obran a folios 9 y 69 del CD aportado por la entidad accionada.Página 4 de 18

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LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP

De igual manera, se desprende que la demandante desde el año 2001 volvió a prestar sus servicios bajo la condición de docente municipal, de manera ininterrumpida hasta el año 2014, de acuerd o con los certificados de tiempo de servicio departamental expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el 28 de marzo y 13 de agosto de 2014 (fls. 28, 30, 122, 123 del CD aportado por la UGPP), para un total de 10 años y 16 días.

En consecuencia, considerando los dos totales de tiempo de prestación de servicios anteriores, se tiene que la docente accionante cuenta con 20 años, cuatro meses y 24 días, con corte al 13 de agosto de 2014, cumpliendo así con los años de servicio que exige el artículo de la ley 114 de 1913 , para acceder a la pensión gracia.

Ahora bien, como quiera que la UGPP negó la solicitud de reconocimiento

con los años de servicio que exige el artículo de la ley 114 de 1913 , para acceder a la pensión gracia.

Ahora bien, como quiera que la UGPP negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia elevada por la demandante, por cuanto a partir del 4 de octubre de 2006 su vinculación fue de carácter nacional, de acuerdo con lo plasmado en el certificado de información laboral del 3 de febrero de 2017, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, este despacho debe pre cisar que tal argumentación además de ser imprecisa , por cuanto la prueba documental citada fue emanada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no coincide con el resto de material probatorio aportado al proceso.

Lo anterior, como q uiera que de manera complementaria también obran en el expediente las certificaciones emanadas por la secretaría de educación del departamento del valle del cauca, el 28 de marzo y 13 de agosto de 2014 , conforme con las cual es la demandante prestó servicios como docente municipal desde la citada fecha hasta el 13 de agosto de 2014.

Luego, por la razón que antecede, para el despacho la simple lectura del certificado calendado 3 de febrero de 2017, no era posible inferir con certeza que la demandante se desempeñó como docente nacional, máxime que de la revisión del expediente aportado por la UGPp no se advierte que exista un documento que informe que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional , por intermedio del gobierno nacional y a través del ministerio de educación nacional. (…)Página 5 de 18

advierte que exista un documento que informe que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional , por intermedio del gobierno nacional y a través del ministerio de educación nacional. (…)Página 5 de 18

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LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP

Siguiendo este orden de ideas, no queda otro camino que concluir que el periodo en que la demandante laboró como docente a partir del 4 de octubre 2006, también resulta válido computarlo para efectos de verificar la concurrencia del requisito relacionado con el tiempo exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, el cual con corte al 13 de agosto de 2014 debe entende rse satisfecho, conforme al cómputo de tiempo realizado en párrafos precedentes, por cuanto supera los 20 años en establecimientos educativos del orden territorial.

Así las cosas, considerando que la demandante cumplió con las exigencias previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993 , en la medida en que para la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia contaba con más de 50 años de e dad, y a su vez , que acreditó que desempeñó su empleo con honradez consagración y buena conducta, conforme con la declaración que obra a folio 157 del CD contentivo del expediente aportado por la UGP , este despacho considera que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados(…)»

1.3. Apelación

1.3.1. Parte demandada

que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados(…)»

1.3. Apelación

1.3.1. Parte demandada

Inconforme con la decisión anterior, el FOMAG se opuso al fallo de primera instancia, previa cita de la sentencia SUJ 11 -S2 del 21 de junio de 2018 expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), sustentó que:

«(…)es menester precisar que el tiempo de servicio prestado a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca a partir del 04 de octubre de 2006, no podrá ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, toda vez que, el Certificado de Información Laboral de 03 de feb rero de 2017 proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se desprende que dicha vinculación fue de carácter NACIONAL.

(…)Página 6 de 18

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP De acuerdo a lo anterior, la señora luz María Tenorio Ramírez no allegó documento idóneo proveniente del jefe de recursos humanos, del funcionario que haga sus veces con igual o mayor nivel o del funcionario delegado, en el que se establezca la identificación plena de la calidad de docente en la que se encontraba y la fuente de financiación de los tiempos, indicando cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta para

delegado, en el que se establezca la identificación plena de la calidad de docente en la que se encontraba y la fuente de financiación de los tiempos, indicando cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta para calificar tanto la plaza, la calidad de docente y los recursos de financiación.

En consideración a ello, la entidad no puede reconocer la pensión gracia solicitada con base a los elementos probatorios, legales, constitucionales y jurisprudenciales que rigen dicha prestación económica, pues esta debe ceñirse a los documentos y pruebas efectivamente ac reditadas dentro del expediente administrativo de la actora.»

Con relación a la condena en costas sostuvo:

(…) solicito de manera respetuosa apelar este punto, en el sentido de que el objeto de las costas, como se estudió previamente, es sancionar a la parte que en virtud de su accionar ha puesto en acción el ejercicio en los despachos judiciales y dichas condenas serán impuestas por el respectivo despacho, de manera autónoma, de conformidad con el ejercicio y desgaste realizado en la respectiva instancia.

En este caso, se deben resaltar dos elementos importantes:

1.El desarrollo del proceso se realizó con total celeridad, toda vez que se aportaron de forma oportuna y pertinente los documentos solicitados , obrando conforme a derecho en todas y cada una de las etapas del proceso, para que el despacho de primera decida la litis.

2. S umado a lo anterior, se debe recalcar, que UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI AL – UGPP, es una entidad adscrita al ministerio de

2. S umado a lo anterior, se debe recalcar, que UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI AL – UGPP, es una entidad adscrita al ministerio de hacienda y crédito público, siendo entonces una entidad cuyas condenas y sanciones impuestas a la misma, afectan directamente el erario y sus contribuyentes.

En atención a lo señalado previamente, solicito de manera respetuosa al honorable Consejo de Estado, reconsiderar la sanción por concepto de costas impuestas a la entidad vencida en la sentencia de primera instancia,Página 7 de 18

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP con miras a su DISMINUCIÓN y con el objetivo de proteger el patrimonio económico de la entidad estatal como lo es UGP.»

Trámite de segunda instancia

1.3.2. La parte demandante no alegó de conclusión.

La parte demandada insistió en los argumentos del escrito de apelación.

El Ministerio Público conceptuó:

«(…) ante la disyuntiva explicada por la parte demandada, hoy UGPP, en el sentido de no tener en cuenta parte del tiempo de servicios que la actora prestó, aduciendo que el mismo es de carácter nacional y no de índole territorial, como exigen los preceptos normativos, es válido p recisar que ya la jurisprudencia del consejo de estado se ha pronunciado sobre el particular en el sentido de establecer como un criterio de aceptación pacífica que

territorial, como exigen los preceptos normativos, es válido p recisar que ya la jurisprudencia del consejo de estado se ha pronunciado sobre el particular en el sentido de establecer como un criterio de aceptación pacífica que para diferenciar el carácter territorial o nacional de una vinculación en el sector docente y donde se presenten divergencias sobre el particular , ello se determina necesariamente por el criterio preponderante de definir la entidad o ente gubernativo que en efecto realice el acto de nombramiento, lo que a su vez define la planta de personal y el presupuesto para los emolumentos salariales y prestacionales.

En este sentido y acogiendo los precedentes jurisprudenciales antes reseñados, además de las prescripciones normativas, es más que válido precisar que para el caso que nos motiva, es válido contabilizar para efectos de la reclamación de la pensión de gracia, los tiempos de servicio prestados por la parte actora donde se ha dicho de paso la designación inicial la realizó el Departamento del Valle, que en definitiva tiene la condición de ser entidad territorial, lo cual ratifica aún más nuestra postura argumentativa.»

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación de sentencia proferida por juez de este distrito judicial, por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo establecido en el artículo 153 del CPACA.Página 8 de 18

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LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP 2.2. Problema jurídico

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LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP 2.2. Problema jurídico

Para efectos de colmar los requisitos para acceder al derecho a la pensión gracia, ¿obra elemento probatorio en el plenario , de autoridad competente, que acredite el tipo de la vinculación territorial de la actora al servicio docente entre el 4 de octubre de 2006 y el 13 de agosto de 2014?

2.3. Tesis de la Sala

Con fundamento en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia , en tanto, las certificaciones de la entidad nominadora dan cuenta expresa e inequívoca del tipo de vinculación que rige a la docente oficial.

2.4. Lineamientos legales y jurisprudenciales

La definición de la prestación pensional de jubilación que se reclama se rige por el marco legal y jurisprudencial que la Sección Segunda del Consejo de Estado sintetizó en los términos siguientes:

«La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de

que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.

Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados ha sta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación.Página 9 de 18

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LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pens ión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pe nsión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la

desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pe nsión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981.

Ahora, de las diferentes normas enunc iadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»

Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la

de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.Página 10 de 18

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo

la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los doce ntes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad no minadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientosPágina 11 de 18

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP fijados por la Sala en esta providencia , en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original)

Por último, y no menos impor tante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de

interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de ob ligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.1»

2.5. Caso concreto

Antecedentes administrativos – lo pertinente

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, 1 de noviembre de 2022, radicado 27001-23-33-000-2014-00166-01 (16592017).Página 12 de 18

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2017).Página 12 de 18

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LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP

-«CERTFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO DEPARTAMENTAL » expedido por la

Gobernación Departamental del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, 13 de agosto de 2014:

«NOMBRE: TENORIO DE BEJARANO LUZ MARÍA CÉDULA: 38.978.458

CARÁCTER: NACIONALIZADO

DETALLE DEL TIEMPO

EN: YUMBO

DESDE: 24-abr-72 FECHA FISCAL

HASTA: 31-ene-73 FECHA RETIRO SEGÚN CERTIFICADO DEL 23/MAR/1973

CARGO: DOCENTE

RESOLUCIÓN: 27 19/abr-72 TIPO: NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD

INSTITUCIÓN: MAYOR DE YUMBO

EN: CALI

DESDE: 01-feb-76 FECHA FISCAL

HASTA: 30-ago-85 FECHA RETIRO SEGÚN CERTIFICADO DEL 30/AGO/1985

CARGO: DOCENTE

RESOLUCIÓN:60 26/ene-76 TIPO: NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD

INSTITUCIÓN: EUSTAQUIO PALACIO

TIEMPO TOTAL LABORADO: AÑO MES DÍA 10 4 82»

-«CERTFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO DEPARTAMENTAL» expedido por la

Gobernación Departamental del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, 13 de agosto de 2014:

10 4 82»

-«CERTFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO DEPARTAMENTAL» expedido por la

Gobernación Departamental del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, 13 de agosto de 2014:

«NOMBRE: TENORIO DE BEJARANO LUZ MARÍA

CARÁCTER: MUNICIPAL

DETALLE DEL TIEMPO

EN: YUMBO

DESDE: 25-sep-01 FECHA FISCAL

HASTA: 15-dic-01 FECHA HASTA

CARGO: DOCENTE

2 Folio 9 CD aportado UGPP.Página 13 de 18

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LUZ MARÍA TENORIO RAMÍREZ VS. UGPP

CONTRATO: 19 25-sep-01 TIPO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS

INSTITUCIÓN: BÁSICO ANTONIA SANTOS

EN: YUMBO

DESDE: 08-abr-02 FECHA FISCAL

HASTA: 08-jul-02 FECHA HASTA

CARGO: DOCENTE

CONTRATO: 8 TIPO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS

INSTITUCIÓN: EUSTAQUIO PALACIO

EN: YUMBO

DESDE: 09-sep-02 FECHA FISCAL

HASTA: 13-dic-02 FECHA HASTA

CARGO: DOCENTE

CONTRATO: SN 09-sep-02 TIPO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS

INSTITUCIÓN: MAYOR DE YUMBO

EN: YUMBO

DESDE: 07-ene-03 FECHA FISCAL

CARGO: DOCENTE

CONTRATO: SN 09-sep-02 TIPO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS

INSTITUCIÓN: MAYOR DE YUMBO

EN: YUMBO

DESDE: 07-ene-03 FECHA FISCAL

HASTA: 07-abr-03 FECHA HASTA

CARGO: DOCENTE

CONTRATO: SN 07-ene-02 TIPO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS

INSTITUCIÓN: MAYOR DE YUMBO

EN: YUMBO

DESDE: 29-ago-03 FECHA FISCAL

HASTA: 30-nov-03 FECHA HASTA

CARGO: DOCENTE

CONTRATO: SN 29-ago-03 TIPO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS

INSTITUCIÓN: MAYOR DE YUMBO

EN: YUMBO

DESDE: 07-sep-04 FECHA FISCAL

HASTA: 21-ago-05 FECHA RETIRO SEGÚN RES #1060 DEL AÑO 2005

CARGO: DOCENTE

DECRETO: 1437 06-sep-04 TIPO: NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

INSTITUCIÓN: MAYOR DE YUMBO

EN: YUMBO

DESDE: 04-oct-06 FECHA FISCAL

HASTA: 18-ago-08 FECHA RETIRO SEGÚN DEC #798 DEL AÑO 2008

CARGO: DOCENTE RESOLUCIÓN: 2477 29-sep-06 TIPO: NOMBRAMIENTO PROVISIONAL INSTITUCIÓN: POLICARPA SALAVARRIETA

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