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TA VALL - 76001-33-33-020-2019-00090-01-(22-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-020-2019-00090-01-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Repúb lica de Colombia Rama Judicial

Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca www.ramajudicial.gov.co Página 1

Santiago de Cali, enero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-020-2019-00090-01

DEMANDANTE: CLEMENCIA VICTORIA DE LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESE S

COLECTIVOS

TEMA: DERECHO COLECTIVO A L GOCE DEL ESPACIO

PÚBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS

BIENES DE USO PÚBLICO.

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA – ACCEDE A LA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS INVOCADOS.

SENTENCIA No. 04

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali, contra la sentencia No. 012 de junio 26 de 2020 , proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, mediante la cual amparó los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. LA DEMANDA

cual amparó los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. LA DEMANDA

2.1. Las Pretensiones.

Del escrito de demanda se establ ece por parte de la Sala de Decisión que el actor popular pretende lo siguiente:

Se hagan los arreglos necesarios para que la carrera 60 A entre calle 3 y 2 A del barrio Pampalind a sea una v ía apta para el uso de los usuarios residentes.

2.2. Los Hechos.

Los hechos relevantes son los siguientes:

1. Desde el año 2010 se han presentado varias peticiones solicitando

el arreglo de la vía denominada carrera 60 A entre calle 3 y 2 del Barrio Pampalinda de la ciudad de Cali.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación.: 76001-33-33-020-2019-00090-01 Sentencia Segunda Instancia

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 2 2

2. Las peticiones han si do contestadas señalando que no existe presupuesto para el arreglo de vías de interés en la Ciudad.

Igualmente se indicó que el sector de la carrera 60A entre calle 3 y 2 de Cali, se encontraba incluid a en la lista de las obras a realizar dentro del barrio Pampalinda.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

3.1. Municipio de Santiago de Cali.

El Municipio de Santi ago de Cali se opuso a las pretensiones de la

dentro del barrio Pampalinda.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

3.1. Municipio de Santiago de Cali.

El Municipio de Santi ago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial no ha incurrido en omisión alguna, ni ha sido negligente, tampoco ha vulnerad o derecho s e intereses col ectivos contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Enfatiza la entidad en que l os dineros públicos permiten atender las reparaciones viales de acue rdo a la planeación que se haga, para tal efecto se hará la pr ioridad correspondiente; porque los dineros públicos corresponden a una programación y distribución previa, de acuerdo a los plan es y proyectos contenidos en el plan de obras que a su vez hacen parte del Plan de Desarrollo.

Ahora bien , efectivamente la comunidad del barrio Pa mpalinda, de años atrás han venido presentando de rechos de pet ición en los cuales solicitan los arreglos de varias vías; dichos de rechos de pet ición se han atendido contestando que se han priori zado ciertas vías inter nas para realizar actividades de mantenimiento por el grupo operativo de la Secretaría de Infraestructura, es así, que se han arreglado varias vías del mencionado barrio, tal como lo manifiesta la actora popular. Precisa la entidad que desde la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial ha adelantado las solicitudes de proyectos d e reposición de redes de alcantarillado para el citado barrio conforme a los requerimiento s de la comunidad.

Concluye el Ente Territorial que no ha sido negligente, ya que de

ha adelantado las solicitudes de proyectos d e reposición de redes de alcantarillado para el citado barrio conforme a los requerimiento s de la comunidad.

Concluye el Ente Territorial que no ha sido negligente, ya que de acuerdo a las pruebas aportadas se demuestra que no existe abandono por parte de la Secretaría de Infraestructura en realizar las actividades de mantenimiento a las diferentes vías del barrio Pa mpalinda d e la Comuna 19, pues es estrictamente necesario cont ar con informe de EMCALI EICE ESP para la realización de obras.

Como excepción propuso la de improcedencia de la acción incoada.

3.2. Empresas Municipales de Cali -EICE- -ESPLa entidad pública indic ó que los hechos del escrito de demanda hacen referencia a las p eticiones dirigidas al Municipio de Santiago de Cali, de los cuales EMCAL I EICE ESP no tiene conocimiento, razón por laMedio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación.: 76001-33-33-020-2019-00090-01 Sentencia Segunda Instancia

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 3 3 cual la demanda no cumple el requisito de procedibili dad del artículo 144.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, lo expuesto y en aras de cumplir con lo ordenado por el señor Juez, se acompañan los informes técnicos de las áreas competentes de E MCALI r elacionados en el acápite de pruebas, referentes al est ado de las redes de servicios públicos ubicada en la

señor Juez, se acompañan los informes técnicos de las áreas competentes de E MCALI r elacionados en el acápite de pruebas, referentes al est ado de las redes de servicios públicos ubicada en la carrera 60 A ent re calles 3 y 2 A de Cali. Mediante dichos informes , la Dirección Técnica y el Departamento de Recolección, respectivamente, emiten c oncepto de no re posición de las redes de acueducto y alcantarillado, por conside rarlas no necesaria en el pr imer caso y en el segundo, por encontrarse en bu enas condiciones físicas y estructurarles, por consiguientes aptas para adelantar obras de cacheo recarpeteo.

Como excepción propuso la de falta de legitimación material y de hecho en la causa por pasiva.

3.3. El Co adyuvante – Defensoría de l Pueblo – Regional Valle del Cauca.

Asegura la ent idad que, de conformidad con los elementos materiales probatorios en la actuación procesal, se encuentra acreditado s los requisitos sustanciales que permite identificar la presunta vulneración de derechos colectivos adve rtida por el ac tor popular en l os términos vertidos en precedencia y por ello, de conformidad con las facu ltades establecidas en la Ley 472 de 1998, coadyuva la acción propuesta.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia No. 012 del 26 de junio de 20 20, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali se amparó los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y

Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali se amparó los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Entre las considera ciones expuestas por el Juez de Primera instancia se extraen las siguientes:

“Teniendo en cuenta que de la apreciación conjunta de las pruebas documentales que obran en el expediente se desprende que la vía ubicada en la carrera 60A entre calles 2A y 3 del Barrio Pampalinda de esta ciudad presenta en la actualidad un pa vimento flexible con un alto deterioro en su capa de rodadura, que sin d uda afecta el tránsito adecuado de la comunidad, forzoso e s conclu ir que se encuent ra acreditada la afectación del derecho colectivo antes reseñado.

La responsabilidad por vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público debe ser atribuida al Municipi o d e Santiago de Cali, toda vez que elMedio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación.: 76001-33-33-020-2019-00090-01 Sentencia Segunda Instancia

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 4 4 mal estado de la vía es producto de su actuar omisi vo, quien pe se a tener conocimiento de esta situación desde el año 2014, a ra íz de las reiteradas solicitudes de rehabilitación realizadas por personas que viven el s ector, a la fecha no ha ejecut ado ninguna labor en procura de garantizar de manera efectiva el derecho al goce de es pacio

reiteradas solicitudes de rehabilitación realizadas por personas que viven el s ector, a la fecha no ha ejecut ado ninguna labor en procura de garantizar de manera efectiva el derecho al goce de es pacio público".

En cuanto a la responsabilidad de las E mpresas Municipales de Cali – EICEESP, el a-quo señaló:

“En lo concerniente a EMCALI EICE ES P, este Juzgador debe precisar que los elementos de juicio aportados demuestran que ha realizado las tareas de apoyo que le corresponden asumir con ocasión del proyecto de rehabilitación de la vía a cargo del Municipio de Santiago de Cali, y en consecuencia, que no ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, razón por la cual se le exonerará de responsabilidad en el presente asunto.

Sin embargo, como quiera que del documentos calendado 29 de diciembre de 2017, elaborado por el Direc tor Técnico de EMCALI EICE ESP, se desprende que la Secretaría de Infraestructura del Municipio d e Santiago de Cali, puede elegir entre una intervención sup erficial del pavimento de la vía en mal estado ubica da en la carrera 60A entre calles 2A y 3, que incluya labores de bacheo, recarpeteo o reparcheo, entre otras, y un a intervención total del pavi mento de la citada vía pública, evento en el cual se debe reponer las redes de alcantarillado, este Despacho debe advertir que EMCALI EICE ESP deberá adelantar todas las actuaciones que sean de su compe tencia, en conjunto con

pública, evento en el cual se debe reponer las redes de alcantarillado, este Despacho debe advertir que EMCALI EICE ESP deberá adelantar todas las actuaciones que sean de su compe tencia, en conjunto con el Municipio demandado, en aras de que se ejecuten dichas obras de reposición, junto con las que el pro yecto demand e y exija n su intervención.”

5. EL RECURSO DE APELACIÓN – MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

El Ente Territorial señala como argumentos de inconformidad frente al fallo de prime ra instancia que no ha vulnerado los derechos colectivos relacionados en los literales b), d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ante el pre sunto deter ioro de la vía ubicada en la carrera 60A entre calles 2A y 3 del barrio Pa mpalinda y en segundo l ugar, considera que existe una apreciación errónea del material probat orio aportado, concretamente los informe de la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial y del Director Técnico de EMCALI EICE ESP.

Asegura la entidad que la Subsecr etaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial ha realizado mantenimientos provisi onales en las áreas q ue ofrecen peligro para la comunidad, mediante el Grupo Operativo de la Dependencia, consistente en la colocación de concreto asfáltico. Ahora, para la realización de intervenciones viales se requiere de una planeación, lo cual está apalancado al Plan de Desarrollo y al Acuerdo de presupuesto de cada anualidad.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación.: 76001-33-33-020-2019-00090-01

Desarrollo y al Acuerdo de presupuesto de cada anualidad.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación.: 76001-33-33-020-2019-00090-01 Sentencia Segunda Instancia

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 5 5 Consecuente a lo anterior, esta Secretaría por intermedio de su Grupo Operativo, se encuentra pendiente de realizar la rehabilitación de la vía objeto de la presente acción popular, toda vez, que, está apta para su rehabilitación, la cual se realizará prontamente.

Tal como se manifestó anteriormente, la vía objeto de la presente acción popular, ya se le re alizaron los respectivos estudios de suelos y se encuentra entre las vías prioritarias con viabilidad para su rehabilitación por parte del Grupo Operativo de la Dependencia, para ejecutar el debido bacheo, recarpeteo y/o rehabilitación superficial para est a vigencia; ya que si se realiza el trabajo de intervención total de pavimento, se requiere adelantar la reposición de alcantarillado, toda vez que presenta una antigüedad de 44 años aproximadamente, lo que nos lleva a determinar que a pesar de que su func ionamiento está bueno, cumplió ya su vida útil pues supera los 25 años requer idos y para esta realización los términos aumentarían considerablemente.

Es preciso manifestarle Honorable Magistrado, que primeramente por cuestiones de cambio de gobierno (nuev o Alcalde), hubo demoras en las contrataciones y después como es por todos conocidos, la aparición del virus (covid-19) ha llevado a decretar por parte de la Administración

cuestiones de cambio de gobierno (nuev o Alcalde), hubo demoras en las contrataciones y después como es por todos conocidos, la aparición del virus (covid-19) ha llevado a decretar por parte de la Administración a una prolongada cuarentena a raíz de la pandemia mundial, esto ha generado que las obras programadas se vieran afectadas, conllevando a demoras en los términos para su ejecución.

Concluye el recurrente que de acuerdo con lo manifestado se encuentra acreditado que no se han vulnerado los derechos colectivos expuestos por la accionante, pues, no ha sido ajeno para el Municipio de Cali y en especial la Secretaría de Infraestructura velar por el progreso de la ciudad en cuanto respecta a las vías y particularmente a los vecinos del sector del barrio Pampalinda como se demostró en el desarrollo del proceso de esta acción popular.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

6.1. Municipio de Santiago de Cali.

El ente terri torial en su esc rito de alegaciones conclusivas reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. Concepto del Ministerio Público.

La delegada del Ministerio Público ante este Despacho emitió concepto indicando que el fallo apelado debe ser confirmado , al considerar que en el presente caso se observa que el Municipio de Cali conoció de la situación f áctica planteada desde el año 2014, en cuanto a la existencia del grave deterioro de la vía ubicada en la carrera 60A entre calles 2 A y 3 del Barrio Pampalinda, sin que se requiera de la

situación f áctica planteada desde el año 2014, en cuanto a la existencia del grave deterioro de la vía ubicada en la carrera 60A entre calles 2 A y 3 del Barrio Pampalinda, sin que se requiera de la intervención de la red vial co mo lo señala EMCALI medianteMedio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación.: 76001-33-33-020-2019-00090-01 Sentencia Segunda Instancia

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 6 6 memorando del 7 de mayo de 2019, por lo cual, depende de la entidad territorial la realización de las obras en la vía cuyo estado de deterioro permite establecer la vulneración a los derechos col ectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, lo cual afecta la movilidad de los ciudadanos en especial de los habitantes del sector.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Conforme con lo preceptuado en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 153 del Código de Proced imiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo–CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

7.2. Problemas Jurídicos.

Corresponde a l a Sala establecer si se encuentra acreditada la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de l os bienes de uso público, la seguridad y prevención de desast res previsibles técnicamente por parte del Municipio de Santiago de Cali como lo estableció el Juez de primera

vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de l os bienes de uso público, la seguridad y prevención de desast res previsibles técnicamente por parte del Municipio de Santiago de Cali como lo estableció el Juez de primera instancia o si por el contrario y debido a los inconve nientes por la aparición del virus (covid-19) que ha llevado a decretar por parte de la Administración a una prolongada cuarentena a raíz de la pandemia mundial se afectó la contratación por el Ente Territori al respecto a la rehabilitación de la vía objeto de la presente acción popular , generando que las obras programadas se vieran afectadas, conllevando a demoras en los términos para su ejecución.

7.3. Tesis

La decisión de primera instancia será confirmada al co ncluirse que desde el año 2014, la comunid ad del sector de la carrera 60 A entre calle 2 A y 3 del Barrio Pa mpalinda de la comuna 1 9 de esta ciudad, ha solicitado al Municipio de Santiago de Cali, la rehabilitación de la capa asfáltica sin que hasta la fec ha de expedición del fallo de primera instancia la administración municipal haya cumpli do con sus obligaciones legales de realizar el mantenimiento v ial a pesar de disponer de diferentes opciones para garantizar el uso y disf rute de dicho espacio público, esto es, de rehabilitar la vía a través del bacheo, recarpeteo o pavimentación.

Respecto a la falta de ejecución de mantenimiento de la vía con ocasión a la aparición del virus (covid -19) para l a Sala de Decisión no existen elementos probatorios que acrediten la existencia de orden de

recarpeteo o pavimentación.

Respecto a la falta de ejecución de mantenimiento de la vía con ocasión a la aparición del virus (covid -19) para l a Sala de Decisión no existen elementos probatorios que acrediten la existencia de orden de trabajo o la autorización de mantenimiento, limitándose la administración a informar a los peticionarios y al a-quo que la carrera 60Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación.: 76001-33-33-020-2019-00090-01 Sentencia Segunda Instancia

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 7 7 A entre calle 2 A y 3, se encuentra en lista de proyectos a realizarse por parte de la admi nistración municipal, lo que claramente denota que no ha sido la s medida s adoptadas por el Gobierno Nacional y el Ente Territorial con el fin de p revenir, controlar y mitigar la propa gación del Covid – 19, lo que ha impedido el cumplimiento de las obligaci ones por parte de la administración municipal.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

8.1. Generalidad del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

La acción popular previ sta en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las le yes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como f inalidad l a p rotección de los derech os e intereses colectivos, cuando estos resulten pertur bados por un dañ o contingente; por un peligro o amenaza ; o por un agravio o vulneración,

enero de 2011, tiene como f inalidad l a p rotección de los derech os e intereses colectivos, cuando estos resulten pertur bados por un dañ o contingente; por un peligro o amenaza ; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquier persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado1.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en di stintas ocasiones 2 acerca de l a naturaleza de la acción pop ular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por:

“[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que signi fica a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específi co d e derechos constitucionales, los d erechos colectivos, b) que el legisl ador ordinario no pued e suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularme nte, lo s principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, si n ne cesidad de obrar po r intermed io de un a poderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garant izar lo s derechos colect ivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, bast a que exista la amenaza o riesgo de que se produz ca una vu lneración para que ésta proceda, pues su obje tivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de car ácter público y que por lo tanto no pu eden esperar hasta la oc urrencia del daño’;

ésta proceda, pues su obje tivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de car ácter público y que por lo tanto no pu eden esperar hasta la oc urrencia del daño’; (iv) por ser t ambién de carác ter resti tutorio, en razón a que tiene

1 Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14. La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e in tereses colectivos; en tal virtud, al juez de l a acción popular le asiste la o bligación de disponer de las medidas nece sarias y adecuad as diri gidas a e vitar el daño contingente ( finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la a menaza, así como la vul neración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva). De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restaurativa, restitutoria o compensatoria). 2 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Vict oria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación.: 76001-33-33-020-2019-00090-01

Ernesto Vargas Silva.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación.: 76001-33-33-020-2019-00090-01 Sentencia Segunda Instancia

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 8 8 como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”3.

En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte C onstitucional4 como el Consejo de Est ado5, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depend e de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo e s razón su ficiente p ara que el juez con ceda la acci ón y adopte las medidas necesarias pa ra evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha s eñalado el Cons ejo de Estado en forma reiterada 6, los supuestos sustanciales para la proc edencia de las acciones populares son: (i) la existencia de un a acción u o misión por parte de au toridades públicas o de los particulares, en relación con el c umplimiento de sus deberes legales 7, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vu lneración de derech os o inter eses colectivos; y (iii) la relación de c ausalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados8.

8.2. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Acerca del contenido y alcanc es de este derecho, la Sección Primera

derechos e intereses mencionados8.

8.2. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Acerca del contenido y alcanc es de este derecho, la Sección Primera del Consejo de Estado 9 en un fallo 10, de acción popular consid eró lo siguiente:

“[…] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efect ividad de los derechos y bienes jurídicos

3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. 6 Consejo de Estado, Sa la de l o Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marc o Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicació n número: 15001 -23-33-000-2013-0008601(AP). Acto r: Defensoría del Pueblo - Regional Boy acá. D emandado: Fiscal ía General de La NaciónDirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 7 Consejo de Estad o, S ala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Pri mera. Sentencia del 9 de junio de

Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 7 Consejo de Estad o, S ala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Pri mera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García Gonzál ez. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-200500654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la l uz de la conducta dilig ente o neg ligente de las autoridades públicas o d e los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales t endientes a prot egerlos o a abstenerse de lesionarlos. 8 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2 011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31000-2004-00640-01(AP). 9 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS - Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección P rimera. Consejero Ponente: Guillermo

Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001 -23-31-000-2011-00031-01.

Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros.Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación.: 76001-33-33-020-2019-00090-01

Sentencia Segunda Instancia

Palacio Nacional – Piso Segundo – Oficina 215 www.ramajudicial.gov.co Página 9 9 reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”11.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las m edidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción p osterior a los desas tres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problem as que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bi en por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumac ión de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”12, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de

derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumac ión de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”12, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más – de origen antropocéntrico (v.gr., c ontaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vu lneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende , ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.13”

En dicho pronunciamiento la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó la cita señalando:

“De acuerdo con lo señ alado por la jurispr udencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado d e garantizar condiciones mínimas que permitan el desarroll o de la vida en comu nidad (…) Su contenido

Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sid

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