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TA VALL - 76001-33-33-020-2021-00219-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-020-2021-00219-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-020-2021-00219-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Ana Margoth Chamorro Benavides

SENTENCIA No. 52

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 76001-33-33-020-2021-00219-011

Acción: Tutela

Demandante: Luis Alberto Ceballos Ceballos

grupojuridicojireh@outlook.es

Demandado: Colpensiones

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Instancia: Segunda Tema: Confirma sentencia de primera instancia – Actor promovió otra tutela con identidad fáctica, de partes y pretensiones

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, que negó la solicitud de tutela2.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El accionante relató los siguientes hechos:

Nació el 02 de enero de 1952, cuenta con 69 años de edad y durante toda su vida laboral estuvo vinculado al ISS, hoy, Colpensiones como trabajador independiente a través de diferentes empleadores del gremio transportador y de prestación de servicios.

laboral estuvo vinculado al ISS, hoy, Colpensiones como trabajador independiente a través de diferentes empleadores del gremio transportador y de prestación de servicios.

En el año 2012, solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, como quiera que contaba con 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas.

A través de la Resolución GNR –043427 del mes de marzo de 2013, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, argumentando que, si bien es cierto, cumplía con el requisito de la edad, no tenía el número de semanas cotizadas necesario para tal efecto, pues sólo cotizó durante 929 semanas.

1 https://etbcsj.sharepoint.com/:f:/r/teams/Secretaria2TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLE/Exp%20TUTELAS%202da/76001-33-33-020-2021-00219-01?csf=1&web=1&e=QpSUIx 2 El expediente fue remitido a esta Corporación y repartido a este Despacho el 18 de noviembre de 2021.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-020-2021-00219-01 2

Sostuvo que Colpensiones no ha querido incorporar a su historia laboral los tiempos

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Sostuvo que Colpensiones no ha querido incorporar a su historia laboral los tiempos laborados durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, que corresponden a la empresa Tequendama Personal, que fue liquidada en el año 2003, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, y aparentemente se encuentra en mora.

Afirmó que e n la actualidad, tiene una edad avanzada y precaria condición socioeconómica por la carencia de ingresos, que se agrava porque tiene una hija con discapacidad y la negativa de Colpensiones de corregir su historia laboral viola sus derechos fundamentales pues hace recaer sobre él la carga del incumplimiento del empleador moroso en lugar de hacer uso de los mecanismos que tiene a su alcance para cobrar los aportes adeudados por el empleador.

2. Derechos fundamentales invocados.

Se invocan el derecho fundamental de habeas data y seguridad social.

3. Petición de amparo

Solicitó que se ordene a Colpensiones corregir su historia laboral teniendo en cuenta los ciclos de mora de la empresa Tequendama Personal correspondientes a los años 1996 a 1999, para que sean incluidos en su historia laboral, los cuales corresponden a 12 meses de cotización, 52 semanas aproximadamente3.

4. Informe de tutela.

Colpensiones manifestó que a través de la Resolución GNR 043427 del 19 de marzo de 2013, se negó la pensión de vejez solicitada por el accionante, no

4. Informe de tutela.

Colpensiones manifestó que a través de la Resolución GNR 043427 del 19 de marzo de 2013, se negó la pensión de vejez solicitada por el accionante, no obstante, este no interpuso los recursos que procedían en su contra.

Advirtió que luego de verificar los sistemas de informació n de la entidad se detectó que el accionante no radicó solicitud de corrección de la historia laboral respecto de los periodos 1996, 1997, 1998 y 1999 laborados con la empresa Tequendama Personal, por lo que no se puede endilgar vulneración alguna, mucho menos puede pronunciarse sobre la corrección de la historia laboral que se solicita por vía de esta acción.

Advirtió que el demandante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud con el fin de que la entidad pueda resolver de fondo lo que requiere y de encontrarse en desacuerdo, puede hacer uso de los recursos administrativos y judiciales, sin embargo, no lo ha hecho.

Alegó que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2020 -00316 interpuesta por el accionante invocando los mismos hechos y pretensiones, resolvió denegarla por improcedente a través de la sentencia del 06 de septiembre de 2021; decisión que no impugnó.

Por lo anterior, solicitó al Despacho declarar improcedente la presente acción de tutela, como quiera que no cumple con lo previsto en el artículo 6º del Decreto

Por lo anterior, solicitó al Despacho declarar improcedente la presente acción de tutela, como quiera que no cumple con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

4. Sentencia de primera instancia.

El juzgado encontró que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali tramitó acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que resolvió declarar improcedente la acción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19914, con el fin de evitar decisiones contradictorias.

3 Precisa la Sala que el presente mecanismo constitucional se formuló como una acción de cumplimiento, empero el juez de instancia con auto de 20 de octubre de la presente anualidad lo adecuó al trámite de la presente acción. 4 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidiránSentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-020-2021-00219-01 3

Destacó que la decisión judicial del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali no fue impugnada por el actor y que la Corte Constitucional no ha decidido sobre su revisión.

No obstante, se abstuvo de imponer multa al accionante al estimar que el ejercicio desmedido de la acción no obedeció a su mala fe.

5. Impugnación.

El accionante impugnó el fallo indicando que no ha obrado con temeridad “solo que

desmedido de la acción no obedeció a su mala fe.

5. Impugnación.

El accionante impugnó el fallo indicando que no ha obrado con temeridad “solo que en la primera tutela no pude aportar prueba que demostrara que en 2012 adelanté una reclamación administrativa ante Colpensiones… cuando la obtuve ya había sido fallada y estaba en firme5”.

El juzgado remitió el expediente para impugnación el 18 de noviembre de 2021 , fecha en que fue repartido y abonado al despacho 11.

II. CONSIDERACIONES.

1. Problema jurídico.

La Sala determinará si conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional la acción de tutela es improcedente por haberse radicado dos solicitudes de amparo con las mismas pretensiones, hechos y partes.

2. Tesis de la Sala.

La sentencia de primera instancia debe ser confirmada pues obra en el expediente prueba que acredita que el actor formuló otra acción consti tucional hace un poco más de un mes, con identidad de partes, hechos y pretensiones sin que exista una circunstancia nueva que varié su situación inicial. Además, no se impone sanción pues no se evidencia mala fe de su parte.

3. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el cont rol judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las

por medio de la cual es posible ejercer el cont rol judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991establece:

“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos añ os. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

Sobre la interpretación correcta del referido artículo la Corte Constitucional ha señalado que para que haya lugar a rechazar la d emanda por temeridad debe

desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 5 El documento a que se refiere no fue aportado con la impugnación.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-020-2021-00219-01 4

5 El documento a que se refiere no fue aportado con la impugnación.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-020-2021-00219-01 4

existir: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones y; iv) ausencia de presentación de la nueva demanda, vinculado a un actuar doloso6.

Sobre el último de los elementos dijo que este “se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia7.

De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que la presentación nuevamente de una solicitud de tutela solo se justifica cuando existan hechos distintos o que después de presentada la tutela surgen nuevos elementos jurídicos que varíen sustancialmente la situación inicial.

Frente a este último punto ha señalado que “ No cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad8”.

Y también ha dicho que la actuación no result a temeraria por ausencia de dolo, cuando la multiplicidad de solicitudes obedecen a: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del

cuando la multiplicidad de solicitudes obedecen a: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho9. Empero, en esos casos la tutela debe ser declarada improcedente, aun cuando no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante10.

4. Caso concreto

En el asunto el actor demandó a Colpensiones con el fin de que por vía de esta acción se le ordenara corregir su historia laboral teniendo en cuenta los ciclos de mora de la empresa Tequendama Personal correspondiente a los años 1996 a 1999.

El juez de primera instancia rechazó la acción de tutela con fundamento en que el actor con anterioridad había promovido solicitud de amparo constitucional contra la misma entidad, por los mismos hechos y las mismas pretensiones.

Revisado el expediente se pudo constatar que el tutelante promovió acción de tutela contra Colpensiones en aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital. De la misma conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Santiago de Cali que la tramitó bajo el radicado No 76001-31-05-019-2021-00316-00.

En esa oportunidad refirió que: i) nació el 02 de enero de 1952, cuenta con 69 años de edad y durante toda su vida laboral estuvo vinculado al ISS, hoy,

En esa oportunidad refirió que: i) nació el 02 de enero de 1952, cuenta con 69 años de edad y durante toda su vida laboral estuvo vinculado al ISS, hoy, Colpensiones; ii) En el año 2012, solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez; iii) Por Resolución GNR –043427 del mes de marzo de 2013, Colpensiones negó la solicitud d e reconocimiento de la pensión de vejez porque no cumplía con el número de semanas cotizadas.

6 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 SU 027 de 2021. 9 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 SU-168 de 2017.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-020-2021-00219-01 5

Sostuvo que Colpensiones no quiso incorporar a su historia laboral los tiempos laborados durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, que corresponden a la empresa Tequendama Personal, que fue liquidada en el año 2003 y que, sus cotizaciones superan las 1.000 semanas por lo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

empresa Tequendama Personal, que fue liquidada en el año 2003 y que, sus cotizaciones superan las 1.000 semanas por lo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Además, señaló que Colpensiones debe corregir su historia laboral pues no debe asumir la carga del incumplimiento del empleador moroso.

Con fundamento en lo an terior, pidió que se ordenara a Colpensiones corregir su historia laboral e incluir los ciclos que se encuentran en mora por parte de la Empresa Tequendama Personal correspondiente a los años 1996 a 199, los cuales según sus cuentas corresponden a 12 meses de cotización.

Mediante sentencia de tutela No 071 de 6 de septiembre de 2021, el juez constitucional estudio la solicitud y negó el amparo deprecado por el señor Luis Alberto Ceballos Ceballos contra Colpensiones.

Se refirió al derecho fundamental al habeas data y su relación con los derechos pensionales para indicar que cuando una administradora de pensiones desatiende los requerimientos de los afiliados relacionados con inexactitud en los datos consignados en su historia laboral y no a delanta las actuaciones pertinentes tendientes a resolver el desacuerdo del usuario vulnera el derecho fundamental el habeas data.

Advirtió que el tutelante deprecó la vulneración de sus derechos fundamentales porque Colpensiones negó su derecho pensional al no tener en cuenta las semanas cotizadas durante los periodos que laboró para el empleador Tequendama Personal, por lo que solicitó que se corrigiera su historia laboral y se tuviera en cuenta los periodos en mora del referido empleador.

cotizadas durante los periodos que laboró para el empleador Tequendama Personal, por lo que solicitó que se corrigiera su historia laboral y se tuviera en cuenta los periodos en mora del referido empleador.

Encontró que a la fecha de presentación de la tutela el actor no había radicado ninguna solicitud relacionada con la corrección de su historia laboral, pues si bien había indicado que en el año 2012 en la solicitud de pensión de vejez incluyó la solicitud de corrección, no aportó prueba de su dicho.

Resaltó que el accionante había formulado de manera apresurada la solicitud de amparo constitucional pues Colpensiones ni siquiera recibió la solicitud de corrección de su historia laboral, por lo que tampoco podía entenderse que se había negado a realizarla.

Asimismo, indicó que el accionante desconoció el requisito de inmediatez que rige la acción constitucional pues su reconocimiento pensional fue negado en el año 2012 y durante todo este tiempo guardó silencio, lo que desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable.

Por demás destacó que el demandante ni siquiera acreditó así fuera de manera sumaria su relación laboral con la Empresa Tequendama Personal, lo anterior sin perjuicio que para los periodos de cotización en cuestión están reportadas novedades de retiro al sistema general de pensiones los cuales “convenientemente no fueron señalados en el escrito de tutela”.

Como se ve , entre la solicitud de amparo conocida por el Juzgado 19 Labo ral del Circuito de Santiago de Cali y el presente mecanismo constitucional, existe: i) identidad de partes, de causa petendi y de objeto, pues el ejercicio de la acción se

Como se ve , entre la solicitud de amparo conocida por el Juzgado 19 Labo ral del Circuito de Santiago de Cali y el presente mecanismo constitucional, existe: i) identidad de partes, de causa petendi y de objeto, pues el ejercicio de la acción se funda en los mismos hechos y persigue la satisfacción de las mismas pretensiones.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-020-2021-00219-01 6

Consultada la página de la rama judicial se pudo constatar que la referida acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 202111, el fallo se dictó el 6 de septiembre de 2021 y la actual se instauró el 12 de octubre de 2021, sin que medie la existencia de hechos distintos o cambios de naturaleza jurídica que hayan variado la situación en la que el actor se encontraba hace exactamente 1 mes y 16 días periodo transcurrido entre la interposición de la primera tutela y esta.

Tan prematuro ha sido la presentación de la presente acción que el trámite de la tutela inicial ni siquiera ha concluido . Consultada la página web de la Corte Constitucional12 se encontró que fue radica el 15 de octubre para revisión, el 19 de octubre se diligenció el “Formato Reseña Esquemática” y el 2 de noviembre se envió el expediente a la Sala de Selección.

En consecuencia no es solo claro que sobre el asunto ya existe pronunciamiento del juez constitucional sino que impetró el presente trámite aun estando pendiente el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

Empero, comoquiera que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo -mala

del juez constitucional sino que impetró el presente trámite aun estando pendiente el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

Empero, comoquiera que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo -mala fe-, no hay lugar a imponer sanción alguna al actor, pero si debe declararse su improcedencia tal y como lo señaló la Corte Constitucional ante el ejercicio sucesivo del presente mecanismo de amparo sin que se haya producido una variación sustancial de su situación en el transcurso del mes y 16 días que han pasado entre una y otra solicitud, que lo justifique.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -168 de 2017 indicó “En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

Menester de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali , por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992 y envíese a la Corte Constitucional para s u eventual revisión.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en

5o del Decreto 306 de 1.992 y envíese a la Corte Constitucional para s u eventual revisión.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

11 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3 d 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-0101&date4=2021-11-19&radi=Radicados&palabra=T8450640&radi=radicados&todos=%25. Puede ser consultada con el número T8450640.Sentencia. Tutela. EXP. 76001-33-33-020-2021-00219-01 7

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

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