TA VALL - 76001 33 33 020 2022 00111 01-(28-06-2022)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001 33 33 020 2022 00111 01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-020-2022-00111-01
Demandante IRMES DE JESUS PALADINES
varelafernandezabogadoscali@gmail.com Demandado NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co
COLPENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NRO. 124
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Elementos y pretensión.
1.1. Derechos fundamentales invocados: manifiesta que han sido trasgredidos sus derechos al mínimo vital y seguridad social.
1.2. Conducta que causa la vulneración: el no pago de incapacidades.
1.3. Pretensión: Solicita se ordene el pago de las incapacidades causadas a partir del 01 de febrero del 2021 hasta la fecha de presentación de la tutela.
1.4. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
“PRIMERO: IRMES DE JESUS PALADINES está afiliado a la red de servicios de salud
1.4. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
“PRIMERO: IRMES DE JESUS PALADINES está afiliado a la red de servicios de salud NUEVA EPS, entidad a través de la cual fue diagnosticado de M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO SEGUNDO: Los anteriores padecimientos originaron incapacidades laborales a partir del 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2020, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela.
TERCERO: Que las incapacidades fueron pagadas por el empleador sin problema alguno hasta el día 01 de febrero del 2021cuando se completaron los 180 días, sin embargo, a partir de esta fecha el empleador manifestó que era el fondo de pensiones quien debía realizar el pago de las incapacidades médicas.
CUARTO: Que mi prohijado se ha acercado en varias oportunidades al fondo de pensiones COLPENSIONES intentando radicar las incapacidades para su posterior2
pago sin que hasta el momento hubiere tenido respuesta positiva por parte del fondo, pues manifiestan que es la EPSNUEVA EPS es quien debe seguir asumiendo el pago de las mismas y ni siquiera se le permite radicar las por lo tanto se aportan a la presente acción de tutela todas y cada una de las incapacidades sobre las cuales hasta el momento mi prohijado no ha recibido el pago.
QUINTO: Cabe resaltar que se le han puesto todos los obstáculos posibles para el
hasta el momento mi prohijado no ha recibido el pago.
QUINTO: Cabe resaltar que se le han puesto todos los obstáculos posibles para el pago de incapacidades al señor IRMES DE JESUS PALADINES sin evaluar siquiera el estado en que se encuentra mi prohijado, adicional a esto las entidades tales como la NUEVA EPS y COLPENSIONES no han hecho ni una sola gestión para realizar el pago de las incapacidades medicas adeudadas a mi prohijado.”
2. Trámite de primera instancia.
Mediante Auto No. 03 -063 del 20 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, avocó el conocimiento de la acción en contra de la NUEVA EPS y la COLPENSIONES.
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
3.1 NUEVA EPS.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la imposibilidad del reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas, al ser un asunto de resorte económico, debiendo ventilarse en la jurisdicción ordinaria, sin que exis ta por tal motivo una afectación inmediata a sus derechos fundamentales.
Indicó que es el empleador quien tiene la obligación de pagar en primera instancia la incapacidad a su trabajador y posterior a ello efectuar los trámites tendientes para el recobro ante la EPS, por lo que es su empleador quien vulnera los derechos alegados.
Solicitó negar por improcedente la acción de tutela.
3.2 COLPENSIONES.
Manifestó que revisado el sistema de verificación se encontró dictamen de
alegados.
Solicitó negar por improcedente la acción de tutela.
3.2 COLPENSIONES.
Manifestó que revisado el sistema de verificación se encontró dictamen de determinación de origen enfermedad común de 08 de abril de 2022 emitido por Junta Regional de calificación de invalidez del valle del cauca, sin embargo, a la fecha no se evidencia trámite alguno por parte del accionante relacionado c on pago de incapacidades ante la administradora.
Así mismo, concluyó que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.
4. FALLO IMPUGNADO.
Mediante Sentencia del 03 de junio de 2022, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali consideró:
“De otra parte, revisado el certificado de incapacidades se tiene que desde el 26 de febrero de 2021hasta el 31 de mayo de 2022se han expedido 326 días de incapacidad, por lo que no se superan los 360 días posteriores al día 180 que de acuerdo con la ley son responsabilidad del Fondo de Pensiones. De manera que, la obligada al reconocimiento del subsidio por incapacidad reclamado por el accionante es COLPENSIONES, entidad encargada de administrar su3
contingencia en vejez, por tratars e de una incapacidad general superior a ciento ochenta (180) días.
Así las cosas, COLPENSIONES, tiene la obligación constitucional y legal de
contingencia en vejez, por tratars e de una incapacidad general superior a ciento ochenta (180) días.
Así las cosas, COLPENSIONES, tiene la obligación constitucional y legal de cancelar el subsidio por los periodos señalados, por superar los ciento ochenta (180) días de incapacidad. No obstante lo anterior, COLPENSIONES afirma que el accionante no ha radicado las incapacidades ante el Fondo de Pensiones y este afirma que intentó hacerlo pero no fueron recibidas.
Al respecto el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1 333 de 2018, establece que el reconocimiento y pago de incapacidades está a cargo de la EPS o las EOC, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y autorización de las mismas, para ello, cuentan con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud por el aportante, para llevar a cabo la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y deben reconocerlas en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica.
En consecuencia, encuentra el Despacho, que COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del accionante, al negarse a recibir las incapacidades ordenadas por el médico tratante y pagarlas dentro de los términos establecidos en el Decreto 1333 de 2018..”
derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del accionante, al negarse a recibir las incapacidades ordenadas por el médico tratante y pagarlas dentro de los términos establecidos en el Decreto 1333 de 2018..”
Por tanto, falló:
“PRIMERO. -TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, y seguridad social del señor Irmes de Jesús Paladines Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele al actor el subsidio por incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2021 hasta el treintaiuno (31) de mayo de 2022.”
5. IMPUGNACIÓN.
Inconforme COLPENSIONES con las resultas del proceso, impugnó reiterando que revisado su sistema no se encuentra petición presentada por el accionante ante la entidad que se encuentre pendiente de respuesta, lo cual se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que el accionante no aportó siquiera prueba sumaria en la que se evidenciara que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración, de lo que se entiende un uso indebido de la acción constitucional.
Puntualizó que el actor debe acudir a alguno de los puntos PAC de COLPENSIONES; solicitar y diligenciar formulario determinación del subsidio por
un uso indebido de la acción constitucional.
Puntualizó que el actor debe acudir a alguno de los puntos PAC de COLPENSIONES; solicitar y diligenciar formulario determinación del subsidio por incapacidades; y aportar certificación bancaria a su nombre o de un tercero, en la cual conste razón social del banco, número, tipo y estado de la cuenta, con fecha de expedición no mayor a 90 días.
Finalizó indicando que en caso de que la EPS alegue en su defensa que la remisión del concepto se efectuó a través del correo contacto@colpensiones.gov.co, es necesario tener en cuenta que dicha dirección es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés.4
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza el derecho fundamental a la seguridad social.
2.2. Legitimación activa.
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la
derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el sub lite se da cumplimiento al literal a) dado que el accionante solicita por intermedio de apoderado, el amparo de los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva.
En acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
En el presente, se dirige en contra de la NUEVA E PS y COLPENSIONES, las cuales se encuentran legitimadas por pasiva al ser la promotora de salud y la administradora de pensiones, respectivamente, a las que está afiliado el accionante y a la cuales les corresponde asumir el subsidio de incapacidades en un a y otra fecha conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre el pago de unas incapacidades.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre el pago de unas incapacidades.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de
1 T-950 de 2008.5
proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente:
“Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala)
De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios
(Subraya la sala)
De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión d ebido al perjuicio irremediable que lo acompaña, de esta manera, la invocación a los estrados de la mentada acción constitucional es loable, dado que el núcleo esencial de la misma atañe a la protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de las incapacidades, la Corte Constitucional ha señalado su excepcionalidad en los siguientes términos2:
“(…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetiv as de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral. (…) En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén
los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados.”
Así pues, el pago de las incapacidades constituye fuente de los i ngresos, advirtiéndose en el no pago una clara afectación al mínimo vital que amerita la injerencia del juez constitucional para realizar un estudio de fondo respecto de la situación planteada.
En consecuencia, si bien es cierto que el accionante cuenta e n principio con otro mecanismo de defensa, lo cierto es que el medio de control ordinario pierde eficacia en cuanto a la necesidad del pago de las incapacidades habida cuenta que se reitera, constituye la fuente de ingresos de quien, por sus condiciones de salud y estado de incapacidad no se encuentra en condiciones para asumir la carga laboral, destacándose que la labor desempeñada en la empresa de transporte “Transportadora los Yumbeños SA” donde labora es de conductor, de suerte que no puede cumplir con su rol al tener deficiencias de movilidad de un brazo.
2 Sentencia T – 200 de 2017.6
3. Problema Jurídico.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en determinar si existe vulneración de los derechos del accionante por el no pago de las incapacidades, así como identificar a que entidad le corresponde el pago.
4. Del pago de las incapacidades.
La falta de capacidad laboral sea permanente o temporal puede ser de origen común o laboral, siendo diversas las disposiciones legales y responsabilidades dependiendo de la generación de la disminución.
le corresponde el pago.
4. Del pago de las incapacidades.
La falta de capacidad laboral sea permanente o temporal puede ser de origen común o laboral, siendo diversas las disposiciones legales y responsabilidades dependiendo de la generación de la disminución.
El Decreto 2943 de 2013 en su artículo 1° consagra el deber de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) de asumir el pago de las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo o enfermedades laborales desde el día siguiente del accidente.
El pago de la ARL tiene tres escenarios: i) hasta que cese el motivo incapacitante, la persona se rehabilite e ingrese de nuevo a sus funciones; ii) se califique un estado de invalidez permanente parcial y se deba proceder a la indemnización; iii) o que la calificación arroje un porcentaje de pérdida de capacidad igual o superior al 50% y por tanto deba reconocerse la pensión de invalidez.
De otra parte, Decreto 2943 de 2013, dispone lo relativo a las incapacidades de origen común o general, indicando que el pago de los 2 primeros días de incapacidad, le corresponden al empleador. A partir del tercer día le compete el pago a las Entidades Promotoras de Salud hasta el día 180 . Una vez superado dicho término corresponderá a la Administradora de Pensión el pag o de las incapacidades a las que haya lugar hasta el día 540 siempre que haya concepto favorable de la EPS.
Respecto de las incapacidades a partir del día 541 , es de anotar que existía un vacío legislativo frente a las personas que a pesar de seguir inc apacitadas con concepto favorable de rehabilitación su calificación de pérdida de capacidad laboral
Respecto de las incapacidades a partir del día 541 , es de anotar que existía un vacío legislativo frente a las personas que a pesar de seguir inc apacitadas con concepto favorable de rehabilitación su calificación de pérdida de capacidad laboral no excedía el 50%, es decir, sin acceso a la pensión, razón por la que fue expedida la Ley 1753 de 2015 que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el pe riodo comprendido entre 2014 y 2018, la cual en su artículo 67 dispone que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras cosas, se destinarán al “reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos”
Sobre la Ley 1753 de 2015, ha concluido la Corte3:
“Para la Corte, la entrada en vigencia de esta norma, cambia el panorama del pago de incapacidades después de 540 días que se venía planteando en la jurisprudencia de años atrás, pues se le atribuyó la obligación del pago a las EPS como parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, no cabe duda alguna de que la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad labor al igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS.
3 Sentencia T 200 de 20177
Sobre la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de
asumirlas las EPS.
3 Sentencia T 200 de 20177
Sobre la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:”
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
5. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor Irme de Jesús Paladines de 57 años de edad, tiene por diagnóstico síndrome del manguito rotatorio derecho con dificultades de movilidad , habiéndosele otorgado por parte de los médicos adscritos a la NUEVA EPS, los siguientes ciclos de incapacidad:
Fecha inicio Fecha Final Días incapacidad Acumulado 27/08/2020 25/09/2020 30 30 26/09/2020 30/09/2020 5 35 01/10/2020 30/10/2020 30 65 31/10/2020 13/11/2020 14 79 14/11/2020 27/11/2020 14 93 28/11/2020 11/12/2020 14 107 12/12/2020 25/12/2020 14 121 28/12/2020 10/01/2021 14 135
28/11/2020 11/12/2020 14 107 12/12/2020 25/12/2020 14 121 28/12/2020 10/01/2021 14 135 12/01/2021 26/01/2021 15 150 27/01/2021 10/02/2021 15 165 11/02/2021 25/02/2021 15 180 26/02/2021 12/03/2021 15 195 13/03/2021 17/03/2021 5 200 18/03/2021 01/04/2021 15 215 05/04/2021 19/04/2021 15 230 20/04/2021 04/05/2021 15 245 05/05/2021 19/05/2021 15 260 20/05/2021 03/06/2021 15 275 04/06/2021 13/06/2021 10 285 15/06/2021 29/06/2021 15 300 30/06/2021 14/07/2021 15 315 15/07/2021 29/07/2021 15 330 14/08/2021 28/08/2021 15 345 29/08/2021 12/09/2021 15 360 13/09/2021 12/10/2021 30 390 13/10/2021 27/10/2021 15 405 28/10/2021 11/11/2021 15 420 12/11/2021 26/11/2021 15 435 27/11/2021 11/12/2021 15 450 12/11/2021 16/12/2021 15 465 27/12/2021 10/01/2022 15 480
27/11/2021 11/12/2021 15 450 12/11/2021 16/12/2021 15 465 27/12/2021 10/01/2022 15 480 11/01/2022 15/01/2022 5 485 01/02/2022 15/02/2022 15 500 16/02/2022 02/03/2022 15 515 03/03/2022 17/03/2022 15 530 18/03/2022 01/04/2022 15 545 02/04/2022 17/04/2022 15 560 18/04/2022 01/05/2022 14 574
Por tanto, frente a las incapacidades reclamadas se encuentran los siguientes hallazgos:8
- fueron otorgadas incapacidades por la NUEVA EPS desde el 27 de agosto de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2022 por un mismo diagnóstico; ii) El día 180 de incapacidad fue el 25 de febrero de 2021. iii) El día 181 de incapacidad fue el 26 de febrero de 2021. iv) El día 540 de incapacidad fue el 27 de marzo de 2022 v) El día 541 de incapacidad fue el 28 de marzo de 2022
De lo dicho se concluye:
1. Es deber de la NUEVA EPS asumir el pago hasta el día 180, es decir, hasta el día 25 de febrero de 2021.
2. A partir del 26 de febrero de 2021, le corresponde a la AFP COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades por ser días superiores al 180 de incapacidad y hasta el día 540, es decir, hasta el 27 de marzo de 2022.
2. A partir del 26 de febrero de 2021, le corresponde a la AFP COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades por ser días superiores al 180 de incapacidad y hasta el día 540, es decir, hasta el 27 de marzo de 2022.
3. A partir del día 541 que fue el 28 de marzo de 2022 en adelante le corresponde nuevamente a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades.
En consecuencia, en el sublite el accionante manifiesta que su empleador canceló las incapacidades hasta el 01 de febrero de 2021 al completarse los 180 días, sin embargo, desglosadas las incapacidades otorgadas, se avizora que el día 180 correspondió realmente al 25 de febrero de 2021, por lo que, a la fecha la NUEVA EPS adeuda el pago del 02 de febrero (inclusive) y hasta el 25 de l mismo mes de 2021, así como también le corresponde asumir el pago por los días superiores al 540, es decir, a partir del 28 de marzo de 2022.
A su turno, a partir del día 181 corresponde a la AFP COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades y hasta el día 540; y si bien, la AFP manifiesta que desconoce la situación del actor y aquel no ha radicado solicitud de pago de incapacidad alguna, lo cierto es que, aquel manifestó que no se le ha permitido la radicación de los documentos, indicándosele verbalmente en la entidad que el pago le corresponde a la NUEVA EPS, ello sumado a que, por controversia en el origen de la patología (laboral o común) la Junta Regional de Calificación emitió dictamen de calificación de origen, el cual también le fue notificado a dicha AFP por lo que la entidad es conocedora del estado de salud del afiliado.
de la patología (laboral o común) la Junta Regional de Calificación emitió dictamen de calificación de origen, el cual también le fue notificado a dicha AFP por lo que la entidad es conocedora del estado de salud del afiliado.
En consecuencia, se confirmará la sentencia en cuanto al amparo de los derechos de seguridad social y mínimo vital del accionante, sin embargo, se modificará el numeral segundo de la resolutiva en cuanto a los periodos que corresponde asumir a cada entidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 03 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, el cual para todos los efectos será el siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en un plazo no mayor a 20 días realice el pago de las incapacidades al accionante de los periodos desde i) el 02 de febrero de 2021 y hasta el 25 del mismo mes y año; ii) y desde el día 540 en9
adelante, es decir, a partir del 27 de marzo de 2022.
ORDENAR a la AFP COLPENSIONES que en un plazo no mayor a 20 días realice el pago de las incapacidades al accionante desde el 26 de febrero de 2021 y hasta el 27 de marzo de 2022.”
2° CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
3° REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su
y hasta el 27 de marzo de 2022.”
2° CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
3° REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4° NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, atendiéndose que, el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia nacional por el COVID-19 expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, disponiendo en su artículo 28 el uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales, indicando que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comun icaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias; al ti empo que en el artículo 31 ibídem “[L]as partes , abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.” Lo anterior en concordan cia con el Acuerdo 11623 del 28 de agosto de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la aplicación de los Acuerdos 11581 del 27 de junio de 2020 y 11567 del 05 de junio de 2020, proferidos por la misma Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
confirmó la aplicación de los Acuerdos 11581 del 27 de junio de 2020 y 11567 del 05 de junio de 2020, proferidos por la misma Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual)
IAGS