TA VALL - 76001-33-33-021-2016-00396-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-021-2016-00396-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – TRIBUTARIO EXPEDIENTE: 76001-33-33-021-2016-00396-01

DEMANDANTE: RED SALUD DEL NORTE E.S.E.

Notificacionesjudiciales@esenorte.gov.co

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA:

TASA PRO-DEPORTE – NULIDAD DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE DISPONEN SOBRE

DICHO TRIBUTO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Sentencia de Segunda Instancia nro. 020.

1. Objeto de la decisión

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia nro. 061 del 09 de mayo de 2019, proferida por e l Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes

La Red de Salud del Norte E.S.E. a través de apoderada judicial promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distri to Especial de

demanda.

2. Antecedentes

La Red de Salud del Norte E.S.E. a través de apoderada judicial promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distri to Especial de Santiago de Cali, con el propósito de que se hagan las sig uientes declaraciones y condenas:

2.1. Que se declare la nulidad de la resolución nro. 4131.1.21-0548 del 20 de febrero de 2015, por medio del cual la Subdirectora de Impuestos y R entas del Distrito Especial de Santiago de Cali, declaró deudor moroso al contribuyente Red de Salud del Norte E.S.E., por concepto de tasa pro-deporte del año gravable 2012, en la suma total de ocho millones setecientos dieciocho mil quinientos noventa y siete pesos m/cte. ($8.718.597).Radicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 2

2.2. Que se declare la nulidad de la resolución nro. 4131.1.21-0147 del 16 de febrero de 2016, por medio del cual la entidad demandada resolvió en f orma desfavorable un recurso de reconsideración y confirmó en todas sus par tes la resolución nro. 4131.1.210548 del 20 de febrero de 2015.

2.3. Que consecuencia de lo anterior y a título de restable cimiento del derecho solicita que se declare que la Red de Salud del Norte E.S.E., no es agente responsable del tributo tasa pro-deporte, para el año gravable 2012 y, por ende, qu e no está obligada a pagar suma alguna por este concepto.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

tasa pro-deporte, para el año gravable 2012 y, por ende, qu e no está obligada a pagar suma alguna por este concepto.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

3. Hechos

3.1. Que la Subdirección de Impuestos y Rentas del Distri to Especial de Santiago de Cali, profirió el requerimiento nro. 4131.1.12.10-14 del 10 de diciem bre de 2014, en contra de la parte demandante, por el tributo de la tasa p ro-deporte para el año gravable 2012.

3.2. Que mediante comunicación JUR.052.2015 del 23 de enero de 2015, se le informó a la Red de Salud del Norte E.S.E., que no estaba obligada al pago del tributo.

3.3. Que posteriormente, a través de la resolución nro. 4131.1.21 -0548 del 20 de febrero de 2015, declaró como deudor moroso a dicha institución, por el monto de ocho millones setecientos dieciocho mil quinientos noventa y siete pesos m/cte. ($8.718.597).

3.4. Que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la resolución n ro. 4131.1.21-0147 del 16 de febrero de 2016.

4. Fundamentos de derecho

Como fundamento de las pretensiones de la demanda y con el fin de sacar avante sus pretensiones, la parte demandante invocó el artículo los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Nacional, las leyes 181 de 1995 y 788 de 2002, el decr eto municipal nro. 150

pretensiones, la parte demandante invocó el artículo los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Nacional, las leyes 181 de 1995 y 788 de 2002, el decr eto municipal nro. 150 de 1999 y los acuerdos municipales 032 de 1998, 037 de 1999, 067 de 2000 y 0173 de 2005.

La apoderada judicial de la parte demandante, expuso que las actuaciones administrativas se han proferido dando a la Red de Salud del Norte E.S.E., la calidad de contribuyente del tributo tasa por-deporte municipal, como si esta entidad fuera sujeto pasivo, sin tenerse en cuenta que la norma aplicable dete rmina como sujeto o sujetos pasivos a las personas naturales o jurídicas que celebran contratos de manera ocasional o permanente con la administración central del municipio de Santiago de Cali, sus establecimientos públicos y empresas industriales y c omerciales, exceptuando el contrato de condicione uniformes de servicios públicos domiciliarios.

Refiere que el acuerdo 037 de 1999 en relación con los agente s recaudadores se dispuso a entidades como la administración central, los establec imientos públicos y lasRadicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 3

empresas industriales y comerciales del municipio, cuy a naturaleza jurídica no corresponde a la de las empresas sociales del Estado, lo que permite concluir que la Red de Salud del Norte E.S.E., no es agente responsable de l tributo en el año gravable 2012, como quiera que no ostenta la condición de agente recaudado r y tampoco es contribuyente de este tributo, conforme al artículo 2º del Estatuto Tributario Nacional.

como quiera que no ostenta la condición de agente recaudado r y tampoco es contribuyente de este tributo, conforme al artículo 2º del Estatuto Tributario Nacional.

5. Contestación de la demanda

El Distrito Especial de Santiago de Cali, a través de apod erado judicial, contestó oportunamente la demanda 1, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la Administración Municipal al momento de expedir los actos acusados, actuó conforme a derecho y con plena observancia de lo p revisto en la ley 181 de 1995 y en los acuerdos municipales 032 de 1996, 037 de 1999 y 067 de 2002, norm as que facultaron al Concejo Municipal para crear el tributo de la tasa pro-deporte.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la Red de Salud del Norte E.S.E., expuso que, si bien existe una diferencia con las entidades en unciadas como sujetos pasivos de la tasa pro-deporte, lo cierto es que tal diferencia sólo se puede predicarse para temas como su creación legal, el régimen laboral aplicable, e ntre otros, pero no para hacer efectiva la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

En este orden de ideas, argumentó que el proceso de fi scalización que adelantó el municipio, además de estar fundamentado en la normatividad del orden nacional y local vigente, que autoriza el cobro de la tasa pro-deporte y determina los elementos del tributo, también tuvo fundamento en el documento “func ión de advertencia” del 11 de febrero de 2013, proferido por la Contraloría General de Santiago de Cali, donde se

tributo, también tuvo fundamento en el documento “func ión de advertencia” del 11 de febrero de 2013, proferido por la Contraloría General de Santiago de Cali, donde se indicó que no se estaba practicando la deducción por la t asa pro-deporte por el año gravable 2012, obligación clara y vigente que tenía un carácte r de obligatorio cumplimiento.

6. Sentencia apelada

El juez de instancia en la sentencia accedió a las pretensi ones de la demanda 2, al considerar que la normatividad contenida en el acuerdo 037 de 1999, no entregó de manera expresa y explicita obligaciones a las empresas so ciales del Estado, por lo que dichas empresas no están autorizadas por el mencionado acuer do para recaudar la tasa pro-deporte, contrario a ello, se estableció como age ntes recaudadores únicamente a los entes de la administración municipal, los establecimien tos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado.

7. Recurso de apelación

El apoderado judicial del Distrito Especial de Santiago d e Cali presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia indicando que el fallo desconoció la correcta aplicación de la normatividad tributaria municipal y se ju stifica la omisión de recaudo por parte de la Red de Salud del Norte E.S.E., con respecto a su natural eza jurídica, sin

1 Folios 76 a 83 del expediente. 2 Folios 138 a 142 del expediente.Radicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 4

tenerse en cuenta que la tasa por-deporte es un tributo de causacion instantánea y por

2 Folios 138 a 142 del expediente.Radicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 4

tenerse en cuenta que la tasa por-deporte es un tributo de causacion instantánea y por ende, era deber de dicha empresa retener y pagar en calid ad de agente retenedor un porcentaje del 2.5% sobre el valor causado por contratos. F inalmente, solicitó que se revoque la condena impuesta, al no encontrarse causadas. 3

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia

8.1. Parte demandante

La representante judicial de la Red Salud del Norte E.S .E., rindió sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos al mome nto de presentar su demanda, resaltando que los artículos 62 a 66 del acuerdo municipal nr o. 032 de 1998, el artículo 5º del decreto municipal 150 de 1999, los acuerdos 037 de 1998 y 067 de 2000, no contemplan o atribuyen obligación a las empresas sociales del Estado como agentes retenedores de la tasa pro-deporte, lo cual significa que la demandante no estaba autorizada por las mencionadas normas para recaudar el referido impuesto. 4

8.1. Parte demandada

El Distrito Especial de Santiago de Cali, rindió sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su recurso de alzada. 5

9. Consideraciones

9.1. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta que, analizada la normatividad dispuesta por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, relativa a la creación de la tasa pro-dep orte municipal, se observa

9. Consideraciones

9.1. Problema Jurídico

Teniendo en cuenta que, analizada la normatividad dispuesta por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, relativa a la creación de la tasa pro-dep orte municipal, se observa que el acuerdo 32 de 1998, en sus artículos 62 a 66, así como los acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000, fueron declarados nulos por esta Corporación mediante sentencia fechada el 15 de agosto de 2008, la cual fue confirmada en segunda instan cia por el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 29 de ag osto de 2013 y aclarada a través de providencia del 11 de diciembre de 2014, la Sala d ebe establecer en primer lugar, los efectos de la nulidad decretada por la jurisdi cción de lo contencioso administrativo y, en caso de que éstos no sean aplicabl es al caso bajo estudio, se deberá determinar si la Red Salud del Norte E.S.E., es o no suj eto pasivo y/o agente retenedor de la tasa pro-deporte, para el año gravable 2012, en el municipio de Santiago de Cali.

Finalmente, se debe determinar si hay o no lugar a modif icar la condena impuesta por el juez de primera instancia.

3 Folios 145 a 149 del expediente. 4 Folios 125 a 129 del expediente. 5 Folios 166 a 168 del expediente.Radicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 5

9.2. Marco normativo y jurisprudencial

9.2.1. De la tasa pro-deporte

5 Folios 166 a 168 del expediente.Radicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 5

9.2. Marco normativo y jurisprudencial

9.2.1. De la tasa pro-deporte

La ley 181 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo l ibre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte, dispuso en el art ículo 75 del capítulo I del título VIII, todos los aspectos relacionados con los recursos Estatales para la financiación del Sistema Nacional del Deporte, en cada uno de sus órdenes , y en lo que respecta al orden municipal o distrital, dispuso lo siguiente:

“…Los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con:

1. Los recursos que asignen los Concejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte.

2. Los recursos que constituyan donaciones para el depor te, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de los ar tículos 125 y siguientes del

Estatuto Tributario.

3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de l a Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechami ento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en l os ingresos corrientes de la

Nación.

correspondan al deporte, la recreación y al aprovechami ento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en l os ingresos corrientes de la Nación.

5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector de portivo y las políticas del

Gobierno Nacional.

6. Las demás que se decreten a su favor (…)”.

En virtud de lo anterior, el Concejo Municipal de Sant iago de Cali, expidió el acuerdo municipal 032 del 30 de diciembre de 1998, por el cual se racionaliza el sistema tributario municipal, se restablece el equilibrio presupuestal y se dictan otras disposiciones, y en su capítulo XII, creó la tasa pro-deporte municipal, en los siguientes términos:

“Artículo 62. Definición. Es la imposición que hace el Municipio o toda persona natural o jurídica que suscriba contratos o negocios con él, para financiar a través de la secretaria del Deporte, programas y proyectos de inversión social, de acuerdo a los parámetros de la Ley 181 de 1995.

Artículo 63. Sujeto activo. El sujeto activo de la tasa pro deporte municipal es el Municipio de Santiago de Cali.Radicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 6

Artículo 64 . Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica que suscriba contr atos o negocie en forma ocasional, temporal o permanente , para la prestación de servicios públicos, suministros, obra, asesoría y demás vincula ción contractual con el Municipio de Santiago de Cali.

o negocie en forma ocasional, temporal o permanente , para la prestación de servicios públicos, suministros, obra, asesoría y demás vincula ción contractual con el Municipio de Santiago de Cali.

Artículo 65. Base gravable. Para los responsables del pago de la tasa pro deporte municipal, la base gravable, será el valor total de la cuenta determinado en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica.

Artículo 66. Tarifa. La tarifa de la tasa pro deporte municipal, será del 1% del valor total de la cuenta cuando éste sea superior a cinco salarios mínimos mensuales.”

Posteriormente, mediante el acuerdo 67 del 09 de octubr e de 2000, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, procedió a modificar el artículo 66 de l acuerdo 032 de 1998, en el sentido de indicar que la tarifa de la tasa pro-deporte mun icipal, es del 1.5% del valor total de la cuenta, cuando este sea superior a cinco salar ios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, a través del acuerdo 037 de 1999, se adicionaron l os artículos 62 y 63 y, se amplió el sujeto pasivo de la tasa pro deporte municipal, previstos en el acuerdo 032 de 1998, en los siguientes términos:

“… Artículo 2º. El Artículo sesenta y tres del Acuerdo 32 de 1998, quedara de la siguiente manera:

Sujeto activo: El sujeto activo de la tasa pro deporte municipal, es el Municipio de

Santiago de Cali.

Parágrafo: Para efectos de la presente disposición se tendrán c omo agentes

siguiente manera:

Sujeto activo: El sujeto activo de la tasa pro deporte municipal, es el Municipio de

Santiago de Cali.

Parágrafo: Para efectos de la presente disposición se tendrán c omo agentes recaudadores de la tasa pro deporte municipal, los ente s de la Administración Municipal, entendiéndose por ello, los que conforman la Administración Central, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Municipio.

Artículo 3º. El artículo sesenta y cuatro del Acuerdo 32 de 1998, quedar a de la siguiente manera:

Sujeto pasivo. Es toda persona natural o jurídica que celebre contr atos en forma ocasional o permanente con la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, sus Establecimientos Públicos y Empresas Indus triales y Comerciales del Municipio, exceptuando el contrato de condiciones de se rvicios públicos domiciliarios”.

Y finalmente, mediante los acuerdos 67 de 2000 y 173 de 2005, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, modificó el acuerdo 32 de 1998, en lo relac ionado con la tarifa de la tasa pro-deporte municipal.Radicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 7

Ahora bien, analizada la normatividad dispuesta por el Concej o Municipal de Santiago de Cali, relativa a la creación de la tasa pro-deporte mun icipal, es menester indicar, que tanto el acuerdo 32 de 1998, en sus artículos 62 a 66, así como los acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000, fueron demandados en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad simple, 6y

tanto el acuerdo 32 de 1998, en sus artículos 62 a 66, así como los acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000, fueron demandados en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad simple, 6y en virtud de ello, el Tribunal Administrativo del Val le del Cauca, mediante sentencia fechada el 15 de agosto de 2008, accedió a las pretensiones d e la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos enunciados.

La anterior decisión, fue confirmada en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 29 de agosto de 2013 y , a través del auto fechado el 11 de diciembre de 2014, se aclaró dicho pronunc iamiento “…en el sentido de que sus efectos no afectan las situaciones consolida das bajo el vigor del Acuerdo que se presume legal mientras estuvo vigente, es decir sobre los contratos que no fueron demandados a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

Atendiendo la situación jurídica antes presentada, es de l caso entrar a analizar los efectos de la nulidad decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9.2.2. Efectos de la nulidad de un acto administrativo

De acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado 7, los efectos que tiene la sentencia de nulidad de los actos administrativ os de contenido general, son efectos ex nunc , es decir, hacia el futuro, dado que el acto administrati vo deja de existir en el mundo jurídico; no obstante, ha señalado que un pro nunciamiento en dicho sentido también genera efectos ex tunc respecto al acto nulitado, como quiera que puede

en el mundo jurídico; no obstante, ha señalado que un pro nunciamiento en dicho sentido también genera efectos ex tunc respecto al acto nulitado, como quiera que puede afectar las situaciones jurídicas individuales que no se e ncuentran consolidadas, las cuales se retrotraen al estado en que se encontraban con anterioridad a la expedición del fallo de nulidad, es decir, desde el momento de la exp edición del acto administrativo. Entiéndanse como situaciones jurídicas consolidadas, aque llas frente a las cuales han precluido los términos procesales de discusión admini strativa o se han decidido jurisdiccionalmente.

De lo anterior se infiere, que los efectos ex tun c de las sentencias de nulidad de un acto de contenido general, se aplican a las situaciones que se encuentren pendientes de resolver en sede administrativa o jurisdiccional, al enc ontrarse en discusión el error alegado previamente y respecto del cual no se han consol idado las circunstancias reguladas mediante el respectivo acto administrativo; es p or ello, que si en el transcurso de la controversia planteada (en sede administrativa o judi cial) llegare a ocurrir la pérdida de exigibilidad de aquel pronunciamiento de la Administración frente al cual no se admitió su aplicación, es claro que la cesación de s us efectos también opera en dichos escenarios.

6 Proceso radicado bajo el No. 2005-5532. 7 C.E., Sección Primera, Exp. 520012331000200501421 01. Sep. 18/14. C.P. María Claudia Rojas Lasso. C.E ..,

6 Proceso radicado bajo el No. 2005-5532. 7 C.E., Sección Primera, Exp. 520012331000200501421 01. Sep. 18/14. C.P. María Claudia Rojas Lasso. C.E .., Sección Cuarta, Exp. 68001 23 31 000 2010 00689 01 (21616). Ago. 03/16. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 8

Para una mayor ilustración de lo señalado con antelación, es del caso traer a Colación lo expuesto de manera literal por la máxima Corporación de la Jurisdicción Administrativa frente al tema:

“(…) la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos e x tunc (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anula do por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene est ablecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones co ncretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de dis cusión en sede administrativa , ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles d e debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consoli dadas

administrativa , ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles d e debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consoli dadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzga da, habida cuenta de que “la ley (…) ha querido que las situaciones particula res no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídic a y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede sol icitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violat orias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y r establecer el derecho del afectado”. De consiguiente, si “se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene c omo consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su di scusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme” 8 (Negrilla de la Sala)

9.3. Cuestión previa

Antes de entrar a resolver el caso concreto, la Sala cons idera necesario precisar que si bien en el recurso de apelación formulado por el apode rado judicial del Distrito Judicial de Santiago de Cali no se hizo alusión a la aplicación de l a sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, en virtud de la cual confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca del 15 de agosto de 2008 que declaró la nulidad de los artículos 62 a 66 del acuerdo 32 de 1998,

cual confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca del 15 de agosto de 2008 que declaró la nulidad de los artículos 62 a 66 del acuerdo 32 de 1998, acuerdo 37 de 1999, 67 de 2000 y el decreto 150 de 1999, ello no imp ide que el asunto debe resolverse conforme a lo decidido por dicha Corp oración, en atención a lo previsto en el articulo 189 de la ley 1437 de 2011 que prevé que “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes” , circunstancia que no puede pasar por alto en esta provid encia en esta instancia procesal.

8 C.E., Sección Tercera, Exp. 25000-23-26-000-1999-0 0482-01(21051). Jul. 05/06. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Radicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 9

9.4. Caso concreto

Establecido lo anterior y descendiendo al caso concret o, se tiene que mediante la resolución nro. 4131.1.21-0548 del 20 de febrero de 2015 9, la Subdirectora de Impuestos y Rentas del Distrito Especial de Santiago de Cali, declaró deudor moroso al contribuyente Red de Salud del Norte E.S.E., por concepto de tasa pro-deporte del año gravable 2012, en la suma total de ocho millones setecient os dieciocho mil quinientos noventa y siete pesos m/cte. ($8.718.597).

Lo anterior, al considerar que la parte demandante incurri ó en una omisión en el pago

gravable 2012, en la suma total de ocho millones setecient os dieciocho mil quinientos noventa y siete pesos m/cte. ($8.718.597).

Lo anterior, al considerar que la parte demandante incurri ó en una omisión en el pago de la tasa pro-deporte respecto de los contratos suscri tos en el año 2012, con las empresas: Brilladora el Diamante S.A. y la Corporación Tecnol ógica de Occidente, contratos suscritos por la suma neta pagada de $ 348.743.887, a la cual se le aplicó la tasa del 2.5%, arrojando un mayor valor determinado de $ 8.718.597, monto que se impuso como deuda a su cargo.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la r esolución nro. 4131.1.21-0147 del 16 de febrero de 2016 10 , al considerar que la Red de Salud del Norte E.S.E., si bi en no es sujeto pasivo de la tasa pro-deporte municipal, si tenía el deber de retener y pagar en calidad de agente retenedor el 2.5% sobre el valor de los c ontratos suscritos en el año gravable 2012.

Frente al argumento relacionado con falta de norma para exp edir el acto acusado, expuso que la sentencia de nulidad no afecta las situacion es jurídicas consolidadas, por lo que insistió en señalar que la administración municipa l tiene la autorización legal de cobrar la tasa pro-deporte generada en el año 2012, dado que el acuerdo municipal 0357 de 2013, establece que a partir del 1º de enero de 2014, el municipio no cobrará más este

cobrar la tasa pro-deporte generada en el año 2012, dado que el acuerdo municipal 0357 de 2013, establece que a partir del 1º de enero de 2014, el municipio no cobrará más este tributo, sin que se haya indicado que no se pueda cobrar el generado en el año 2012, como sucedió en el caso bajo estudio.

Ahora bien, dentro del proceso de nulidad simple, radi cado bajo partida No. 76001-2331-000-2005-5532-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 15 de agosto de 2008, siendo Magistrado Ponente el doctor F ernando Augusto García Muñoz, resolvió declarar la nulidad de los actos admini strativos en que se fundaron las anteriores decisiones administrativas, a saber: los artíc ulos 62 a 66 del acuerdo 032 de 1998, la totalidad de los acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000, todos el los expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali y del decreto 150 de 1999, proferido por el entonces alcalde municipal, en cuanto establecieron, mo dificaron y reglamentaron, respectivamente, la tasa pro-deporte municipal, vulnerand o la competencia que les corresponde, al establecer dicha tasa sin expresa creació n o autorización legal para ello, y por la ausencia de determinación legal de los elementos estructurales del gravamen.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y en tal virtud, la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 29 de agosto

9 Folios 38 a 43 del expediente. 10 Folios 44 a 53 del expediente.Radicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 10

9 Folios 38 a 43 del expediente. 10 Folios 44 a 53 del expediente.Radicación 76001-33-33-021-2016-00396-01 10

de 2013, decidió confirmar la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, no autorizó la creación de gravamen alguno. 11

La sentencia de segunda instancia fue aclarada por dicha Corp oración, a través de providencia fechada el 11 de diciembre de 2014, en el senti do de indicar los efectos jurídicos de la nulidad decretada por la jurisdicción. Esta sentencia aclaratoria, quedó debidamente notificada y ejecutoriada desde el 20 de marzo de 2015 . 12

“ACLARÁSE la sentencia que puso fin al proceso de la referenci a, en el sentido de que sus efectos no afectan las situaciones consolida das bajo el vigor del Acuerdo que se presume legal mientras estuvo vigente, es decir sob re contratos que no fueron demandados a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”

Atendiendo los supuestos fácticos antes indicados, se tiene que al estudiarse la legalidad de los artículos 62 a 66 del acuerdo 032 de 1998 y la totalidad de los acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000, por medio de los cuales se creó, modificó y reglamentó la tasa pro-deporte municipal, se llegó a la conclusión de que no existía aut orización legal y expresa para que la Administración Municipal de Santiago de Cali creara dicho gravamen.

En virtud de ello, y teniendo en cuenta que en el caso concreto se pretende la nulidad de

municipal, se llegó a la conclusión de que no existía aut orización legal y expresa para que la Administración Municipal de Santiago de Cali creara dicho gravamen.

En virtud de ello, y teniendo en cuenta que en el caso concreto se pretende la nulidad de las resoluciones nrs. 4131.1.21-0548 del 20 de febrero de 2015 y 4131.1.21-0147 del 16 de febrero de 2016, por medio del cual la Subdirectora de I mpuestos y Rentas del Distrito Especial de Santiago de Cali, declaró deudor moroso al co ntribuyente Red de Salud del Norte E.S.E., por concepto de tasa pro-deporte del año gravable 2012, como agente responsable, es claro que resulta viable aplicar los efe ctos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de los los artículos 62 a 66 del acuerdo 032 de 1998, la totalidad de los acuerdos 37 de 1999 y 67 de 2000, todos ello

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