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TA VALL - 76001-33-33-021-2020-00195-01-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001-33-33-021-2020-00195-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE: 76001-33-33-021-2020-00195-01

DEMANDANTE: OSWALDO MEDINA GALINDO

DEMANDADO: NUEVA EPS, IPS ANGIOGRAFÍA DE

OCCIDENTE, MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL Y AUDIFARMA S.A.

ACCIÓN: TUTELA

TEMA: SUMINISTRO DE SERVICIOS DE SALUD NO

INCLUIDOS EN EL PBS/ PLATAFORMA MIPRES

DECISIÓN: MODIFICAR PARCIALMENTE SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA: 11

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sala a deci dir el recurso de impugnación1 formulado por AUDIFARMA S.A., contra de la sentencia No. 118 del 27 de noviembre de 20202, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de CaliValle, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.

I. DEMANDA (Anexo No. 2, del expediente digital)

El señor OSWALDO MEDINA GALINDO, en nombre propio instauró Acción de Tutela contra la NUEVA EPS, IPS ANG IORAFÍA DE OCCIDENTE, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y AUDIFARMA S.A. con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas presuntamente

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y AUDIFARMA S.A. con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS3:

1 Anexo No. 2, carpeta, del expediente digital. 2 Anexo No. 10, ídem. 3 Fl. 1 y 2, Anexo No. 2, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76001-33-33-021-2020-00195-01

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PRIMERO: Afirma el accionante que el 3 d e diciembre de 2019 fue diagnosticado con una enfermedad cerebrovascular, que estuvo internado en Unidad de Cuidados Intensivos hasta el 8 de diciembre de esa misma anualidad.

SEGUNDO: Señala que el 9 de diciembre de 2019, fue remitido a hospitalización hasta el 20 de diciembre de ese año.

Agrega que para el control de su enfermedad le fueron formulados por su medico tratante varios medicamentos, entre ellos: “OMEPRAZOL ”, “ATORVASTATINA”, “LOSARTAN”, “AMLODIPINO”, “PRAZOSINA”, “METROPOLOL”, “AMIODARONA”, “BISACOLIDO”, “APIXABAN”.

Manifiesta que el medicamento denominado “APIXABAN” le permite controlar la arritmia cardiaca que lo aqueja por tanto es de vital importancia para el restablecimiento de su salud.

Manifiesta que el medicamento denominado “APIXABAN” le permite controlar la arritmia cardiaca que lo aqueja por tanto es de vital importancia para el restablecimiento de su salud.

TERCERO: Indica que es atendido en la IPS ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE, entidad que se encarga de autorizar los medicamentos formulados para el tratamiento de su enfermedad.

Pone de presente que e l medicamento “APIXABAN” es reclamado en AUDIFARMA S.A., entidad encargada de suministrar los medicamento s de los usuarios de la NUEVA EPS.

CUARTO: Que el medicamento “APIXABAN” es autorizado por un periodo de 6 meses.

Señala que antes de finalizar el periodo, esto es los 6 meses la IPS ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE debe programar la cita para una nueva autorización del medicamento, lo anterior obedece a que dicho medicamento es vital para su salud y calidad de vida, por tanto, no puede dejar de ser suministrado.

Que la Institución Prestadora del Servicio de Salud no está programando las citas dentro de los térm inos, situación que ha ocasionado que el medicamento “APIXABAN” , deje de ser consumido por 10 y hasta 15 días, mientras es autorizado por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL (medicamento no POS), hecho que a su criterio causa un grave perjuicio.

QUINTO: Finaliza afirmado que ha tenido que comprar el medicamento “APIXABAN”, medicamento que es de alto costo situación que le ha causado perjuicio s económicos, pues no cuenta con empleo ni tampoco algún ingreso por concepto de pensión.Sentencia de Tutela Segunda Instancia

“APIXABAN”, medicamento que es de alto costo situación que le ha causado perjuicio s económicos, pues no cuenta con empleo ni tampoco algún ingreso por concepto de pensión.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76001-33-33-021-2020-00195-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 21 3 Las pretensiones4 de la presente tutela las formuló en los siguiente s términos:

Se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas . E n consecuencia , se ordene a la IPS ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE programar las citas de control médico de forma oportuna antes de que finalice cada semestre, con el propósito de que la NUEVA EPS pueda suministrar oportunamente el medicamento “APIXABAN”.

Se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que de forma inmediata autorice l a entrega del medicamento mencionado sin que existan demoras en dicho trámite.

Finalmente solicita se ordene a AUDIFARMA S.A., la entrega oportuna del medicamento denominado “APIXABAN”, sin que sea necesario autorización de las demás entidades intervinientes.

II. PARTE ACCIONADA

LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS a través de apoderado judicial contestó5 la tutela.

En primer lugar, manifestó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados , pues a su criterio la s pretensiones en el presente asunto resultan improcedentes . Señala que al actor se le ha

judicial contestó5 la tutela.

En primer lugar, manifestó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados , pues a su criterio la s pretensiones en el presente asunto resultan improcedentes . Señala que al actor se le ha brindado la atención multidisciplinar e integral que ha requerido para el restablecimiento de su salud.

Que se le han suministrado los servicios necesarios para su tratamiento médico, por tanto, afirma que la entidad ha cumplido con sus deberes y se ha adherido a cada uno de los protocolos de tratamiento de la patología que padece el señor MEDINA GALINDO.

Por otro lado, señala que para la entrega del medicamento solicitado por el actor es necesario adelantar los trámites correspondientes ante el MIPRES6, en tanto “APIXABAN”, es un medicamento que se encuentra por fuera del Plan de Beneficios de SaludPBS.

Hace un recuento normativo sobre el procedimiento que debe surtirse para la autorización de medicamentos no POS y seguidamente sobre la integralidad del servicio de salud.

4 Fl. 1, anexo 24 del expediente digital. 5 Anexo No. 6, del expediente digital. 6 MIPRES es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. A partir del 1 de enero de 2021 entra en vigencia la Resolución 2481 de 2020 con l a cobertura de servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la UPC. (https.sispro.gov.co)Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76001-33-33-021-2020-00195-01

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Finalmente argumentó y solicitó:

“(…) Al respecto es de resaltar que NUEVA EPS S.A. actualmente no se encuentra por acción u omisión vulnerando derecho fundame ntal alguno del señor OSWALDO MEDINA GIRALDO, por lo que le solicitamos al señor juez desestimar los hechos de la tutela y denegar las pretensiones.

PETICIÓN PRINCIPAL

1. De conformidad con lo antes expuesto de manera respetuosa, le solicito señor Juez, no conceder la acción de tutela en contra de la entidad a la cual represento y desvincularla de la misma dado se requiere tramitar el MIPRES para proceder a su autorización.

2. Que NOTIFIQUE el fallo de manera TOTAL (es decir completo y no solo su parte resolut iva) a Nueva E.P.S. a fin de ejercer a plenitud el derecho de defensa.

3. Declarar que no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales de nuestro afiliado en relación a las pretensiones del procedimiento diagnostico solicitado.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

En el evento de que no se tengan en cuenta la petición y se insista por parte del señor Juez en condenar a NUEVA EPS S.A., a ordenar lo que reclama la Afiliada (sic), a pesar de no estar autorizados legalmente por encontrarse excluidos del POS, aunque no s ería jurídicamente viable ni

parte del señor Juez en condenar a NUEVA EPS S.A., a ordenar lo que reclama la Afiliada (sic), a pesar de no estar autorizados legalmente por encontrarse excluidos del POS, aunque no s ería jurídicamente viable ni justo desde ya respetuosamente solicito al señor Juez, se sirva expresamente en la parte resolutiva de su providencia facultar a NUEVA EPS S .A., para que repita contra el Ministerio de Protección Social con cargo a la Subcuenta correspondiente de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, todos los valores por concepto del cumplimiento del fallo de tutela”.

ANGIOGRFÍA DE OCCIDENTE a través de apoderad a judicial contestó7 la tutela, manifestando:

“(…) Me permito señalar, que ANGIOGRAFIA DE OCCIDENTE S.A. le ha brindado la atención en salud que ha requerido el señor OSWALDO MEDINA GALINDO, de conformidad con las características propias de su patología, como se puede evidenciar a continuación:

  • Se trata de un paciente de 65 años quien fue valorado el 19 de febrero de 2020 en relación con un evento cerebro vascular, en donde, en una monitoria holter de 24 horas se le documento (sic) una fibrilación auricular. - En dicha oportunidad el pac iente estaba recibiendo Apixaban 5mg cada 12 horas. Estaba asintomático cardiovascular.

7 Anexo No. 7, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76001-33-33-021-2020-00195-01

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RAD: 76001-33-33-021-2020-00195-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 21 5 - Posteriormente fue valorado el día 13 de agosto de 2020 en donde refería algunos síntomas leves por lo cual se optimizo el manejo médico. - La última atención fue el 16 de septiembre de 2020 en donde estaba sin síntomas cardiovascuales.

Este paciente presento un evento cerebro vascular isquémico con alta sospecha de una etiología cardioembólica por una fibrilación auricular. De acuerdo a las últimas guías nacionales e i nternacionales, este paciente tiene indicación de anticoagulación INDEFINIDA, salvo se presente alguna contra indicación para su uso.

El paciente está recibiendo posterior al evento isquémico cerebral, Apixaban, como anticoagulante, para disminuir la pre sencia de eventos cardioembólicos. Este debe ser permanentemente suministrado.

(…)

Durante el último año el usuario Sr. Oswaldo Medina Galindo ha recibido atención especializada con el Dr. Eduardo Contreras Cardiólogo con ordenamientos del medicamento Apixaban x 5mg en las siguientes fechas:

19/02/2020: control a 6 meses 13/08/2020: control a 1 mes 16/09/2020: control a 6 meses Cita de control nuevamente para marzo 2021.

El anterior procedimiento se hace basado en lo dispuesto en la resolución No. 1604 de 2013 del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Como se puede evidenciar, por parte de mi representada se observa un

El anterior procedimiento se hace basado en lo dispuesto en la resolución No. 1604 de 2013 del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Como se puede evidenciar, por parte de mi representada se observa un adecuado manejo y protocolo médico al paciente en referencia según su diagnóstico, pues los controles médicos y paraclínic os solicitados por los médicos especialistas de ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE S.A. han sido pertinentes y necesarios para el paciente. Además, no se observan atrasos en la atención por parte de ANGIOGRAFIA DE OCCIDENTE S.A.”

(…)

En ese orden de ideas, comedid amente su señoría, solicitó que se desvincule mí representada por las razones expuestas y adicionalmente porque nuestra institución no ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, dado que es una responsabilidad del (sic) EPS la función indelega ble del aseguramiento que debe tener con sus usuarios…”

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y AUDIFIRMA S.A. dentro del término para contestar guardaron silencio.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76001-33-33-021-2020-00195-01

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III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de CaliValle, mediante sentencia No. 118 del 27 de noviembre de 2020 8, accede al amparo solicitado. Para adoptar la decisión consideró:

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de CaliValle, mediante sentencia No. 118 del 27 de noviembre de 2020 8, accede al amparo solicitado. Para adoptar la decisión consideró:

“(…) De acuerdo con lo anterior, se extrae que entre las citas médicas del 19 de febrero y el 13 de agosto de 2020 tra nscurrieron 5 meses y 23 días, es decir que la cita de control se dio con anterioridad al cumplimiento del término de seis meses ordenado por el médico tratante; y de la cita del 13 de agosto al 16 de septiembre del 2020 transcurrieron en total 34 días, posterior al cumplimiento ordenado.

Ahora, toda vez que el medicamento no es entregado el mismo día en que se lleva a cabo la cita de control, debe sumarse a dichos tiempos los días que transcurrieron entre la cita médica y la fecha de la entrega. Vale prec isar que en el presente asunto no se cuenta con la fecha exacta de suministro del medicamente (sic), por lo que se presumirá que esta pudo efectuarse entre el quinto y octavo día hábil siguiente.

Así las cosas, para el mes de agosto la entrega pudo haberse efectuado entre los días 21 y 26 de dicha mensualidad, lo que quiere decir que pudo transcurrir un lapso de entre uno y seis días durante los cuales al Señor Medina no le fue suministrado el medicamento; y para la entrega correspondiente al mes de septie mbre, se tiene que esta pudo darse entre el 23 y 28 de ese mes, queriendo ello decir que transcurrieron 10 o 15 días durante los cuales no se hizo la entrega de la medicación”.

Precisó el a quo:

“En ese orden de ideas, al constatarse la entrega tardía d el

entre el 23 y 28 de ese mes, queriendo ello decir que transcurrieron 10 o 15 días durante los cuales no se hizo la entrega de la medicación”.

Precisó el a quo:

“En ese orden de ideas, al constatarse la entrega tardía d el medicamento al Sr. Medina, se colige que le asiste razón en cuanto a la existencia de una amenaza a su derecho fundamental a la salud, pues como lo refiere la misma institución prestadora de servicios, dada su patología le fue indicado un tratamiento de anticoagulación indefinida con el medicamento Apixaban, con el cual se pretende disminuir la presencia de eventos cardioembólicos, lo que implica que debe recibir diaria y permanentemente la medicación ordenada por su médico tratante, so pena de sufrir una recaída en su salud por la cual puede ver comprometida su integridad física, es decir, que dicho medicamento es necesario para la conservación de la vida y recuperación de la salud del accionante…”.

Finalmente concluyó el a quo:

8 Anexo 10, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76001-33-33-021-2020-00195-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 21 7 “De conformidad con lo anterior se ordenará a la Nueva eps y la IPS Angiografía de Occidente que de ahora en adelante asignen las citas de control médico con cardiología de tal manera que se garantice el suministro del medicamento Apixaban sin ningún tipo de suspensión por causa de procedimientos administrativos; es decir, que las citas deberán

Angiografía de Occidente que de ahora en adelante asignen las citas de control médico con cardiología de tal manera que se garantice el suministro del medicamento Apixaban sin ningún tipo de suspensión por causa de procedimientos administrativos; es decir, que las citas deberán ser asignadas con un mínimo de 10 días hábiles de anterioridad a la finalización del periodo por el cual prescribió dicha medicación, para que de esa manera el trámite de autorización del medicamento no retrase su entrega.

Se exhortará al Ministerio de Salud y Protección Social para que e l trámite de autorización del Apixaban no supere el término de ocho días hábiles.

(…)

Advirtiendo que el caso del Sr. Oswaldo Medina encaja dentro de lo s supuestos establecidos por la Corte Constitucional, se ordenará a Audifarma S.A. que entregue el medicamento Apixaban al actor para la fecha de finalización del periodo que haya sido previamente prescrito por el médico tratante, sin que le sea dable exig ir orden medica ni autorización del Ministerio de Salud y Protección Social; salvo que el medicamento sea suspendido por orden del médico tratante”.

Finalmente resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, y seguridad social del señor OSWALDO MEDINA GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.619.546 expedida en Cali.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. y a la IPS ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE S.A. que la s citas de control con cardiología para prescripción del medicamento Apixaban

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la NUEVA EPS S.A. y a la IPS ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE S.A. que la s citas de control con cardiología para prescripción del medicamento Apixaban sean asignadas con un mínimo de 10 días hábiles de anterioridad a la finalización del periodo por el cual se haya prescrito dicha medicación previamente, para que de esa manera e l trámite de autorización del medicamento no retrase su entrega, garantizando así el suministro del medicamento oportunamente.

TERCERO: EXHORTAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para que en el trámite de autorización del medicamente (sic) Apixab an, en favor del Sr. Oswaldo Medina Galindo, no supere el término de los ocho días hábiles.

CUARTO: ORDENAR a AUDIFARMA S.A. que entregue el medicamento Apixaban al señor OSWALDO MEDINA GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.619.546, al fin alizar el periodo que haya sido previamente prescrito por el médico tratante, sin que sea necesaria formula médica ni autorización del Ministerio de Salud y Protección Social; salvo que el medicamento sea suspendido por orden del médico tratante (…)”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76001-33-33-021-2020-00195-01

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IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionada - AUDIFARMA S.A. inconforme la sentencia de

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IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionada - AUDIFARMA S.A. inconforme la sentencia de primera instancia impugnó 9 parcialmente el fallo manifestando en síntesis lo siguiente:

Que en el presente asunto el fallo de primera instancia debe revocarse parcialmente, teniendo en cuenta que la entidad ha cumplido con sus deberes.

Señala que en el caso particular del señor OSWALDO MEDINA GALINDO, el 18 de noviembre de 2020 en el centro de atención farmacéutico Tequendama especializado MAC se realizó la digitación de la fór mula médica con No. 119345 por la dispensación del medicamento denominado “APIXABAN TABLETA RECUBIERTA 5MG”.

Que el trámite de autorización de medicamentos y/o insumos médicos, es competencia exclusiva de la entidad promotora de salud - EPSa la que se en cuentra afiliado el actor, por tanto, afirma que la entidad no tiene ningún tipo de injerencia en ese trámite , razón por la cual señala que el suministro de los medicamentos se encuentra supeditado a lo autorizado por la EPS. Cita como apoyo de su argumentación el Decreto 4747 de 200710.

Indica además que la entidad no ha incurrido en demora ni tampoco trabas administrativas para la entrega del medicamento requerido por el accionante. Resalta que para la entrega de los medicamentos la entidad ha solicitad o el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, tales como las autorizaciones, fórmulas medicas vigentes y documentos de identificación, sin exigir documentos adicionales ni

el accionante. Resalta que para la entrega de los medicamentos la entidad ha solicitad o el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, tales como las autorizaciones, fórmulas medicas vigentes y documentos de identificación, sin exigir documentos adicionales ni requisitos por fuera de los exigidos legalmente.

Por lo expuesto, solicita se revoque o modifique parcialmente el numeral cuarto de la sentencia impugnada y en su lugar se aclare que el medicamento denominado “ APIXABAN TABLETA RECUBIERTA 5MG”, se entregará al actor “siempre y cuando medie autorización emitida por parte de la EPS.”

9 Anexo 12 documento No. 2, del expediente digital.

10 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76001-33-33-021-2020-00195-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 11, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, contra la misma se presentó recurso de impugnación

los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, contra la misma se presentó recurso de impugnación contra el fallo del 27 de noviembre de 2020 , proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de CaliValle.

5.2 GENERALIDADES

La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la se guridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de

de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:

“La acción de tutela no procederá:

11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76001-33-33-021-2020-00195-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 21 10 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Sostiene l a Corte Constitucional 12 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judicial es ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben

Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judicial es ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recur so para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que n o exista un medio de defensa, o que existiendo, éste no sea i dóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es nece sario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

5.3 PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Al plenario se aportaron las siguientes pruebas:

  • Copia de l a historia clínica “EPICRISIS DE HOSPITALIZACIÓN” del paciente OSWALDO MEDINA GALINDO llevada por el Consorcio

Nueva Clínica Rafael Uribe (Anexo No. 3, del expediente digital). - Copia del Histórico del paciente OSWALDO MEDINA G ALINDO donde se relacionan los medicamentos entregados al actor por

Nueva Clínica Rafael Uribe (Anexo No. 3, del expediente digital). - Copia del Histórico del paciente OSWALDO MEDINA G ALINDO donde se relacionan los medicamentos entregados al actor por AUDIFARMA S.A. (fl. 3 del Anexo No. 12, ídem).

5.4 PLANTEAMIENTO DEL CASO Y EL PROBLEMA JURÍDICO.

En este caso, la parte actora alega la vulneración de sus der echos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.

12 Sentencia T-717/13 de la Corte ConstitucionalSentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76001-33-33-021-2020-00195-01

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Afirma la parte actora que padece de una enfermedad cerebrovascular y para el tratamiento de dicha patología es necesario el suministro de varios medicamentos, entre ellos el denominado “APIXABAN”, medicamento que le permite controlar la arritmia cardiaca que lo aqueja.

Que el medicamento “APIXABAN” es reclamado en AUDIFARMA S.A., entidad encargada de suministrar los medicamentos de los usuarios de la NUEVA EPS. Resalta que dicha medicación es autoriza da por un periodo de 6 meses.

Alega que la Institución Prestadora del Servicio de Salud - IPSno está programando las citas dentro de los términos, situación que ha ocasionado que el medicamento “APIXABAN”, deje de ser consumido por 10 y hasta 15 días, mientras es autorizado por el MINISTERIO DE SALUD

programando las citas dentro de los términos, situación que ha ocasionado que el medicamento “APIXABAN”, deje de ser consumido por 10 y hasta 15 días, mientras es autorizado por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, hecho que a su criterio causa un grave perjuicio para su salud.

En el fallo de primera instancia se accedió al amparo solicitado , consideró el a quo que al constatarse la entrega tardía del medicamento existía una amenaza del derecho fundamental a la salud

del señor OSWALDO MEDINA GALINDO.

Inconforme de forma parcial con la decisión anterior AUDIFARMA S.A. impugnó la decisión argumentando que en el presente asunto se debe revocar o modif icar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia.

Señala que para la entrega del medicamento “APIXABAN”, debe e xistir previamente orden médica y autorización , razón por la cual no debe ordenarse la entrega sin fórmula médica y autorización.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es dable revocar o modificar la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de o rdenar que para la entrega del medicamento “APIXABAN” es necesaria la orden médica y la autorización del medicamento.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente esta Sala (i) realizará el examen de procedencia de la acción de tut ela; luego (ii) la procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no existe orden médica y finalmente se analizará iii) el caso concreto.Sentencia de Tutela Segunda Instancia

Sala (i) realizará el examen de procedencia de la

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