TA VALL - 76001-33-33-021-2022-00284-01-(16-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001-33-33-021-2022-00284-01-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 01

RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00284-01

ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RUIZ RAMIREZ

juan.ruiz0783@correo.policia.gov.co

ACCIONADO: POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO

notificacion.tutelas@policia.gov.co

TEMA: MODIFICA

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia No. 197 del 07 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda (Archivo No. 03 de la carpeta No. 4– expediente electrónico).

Los fundamentos fácticos de la demanda se describieron así:

Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado desde hace 17 años a la Policía Nacional y desde marzo de 2021 está vinculado en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali en la estación La María.

Que mediante dictamen JML634 del 02/05/2014 le determinaron disminución de la capacidad laboral del 23.08% y se le restringió el uso de arma de fuego, munición y explosivos, y evitar sujetar y transportar peso.

Que se encuentra cursando segundo semestre de derecho en la Universidad San

capacidad laboral del 23.08% y se le restringió el uso de arma de fuego, munición y explosivos, y evitar sujetar y transportar peso.

Que se encuentra cursando segundo semestre de derecho en la Universidad San Buenaventura en la ciudad de Cali.

Que su domicilio familiar se encuentra fijado en la ciudad de Buenaventura en donde viven sus tres hijos menores de edad, su esposa, y sus padres que se encuentran a su cargo.

El 18 de noviembre del 2022 informó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional su situación familiar y de estudios para evitar un nuevo traslado.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

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ACCIONANTE: JUAN GABRIEL RUIZ RAMIREZ

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El 22 de noviembre de 2022 fue citado ante la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Cali - MECAL y se le notificó de manera verbal el traslado al departamento del Vichada y se le ordenó al responsable de viáticos que le suministra ra los mismos vía terrestre.

Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:

El accionante invoca los derechos fundamentales a la educación, mínimo vital y unión familiar.

Pretensiones:

Que se ordene a la Metropolitana de Cali - MECAL nulitar, revocar o dejar sin efectos el traslado al departamento de Arauca o Vichada.

familiar.

Pretensiones:

Que se ordene a la Metropolitana de Cali - MECAL nulitar, revocar o dejar sin efectos el traslado al departamento de Arauca o Vichada.

Que se ordene a la Metropolitana de CaliMECAL conservar la ubicación laboral actual que es la Metropolitana de Cali en atención a que se encuentra estudiando y que se tenga en cuenta su condición de salud.

2. Informe de Tutela.

La Policía Metropolitana de Santiago de Cali, manifestó que, conforme al despliegue de sus funciones, el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali no ostenta la facultad o competencia para efectuar las destinaciones de sus funcionarios a otras unidades del país, pues este procedimiento solo se adelanta por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

Dijo que la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali se supedita estrictamente a lo ordenado por la Dirección de Talento Humano de Policía Nacional quien a través del correo electrónico No. 3355/ DITAH APRO del 25 de noviembre de 2022 mediante el cual se ordenó la presentación de varios funcionarios entre los que se encuentra el que hoy integra el acc ionante a diferentes unidades del país.

Indicó que respecto a la actividad académica que realiza el accionante este no presentó el cronograma que relacione la reposición del tiempo que emplearía en la actividad académica antes enunciada, lo anterior, conforme al art ículo 2 de la Resolución No. 03001 del 13/06/2018 “Por la cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional”.

académica antes enunciada, lo anterior, conforme al art ículo 2 de la Resolución No. 03001 del 13/06/2018 “Por la cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el personal de la Policía Nacional”.

Finalmente, solicitó que declare la falta de legitimación en la causa por pasiva to da vez que es al Director de Talento Humano de la Policía Nacional a quien le asiste la facultad de proponer destinaciones, traslados, modificaciones y derogaciones del personal de oficiales superiores hasta el grado de teniente coronel, oficiales subalternos, mandos del nivel ejecutivo, patrulleros, suboficiales y agentes, por lo que es la Dirección de Talento Humano la que debe definir la situación administrativa del accionante, así como la justificación de su traslado al Departamento del Vichada.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

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3. Decisión de Primera Instancia (Archivo 18 – expediente electrónico).

El Juzgado accedió a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones:

(…)

Sin lugar a dudas, existe orden de presentación del señor Intendente JUAN GABRIEL RUIZ RAMIREZ para ser trasladado al Departamento de Policía de Vichada a través de un correo electrónico, sin la respectiva orden administrativa correspondiente, tal y como lo dispone la norma,

RAMIREZ para ser trasladado al Departamento de Policía de Vichada a través de un correo electrónico, sin la respectiva orden administrativa correspondiente, tal y como lo dispone la norma, como bien lo reconoció el Director de Talento Humando de la Policía Nacional, que señaló que esta actuación se encontraba en trámite, al tanto que en el “SIATH” no reposa información alguna de dicho traslado, lo que a todas luces trasgrede el debido proceso del accionante, al efectuarse una orden de traslado sin el acto administrativo que así lo disponga conforme lo establece el numeral 2 del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, por lo que el juez de tutela, pese que no fue solicitado el amparo de este derecho, está e n la obligación de proteger los que encuentre igualmente conculcados. Si bien es cierto, la Policía Nacional tiene la facultad discrecional para realizar los traslados por necesidad del servicio, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional4tal potestad debe ejercerse teniendo en cuenta cada caso en particular, con la finalidad de evitar la vulneración de derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar. Colofón de lo anterior, debido a los antecedentes en este caso en particular, como lo es, la condición de estudiante, el arraigo familiar en la ciudad de Buenaventura de la esposa e hijos del funcionario y la calificación de disminución de capacidad laboral, en donde, además se señalan

de estudiante, el arraigo familiar en la ciudad de Buenaventura de la esposa e hijos del funcionario y la calificación de disminución de capacidad laboral, en donde, además se señalan recomendaciones como el no uso de armas de fuego, no asignar labores en alturas y se ordena la reubicación laboral en “Labores Administrativas”, al momento de tramitar el traslado al Departamento de Policía de Vichada, la Policía Nacional debió analizar la situación particular del servidor con el fin de identificar la posible vulneración de algún derecho fundamental y tener en cuenta sus condiciones. Por tanto, como quiera que en efecto, no se ha expedido orden administrativa de traslado del señor Intendente JUAN GABRIEL RUIZ RAMIREZ al Departamento de Policía del Vichada, pero sí le han ordenado al accionante que se presente a dicha unidad, como quedó en evidencia, se ampararán los derechos fundamen tales del accionante y se ordenará la suspensión de dicho trámite administrativo hasta tanto se resuelva primeramente la solicitud de traslado voluntario al Departamento de Policía del Valle presentado por el accionante y que tiene concepto “viable”.

4. Impugnación.

La entidad accionada impugnó. Alegó que la Policía Nacional cuenta con un Régimen Especial de Carrera contenido en el Decreto Ley No. 1791 del 14 de septiembre de

accionante y que tiene concepto “viable”.

4. Impugnación.

La entidad accionada impugnó. Alegó que la Policía Nacional cuenta con un Régimen Especial de Carrera contenido en el Decreto Ley No. 1791 del 14 de septiembre de 2000, al ser sujetos de un régimen especial genera que acepten integralmente del servicio, entre ellos la disponibilidad permanente y disposición de ejercer la actividad de policía en cualquier lugar de la geografía nacional en atención a la misión constitucional encargada a la Policía Nacional de Colombia.

Dijo que l a Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no ha trasgredido derecho fundamental alguno toda vez que no se ha realizado orden administrativa de personal por la que se haya trasladado al Departamento de Policía del Vichada, el traslado no se ha materializado, se solicitó mediante correo del 25 de octubre de 2022 la presentación del accionante al Departamento de Policía Vichada de conformidad que se encontraba en trámite el traslado del referido Policía.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

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El procedimiento de traslado y destinación para el personal uniformado de la Policía Nacional se encuentra regulado en el capítulo V artículo 40 numeral 1 y 2 del Decreto Ley 1791 del 14 se septiembre de 2000 Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes y por la Resolución No. 066665 del 20 de

Ley 1791 del 14 se septiembre de 2000 Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes y por la Resolución No. 066665 del 20 de diciembre de 2018 en la cual se establece sobre traslados especiales.

Teniendo en cuenta que existe un mecanismo interno en materia de traslados en línea en casos especiales debió haber agotado los procedimientos propios establecidos por la institución y no la presente acción de tutela.

Finalmente, no existe un perjuicio irremediable toda vez que no se ha expedido acto administrativo que ordene el traslado al accionante y además el mismo se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional donde devenga una retribución salarial con los beneficios que integran los regímenes especiales al personal que integran la fuerza Pública en salud, recreación y bienestar social.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos en que se fundamenta la presente acción y el recurso de impugnación, el problema jurídico que deberá resolver la Sala se contrae a establecer si la acción de tutela es procedente para evitar traslados en la Policía Nacional.

3. Tesis de la Sala.

La sentencia de primera instancia será modificada en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación y confirmar en lo demás, toda vez que si bien es cierto la tutela no es el mecanismo procedente para evitar un traslado, si es el

La sentencia de primera instancia será modificada en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación y confirmar en lo demás, toda vez que si bien es cierto la tutela no es el mecanismo procedente para evitar un traslado, si es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

En el propósito de brindar solución a la cuestión planteada, la Sala se referirá a:

  • Naturaleza de la acción de tutela marco general. - Debido Proceso Administrativo. - El principio de publicidad como instrumento para la realización del derecho fundamental al debido proceso. - Acción de tutela contra actos administrativos - procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - El caso concreto.

4. Acción de tutela marco general.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

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La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sum ario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental

en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una a utoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se inter ponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado

La Corte Constitucional en sentencia T -468 /20 señaló sobre la reubic ación de trabajadores del Estado así:

“El ordenamiento jurídico colombiano contempla varios mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos laborales. Su protección está a cargo de las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es procedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos [52] . En consecuencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado.

No obstante, la Corte ha expresado que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ord inario de una orden de

eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ord inario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” [54] . En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativa será desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención ur gente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

La Corte Constitucional ha establecido sobre cuando hay una afectación grave de un derecho fundamental en los traslados, así:

a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido;

b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;

c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado;RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

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Pág. 6 de 13 d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. (…)

“Sin embargo, es necesario señalar que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie. En ese sentido, el análisis se circunscribe a determinar si del contexto fáctico del caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una contravención que pueda derivar en una violación de garantías constitucionales. Por lo tanto, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones que resuelven traslados.

Ahora bien, dentro del contexto anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la improcedencia general de la acción d e tutela para controvertir las decisiones de traslado de servidores públicos.

En efecto, esa Corporación ha sostenido que, en principio, resulta improcedente que mediante el mecanismo de amparo constitucional se pretendan controvertir este tipo de decisiones, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo ordinario de defensa a través del cual es posible cuestionar los actos en los que se dispone el traslado de un funcionario o en los que se niega una solicitud para que éste

decisiones, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo ordinario de defensa a través del cual es posible cuestionar los actos en los que se dispone el traslado de un funcionario o en los que se niega una solicitud para que éste se produzca. Se trata, de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; normativa que además en el artículo 229 de ese mismo Estatuto, otorga la posibilidad al demandante de solicitar, incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda, que se decreten  las medidas cautelares que sean necesarias para efectos de proteger y de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede resultar procedente para efectos de controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de servidores públicos, cuando “(i) … la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo  y (ii ) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” 1 .

Sobre este último asunto, ha indicado el Alto Tribunal que existiría una vulneración de garantías fundamentales en el ejercicio del  ius varian di, cuando quiera que se presente alguno de estos supuestos 2 :

“(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor

garantías fundamentales en el ejercicio del  ius varian di, cuando quiera que se presente alguno de estos supuestos 2 :

“(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables;RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

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Pág. 7 de 13 (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia”.

Como se observa, se trata de situaciones en las cuales se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente.

El derecho fundamental al goce efectivo de la educación. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional en sentencia T-175-16 señaló sobre el derecho fundamental a la educación, así:

El derecho fundamental al goce efectivo de la educación. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional en sentencia T-175-16 señaló sobre el derecho fundamental a la educación, así:

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha especificado que el derecho al goce efectivo de la educación es aquél que hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una institución educativa de carácter pública o privada para apoyar por esta vía el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a la s demás disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad. La Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles. Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho constituye un medio a través del cual el individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categoría de los derechos sustanciales de los ciudadanos. La educación es también necesaria para garanti zar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participación política entre otros. Por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este tema la Sentencia T-787 de 2006 estableció: “[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior,

“[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades ] ; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignifi cador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”. A su vez, la Constitución en sus artículos 67, 68 y 69 estipula lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior. Con fundamento en los artículos anteriores, la jurisprudencia constitucional ha señalado como características y componentes principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la perman encia en el sistema educativo oRADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la perman encia en el sistema educativo oRADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

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Pág. 8 de 13 a uno que permita una “ adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

8. Caso concreto.

De acuerdo a lo expuesto en el escrito de tutela y los documentos aportados se advierte lo siguiente:

Que la Junta Médico Laboral de Policía el día 02 de mayo de 2014 emitió concepto de disminución de la capacidad laboral y determinó que el accionante presenta una disminución de la capacidad laboral del 23.08% y en cuanto a la reubicación laboral indicó que sí pero a labores administrativas.

El accionante mediante escrito del 12 de julio de 2022 solicitó al comandante Policía Metropolitana de Cali un permiso de estudio en el cual indicó cu ál era la jornada y el horario de estudio , agregó que no afectaría la prestación del servicio, ni las disponibilidades establecidas en su unidad.

Mediante oficio SUBCO-GUTAH-29.25 del 23 de septiembre de 2022 la Jefe Grupo Talento Humano no aprobó la solicitud de permiso para estudio indicando que el accionante debe realizar una propuesta que incluyera cómo repondría el tiempo cuando

Mediante oficio SUBCO-GUTAH-29.25 del 23 de septiembre de 2022 la Jefe Grupo Talento Humano no aprobó la solicitud de permiso para estudio indicando que el accionante debe realizar una propuesta que incluyera cómo repondría el tiempo cuando afecte el servicio policial.

El 18 de noviembre de 2022 el accionante solicitó al Director de Talento Humano ordenar su traslado a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali indicado que se encuentra cursando estudios de derecho en la ciudad de Cali, que tiene a su ca rgo a su núcleo familiar conformado por su esposa, hijos , padres y que sus ingresos laborales resultan insuficientes.

El 22 de noviembre de 2022 mediante correo electrónico el accionante fue citado para que se presentará en el Departamento de Arauca.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

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Que se encuentra realizando estudios en derecho en la Universidad San Buenaventura en la ciudad de Cali, y que además tiene a su cargo a sus padres, esposa e hijos.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

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Que mediante correo No. 0210/APROP -REUBI del 29 de noviembre de 2022 la Jefe Área Proce dimiento personal solicitó al Jefe Grupo Talento Humano MECAL no realizar la presentación del accionante toda vez que se encuentra en trámite administrativo para un traslado al Departamento del Valle del Cauca.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

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Pág. 11 de 13 Escrito aportado en el escrito de la impugnación.

De otro lado el Jefe de Grupo Traslados manifestó mediante oficio APROP -GUTRA29.25 que si bien es cierto mediante escrito del 25 de octubre de 2022 se había solicitado a la Policía Metropolitana de Cali la presentación del accionante en el Departamento de Arauca, a la fecha del mismo no se ha realizado publicación de traslado a alguna unidad policial y que el señor Juan Gabriel Ruiz Ramírez se encuentra vinculado a la Policía Metropolitana de Cali.

Manifiesta el accionante que con el traslado se vulnera su derecho fundamental a la unidad familiar, no obstante, es claro, conforme a lo indicado, que ha desempeñado su rol de padre y de esposo desde la distancia , por cuanto durante los últimos años ha

Manifiesta el accionante que con el traslado se vulnera su derecho fundamental a la unidad familiar, no obstante, es claro, conforme a lo indicado, que ha desempeñado su rol de padre y de esposo desde la distancia , por cuanto durante los últimos años ha estado domiciliado en un lugar diferente al de residencia de sus hijos y esposa , que se encuentran en Buenaventura, Valle.

Ahora bien, respecto al mínimo vital, no se prueba en el proceso que con un posible traslado el accionante vea afectado este derecho, lo anterior teniendo en cuenta que seguiría vinculado a la entidad y por tanto seguirá devengando un sueldo.RADICACIÓN: 76001-33-33-021-2022-00264-01

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Si bien es cierto, la entidad accionada tiene un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre el traslado de su personal, en especial cuando se trata de plantas globales y flexibles como es la Policía Nacional, no obstante, los traslados requieren una argumentación acerca de la necesidad del servicio y analizar la situación particular de cada persona para garantizar no vulnerar un derecho fundamental , como ocurre en el presente asunto, que al ordenar la presentación del accionante en el Departamento de Arauca no se tiene en cuenta su situación especial de salud y estudio.

En el presente asunt o no existe un acto administrativo que ordene el traslado y que justifique la necesidad del servicio como lo ordena la ley , pero si existe una orden de presentación en el departamento de Arauca.

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