TA VALL - 7600123300020210017600-(23-11-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 7600123300020210017600-(23-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RAD. No : 76-001-23-33-000-2021-00176-00
ACTOR : GUILLERMO ARNUL CASTILLO RUIZ
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FOMAG
notjudicial@fiduprevisora.com notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ; proccesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_sleal@fiduprevisora.com.co; t_jlugo@fiduprevisora.com.co; t_ygarzon@fiduprevisora.com.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de Decisión de esta Corporación a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor Guillermo Arnul Castillo Ruiz en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG.
I. ANTECEDENTESActuando a través de apoderada judicial debidamente constituida, el señor Guillermo Arnul Castillo Ruiz promovió demanda administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, con el objetivo de que se declare la nulidad del acto
Guillermo Arnul Castillo Ruiz promovió demanda administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, con el objetivo de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se produjo por el silencio de la administración en torno a la petición del 11 de agosto de 2020.
Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante adujo que el docente cuenta con 55 años, pues nació el 19 de junio de 1960. Agregó que se vinculó como empleado del Estado el 27 de octubre de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2003; y que reingresó al servicio público como docente desde el 25 de marzo de 2003 (sic) hasta la fecha en la que se presentó la demanda, completando de este modo los requisitos para pensionarse bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, aclarando que el estatus se consolidó el 19 de junio de 2017.
Por su parte, las PRETENSIONES del medio de control sugirieron que se declare la nulidad del acto presunto, y que en su lugar, se reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y prestaciones devengadas a partir del 19 de junio de 2017, momento en el que cumplió 55 años.
Adicionalmente, pidió que la sentencia se cumpla en los plazos establecidos por el artículo 192 del CPACA, que se reconozca la indexación de las sumas que se llegaran a declarar en su favor, así como los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho.
El escrito completo de la demanda está disponible en la anotación 3 de SAMAI.
llegaran a declarar en su favor, así como los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho.
El escrito completo de la demanda está disponible en la anotación 3 de SAMAI.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La constancia secretarial del 31 de enero de 2022, evidencia que la demanda se contestó en tiempo, y que en ese escrito, el FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando para ese cometido que el servidor se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en ese orden de ideas, su prestación debe reconocerse según la Ley 100 de 1993, esto es, cuando cumpla 62 años y 1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOEl contenido de las anotaciones 60 a 62 de SAMAI, deja ver que la parte actora y la demandada presentaron sus alegaciones finales en tiempo; mientras que la señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
3.1 FOMAG
El Fondo indicó que el demandante no acreditó haber ingresado como docente antes del 1 de enero de 1990, y que por el contrario, su nombramiento en propiedad se dio en el marco de la Ley 812 de 2003, por lo que no puede aspirar a que se le reconozca la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.
3.2 PARTE ACTORA
Reiteró lo argumentado en la demanda, indicando que como el servidor ingresó antes del 23 de junio de 2003, es posible que se pague la pensión de que trata el
3.2 PARTE ACTORA
Reiteró lo argumentado en la demanda, indicando que como el servidor ingresó antes del 23 de junio de 2003, es posible que se pague la pensión de que trata el régimen anterior a la promulgación de la Ley 812 de ese año, es decir, el reglado por la Ley 33 de 1985, recalcando que el tiempo en que se suscribieron órdenes de prestación de servicios también deben tenerse en cuenta para computar el tiempo desempeñado como docente.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
Conforme lo regulado en el numeral 2° del artículo 152 del texto original de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente asunto.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO
Tomando como punto de partida la fijación del litigio efectuada la decisión del 9 de noviembre de 2023, la Sala encuentra que el problema jurídico se centra en determinar si se debe declarar la nulidad del acto ficto que surgió de la petición del 11 de agosto de 2020, por medio del cual se negó al señor Guillermo Arnul Castillo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.En caso de que se determine que la parte actora tiene derecho a la prestación, se analizará si opera la prescripción de las mesadas, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Para resolver la cuestión planteada, se abordarán los siguientes aspectos: primero, el marco normativo de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1986, así como de la aplicación de dicho régimen para los docentes oficiales para
Para resolver la cuestión planteada, se abordarán los siguientes aspectos: primero, el marco normativo de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1986, así como de la aplicación de dicho régimen para los docentes oficiales para luego descender al caso concreto.
4.3 CONSIDERACIONES SOBRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE QUE
TRATA LA LEY 33 DE 1985.
Para esta Corporación es relevante analizar este concepto, señalando en primera medida que, la Ley 100 de 1993 fue expedida en virtud del mandato constitucional que consolidó la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, el Estado pasó a ser el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.
Dicho precepto en su artículo 36 definió las condiciones del régimen de transición, así: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
Con anterioridad a la promulgación de la Ley 100, el régimen que consagraba la
para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
Con anterioridad a la promulgación de la Ley 100, el régimen que consagraba la opción de reconocimiento pensional de los servidores públicos era, entre otros, el contemplado en la Ley 33 de 1985, que estableció como requisitos para pensionarse, 55 años de edad, 20 años de servicio continuos o discontinuos en favor del Estado, con una tasa de reemplazo de 75%.
Sobre los criterios que se tasaría la prestación, el Consejo de Estado en providencia de unificación del 25 de abril de 2019, dijo los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para losservidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que se detallan así: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
4.4 CASO CONCRETO
Con el fin de descender al estudio del caso concreto y determinar si al demandante le asiste el derecho de que le sea reconocida la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, el Despacho encuentra como hechos probados los siguientes:
Con el fin de descender al estudio del caso concreto y determinar si al demandante le asiste el derecho de que le sea reconocida la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, el Despacho encuentra como hechos probados los siguientes:
4.4.1 Con el registro civil de nacimiento que obra en folio 25, se confirma que el señor Castillo Ruiz nació el 19 de junio de 1960, de modo que cumplió 55 años el 19 de junio de 2015.
4.4.2 El certificado emitido por la Fiduprevisora y que comienza en el folio 28 de la demanda, permite concluir que la vinculación en propiedad se produjo el 25 de marzo de 2003 en la I.E Académico de la ciudad de Buga y que se prolongó al menos hasta el 1 de enero de 2019, recalcando que el demandante continuó vinculado al servicio docente.
Es preciso indicar que la demanda afirmó que hasta la fecha de su presentación, el actor continuaba prestando sus servicios como educador, situación que no fue desconocida por la accionada.
Al amparo de lo dicho, desde el 25 de marzo de 2003 y el 25 de noviembre de 2020 (según acta de reparto de la anotación 3 de SAMAI), transcurrieron 17 años y 8 meses.
4.4.3 Los anexos de la Resolución A 81110 de 5 de mayo de 2000, explican que con anterioridad a esa fecha, se desempeñó como docente, por espacio de 3 años, 1 mes y 3 días.Pese a que en ese documento no se detalla el periodo de cada vinculación, la Sala concluye que se trata del tiempo en que el señor Castillo Ruiz trabajó en el sector
1 mes y 3 días.Pese a que en ese documento no se detalla el periodo de cada vinculación, la Sala concluye que se trata del tiempo en que el señor Castillo Ruiz trabajó en el sector oficial con anterioridad al 5 de mayo de 2000, entre los que se halla: el contrato de prestación de servicios desde el 1 de febrero hasta el 23 de abril de 2000; y el desarrollado entre el 1 de septiembre de 1998 y el 6 de diciembre de 1999.
4.4.4 Existe un acta de posesión 0117 de 5 de noviembre de 1996, en la que se dice que el demandante cubriría una licencia no remunerada, sin especificar por cuánto se extendió, por lo tanto, no será estudiada para efectos de esta prestación.
Cabe aclarar en este punto que la parte activa refirió que se hicieron durante 7 años aportes a Colpensiones provenientes del sector oficial y anteriores al nombramiento propiedad, pero esta afirmación no fue debidamente soportada, porque los tiempos acreditados son los que se describieron entre los numerales 4.4.2 y 4.4.3.
Precisado lo anterior, y habiendo relacionado el material probatorio que resulta importante para la resolución del caso concreto, merece recordarse que la legislación clasificó los docentes en dos grupos: i) los que ingresaron a prestar sus servicios al Magisterio antes del 27 de junio de 2003; y ii) los que lo hicieron con posterioridad a esa fecha. Para los primeros, el régimen aplicable sería el que los venía gobernando hasta entonces. A los segundos se les aplicaría el Sistema General de Pensiones.
Haciendo una interpretación de los lineamientos constitucionales expuestos,
posterioridad a esa fecha. Para los primeros, el régimen aplicable sería el que los venía gobernando hasta entonces. A los segundos se les aplicaría el Sistema General de Pensiones.
Haciendo una interpretación de los lineamientos constitucionales expuestos, cuando la norma indica que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de esa fecha sería el que venía gobernando a los maestros oficiales hasta ese momento, el Despacho considera que debe entenderse que se refiere a los regímenes vigentes para la fecha, entre estos la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, de conformidad con la tesis planteada por el Consejo de Estado en 20191, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual éstos prestaron sus servicios al Estado bajo
1 Al respecto, se puede consultar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esa corporación.la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Así reflexionó la alta Corporación:
“...la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una
directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.”
De forma que, como con anterioridad al 26 de junio de 2003 el accionante laboraba como docente, le es aplicable lo establecido en la 33 de 1985, bien porque se vinculó por orden de prestación de servicios; bien por nombramiento provisional.
Frente a los elementos para obtener el ingreso base de liquidación de esta pensión, la alta Corporación señaló que pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de
1985. Asimismo, se computará la bonificación mensual docente, porque, aunque ésta última no se encuentra en la Ley 33 de 1985, el Decreto 1022 de 2019 estableció que se trata de una bonificación con carácter salarial para todos los efectos legales.
Siguiendo las reglas anotadas, al demandante le son aplicables las siguientes pautas:
- Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • IBL: Factores salariales devengados y cotizados, enlistados en la Ley 62 de 198 5 durante el año anterior a la adquisición del estatus
- Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • IBL: Factores salariales devengados y cotizados, enlistados en la Ley 62 de 198 5 durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; más la bonificación mensual docente.De manera concomitante, se tiene que el material que reposa en el plenario evidencia que con corte a 25 de noviembre de 2020, el accionante laboró como docente oficial 20 años, 9 meses y 3 días.
Por su parte, los 55 años se cumplieron el 19 de junio de 2015, siendo claro para esta Judicatura que se configura el derecho reclamado, pues la primera vinculación que cuenta con soporte data del año 1998, porque que la licencia que cubrió para 1996, no especificó por cuánto tiempo se prolongó.
Vale indicar que, independientemente de que esta falencia probatoria se presentara, está acreditado en el plenario que entró a laborar como docente con bastante anterioridad al mes de junio de 2003, lo que resulta suficiente para deducir que puede recibir su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
Sobre la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación, será la competente la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aclarando en todo caso que el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 establece la potestad de exigir la cuota parte a las entidades, cajas de previsión o fondos de pensiones por los aportes que correspondían durante el tiempo que el trabajador prestó sus servicios. Además de la facultad de la entidad
1985 establece la potestad de exigir la cuota parte a las entidades, cajas de previsión o fondos de pensiones por los aportes que correspondían durante el tiempo que el trabajador prestó sus servicios. Además de la facultad de la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de repetir contra las que estuviesen obligadas al reembolso de la cantidad que les corresponda.
De acuerdo con las certificaciones aportadas al proceso, el periodo laborado mientras se mantuvo la vinculación a través de contrato de prestación de servicios, fue entregado en principio al Insti tuto de Seguros Sociales y posteriormente asumidos por Colpensiones. En consecuencia, será dicha entidad como sustituta en el pago pago de los aportes pensionales, la obligada a pagar la cuota parte correspondiente.
En concordancia con la argumentación expuesta y al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que operaba respecto del acto administrativo ficto, se declarará su nulidad.
A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quereconozca la pensión de jubilación al demandante a partir del 21 de febrero de 2020, fecha en la cual se completaron los 20 años de servicio.
Para su cálculo deberá tomar como ingreso base de liquidación, los factores salariales percibidos y cotizados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el comprendido entre el 21 de febrero de 2020 y el 21 de febrero de 2019, siempre que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985, más la bonificación mensual docente.
estatus pensional, esto es, el comprendido entre el 21 de febrero de 2020 y el 21 de febrero de 2019, siempre que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985, más la bonificación mensual docente.
Igualmente se ordenará a la demandada, reconocer y pagar al accionante, el valor de las mesadas generadas y dejadas de pagar a partir de la fecha de adquisición de su estatus pensional hasta cuando se verifique la inclusión en nómina de la mesada pensional que se reconozca en cumplimiento de la presente decisión.
La entidad demandada descontará los aportes legales a seguridad social debidamente indexados, correspondientes a las mesadas pensionales que se paguen al demandante con ocasión al cumplimiento de la presente providencia.
Para terminar este acápite, se dispondrá que al liquidar las sumas dinerarias en favor del actor, los valores serán ajustados teniendo en cuenta el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la siguiente fórmula:
R= Rh x Índice final__ Índice inicial
Donde R (renta actual) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las diferencias adeudadas, hasta el pago efectivo de lo adeudado, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, entre el Índice Inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el
fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas.
Para acabar, y en torno a los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe indicar que éstos constituyen una forma deconminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión. En ese orden de ideas, la mora se cancela ante la demora en el pago de mesadas ya reconocidas, situación que no acontece en el caso de marras.
4.5 PRESCRIPCIÓN
Teniendo en cuenta que la prescripción puede declararse oficiosamente por el juzgador, se debe indicar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, sobre la prescripción de los derechos del régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales establece:
“Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”
En el caso bajo estudio, se anota que el derecho pensional se causó el 21 de
sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”
En el caso bajo estudio, se anota que el derecho pensional se causó el 21 de febrero de 2020 y la demanda se presentó el 25 de noviembre de ese mismo año, es decir, en un plazo menor a 3 años y en esa medida, no ha operado la caducidad. Se toma como punto de partida la fecha de presentación de la demanda, pues no existe medio que acredite cuándo se presentó la reclamación administrativa.
V. COSTAS
Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera haber introducido un criterio objetivo en contraste con el artículo 171 del CCA, pues ésta última norma disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”.
Para esta Corporación, la nueva legislación supone un ejercicio valorativo donde se observen “(…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará talescircunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”2
Significa lo anterior, que para cada caso se hace necesario la comprobación de los gastos del proceso. En este orden de ideas, al no evidenciarse rubros de esta naturaleza, el Tribunal se abstendrá de impartir condena sobre este concepto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. –DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO por medio del cual se negó al señor Guillermo Arnul Castillo Ruiz, el reconocimiento de una pensión de jubilación que trata la Ley 33 de 1985, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, reconocer y pagar en favor del señor Guillermo Arnul Castillo Ruiz, una pensión de jubilación, efectiva desde el 21 de febrero de 2020, atendiendo a las razones descritas en la parte motiva de esta decisión.
Las sumas que se reconozcan al demandante serán indexadas en la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
Para su cálculo deberá tomar como ingreso base de liquidación, los factores salariales percibidos y cotizados entre el 21 de febrero de 2020 y 21 de febrero
2Al respecto, puede consultarse la providencia No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3
salariales percibidos y cotizados entre el 21 de febrero de 2020 y 21 de febrero
2Al respecto, puede consultarse la providencia No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016.de 2019, siempre que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985, más la bonificación mensual docente.
Igualmente se ordenará a la demandada, reconocer y pagar al accionante, el valor de las mesadas generadas y dejadas de pagar, a partir de la fecha de adquisición de su estatus pensional hasta cuando se verifique la inclusión en nómina de la mesada pensional que se reconozca en cumplimiento de la presente decisión.
La entidad demandada descontará los aportes legales a seguridad social debidamente indexados, correspondientes a las mesadas pensionales que se paguen a la accionante con ocasión al cumplimiento de la presente providencia.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, el FOMAG podrá de exigir la cuota parte a las entidades, cajas de previsión, o fondos de pensiones por los aportes que correspondían durante el tiempo que el trabajador prestó sus servicios. Además de la facultad de la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de repetir contra las que estuviesen obligadas al reem bolso de la cantidad que les corresponda.
TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada, conforme a los argumentos descritos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada, conforme a los argumentos descritos en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO. –En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos con los que cuenta esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLATFirmado electrónicamente
PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
ALSR