TA VALL - 7600123300020210104500-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 7600123300020210104500-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
Sentencia nro. 11
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2021-01045-00
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
ACCIONANTE: WILLIAM DAVALOS CACERES
roaortizabogados@gmail.com willare.356@gmail.com
ACCIONADO:
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notjudicial@fiduprevisora.com.co procesojudicialesfomg@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co TEMA: Reconocimiento pensión de jubilación docente oficial Ley 33 de 1985 acumulación tiempos públicos - vinculación previa vigencia Ley 812 de 2003/ compatibilidad pensión y sueldo
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se accederá a las pretensiones de la demanda porque el demandante cumple con los requisitos para la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985; se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
2. El demandante solicita la nulidad del acto administrativo nro. 310-059-697 del 16 de octubre de 2020 expedido por el Fomag, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
2. El demandante solicita la nulidad del acto administrativo nro. 310-059-697 del 16 de octubre de 2020 expedido por el Fomag, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
3. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario y primas devengadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de cumplimiento del status – 21 de marzo de 2017 - con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
II.II. Hechos relevantes
4. El señor William Davalos Cáceres nació el 17 de marzo de 1956, es docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ha prestado sus servicios así:RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2021-01045-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: WILLIAM DAVALOS CACERES ACCIONADO: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN - FOMAG Pág. 2 de 9
Pág. 2 de 9
5. Adquirió su estatus pensional el 21 de marzo de 2017 al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio.
6. El 19 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; el Fomag negó la petición mediante el acto administrativo demandado.
II.III Normas violadas y concepto de violación
- Ley 33 y 62 de 1985. • Ley 91 de 1989. • Ley 812 de 2003. • Acto legislativo 01 de 2005.
II.III Normas violadas y concepto de violación
- Ley 33 y 62 de 1985. • Ley 91 de 1989. • Ley 812 de 2003. • Acto legislativo 01 de 2005. • Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. • Decreto 2285 de 1955. • Decreto 224 de 1972. • Decretos 1042 y 1045 de 1978. • Decreto 2277 de 1979.
7. Indicó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 por tener más de 55 años y 20 años de cotizaciones como docente oficial.
II.IV Contestación de la demanda.
8. El Fomag contestó la demanda indicando que el docente se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales son los del régimen de prima media con prestación definida señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
II.V Tramite procesal
9. La demanda se admitió con auto interlocutorio nro. 220 del 02 de mayo de 2022 . La entidad accionada contestó la demanda en término. El 09 de mayo de 2023 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se decretaron pruebas documentales. En auto nro. 920 del 06 de diciembre de 2024 se cerró el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
10. El proceso ingresó a despacho para dictar sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2025
cerró el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
10. El proceso ingresó a despacho para dictar sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2025 y tiene prelación por tratarse de un asunto laboral, su naturaleza no impone mayor desgaste por existir línea de decisión en la Jurisprudencia, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.
II.VI. Alegatos de conclusión
11. La parte demandante indicó que la demandante se vinculó a la docencia oficial desde el 16 de octubre de 1995, como lo evidencian los certificados de tiempos de servicios expedidos por la Secretaría de Educación de Tuluá, vinculaciones que fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin em bargo, la demandada, sin razonamiento alguno negó la solicitud pensional mediante el acto administrativo demandado, el cual fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse.
12. El Fomag presentó escrito argumentando que el actor se vinculó a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que debe cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993 a excepción de la edad, para obtener la prestación solicitada.
13. Adjunta certificación donde consta acto administrativo de nombramiento, tipo de nombramiento y fecha de posesión. Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad e inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2021-01045-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: WILLIAM DAVALOS CACERES
nulidad e inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2021-01045-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: WILLIAM DAVALOS CACERES ACCIONADO: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN - FOMAG Pág. 3 de 9
Pág. 3 de 9
14. Agregó que, en caso de un reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta que el ingreso base de liquidación corresponde a los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, como lo establece el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
15. El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
- Competencia y Cuantía
16. La Sala es competente para resolver en primera instancia, por la naturaleza del asunto, la cuantía y el factor territorial, conforme quedó agotado en las providencias dictadas dentro del trámite del proceso.
- Ejercicio de la acción en término
17. La demanda se formuló en tiempo por estar en debate la legalidad de un acto administrativo en el que se define prestaciones periódicas de conformidad con el literal c del artículo 164 del CPACA.
III.II. Problema Jurídico
18. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985
III.III. Tesis de la Sala
19. La Sala de Decisión accederá a las pretensiones de la demanda, porque frente al reconocimiento de la pensión del personal docente oficial el régimen de transición se extendió en virtud de lo previsto
III.III. Tesis de la Sala
19. La Sala de Decisión accederá a las pretensiones de la demanda, porque frente al reconocimiento de la pensión del personal docente oficial el régimen de transición se extendió en virtud de lo previsto en la Ley 812 de 2003, por tanto, al haberse vinculado el actor antes del 27 de junio de 2003 conserva su régimen prestacional, y por ello, le es aplicable la Ley 33 de 1985, de acuerdo a las pautas trazadas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.
20. Es preciso delimitar los factores base de liquidación y recalcar que el demandante puede disfrutar pensión y el salario docente porque se vinculó a la docencia antes de la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002; además, resaltar la facultad del M inisterio de Educación - Fomag para reclamar los aportes, bonos o cuotas partes a cargo de la actora, el ISS o entidad de previsión que deban concurrir al pago de la pensión.
21. Lo anterior, porque: i) Para el sector docente, el derecho pensional no implica cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues está exceptuado de él; ii) En la Ley 33 de 1985 la tasa de remplazo es el 75%; iii) el ingreso base de liquidación es el promedio del último año de servicios; iv) y los factores salariales aplicables son aquellos sobre los cuales se hicieron aportes y están enlistados en la Ley 62 de 1988.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2021-01045-01
ACCIÒN: NYRDL
y están enlistados en la Ley 62 de 1988.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2021-01045-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: WILLIAM DAVALOS CACERES ACCIONADO: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN - FOMAG Pág. 4 de 9
Pág. 4 de 9
22. Para sustentar la decisión se abordará: i) marco jurídico aplicable y ii) caso concreto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Régimen pensional de docentes oficiales
23. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad inferido a partir del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece en la parte II, artículo 2.2., que es deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, mientras el artículo 4 del mismo estatuto dispone que el Estado sólo podrá someter tales derechos a limitaciones determinadas por ley, finalmente, el artículo 9 instituye que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social.
24. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez, lo cual se logra a través de las pensiones.
25. En el ordenamiento interno el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social.
26. En el rango legal se resalta que la Ley 100 de 1993 que creó el sistema general de seguridad social
25. En el ordenamiento interno el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social.
26. En el rango legal se resalta que la Ley 100 de 1993 que creó el sistema general de seguridad social en pensiones, pero el artículo 279 exceptuó de su aplicación a los docentes.
27. Es preciso remitirse a la Ley 33 de 1985, pues la jurisprudencia en diversas oportunidades precisó que no están amparados por un régimen especial en materia pensional
1 .
28. Regla que se reafirmó en el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la
Constitución Política, así:
“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio públic o educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
29. La mencionada Ley 812 de 2003 consagró:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
30. El personal docente oficial que se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior; mientras los que se vincularon después, deben someterse a las normas del régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 cuyo ingreso base de liquidación se calcula co n los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
1 “La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1° del artículo 115 claramente dispone: El régimen prestacional de los educ adores estatales es el
establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley". Pues bien, como ya se vio, en materia de PENSIÓN DE JUBILACIÓN - ORDINARIA O DERECHO, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen "especial"; ahora, la actual ley, tampoco lo hace (…) “En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de PENSIÓN D E VEJEZ - ORDINA RIA (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las PENSIONES DE JUBILACIÓN - DERECHO E INVALI DEZ DE LOS DOCENTES, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. ” Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 05 de febrero de 2004, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 25000-23-25-000-2001 -05755-01.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2021-01045-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: WILLIAM DAVALOS CACERES ACCIONADO: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN - FOMAG Pág. 5 de 9
Pág. 5 de 9
31. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia SUJ014 -CE-S22019 de 25 de abril de 2019 2 sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes del servicio público oficial con las siguientes reglas:
abril de 2019 2 sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes del servicio público oficial con las siguientes reglas:
32. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores a considerar son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes según el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985, y no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el citado artículo.
33. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
IV.II La sentencia de unificación se aplica para todos los casos que se encuentren en discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial
34. Precisó el órgano de cierre:
“(…) 53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora,
y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
El aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera:
✓ Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual. ✓ Para la Nación: el 8% mensual liquida do sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…)”
35. Con base en el marco jurídico aplicable y la sentencia de unificación esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca colige lo siguiente:
36. El pago del aporte del 8% es una obligación de la Naciónempleador, por tanto, si en algún caso no se realizaron esos aportes o para su liquidación no se tuvo en cuenta alguno de los factores enlistados en la ley 62 de 1985, no corresponde al trabajador probar que la Nación hizo los aportes
no se realizaron esos aportes o para su liquidación no se tuvo en cuenta alguno de los factores enlistados en la ley 62 de 1985, no corresponde al trabajador probar que la Nación hizo los aportes ni asumir las consecuencias adversas de un eventual incumplimiento de ese deber, por virtud del principio indubio pro-operario 3 .
37. Por ende, probado que se devengó el factor enlistado, se impone su reconocimiento en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación docente sin necesidad de escrutar si se hicieron o no aportes.
38. En cuanto a la liquidación de pensiones con primas extralegales, cabe destacar:
2
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: César Palomino
Cortés. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 3 Corte Constitucional, T-818 DE 2018 “El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2021-01045-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: WILLIAM DAVALOS CACERES ACCIONADO: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN - FOMAG Pág. 6 de 9
Pág. 6 de 9
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: WILLIAM DAVALOS CACERES ACCIONADO: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN - FOMAG Pág. 6 de 9
Pág. 6 de 9 - El Acto Legislativo 01 de 1968 4 expedido en vigencia de la Constitución Política de 1886 estableció que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se encuentra en cabeza del Congreso de la República.
- Por lo tanto, no es procedente su reconocimiento ni la reliquidación de la pensión de jubilación con base en primas extralegales, máxime porque conforme al artículo 150 de la Constitución Política de 1991 compete al Congreso en la ley fijar el marco del régimen salarial y pr estacional de los empleados públicos, funciones indelegables en las autoridades territoriales.
- El Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017 5 , con similitud de pretensiones y supuestos facticos, señaló que a pesar de que los actos administrativos que crearon las primas extralegales no hayan sido declarados nulos, “es procedente inaplicarlos al caso concreto por resultar inconstitucionales”.
39. Respecto a la Bonificación mensual creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1566 de 2014, del 01 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, esta Sala de Decisión considera que, sí constituye factor salarial, porque así se enunció expresamente en dicha normatividad.
40. Frente a la bonificación por difícil acceso, la misma fue creada en la Ley 715 de 2001 artículo 24
constituye factor salarial, porque así se enunció expresamente en dicha normatividad.
40. Frente a la bonificación por difícil acceso, la misma fue creada en la Ley 715 de 2001 artículo 24 inciso 6 y reglamentada a través del Decreto 1171 de 2004 derogado por el Decreto 521 de 2010, en el cual se indicó que dicha bonificación equivalía al 15% del salario básico mensual del docente y no constituye factor salarial, por tanto, no es posible tenerlo en cuenta al momento de determinar los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.
IV.III En cuanto a la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, cabe destacar:
41. La Constitución de 1991, artículo 128, incorporó la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prohibió el de sempeño dos cargos públicos simultáneamente. El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 desarrolló esta prohibición, pero exceptuó a:
“Exceptúense las siguientes asignaciones: (…)
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.
42. El Consejo de Estado precisó que dicha excepción “es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de pensionados”
6 :
“Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 7 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados
no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual ‘ el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación’. 8 (Se destaca en negrilla).
43. El artículo 5° del Decreto 224 de 1972 señaló:
“El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”.
4 “ARTÍCULO 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: … 9a. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; (…)” (Negrillas de la Sala). 5 Consejo de Estado, Salo de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 30 de marzo de 2017, Magistrado William Hernández Gómez 6 Sentencia del 16 de julio de 2020, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00674-01(229719)
William Hernández Gómez 6 Sentencia del 16 de julio de 2020, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00674-01(229719) 7 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Radicado Núm. 050012331000200403824 01.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2021-01045-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: WILLIAM DAVALOS CACERES ACCIONADO: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN - FOMAG Pág. 7 de 9
Pág. 7 de 9
44. El beneficio de percibir pensión de jubilación y salario estuvo vigente hasta la expedición del
Decreto 1278 de 2002:
“A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002 9 , debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior” 10 .
V. Caso concreto
45. El señor William Davalos Cáceres nació el 17 de marzo de 1956 y cumplió 55 años el 17 de
10 .
V. Caso concreto
45. El señor William Davalos Cáceres nació el 17 de marzo de 1956 y cumplió 55 años el 17 de marzo de 2011.
46. Prestó sus servicios como docente en el Colegio de Occidente, a cargo del Municipio de Tuluá por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1995 al 02 de febrero de 1999, según constancia allegada al proceso, para un total de tiempo de dos (2) años y 19 días:
47. Acreditó que prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Tuluá, por un total de 21 años, 10 meses, 12 días, como se evidencia en la certificación expedida el 22 de febrero
de 2021:
9 Por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente. 10 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00620-01(0496-17)RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2021-01045-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: WILLIAM DAVALOS CACERES ACCIONADO: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN - FOMAG Pág. 8 de 9
Pág. 8 de 9
48. De conformidad con lo anterior, el demandante laboró como docente oficial por un total de 23 años, 11 meses y 1 día al 22 de febrero de 2021 fecha de la certificación laboral expedida por la
Secretaría de Educación de Tuluá.
Modalidad Tiempo laborado Docente supernumerario 2 años y 19 días
años, 11 meses y 1 día al 22 de febrero de 2021 fecha de la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Tuluá.
Modalidad Tiempo laborado Docente supernumerario 2 años y 19 días Provisionalidad 21 años, 10 meses y 12 días Total tiempo de servicios al 22 de febrero de 2021 23 años, 11 meses y 1 día
49. Colofón a lo expuesto, tenemos que el régimen pensional para aplicar será la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta que se trata de tiempos públicos únicamente.
50. Conforme lo anterior, está probado que el accionante cumplió los requisitos para pensión el 21 de marzo de 2017, fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio, pues el requisito de los 55 años de edad lo acreditó el 17 de marzo de 2011. A la fecha de la presentación de la demanda el actor aún se encontraba vinculado a la docencia, lo que estaba permitido porque se vinculó al servicio antes del 19 de junio de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, por tanto, tiene derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario docente.
51. Las sumas para reconocer se actualizarán a la fecha de la liquidación de pensión. Para efectos del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que esta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, lo que resulta de dividir el índice final de precios
fecha en que esta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, lo que resulta de dividir el índice final de precios al c onsumidor certificado por el DANE (Vigente al último día del mes en que se ejecutorié esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
52. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
53. Finalmente, obra en el plenario cert ificado de salarios expedido por el Fomag el 26 de febrero de 2020 donde se evidencia que en el año anterior a la adquisición del estatus pensional devengaba los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación, bonificación mensual docentes, bonificación zona difícil acceso , horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes.
54. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referida sobre factores a tener en cuenta para la liquidación pe nsional, se ordenará al Fomag reconocer la pensión teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, la bonificación mensual docentes y las horas extras.
VI. Prescripción
55. No operó la prescripción de las mesadas causadas a partir del 21 de marzo de 2017, porque la solicitud de reconocimiento pensional data del 19 de marzo de 2020 y la demanda fue presentada el 16 de enero de 2023 , por ende, no transcurrieron más de 3 años y no hay lugar a decretar la
solicitud de reconocimiento pensional data del 19 de marzo de 2020 y la demanda fue presentada el 16 de enero de 2023 , por ende, no transcurrieron más de 3 años y no hay lugar a decretar la prescripción trienal.
VII. Condena en costas en primera instancia
56. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandada, por ser la parte vencida.RADICACIÓN: 76001-33-33-008-2021-01045-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: WILLIAM DAVALOS CACERES ACCIONADO: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN - FOMAG Pág. 9 de 9
Pág. 9 de 9
57. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el 3% de lo pedido, ello e n virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.