TA VALL - 7600123300020240025900-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 7600123300020240025900-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00259-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: FABILU S.A.S.
(jorgeurielabogados@gmail.com) (financierocontable@clinicacolombiaes.com)
DEMANDADO: JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE CALI
(adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co)
VINCULADOS: DEISY MARCELA ARIZA AYALA Y OTROS
(lufegue@hotmail.es)
NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL
(deval.notificacion@policia.gov.co)
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
(juridico@segurosdelestado.com)
MIN. PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co
TEMA. AUTO QUE DECRETÓ PRUEBA DE OFICIO. TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL. AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN DE
REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA.
DECISIÓN RAZONABLE. NIEGA PRETENSIONES.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Fabilu S.A.S. contra el Juzgado 21 Administrativo de Cali.
Santiago de Cali, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Fabilu S.A.S. contra el Juzgado 21 Administrativo de Cali.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y por conducto de apoderado judicial, la sociedad Fabilu S.A.S. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que est imó vulnerado por el Auto Interlocutorio 276 del 19 de marzo de 2024, proferido en audiencia de pruebas por el Juzgado 21 Administrativo de Cali en el proceso de reparación directa que se adelanta con el radic ado 76001 -33-40-021-2016-00622-00, mediante el cual se decretó como prueba de oficio la práctica de un dictamen pericial tendiente aAcción de Tutela
Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00259-00
Demandante: Fabilu S.A.S.
Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Sentencia de primera de instancia
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determinar la idoneidad de la atención brindada a la señora Deisy Marcela Ariza Ayala y a su bebé.
3. Concretamente, solicitó que «se REVOQUE la orden del juez 21 administrativo del circuito de Cali donde ordena la prueba pericial fijada en la audiencia practicada el día 19 de marzo de 2024».
2. Hechos
4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Deisy Marcela Ariza Ayala y otros promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de
de marzo de 2024».
2. Hechos
4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Deisy Marcela Ariza Ayala y otros promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y contra la sociedad Fabilu S.A.S. (como propietaria de la Clínica Colombia ES) , con el fin de obtener la reparación de perjuicios ocasionados por una presunta falla médica. El proceso fue repartido al Juzgado 21 Administrativo de Cali y se le asignó el radicado 76001 -33-40-021-2016-0062200. Durante el trámite del proceso se vinculó, como llamado en garantía, a Seguros
del Estado S.A.
5. En audiencia inicial del 29 de septiembre de 2020 1, se decretó , como prueba pericial solicitada por la parte demandante, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitiera un informe técnico en el que se realizara «lectura, interpretación y análisis de todas las mo nitorías fetales realizadas a la paciente Deisy Marcela Ariza Ayala en la ESPAB SAFAT –SANIDAD SEÑORA DE FATIMA.
Así mismo para que describa uno a uno los procedimientos médicos realizados a la paciente, determinand o si cada uno se ajustó a los protocolos médicos que reconoce la ciencia médica atendiendo la situación presentada por la Sra. Deisy Marcela Ariza Ayala y si dichos procedimientos fueron practicados en oportunidad, continuidad, seguridad y accesibilidad durante la atención médica brindada a la paciente y a su hijo recién nacido».
6. En mayo de 20212, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó sobre la deficiencia de profesionales idóneos para emitir el dictamen
accesibilidad durante la atención médica brindada a la paciente y a su hijo recién nacido».
6. En mayo de 20212, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó sobre la deficiencia de profesionales idóneos para emitir el dictamen pedido y la tardanza que implicaría conceptuar en algunos aspectos
(aproximadamente 3 años).
7. Ante esa respuesta, el apoderado de la parte demandante informó, mediante escrito del 26 de julio de 20213, que se asumirían los costos del dictamen pericial emitido por una institución privada.
8. Por auto del 10 de mayo de 20234, el Juzgado 21 Administrativo de Cali requirió a la parte demandante para que, en un término no mayor a 15 días, aportara el
1 Archivo contenido en la carpeta « FOLIO 289 CD C -1», que, a su vez, está contenida en la carpeta «0023. 2016-00622-00 EXPEDIENTE COMPLETO » del expediente colgado en el OneDrive del Juzgado 21 Administrativo de Cali. 2 Folios 693 -698 del archivo denominado « 2016-00622-00 CUADERNO 1 », contenido en la carpet a «0023. 2016-00622-00 EXPEDIENTE COMPLETO » del expediente colgado en el OneDrive del Juzgado 21 Administrativo de Cali. 3 Archivo denominado « ESCRITO PARTE ACTORA », contenido en la carpeta «0020. ESCRITO DTE» del expediente colgado en el OneDrive del Juzgado 21 Administrativo de Cali 4 Índice 45 del expediente electrónico colgado en Samai de los juzgados administrativos de Cali, bajo el radicado 76001-33-40-021-2016-00622-00.Acción de Tutela
4 Índice 45 del expediente electrónico colgado en Samai de los juzgados administrativos de Cali, bajo el radicado 76001-33-40-021-2016-00622-00.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00259-00
Demandante: Fabilu S.A.S.
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dictamen pericial, so pena de decretar el desistimiento tácito de la práctica de esa prueba.
9. Mediante providencia del 23 de junio de 2023 5, el juzgado decretó el desistimiento tácito de la práctica de la prueba pericial y fijó el 30 de agosto de ese año como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.
10. En auto del 11 de agosto de 2023 6, la autoridad judicial dejó sin efectos la providencia del 23 de junio de 2023, al advertir que era improcedente decretar el desistimiento tácito de la prueba pericial, « por cuanto era al Despacho a quien le competía la escogencia de la institución que practicara el dictamen y, asimismo, hacer la remisión del expediente». Así, ordenó que se remitiera copia del historial médico a la Universidad CES, para que, a costa de la parte demandante, se emitiera el dictamen pericial.
11. Por providencia del 17 de agosto de 2023 7, el juzgado requirió a la parte demandante para que, en un término de 15 días, radicara ante la Universidad CES la constancia de pago de los costos del peritaje y adjuntara prueba de ello al
demandante para que, en un término de 15 días, radicara ante la Universidad CES la constancia de pago de los costos del peritaje y adjuntara prueba de ello al despacho. Ante el incumplimiento, el Juzgado 21 Administrativo de Cali efectuó nuevos requerimientos a la parte demandante, en autos del 5 de octubre de 20238 y del 24 de noviembre de 20239.
12. Mediante auto del 18 de enero de 2024 10, la autoridad judicial decretó el desistimiento tácito de la práctica de la prueba pericial.
13. En audiencia del 19 de marzo de 202411, en Auto Interlocutorio 276, el juzgado, al constatar que el desistimiento de la prueba pericial se produjo porque los demandantes no estaban en condiciones de sufragar los costos del dictamen, decretó de oficio la experticia nuevamente (tendiente a que la Universidad CES emita un concepto sobre la idoneidad de la atención brindad a a la señora Deisy Marcela Ariza Ayala y a su bebé), con dos observaciones:
Que, además de los aspectos a establecer según lo pedido en la solicitud probatoria de la parte demandante (ver párrafo 5 de esta providencia), el concepto a emitirse también debería dilucidar: i) en caso de determinarse que la atención no fue oportun a, si la atención oportuna hubiera conllevado a con secuencias distintas o a las mismas (fallecimiento del
5 Índice 50 del expediente electrónico colgado en Samai de los juzgados administ rativos de Cali, bajo el radicado 76001-33-40-021-2016-00622-00.
5 Índice 50 del expediente electrónico colgado en Samai de los juzgados administ rativos de Cali, bajo el radicado 76001-33-40-021-2016-00622-00. 6 Índice 55 del expediente electrónico colgado en Samai de los juzgados administrativos de Cali, bajo el radicado 76001-33-40-021-2016-00622-00. 7 Índice 59 del expediente electrónico colgado en Samai de los juzgados administrativos de Cali, bajo el radicado 76001-33-40-021-2016-00622-00. 8 Índice 66 del expediente electrónico colgado en Samai de los juzgados administrativos de Cali, bajo el radicado 76001-33-40-021-2016-00622-00. 9 Índice 75 del expediente electrónico colgado en Samai de los juzgados administrativos de Cali, bajo el radicado 76001-33-40-021-2016-00622-00. 10 Índice 80 del expediente electrónico colgado en Samai de los juzgados administrativos de Cali, bajo el radicado 76001-33-40-021-2016-00622-00. 11 Índice 80 del expediente electrónico colgado en Samai de los juzgados administrativos de Cali, bajo el radicado 76001-33-40-021-2016-00622-00.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00259-00
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recién nacido), y ii) en caso de que la atención oportuna hubiera conllevado
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recién nacido), y ii) en caso de que la atención oportuna hubiera conllevado a que se salvara la vida del recién nacido, qué consecuencias para la vida del recién nacido le hubiera significado la patología que señalaba la historia clínica. Que el pago de los costos de la experticia estaría a cargo del apoderado de los demandantes directamente, quien en la diligencia se comprometió a pagarlos.
3. Argumentos de la tutela
14. En cuanto a la procede ncia de la acción de tutela, la parte actora afirmó que «es una providencia judicial que posiblemente a la luz del suscrito si puede generar un perjuicio para mi representada en el sentido de que ha puesto a las partes en desigualdad procesal, reviviendo términos, devolviéndose a etapas ya superadas dentro de un trámi te judicial y sobre todo desconociendo el derecho fundamental del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa que tienen las partes, por lo que son justificaciones que ameritan la procedencia de la tutela». Además, citó la sentencia SU-695 de 2015, en la parte que alude a los escenarios 12 que pueden presentarse en el análisis de subsidiariedad en los casos de tutela providencia judicial, y aseguró que «se cumple con los presupuestos determinados por la corte constitucional que determine la procedencia de esta tutela, en razón que es una etapa que ya debió ser cosa juzgad a, además, que lo que se pretende dentro de este trámite es que el juzgado no reviva términos,
procedencia de esta tutela, en razón que es una etapa que ya debió ser cosa juzgad a, además, que lo que se pretende dentro de este trámite es que el juzgado no reviva términos, por lo que se configuraría el segundo aspecto determinado por la corte».
15. En cuanto al fondo del asunto, adujo que el Juzgado 21 Administrativo de Cali, con la provide ncia judicial cuestionada, está favoreciendo a la parte demandante del proceso ordinario, al «revivir» una prueba pericial cuya práctica se había tenido por desistida ante la desidia de los propios interesados.
16. Agregó que la prueba de oficio era innecesaria, toda vez que las demás pruebas practicadas (interrogatorios) eran suficientes para establecer la verdad sobre los hechos y decidir de fondo. Afirmó que el juzgado pretende hallar una verdad que favorezca a los demandantes.
17. Manifestó que el decreto de la prueba de oficio tampoco estaba justificado bajo el argumento de que esta vez l os costos los pagaría directamente el apoderado judicial de los demandantes del proceso ordinario , porque ese ofrecimiento del abogado (pagar directamente el peritaje) pudo realizarse durante los múltiples requerimientos que se hicieron para que sufragaran los gastos de la prueba.
18. Invocó un pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado 13 para sustentar que el no aportar un dictamen pericial no impide que se continúe con el proceso judicial. También hizo alusión a una providencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 14 para ilustrar los efectos de incumplir la carga de la prueba.
con el proceso judicial. También hizo alusión a una providencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 14 para ilustrar los efectos de incumplir la carga de la prueba.
12 Si el proceso judicial ya concluyó o si el proceso judicial sigue en curso. 13 Auto del 1° de febrero de 2024, expediente 11001-03-24-000-2020-00449-00. 14 Sentencia del 7 de octubre de 2020, expediente 66001-23-31-000-2010-00425-01(50160).Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00259-00
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19. Se refirió a la perentoriedad de los términos judiciales, a la culminación de las etapas procesales, a la cosa juzgada y firmeza de las decisiones y a las obligaciones del juez (con énfasis en los deberes de evitar dilaciones y de garantizar la igualdad de las partes).
4. Intervenciones
4.1. Autoridad judicial demandada
20. El titular del Juzgado 21 Administrativo de Cali pidió que se denegara la solicitud de amparo. En resumen, destacó que la decisión de decretar la prueba de oficio no pretende favorecer a algunas partes del proceso ordinario, en tanto que el resultado del dictamen puede arrojar que hubo una mala atención o que no la hubo . Advirtió que el decreto de pruebas de oficio es perfectamente procedente, incluso después de cerrada la etapa probatoria, pues se erige como
que el resultado del dictamen puede arrojar que hubo una mala atención o que no la hubo . Advirtió que el decreto de pruebas de oficio es perfectamente procedente, incluso después de cerrada la etapa probatoria, pues se erige como un deber del juez de cara a la prevalencia del derecho sustancial.
21. Señaló que la prueba pericial está justificada para esclarecer los hechos, pues los casos de falla médica exigen unos conocimientos especialísimos, de ahí que el juez pueda valerse de expertos que ayuden a entender si la atención médica estuvo ajustada o no a la lex artis . Resaltó que, en todo caso, se eligió una institución ajena e imparcial (Universidad CES).
22. Expuso que, como prueba de oficio, los honorarios del perito podían distribuirse en igual proporción entre los litisconsortes, pero que se decidió que los asumiría el apoderado de los demandantes del proceso ordinario, porque fue él quien se ofreció, y no porque se creyera que la prueba iba a favorecerle.
23. Por último, mencionó que la prueba pericial no solo fue decretada con el alcance inicial de la solicitud probatoria de la parte demandante, sino que también, para esclarecer otras circunstancias, pues se formularon interrogantes adicionales.
4.2. Demandantes del proceso ordinario
24. El apoderado de los demandantes del proceso ordinario solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, pues el juez sí podía de oficio decretar la prueba pericial y lo hizo en el marco de la etapa probatoria.
4.3. Demás vinculados
25. A pesar de que se les notificó en debida forma, la Nación – Ministerio de
decretar la prueba pericial y lo hizo en el marco de la etapa probatoria.
4.3. Demás vinculados
25. A pesar de que se les notificó en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Seguros del Estado S.A. guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAcción de Tutela
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26. Según lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , este tribunal administrativo es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la sociedad Fabilu S.A.S. contra el Juzgado 21 Administrativo de Cali.
2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
27. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
28. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de
—cuando así lo permita la ley—, por particulares.
28. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
29. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vu lnerado y la autoridad responsable.
30. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que e l afectado no dispu siera de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
31. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 15 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y
15 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00259-00
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plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera c omo mecanismo definitivo de protección».
3. Problema jurídico
32. Determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos el Auto Interlocutorio 276 del 19 de marzo de 2024 , proferido por el Juzgado 21
Administrativo de Cali en audiencia de pruebas , mediante el cual se decretó de oficio una prueba pericial cuyo objeto, al menos en su esencia (determinar la idoneidad de la atención brindada a la señora Deisy Marcela Ariza Ayala y a su
Administrativo de Cali en audiencia de pruebas , mediante el cual se decretó de oficio una prueba pericial cuyo objeto, al menos en su esencia (determinar la idoneidad de la atención brindada a la señora Deisy Marcela Ariza Ayala y a su bebé), había sido decretada previamente a solicitud de la parte demandante y respecto de la cual se había decretado el desistimiento tácito de su práctica.
4. Solución del caso
33. Antes de abordar el caso concreto, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
4.1. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
34. Mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial16.
35. Allí precisó que, en primer lugar, debían concurrir unos requisitos generales de procedibilidad: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo para ev itar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe ella tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se reprocha; v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y que lo haya alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y vi) que no se trate de una sentencia de tutela.
36. Una vez se constate el cumplimiento de todos los requisitos, la prosperid ad de la tutela estará supeditada a que la providencia judicial cuestionada haya
se trate de una sentencia de tutela.
36. Una vez se constate el cumplimiento de todos los requisitos, la prosperid ad de la tutela estará supeditada a que la providencia judicial cuestionada haya incurrido en, como mínimo, una de las causales específicas de procedencia: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente judicial y viii) violación directa de la Constitución.
4.2. Caso concreto
37. Para justificar la procedencia de la acción de tutela , la parte actora invocó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y esgrimió que la solicitud de amparo pretendía evitar que se revivieran términos y se desconociera la cosa juzgada.
16 Esa sistematización también fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Ver sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00259-00
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38. Desde luego, ello no se corresponde con la metodología que ha elaborado la jurisprudencia constitucional para demostrar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (explicación de la relevancia constitucional, agotamiento de los recursos ordinarios, inmediatez y otros).
jurisprudencia constitucional para demostrar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (explicación de la relevancia constitucional, agotamiento de los recursos ordinarios, inmediatez y otros).
39. Sin embargo, a partir de los hechos y argumentos de la tutela, pueden darse por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad. En efecto: i) el asunto reviste relevancia constitucional porque implica analizar si el decreto de pruebas de oficio, bajo determinadas circunstancias, puede acarrear la afectación al debido proceso de una de las partes del proceso; ii) no hay medios de defensa para discutir la decisión judicial, en tanto que el decreto de pruebas de oficio no es susceptible de recursos; iii) la acción de tutela fue interpuesta dentro de los 2 meses siguiente a la decisión que se ataca, es decir, se cumple con la inmediatez; iv) no se trata de una irregularidad procesal, debido a que lo se cuestiona es la decisión en sí (decretar la prueba de oficio); v) la parte actora identificó los hechos a los que atribuye la vulneración del derecho y estos no podían ser alegados en el proceso ordinario (dada la ausencia de recursos) 17, y vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
40. No obstante, lo que sí resulta problemático es la ausencia de señalamiento de causal específica de procedencia. El señalamiento de una causal o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de gran relevancia, toda vez que delimita el análisis del juez de tutela e impide que este sustituya al juez natural. En efecto, tratándose de tutela contra providencia
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de gran relevancia, toda vez que delimita el análisis del juez de tutela e impide que este sustituya al juez natural. En efecto, tratándose de tutela contra providencia judicial, al juez constitucional le está vedado entrar a enjuiciar íntegramente la decisión del juez ordinari o con el fin de hallar algún error, pues implicaría desconocer la naturaleza excepcional de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales y, de paso, la garantía de un juez natural18.
41. En todo caso, la Sala constata que la decisión adoptada en Auto Interlocutorio 276 del 19 de marzo de 2024 es razonable y, por ende, prima facie, no se advierte que respecto de ella pueda predicarse una causal específica de procedencia.
Veamos:
La autoridad judicial que emitió la decisión tenía competencia para hacerlo, pues es quien está conociendo el proceso ordinario de reparación directa. El procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 para el proceso ordinario permite el decreto de pruebas «en cualquiera de las instancias» e, incluso, luego de haber escuchado las alegaciones (artículo 213). La prueba de oficio fue decretada para contribuir al esclarecimiento de los hechos, que envuelven aspectos especializados por tratarse de una presunta falla médica en atención de ginecología y obstetricia. La potestad del juez para decretar pruebas de oficio reviste un alto grado de discrecionalidad, por que, como director del proceso, es él quien
17 Aunque sí se dejó constancia de la inconformidad en la audiencia de pruebas.
La potestad del juez para decretar pruebas de oficio reviste un alto grado de discrecionalidad, por que, como director del proceso, es él quien
17 Aunque sí se dejó constancia de la inconformidad en la audiencia de pruebas. 18 Es decir, a que el asunto sea conocido y decidido por quien legalmente tiene la competencia para hacerlo.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00259-00
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determina si las pruebas obrantes son suficientes o insuficientes para llevarlo a un convencimiento de la forma en que se produjeron los hechos que está juzgando. No se invocó un precedente judicial en el que se enervara la potestad del juez de decretar pruebas de oficio. No se advierten reproches que pongan en tela de juicio la imparcialidad de la institución a la que se le encomendó la práctica del dictamen pericial (Universidad CES). El resultado de la prueba es incierto y puede favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes. La parte actora no puede asumir que le resultara adversa, a no ser que ella misma suponga que sí hubo negligencia en la atención médica. Las partes del proceso ordinario, entre ellas la sociedad Fabilu S.A.S., contará con la oportunidad para objetar o discutir el resultado del dictamen pericial.
42. La mera inconformidad de una de las partes con la decisión judicial no torn a procedente la acción de tutela. Se insiste, esa procedencia está determinada por la
contará con la oportunidad para objetar o discutir el resultado del dictamen pericial.
42. La mera inconformidad de una de las partes con la decisión judicial no torn a procedente la acción de tutela. Se insiste, esa procedencia está determinada por la concurrencia de unos requisitos generales y específicos, que no se acreditaron en el caso concreto.
43. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo formulada por sociedad Fabilu S.A.S., por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.
Los magistrados
(Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIAAcción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00259-00
Demandante: Fabilu S.A.S.
Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali y otros Sentencia de primera de instancia
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