TA VALL - 76001233100020080018900-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233100020080018900-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.002
RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2008 00189 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co;
ACCIONADO:
MERCEDES RAMOS DAGUA
pablojcaceres@hotmail.com TEMA: Decreto 01 de 1984 / Convalidación pensiones extralegales con anterioridad a la ley 100 de 1993.
DECISIÓN: Niega pretensiones
MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala niega las pretensiones de la demanda.
2. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 los efectos de las normas de alcance territorial fueron convalidados y, en esa medida, quedaron legalizados los derechos, las situaciones y los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en la Ordenanza 01 bis de 1977 y el Decreto 2183 de 1981.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
3. El Departamento del Valle del Cauca acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. 4674 del 9 de agosto de 1991, por medio de la cual reconoció y ajustó pensi ón de jubilación en favor del señor
en la modalidad de lesividad con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. 4674 del 9 de agosto de 1991, por medio de la cual reconoció y ajustó pensi ón de jubilación en favor del señor Epifanio Pulecio y, como consecuencia, suspender el pago porque su ajuste se realizó con fundamento en norma derogadas y sin tener en cuenta lo preceptuado en la Ordenanza 020 de 1984.
4. Por vía de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad se inaplique la Ordenanza nro. 01 bis de
1977.
II.II Hechos relevantes
5. Mediante la Resolución nro. 4674 del 9 de agosto de 1991 le reconoció y ajustó pensión de jubilación al señor Epifanio Pulecio por cumplir con los requisitos previstos en la Ordenanza 001 de 1969 y 01 bis de 1977.
6. El reajuste aplicado se ordenó con fundamento en normas derogadas dentro el sistema ordenanzal y creó derechos inexistentes.
7. A través de la Resolución nro. 1331 del 1° de septiembre de 2005 revocó la Resolución nro. 4674 del 9 de agosto de 1991y redujo el monto de la mesada pensional.RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2008 00189 00
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8. Con Resolución nro. 763 del 20 de abril de 2006 reconoció sustitución pensional a la señora
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8. Con Resolución nro. 763 del 20 de abril de 2006 reconoció sustitución pensional a la señora Mercedes Ramos Dagua, con el nuevo valor establecido en la Res olución nro. 1331. Este acto administrativo fue confirmado con las Resoluciones nro. 1098 de 2006 y 307 de 2006.
9. La señora Mercedes Ramos acudió a la acción de tutela y, por virtud de ella, se dejó sin efectos la Resolución nro. 1331 de 2005 y se reajustó la mesada pensional a la originalmente reconocida.
Mediante la Resolución nro. 512 del 21 de febrero de 2007 se cumplió la acción de tutela.
II.III Normas violadas y concepto de violación
10. Invocó como disposiciones violadas la Constitución Política, las Leyes 6ª de 1945, 71 de 1988, 4ª de 1976, 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, 153 de 1987, 4ª de 1992 y 100 de 1993 y la Ordenanza 020 de 1984.
11. Explicó que, cuando se reconoció la pensión de jubilación del causante, se ajustó con el 100% del sueldo devengado por los diputados de la Asamblea departamental del Valle del Cauca, sin tener en cuenta que, para ese momento, ya se encontraba vigente la Ordenanza nro. 020 de 19 84, que derogó las ordenanzas anteriores, es decir que, se le aplicó un régimen que no se encontraba vigente.
II.IV Contestación de la demanda
derogó las ordenanzas anteriores, es decir que, se le aplicó un régimen que no se encontraba vigente.
II.IV Contestación de la demanda
12. El curador ad litem del extremo demandado en su contestó adujo que la proposición jurídica no está completa porque debió demandarse también la Resolución nro. 512 del 21 de febrero de 2007 por medio de la cual recobró vigencia la Resolución nro. 4674 de 1991. Además, el acto administrativo de 2007 lo que hace es dar cumplimiento a una orden judicial, por lo que, decidir en contravía es desconocer dicha orden.
13. Formuló la excepción de caducidad en los términos del artículo 136 del CCA (2 años), contados a partir del año 1991.
II.V Alegatos de conclusión
14. La demanda fue radicada el 25 de febrero de 2008 y admitida el 17 de julio de 2008. Allí de ordenó el pago de los gatos ordinarios del proceso y la notificación personal de la señora Mercedes
Ramos Dagua (fallecida).
15. Luego de múltiples requerimientos, la demandante cumplió con la carga de acreditar el pago de los gastos procesales; sin embargo, ante la imposibilidad de notificar a la señora Ramos Dagua, tras su fallecimiento, se aceptó la sucesión procesal en cabeza de Mireya y Henry Pulecio R amos y comoquiera que tampoco se logró su notificación personal, se les designó curador ad litem.
16. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024 se prescindió del periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
17. La parte demandada reiteró los argumentos relacionados con la caducidad.
16. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024 se prescindió del periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
17. La parte demandada reiteró los argumentos relacionados con la caducidad.
18. El Departamento del Valle del Cauca se refirió en general a la revocatoria de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales.
19. Precisó que el acto administrativo demandado reconoci ó una pensión de jubilación con fundamento en unas ordenanzas que no se encontraban vigentes y que, el régimen realmente aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que, su reconocimiento fue un abuso del derecho.RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2008 00189 00
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20. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos Procesales
Competencia y cuantía
21. Según el artículo 132 del C.C.A, la Sala es competente para conocer el asunto, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos.
III.II De las excepciones propuestas
22. El curador ad litem formuló la excepción de caducidad fundamentada en que, de conformidad
cuantía y naturaleza, el trámite corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos.
III.II De las excepciones propuestas
22. El curador ad litem formuló la excepción de caducidad fundamentada en que, de conformidad con el artículo 136 del CCA la demanda debió presentarse dentro de los dos (2) años siguientes al acto administrativos.
23. Para la Sala, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, si bien es cierto el numeral 7° del artículo 136 del CCA prevé que “cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición”.
24. No puede perderse de vista que, el acto que se ataca reconoce una prestación periódica (pensión de jubilación y sus reajustes), por lo que, puede ser demandado en cualquier tiempo de conformidad con el numeral 2° de la misma disposición.
25. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que, la Ley 2381 de 2024 que consagra el Sistema de Protección Social Integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, en su artículo 86 modifica el término de caducidad de los medios de control sobre los actos administrativos que reconocen
pensiones, así:
“Término pa ra ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
(…)” (Resaltado por la Sala).
reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
(…)” (Resaltado por la Sala).
26. Sin embargo, para el caso concreto este fenómeno tampoco se configura así en el presente asunto.
27. Aunque el acto administrativo demandado fue proferido el 9 de agosto de 1991, lo cierto es que, fue revocado por la administración con la Resolución nro. 133 1 de 2005 y, finalmente, sus efectos revivieron a partir del 21 de febrero de 2007 , cuando se expide la Resolución nro. 512 que da cumplimiento a la orden de tutela.
28. Este último es un hecho nuevo que impacta el término de caducidad, a partir de ese momento el reconocimiento inicial cobró vigencia y la entidad contaba con nuevas condiciones para demandar, entonces, como la demanda se radicó 28 de febrero de 2008, se tiende que, no superó los cinco (5) años de que habla esta norma.
III.III Problema Jurídico a resolverRADICACIÓN: 76001 23 31 000 2008 00189 00
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Pág. 4 de 9 29. ¿El señor Epifanio Palecio (fallecido) tenía derecho a que su pensión de jubilación le fuera reajustada con fundamento en lo establecido por la Ordenanza 01 Bis de 1977 suscrita por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca?
reajustada con fundamento en lo establecido por la Ordenanza 01 Bis de 1977 suscrita por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca?
III.IV Tesis de la Sala
30. Las pretensiones se negarán, teniendo en cuenta que, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, se consideran consolidados sin considerar su irregularidad.
III.V Marco jurídico y jurisprudencial
31. El artículo 62 de la Constitución Política de 1886 consagró la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público.
32. Posteriormente, el Acto Legislativo 3 de 1910 facultó a las asambleas para fijar “el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”. Esta facultad fue ratificada por la Ley 4ª de 1913.
33. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 1945 reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las asambleas departamentales, y la facultad otorgada por el Acto Legislativo 3 de 1910, para que estas últimas fijaran de manera directa el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos.
34. Con la reforma constitucional fijada por el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 76, 120 y 187 de la Constitución de 1886, se introdujeron dos
34. Con la reforma constitucional fijada por el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 76, 120 y 187 de la Constitución de 1886, se introdujeron dos nuevos conceptos: el de escalas de remuneración y el de emolumentos. El primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional; por las asambleas a nivel departamental; y por los Concejos en el orden local; mientras que el segundo le correspondía al presidente de la República y al gobernador, respectivamente.
35. Así, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República (numeral 9° del artículo 76 de la Constitución
Política).
36. Con la expedición de la Constitución Política de 1991 le corresponde al Congreso , mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterio s a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f). Igualmente , de acuerdo con el artículo 48 , la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.
37. En desarrollo de lo anterior fue exp edida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados
en los términos que establezca la ley.
37. En desarrollo de lo anterior fue exp edida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 1 de la citada ley; así
1 “ART. 12. —El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PAR. —El gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2008 00189 00
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Pág. 5 de 9 mismo, en su parágrafo único dispuso que el gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
38. Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador. En cuanto al régimen salarial, el gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
señalados por el legislador. En cuanto al régimen salarial, el gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
39. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, en la cual se indicó que esta atribución del gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en fo rma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.
40. De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial; así, el Congreso de la República señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores, y a las asambleas y los concejos les corresponde fijar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias; por su parte, los gobernadores y alcaldes están facultados para fijar los emolumentos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones. que para el efecto dicten las asambleas y los concejos, estipendios que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno nacional.
41. En consecuencia, la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o
concejos, estipendios que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno nacional.
41. En consecuencia, la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a estas les está permitido únicamente la determinación de la escala salaria l y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno nacional y el Congreso de la República.
✓ De las situaciones consolidadas conforme el artículo 146 de la ley 100 de 1993.
42. No obstante lo dicho con relación a la competencia privativa del Congreso de la República, compartida con el Gobierno nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales e xtralegales contrarios al ordenamiento superior, por lo que, el legislador , consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dej a a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anteriorida d a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos.
43. En ese sentido, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispone que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigor de la nueva ley incluidas aquellas situaciones pensiónales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos.
44. Respecto a la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional ,
pensiónales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos.
44. Respecto a la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional , mediante sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos:
"El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previs to en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adq uiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores."
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situacionesRADICACIÓN: 76001 23 31 000 2008 00189 00
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Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas.
Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquirid os y prohíbe al legislador expedir leyes
configuran meras expectativas.
Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquirid os y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio cons tituyente para el cumplimiento de su función.
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas i ndividuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes (…)”. 2
45. De conformidad con lo anterior, se puede establecer que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
✓ De los derechos adquiridos.
46. En Sentencia C-314 de 2004 la Corte señaló que los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores.
“(…) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son a quellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se
“(…) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son a quellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisic ión del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. (…) l os derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la cual ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden alguna que implique su desconocimiento. En este sentido, el artículo 58 de la Carta es preciso al afirmar que ‘se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’; al igual que, en materia laboral, el artículo 53 resulta expreso cuando señala que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
47. Los derechos adquiridos se mantienen siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, se entienden incluidas las disposiciones aplicadas irregularmente a los empleados públicos, teniendo en c uenta que no se puede desconocer los derechos de los trabajadores.
✓ Caso concreto
48. Está acreditado en el plenario que, mediante la Resolución nro. 4674 del 9 de agosto de 1991, el
los derechos de los trabajadores.
✓ Caso concreto
48. Está acreditado en el plenario que, mediante la Resolución nro. 4674 del 9 de agosto de 1991, el Departamento del Valle del Cauca reconoció pensión de jubilación al señor Epifanio Pulecio
(fallecido), efectiva a partir de 25 de abril de 1988 por virtud del artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948, con 50 años de edad y 20 de servicios, cuyo último cargo fue el de diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca y con fundamento en la ley 6ª de 1945, la Ordenanza 71 de 1967 y la Ley 48 de 1962.
49. Además, allí se ordenó el reajuste previsto en la Ordenanza 01 bis de 1977 para los pensionados y los que se pensionen con posterioridad a la Ordenanza 001 bis de 1969, en armonía con las ordenanzas 01 de 1977 y 15 de 1978;
2 Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gavina Díaz.RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2008 00189 00
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50. Con Oficio nro. SDI-0427 del 26 de mayo de 2005, el Departamento le informó al causante que su pensión está en proceso de revisión porque, al parecer, hubo irregulari dad en la aplicación de las
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50. Con Oficio nro. SDI-0427 del 26 de mayo de 2005, el Departamento le informó al causante que su pensión está en proceso de revisión porque, al parecer, hubo irregulari dad en la aplicación de las normas que fundamentan su reajuste, toda vez que se aplicó lo previsto en ordenanzas derogadas. Le solicita que informe el régimen que él considera le es aplicable;
51. A través de la Resolución nro. 1331 del 1° de septiembre de 2005 se ajustó la pensión de jubilación del causante. Allí el Departamento adujo que, la prestación se reconoció conforme lo previsto en las ordenanzas 001 bis de 1969, 01 bis de 1977, 15 de 1978 y 1 de 1979; si n embargo, ellas fueron derogadas por la ordenanza 020 de 1984 y por virtud de la cual su régimen pensional era el previsto en la Ley 33 de 1985. Señaló que, el pensionado autorizó la revocación y m odificó la mesada pensional;
52. Con Resolución nro. 763 del 20 de abril de 2006 la entidad territorial reconoció la sustitución pensional en favor de la señora Mercedes Ramos Dagua; y
53. A través de la Resolución nro. 512 del 21 de febrero de 2007 el Departamento da cumplimiento a una orden de tutela proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, deja sin efectos la Resolución nro. 1331 de 2005 y ordena incluir en nómina la totalidad de la prestación, conforme lo reconocido en la Resolución nro. 4674 de 1991.
la Resolución nro. 1331 de 2005 y ordena incluir en nómina la totalidad de la prestación, conforme lo reconocido en la Resolución nro. 4674 de 1991.
54. Para resolver el problema jurídico planteado resulta relevante precisar que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca profirió las siguientes ordenanzas:
- La Ordenanza nro. 01 BIS de 1977 , que dispuso: “articulo 3. Aclárese el artículo 5 de la ordenanza 01 BIS de 1969 en el sentido de que la frase de “sin limitación alguna” se refiere al 100% de la remuneración que sirve de base para la liquidación de pensión de jubilación”
- La Ordenanza nro. 1 de 1979, que previó: “artículo 5: los diputados y secretarios de la asamblea departamental del valle del cauca que se jubilen y los que se jubilen con posterioridad a la ordenanza 01 BIS 1969 tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación con aplicación del porcentaje dispuesto en Ordenanza 01 BIS de 1977 articulo 3 t eniendo como base de sueldo lo que suma conjuntamente las dietas y gastos de representación conforme el artículo 2 de la ley 36 de 1978, articulo 1 de la ley 20 de 1977, ordenanza 1 BIS de 1977, la 15 de 1978 y cada vez que sufra modificaciones en su incremento.”
- La Ordenanza nro. 020 de 1984 que consagró: “ARTICULO PRIMERO: Las pensiones de jubilación que reconozca el Departamento del Valle del Cauca, a sus servidores se sujetaran al régimen legal vigente. ARTICULO SEGUNDO: Derogase el artículo 82 del Decreto
jubilación que reconozca el Departamento del Valle del Cauca, a sus servidores se sujetaran al régimen legal vigente. ARTICULO SEGUNDO: Derogase el artículo 82 del Decreto Extraordinario Departamental No. 1617 de 1977. ARTICULO TERCERO: La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
55. Al respecto, e l Consejo de Estado, en un caso con los mismos supuest os facticos del presente litigio, privilegió el amparo y garantía de los derechos adquiridos a quienes antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme ordenamientos territoriales. Precisó
3 :
“Igualmente, por virtud de la convalidación dispuesta por el referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, si bien la asamblea departamental no tiene la facultad para regular el régimen pensional de sus empleados, pues como se mencionó dicha facultad le corresponde exclusivamente al Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o
3 C.E. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 2007-01490 de junio 20 de 2019 Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., veinte (20) junio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Rad.: 760012331000200701490 01 (4314-15). Demandante: Departamento del Valle del Cauca.RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2008 00189 00
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760012331000200701490 01 (4314-15). Demandante: Departamento del Valle del Cauca.RADICACIÓN: 76001 23 31 000 2008 00189 00
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ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
ACCIONADO: MERCEDES RAMOS DAGUA Pág. 8 de 9
Pág. 8 de 9 convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin considerar su irregularidad.
Lo que quiere decir, que aun cuando la situación pensional que cobija a la demandada, derivó de normatividades que efectivamente emanaron de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación, se reitera, fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue garantizada por el órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior”.
56. Entonces, en atención al marco normativo, jurisprudencial expuesto y el material probatorio ya relacionado, la Sala niega las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
57. Sea lo primero indicar que el reajuste pensional reconocido a favor del señor Julio Rómulo Vallejo en los actos acusados se fundó en un régimen normativo de orden departamenta
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