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TA VALL - 76001233100020100114800-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233100020100114800-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, febrero veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia No. 02

RADICACIÓN 76001-23-31-000-2010-01148-00

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE EMCALI

notificaciones@emcali.com.co gcbetancourt@emcali.com.co

DEMANDADO RAMON MUÑOZ CEDIEL

Curadora Ad -litem ANGIE CAROLINA MANGA

GUERRERO

angiemanga@hotmail.com TEMA Decreto 01 de 1984 / Convalidación pensiones extralegales con anterioridad a la ley 100 de 1993.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se emite sentencia de primera instancia en la demanda interpuesta por el apoderado judicial de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE contra el señor

RAMON MUÑOZ CEDIEL.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y pretensiones.

Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP a través de apoderada judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad para que se declare la nulidad de la Resolución No. 3570 del 15 de noviembre de 1996; por la cual se reconoce una pensión de jubilación:

A título de restablecimiento se ordene la devolución o reintegro de todos los valores pagados desde el momento de la efectividad del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme el artículo 178 del CCA.

A título de restablecimiento se ordene la devolución o reintegro de todos los valores pagados desde el momento de la efectividad del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme el artículo 178 del CCA.

1.2. Hechos relevantes:

El señor Ramón Muñoz Cediel se vinculó a EMCALI EICE el 29 de julio de 1977, siendo su último cargo vigilante de acueducto y alcantarillado, categoría 006, código 11600532.RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01148-00

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Pág. 2 de 9 Previo a la expedición del acto administrativo demandado EMCALI suscribió con los sindicatos de trabajadores convención colectiva de trabajo que beneficiaba exclusivamente a los trabajadores oficiales, por lo que no podía hacer extensiva tal convención a los empleados públicos, condición que ostentaba el señor Ramón Muñoz Cediel, hasta el 26 de agosto de 1996 debido a la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal de Emcali.

Mediante resolución 3570 del 15 de noviembre de 1996 expedida por la Gerencia del Emcali, se le reconoció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación de acuerdo con la convención colectiva vigente para el año, con tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad, en cuantía del 90% de lo devengado en el último año de servicios.

convención colectiva vigente para el año, con tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad, en cuantía del 90% de lo devengado en el último año de servicios.

1.3 Como normas trasgredidas y concepto de la violación citó:

Los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 No. 19, literal e) y f) de la Constitución Nacional, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º de la ley 62 de 1985.

Luego de definir la naturaleza jurídica de EMCALI EICE ESP señaló que el demandado tuvo la calidad de empleado público, porque durante el tiempo que prestó sus servicios la naturaleza de la entidad era establecimiento público, por lo que el reconocimiento pensional se efectuó de manera ilegal con fundamento en una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales.

1.4. Trámite procesal.

La demanda se radicó el 6 de agosto de 2010 y con auto de l 23 de agosto del mismo año se admitió y negó la medida de suspensión provisional (Fl. 81-83). Esta decisión fue recurrida en apelación. Con auto del 9 de junio de 2011 el Consejo de Estado confirmó la decisión. (Fl. 97-101 cdno 2).

El despacho realizó todas las gestiones necesaria s para notificar personalmente al demandado Ramón Muñoz Cediel.

Se dispuso el emplazamiento conforme el artículo 207 del C.C.A., sin la comparecencia del emplazado, se impuso designar curador ad-litem, con quien se surtió la notificación. No presentó contestación de la demanda 1 .

Se dispuso el emplazamiento conforme el artículo 207 del C.C.A., sin la comparecencia del emplazado, se impuso designar curador ad-litem, con quien se surtió la notificación. No presentó contestación de la demanda 1 .

Con auto de 23 de noviembre de 202 3 se decretaron las pruebas del proceso y se dispuso a correr traslado a las partes para alegar de conclusión 2 .

1.5. Alegatos de conclusión.

La curadora Ad-litem alegó de conclusión 3 indicando que se atiene a lo probado en el proceso, para determinar si le asiste el derecho al demandado para la pensión.

La entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad 4 .

1 Índice 76 constancia secretarial, plataforma Samai 2 Índice 79, plataforma -Samai. 3 Índice 86 4 índice 84 expediente digital.RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01148-00

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Pág. 3 de 9

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia y cuantía.

encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia y cuantía.

Según el artículo 132 del C.C.A, la Sala es competente para conocer el asunto, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos.

2.1.1. Caducidad y procedencia de la acción.

La acción pretende que se anule el acto administrativo que reconoció una prestación periódica, por lo que el derecho de acción no está sometido a caducidad.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con los planteamientos expuestos en la demanda, la Sala debe determinar i) si el señor Ramon Muñoz Cediel cumplió con los requisitos para ser beneficiari o de la pensión de jubilación extralegal en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo y ii) si resulta procedente o no, salvaguardar el derecho pensi onal reconocido por

EMCALI.

2.1.2. Tesis de la Sala.

Con fundamento en la normatividad vigente y las sub-reglas jurisprudenciales aplicables al caso, el derecho pensional del demandado se convalidó en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo que impone denegar las pretensiones.

3. Marco Normativo aplicable.

3.1 Naturaleza de los empleos de Emcali E.I.C.E.

Mediante Acuerdo No. 050 del 1o de diciembre 1961, expedido por el Concejo

3. Marco Normativo aplicable.

3.1 Naturaleza de los empleos de Emcali E.I.C.E.

Mediante Acuerdo No. 050 del 1o de diciembre 1961, expedido por el Concejo Municipal de Cali, Valle se creó la entidad Empresas Municipales de Cali EMCALI como un establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio y autonomía administrativa. Después y, según el Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, en desarrollo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

Según lo anterior, es evidente que antes de la transformación, los servidores públicos de EMCALI eran empleados públicos, por el carácter de establecimiento público descentralizado de la entidad.

Al respecto tenemos que la naturaleza jurídica de la vinculación de los empleado s públicos de EMCALI era legal y reglamentaria por lo que se encontraban sometidos alRADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01148-00

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Pág. 4 de 9 régimen de derecho público, sin posibilidad legal de negociar sus condiciones laborales, ni beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales a los que les es aplicable, el Código Sustantivo de Trabajo.

3.2. Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

los trabajadores oficiales a los que les es aplicable, el Código Sustantivo de Trabajo.

3.2. Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

El artículo 146 de la ley 100 de 1993, al e ntrar en vigor en el sector territorial el 30 de junio de 1995, dispuso que las situaciones jurídicas individuales consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente y las que cumplieran los requisitos exigidos en disposiciones municipales o depart amentales a la vigencia de dicho cuerpo normativo, no eran susceptibles de alterarse o modificarse con la nueva ley.

Al respecto, la norma señala:

“Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales . Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o person as vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -410 de 28 de agosto de 1997 , se pronunció sobre la citada disposición y la declaró ajustada a la constitución a excepción

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -410 de 28 de agosto de 1997 , se pronunció sobre la citada disposición y la declaró ajustada a la constitución a excepción del aparte “o cumplan dentro de los dos años siguientes” en los siguientes términos:

“ Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo

58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01148-00

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Pág. 5 de 9 (…) Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación está que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohíbe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (Destacado de la Sala)

1993, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (Destacado de la Sala)

Por lo anterior, los servidores públicos que hubieren consolidado su situación jurídica pensional con anterioridad al 30 de junio de 1997 por los efectos de los fallos de constitucionalidad exnunc, tienen derecho a que su pensión se pague o continúe pagando según las premisas de la norma de origen extralegal que sirvió de fundamento para adquirir el derecho.

Ello encuentra amparo en los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional.

De otra parte, el Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011 5 argumentó:

“En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador. La conve nción colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal,

en ambos casos, los saneó el legislador. La conve nción colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. (…)

En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantenerla guarda e integridad del ordenamiento superior”. (Subrayado de la Sala)

La misma corporación, en sentencia del 16 de febrero de 2012 6 , resolvió reconocer el derecho a situaciones pensionales consolidadas no solo hasta el 30 de junio de 1995 en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también a aquellas personas que adquirieron el estatus de pensionado dos años después, es decir, hasta el 30 de junio de 1997, con los siguientes argumentos:

“En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que

5 M.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno No. 2434-10. 6

que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que

5 M.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno No. 2434-10. 6 76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11), actor: Universidad del Valle, demandado: Antonio Florián Álvarez.RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01148-00

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Pág. 6 de 9 durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron y consolidaron. Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su reconocimiento extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: “o cumplan dentro de los dos años siguientes”. (…) Bajo esta consideración, observa la Sala que el accionado cumplió los requisitos para acceder a la pensión con fundamento en la Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976, el 16 de febrero de 1996 , esto es, dentro de los dos años

Bajo esta consideración, observa la Sala que el accionado cumplió los requisitos para acceder a la pensión con fundamento en la Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976, el 16 de febrero de 1996 , esto es, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del régimen general de pensi ones en el sector territorial; razón por la cual, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestación, es viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, al momento de la adquisición de su derecho pensional, todavía no se había proferido la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997.” (Negrilla de la Sala)

En la providencia referida el Consejo de Estado también argumentó que en los mismos términos previstos por el artículo 45 7 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, al no haberse modulado los efectos del fallo, los mismos se aplicarían hacia futuro, en consecuencia, los derechos pensionales consolidados entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y la fecha de la sentencia que declaró inexequible algunos apartes del artículo 146 ibidem debían respetarse.

En conclusión, los empleados públicos que hubieren consolidado su derecho a una pensión extralegal con anterioridad la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997 , a raíz de los efectos ex nunc de la Sentencia C -410 de 1997, tienen derecho a pensionarse bajo las previsiones pensionales de carácter convencional, en amparo de sus derechos adquiridos.

de 1997 , a raíz de los efectos ex nunc de la Sentencia C -410 de 1997, tienen derecho a pensionarse bajo las previsiones pensionales de carácter convencional, en amparo de sus derechos adquiridos.

Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio en cuanto al alcance interpretativo de la convalidación de pensiones reconocidas con base en disposiciones municipales y departamentales, así 8 :

“De otro lado, debe establecerse el ámbito de aplicación de la expresión “con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entid ades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.” (…) Como se puede evidenciar, este es un tema trascendental que ha sido decantado por ambas Subsecciones; por ello mismo, pasa la Sala de Sección, a definir el criterio unificador que será aplicado de ahora en adelante, así: La expresión “extra”, viene del (Del lat. Extra), que significa “1. Pref. Significa ‘fuera de’. Extrajudicial, extraordinario. 2. Pref. Significa a veces ‘sumamente’. Extraplano.”., y Legal “(Del lat. Legalis ). 1. Adj. Prescrito por ley y conforme a ella. 2. Adj. Perteneciente o

7 Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 “ Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” 8

su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 29 de septiembre de 2011. Rad. 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10) actor: Universidad del Atlántico. Demandado: Julia Lourdes Llanos Borrero.RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01148-00

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Pág. 7 de 9 relativo a la ley o al derecho.”; es decir, que son normas que están por fuera de la ley o el derecho. Por su lado, disposición, significa “(Del lat. Dispositio, -onis). 3. F. Precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad.”. Conforme a una interpretación exegética, podría señalarse que la norma objeto de análisis validó toda clase de reconocimientos pensionales, pero esta clase de interpretación no sólo está soportada en la literalidad de la norma sino que se observa desde una hermenéutica originaria, sistemática e histórica, pues el legislador quiso validar esta clase de situaciones, la cual, al ser revisada en su Constitucionalidad por la Corte Constitucional fue declarada exequible; en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el

sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. (…) Conviene indicar de igual modo, que esta decisión se sustenta , en la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, en la medida en que es al Juez, a quien le corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador y cómo ha de aplicarse o interpretarse, máxime, cuando el artículo 146 de la Ley 100 d e 1993 no fue explícito en señalar cuáles normas expresamente validó sino que indicó que utilizó la expresión “disposiciones”, que puede incluir en su campo de aplicación las convenciones colectivas. (…)

En pronunciamiento reciente, el Consejo de Estado 9 reiteró que “(..)las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección, se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución demandada.”

3.6. De lo probado en el proceso.

de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución demandada.”

3.6. De lo probado en el proceso.

EMCALI fue creada como un Establecimiento Público a través del Acuerdo 50 del 29 de noviembre de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, entonces por regla general sus servidores son empleados públicos. Fl. 19-36 c.1

Mediante Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, artículo 4, numerales 1, 2 y 3 se regularon unas prestaciones sociales y se fijó la tasa de reemplazo de la pensión de sus trabajadores en el 90%, acto administrativo general que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección B, en sentencia del 2 de octubre de 1996.

Para ajustarse a la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 1996, transformó a EMCALI de Esta blecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICEE.S.P., desde el 1 de enero de 1997, sus empleados eran trabajadores oficiales.

9

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02662-02(1985-16).RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01148-00

de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02662-02(1985-16).RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01148-00

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El señor Ramón Muñoz Cediel prestó sus servicios en Emsirva desde el 10 de julio de 1974 al 30 de junio de 1975 y en Emcali desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 26 de agosto de 1996, para un total de 20 años y 15 días.

Mediante resolución No 3570 del 15 de noviembre de 1996 10 EMCALI reconoció una pensión mensual de jubilación al señor Ramón Muñoz Cediel, a partir del 26 de agosto de 1996, con 20 año de servicios y 50 años de edad, en un porcentaje del 90% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1993.

3.7. Caso concreto.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se concluye que el señor Muñoz Cediel prestó sus servicios en Emcali, cuando era un establecimiento público, por lo que en principio tenía la condición de empleado público, siendo la regla general por cuanto no ejecutaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, para considerarse trabajador oficial.

Lo anterior, impone considerar que el demandado en principio tenía la calidad de empleado público. Por tanto, no tenía derecho al reconocimiento de una pensión con

por cuanto no ejecutaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, para considerarse trabajador oficial.

Lo anterior, impone considerar que el demandado en principio tenía la calidad de empleado público. Por tanto, no tenía derecho al reconocimiento de una pensión con base en disposiciones internas de la entidad.

El reconocimiento de la pensión de jubilación se efectúo a partir del 26 de agosto de 1996 cuando el demandado tenía 20 años al servicio de Emsirva y Emcali y 50 años de edad, cumpliendo todos los requisitos para acceder a la pensión convencional antes del 30 de junio de 1997 , por lo que se trata de un derecho adquirido por ser convalidado por el artículo 146 de la ley 100 de 1993.

En tal virtud, se i mpone denegar las pretensiones de nulidad del acto acusado que reconoció la pensión a favor de la demandada con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993

2.5 Costas

Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A. y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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Fls 11-16 c.1.RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01148-00

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: EMCALI

autoridad de la Ley,

10

Fls 11-16 c.1.RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01148-00

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: EMCALI

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FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO . Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DISPONER el ARCHIVO del expediente hibrido, previa anotación en la plataforma “Samai”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscri ta electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

Consultar sobre este documento ...