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TA VALL - 76001233100020100159500-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233100020100159500-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, febrero veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia No. 03

RADICACIÓN 76001-23-31-000-2010-01595-00

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE EMCALI

notificaciones@emcali.com.co gcbetancourt@emcali.com.co

DEMANDADO HENRY MEJIA SALAZAR

Curador Ad-litem LEIDY ALEXANDRA PERDOMO DIAZ LPERDOMO@CLAVE2000.COM.CO TEMA Decreto 01 de 1984 / Convalidación pensiones extralegales con anterioridad a la ley 100 de 1993.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se emite sentencia de primera instancia en la demanda interpuesta por el apoderado judicial de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE contra el señor

HENRY MEJIA SALAZAR.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y pretensiones.

Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP a través de apoderada judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad para que se declare la nulidad de la Resolución No. 792 del 5 de julio 1989; por la cual se reconoce una pensión de jubilación:

Según el artículo 178 del CCA, se ordene la devolución o reintegro de los valores pagados desde la efectividad del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, con sus intereses y ajustes monetarios.

1.2. Hechos relevantes:

Según el artículo 178 del CCA, se ordene la devolución o reintegro de los valores pagados desde la efectividad del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, con sus intereses y ajustes monetarios.

1.2. Hechos relevantes:

El señor Henry Mejía Salazar estuvo vinculado con EMCALI EICE hasta el 9 de junio de 1989, su último cargo almacenista, categoría 78, cargo 017, código 65101 – Almacén Acueducto.

Previo a la expedición del acto administrativo demandado EMCALI suscribió con los sindicatos de trabajadores convención colectiva de trabajo que beneficiabaRADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01595-00

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Pág. 2 de 9 exclusivamente a los trabajadores oficiales, por lo que no podía hacer extensiva tal convención a l os empleados públicos, condición que ostentaba el señor Henry Mejía Salazar, hasta el 30 de diciembre de 1996 debido a la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal de Emcali.

Mediante resolución 792 del 5 de julio de 1989 expedida por la Gerencia del Emcali, se le reconoció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, de acuerdo con la convención colectiva vigente para el año, con tiempo de servicios de 20 años y en cuantía del 90% de lo devengado en el último año de servicios.

1.3 Como normas trasgredidas y concepto de la violación citó:

convención colectiva vigente para el año, con tiempo de servicios de 20 años y en cuantía del 90% de lo devengado en el último año de servicios.

1.3 Como normas trasgredidas y concepto de la violación citó:

Los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 No. 19, literal e) y f) de la Constitución Nacional, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º de la ley 62 de 1985.

Luego de definir la naturaleza jurídica de EMCALI EICE ESP señaló que el demandado tuvo la calidad de empleado público, porque durante el tiempo que prestó sus servicios la naturaleza de la entidad era establecimiento público, por lo que el reconocimiento pensional se efectuó de manera ilegal con fundamento en una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales.

1.4. Trámite procesal.

La demanda se radicó el 16 de septiembre de 2010 y con auto del 5 de octubre de 2010 se admitió y negó la medida de suspensión provisional (Fl. 73-76). Esta decisión fue recurrida en apelación. Con auto del 19 de mayo de 2011 el Consejo de Estado confirmó la decisión. (Fl. 89-95 cdno 2).

El despacho realizó todas las gestiones necesarias para notificar personalmente al demandado Henry Mejía Salazar.

Se dispuso el emplazamiento conforme el artículo 207 del C.C.A., sin la comparecencia del emplazado, se impuso designar curador ad-litem, con quien se surtió la notificación, contestado la demanda dentro del término otorgado 1 .

del emplazado, se impuso designar curador ad-litem, con quien se surtió la notificación, contestado la demanda dentro del término otorgado 1 .

Con auto de 24 de marzo de 202 3, se decretaron las pruebas del proceso, y en providencia del 7 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 2 .

1.4. Contestación de la demanda.

La curadora Ad -litem de l demandado contestó la demanda 3 manifestando que el reconocimiento pensi onal se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

1 Índice 74 y 77, plataforma Samai 2 Índice 94, plataforma -Samai. 3 Índice 77, aplicativo Samai.RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01595-00

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Pág. 3 de 9 1.5. Alegatos de conclusión.

La curadora Ad-litem alegó de conclusión indicando que la pensión del demandado quedó convalidada antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

La entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad 4 .

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se

La entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad 4 .

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia y cuantía.

Según el artículo 132 del C.C.A, la Sala es competente para conocer el asunto, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos.

2.1.1. Caducidad y procedencia de la acción.

La acción pretende que se anule el acto administrativo que reconoció una prestación periódica, por lo que el derecho de acción no está sometido a caducidad.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con los planteamientos expuestos en la demanda, la Sala debe determinar i) si el señor Henry Mejía Salazar cumplió con los requisitos para ser beneficiari o de la pensión de jubilación extralegal en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo y ii) si resulta procedente o no, salvaguardar el derecho pensional reconocido por EMCALI.

2.1.2. Tesis de la Sala.

Con fundamento en la normatividad vigente y las sub-reglas jurisprudenciales aplicables al caso, el derecho pensional del demandado se convalidó en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo que impone denegar las pretensiones.

3. Marco Normativo aplicable.

al caso, el derecho pensional del demandado se convalidó en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo que impone denegar las pretensiones.

3. Marco Normativo aplicable.

3.1 Naturaleza de los empleos de Emcali E.I.C.E.

Mediante Acuerdo No. 050 del 1o de diciembre 1961, expedido por el Concejo Municipal de Cali, Valle se creó la entidad Empresas Municipales de Cali EMCALI como un establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio y autonomía administrativa. Después y, según el Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, se

4 Constancia secretarial índice 78 expediente digital.RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01595-00

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Pág. 4 de 9 transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, en desarrollo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

Según lo anterior, surge evidente que antes de la transformación, los servidores públicos de EMCALI eran empleados públicos, por el carácter de establecimiento público descentralizado de la entidad.

Al respecto tenemos que la naturaleza jurídica de la vinc ulación de los empleados públicos de EMCALI era legal y reglamentaria por lo que se encontraban sometidos al régimen de derecho público, sin posibilidad legal de negociar sus condiciones laborales, ni beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales a los que les es aplicable, el Código Sustantivo de Trabajo.

régimen de derecho público, sin posibilidad legal de negociar sus condiciones laborales, ni beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales a los que les es aplicable, el Código Sustantivo de Trabajo.

3.2. Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

El artículo 146 de la ley 100 de 1993, al entrar en vigor en el sector territorial el 30 de junio de 1995, dispuso que las situaciones jurídicas individuales consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente y las que cumplieran los requisitos exigidos en disposiciones municipales o departamentales a la vigencia de dicho cuerpo normativo, no eran susceptibles de alterarse o modificarse con la nueva ley.

Al respecto, la norma señala:

“Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pension arse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica l a situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”.

años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica l a situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -410 de 28 de agosto de 1997 , se pronunció sobre la citada disposición y la declaró ajustada a la constitución a excepción del aparte “o cumplan dentro de los dos años siguientes” en los siguientes términos:

“ Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, porRADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01595-00

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Pág. 5 de 9 disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado,

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Pág. 5 de 9 disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).

No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. (…) Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohíbe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales.

en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohíbe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales.

En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (Destacado de la Sala)

Por lo anterior, los servidores públicos que hubieren consolidado su situación jurídica pensional con anterioridad al 30 de junio de 1997 por los efectos de los fallos de constitucionalidad exnunc, tienen derecho a que su pensión se pague o continúe pagando según las premisas de la norma de origen extralegal que sirvió de fundamento para adquirir el derecho.

Ello encuentra amparo en los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional.

De otra parte, el Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011 5 argumentó:

“En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y

competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador. La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindica to y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. (…)

5 M.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno No. 2434-10.RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01595-00

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En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantenerla guarda e integridad del ordenamiento superior”. (Subrayado de la Sala)

La misma corporación, en sentencia del 16 de febrero de 2012 6 , resolvió reconocer el

guarda e integridad del ordenamiento superior”. (Subrayado de la Sala)

La misma corporación, en sentencia del 16 de febrero de 2012 6 , resolvió reconocer el derecho a situaciones pensionales consolidadas no solo hasta el 30 de junio de 1995 en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también a aquellas personas que adquirieron el estatus de pensionado dos años después, es decir, hasta el 30 de junio de 1997, con los siguientes argumentos:

“En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron y consolidaron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su reconocimiento extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: “o cumplan dentro de los dos años siguientes”. (…) Bajo esta consideración, observa la Sala que el accionado cumplió los requisitos para acceder a la pensión con fundamento en la Resolución No. 260 de 9 de

que reza: “o cumplan dentro de los dos años siguientes”. (…) Bajo esta consideración, observa la Sala que el accionado cumplió los requisitos para acceder a la pensión con fundamento en la Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976, el 16 de febrero de 1996 , esto es, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del régimen general de pensi ones en el sector territorial; razón por la cual, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestación, es viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, al momento de la adquisición de su derecho pensional, todavía no se había proferido la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997.” (Negrilla de la Sala)

En la providencia referida el Consejo de Estado también argumentó que en los mismos términos previstos por el artículo 45 7 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, al no haberse modulado los efectos del fallo, los mismos se aplicarían hacia futuro, en consecuencia, los derechos pensionales consolidados entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y la fecha de la sentencia que declaró inexequible de algunos apartes del artículo 146 ibidem debían respetarse.

En conclusión, los empleados públicos que hubieren consolidado su derecho a una pensión extralegal con anterioridad la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997 , a raíz de los efectos ex nunc de la Sentencia C -410 de 1997, tienen derecho a

extralegal con anterioridad la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997 , a raíz de los efectos ex nunc de la Sentencia C -410 de 1997, tienen derecho a pensionarse bajo las previsiones pensionales de carácter convencional, en amparo de sus derechos adquiridos.

Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio en cuanto al alcance

6 76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11), actor: Universidad del Valle, demandado: Antonio Florián Álvarez. 7 Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 “ Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01595-00

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Pág. 7 de 9 interpretativo de la convalidación de pensiones reconocidas con base en disposiciones municipales y departamentales, así 8 :

“De otro lado, debe establecerse el ámbito de aplicación de la expresión “con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las enti dades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.” (…) Como se puede evidenciar, este es un tema trascendental que ha sido decantado por

vinculadas laboralmente a las enti dades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.” (…) Como se puede evidenciar, este es un tema trascendental que ha sido decantado por ambas Subsecciones; por ello mismo, pasa la Sala de Sección, a definir el criterio unificador que será aplicado de ahora en adelante, así: La expresión “extra”, viene del (Del lat. Extra), que significa “1. Pref. Significa ‘fuera de’. Extrajudicial, extraordinario. 2. Pref. Significa a veces ‘sumamente’. Extraplano.”., y Legal “(Del lat. Legalis). 1. Adj. Prescrito por ley y conforme a ella. 2. Adj. Perteneciente o relativo a la ley o al derecho.”; es decir, que son normas que están por fuera de la ley o el derecho. Por su lado, disposición, significa “(Del lat. Dispositio, -onis). 3. F. Precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad.”. Conforme a una interpretación exegética, podría señalarse que la norma objeto de análisis validó toda clase de reconocimientos pensionales, pero esta clase de interpretación no sólo está soportada en la literalidad de la norma sino que se observa desde una hermenéutica originaria, sistemática e histórica, pues el legislador quiso validar esta clase de situaciones, la cual, al ser revisada en su Constitucionalidad por la Corte Constit ucional fue declarada exequible; en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supu esto, se permitió la suscripción y el

sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supu esto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. (…) Conviene indicar de igual modo, que esta decisión se sustenta, en la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, en la medida en que es al Juez, a quien le corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador y có mo ha de aplicarse o interpretarse, máxime, cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue explícito en señalar cuáles normas expresamente validó sino que indicó que utilizó la expresión “disposiciones”, que puede incluir en su campo de aplicación las convenciones colectivas. (…)”

En pronunciamiento reciente, el Consejo de Estado 9 reiteró que “(..)las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección, se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución demandada.”

8

Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución demandada.”

8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Cp. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 29 de septiembre de 2011. Rad. 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10) actor: Universidad del Atlántico. Demandado: Julia Lourdes Llanos Borrero. 9

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02662-02(1985-16).RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01595-00

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3.6. De lo probado en el proceso.

EMCALI fue creada como un Establecimiento Público a través del Acuerdo 50 del 29 de noviembre de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, entonces por regla general sus servidores son empleados públicos. Fl. 19-39 c.1

Mediante Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, artículo 4, numerales 1, 2 y 3 se

general sus servidores son empleados públicos. Fl. 19-39 c.1

Mediante Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, artículo 4, numerales 1, 2 y 3 se regularon unas prestaciones sociales y se fijó la tasa de reemplazo de la pensión de sus trabajadores en el 90%, acto administrativo general que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección B, en sentencia del 2 de octubre de 1996.

Para ajustarse al marco de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través del Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 1996, transformó a EMC ALI de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICEE.S.P. Por ende, a partir del 1º de enero de 1997, por regla general sus empleados eran trabajadores oficiales.

El señor Henry Mejía Salazar prestó sus servicios en Emcali desde el 21 de febrero de 1956 hasta el 9 de junio de 1989, para un total de 33 años, 3 meses y 19 días. Fl. 10-12 c.1.

Mediante resolución No 792 del 5 de julio de1989 EMCALI reconoció una pensión mensual de jubilación al señor Henry Mejía Salazar, con 20 años de servicios y 50 años de edad, en un porcentaje del 90% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1983.

3.7. Caso concreto.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se concluye que el señor

de servicio, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1983.

3.7. Caso concreto.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se concluye que el señor Henry Mejía Salazar prestó sus servicios en Emcali por más de veinte años, cuando era un establecimiento público, por lo que en principio tenía la condición de empleado público, siendo la regla general por cuanto no ejecutaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, para considerarse trabajador oficial.

Lo anterior, impone considerar que el demandado en principio tenía la calidad de empleado público. Por tanto, no tenía derecho al reconocimiento de una pensión con base en disposiciones internas de la entidad.

El reconocimiento de la pensión de jubilación se efectúo el 5 de julio de 1989, cuando el demandado tenía más de 20 años al servicio de Emcali y 50 años de edad, cumpliendo todos los requisitos para acceder a la pensión convencional antes del 30 de junio de 1997, por lo que se trata de un derecho adquirido por ser convalidado por el artículo 146 de la ley 100 de 1993.

En tal virtud, se impone deneg ar las pretensiones de nulidad del acto acusado que reconoció la pensión a favor de la demandada con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2010-01595-00

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ACCIONANTE: EMCALI

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2.5 Costas

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ACCIONANTE: EMCALI

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2.5 Costas

Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A. y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO . Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DISPONER el ARCHIVO del expediente hibrido, previa anotación en la plataforma “Samai”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscri ta electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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