TA VALL - 7600123310002014-00226-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 7600123310002014-00226-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: RUBIELA RUIZ SUAREZ

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION 76001-23-33-000-2014-00226-00

DEMANDANTE ELIRIA COLLAZOS POLO

Carolinaromero81@hotmail.com

DEMANDADO NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA

INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Conjueces a dictar sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA.

PRETENSIONES

La parte demandante pretende en el petitum:

PRIMERA: Declarar la NULIDAD de los Oficio OPER 20133100043031 del 10 de Julio de

2013 y de la Resolución No. 2 -3346 del 26 de Septiembre de 2013 proferidos por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, así com o del acto administrativo presunto negativo ante la falta de repuesta a la petición presentada 16 de Septiembre de 2013 ante la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

FISCALIA GENERAL DE LA NACION, así com o del acto administrativo presunto negativo ante la falta de repuesta a la petición presentada 16 de Septiembre de 2013 ante la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA , de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones respectivas, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez, lo siguiente:

a) Liquidar y pagar, todas las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionaria judicial, con inclusión para dicho reajuste y pago del TREINTA (30) POR CIENTO de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos reglamentarios, para lo cual se ha de inaplicar la expresión “sin carácter salarial”, de los siguientes artículos: el artículo 6 del Decreto 57 del 7 de Enero de 1993, el artículo 6 del Decreto 0106 del 13 de Enero de 1994, el artículo 7 del Decreto 43 del 10 de Enero de 1995, el artículo 6 del Decreto 36 del 5 de Enero de 1996, el artículo 6 del Decreto 76 del 10 de Enero de 1997, el artículo 6 del Decreto 64 del 10 de Enero de 19 98, el artículo 6 del Decreto 44 del 8 de Enero de

Enero de 1996, el artículo 6 del Decreto 76 del 10 de Enero de 1997, el artículo 6 del Decreto 64 del 10 de Enero de 19 98, el artículo 6 del Decreto 44 del 8 de Enero de 1999, el artículo 7 del Decreto 2740 del 27 de Diciembre de 2000, el artículo 7 delExpediente: 7600123310002014-00226-01

Dte: Eliria Collazos Polo.

Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación

-ColpensionesMedio de C. Nulidad y Res. Del Derecho 2

Decreto 2720 del 17 de Diciembre de 2001, el artículo 6 del Decreto 673 del 10 de Abril de 2002, el artículo 6 del Decret o 3569 del 11 de Diciembre de 2003, el artículo 6 del Decreto 4172 del 10 de Diciembre de 2004, el artículo 6 del Decreto 936 del 30 de Marzo de 2005, el artículo 6 del Decreto 389 del 8 de Febrero de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 del 2 de Marzo de 2 007, el artículo 6 del Decreto 658 del 4 de Marzo de 2008, el artículo 8 del Decreto 723 del 6 de Marzo de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de Abril de 2010, y el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y los subsiguientes que con el mismo criterio se expidan, por cuanto la misma constituye factor salarial para todos los efectos y no sólo para pensión, con el pago de la indexación e intereses moratorios que por los conceptos anteriores tiene derecho, con

subsiguientes que con el mismo criterio se expidan, por cuanto la misma constituye factor salarial para todos los efectos y no sólo para pensión, con el pago de la indexación e intereses moratorios que por los conceptos anteriores tiene derecho, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez.

b) Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los arts. 4.3 y 4.4. del Decreto 723 de 2009, el art. 4.3 y 4.4. del Decreto 1388 de 2010, el art. 4.3 y 4.4. del Decreto 1039 de 2011 y el art. 4.3 y 4.4. del Decreto 874 de 2012, en tanto los apartes pertinentes de los valores que fijan para el pago mensual de la pensión de mis mandantes, así como aquellos que en lo sucesivo se expidan con el mismo propósito, por cuanto al hacerlo comparó anualidades.

c) Se liquiden y paguen, las diferencias sal ariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho reajuste y pago, en la base del 70%, del auxilio de cesantía que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, con el pago de la indexación e intereses moratorios que por los conceptos anteriores tiene derecho, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez.

d) Liquidar y pagar, debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios, el reajuste del salario y prestaciones sociales desde i nclusive el año 2008 y hasta la actualidad, para lo cual se tome la base del ingreso mensual de sus cargos de fiscales, y no en forma anual como lo hace esa Dirección Administrativa y Financiera, con el

reajuste del salario y prestaciones sociales desde i nclusive el año 2008 y hasta la actualidad, para lo cual se tome la base del ingreso mensual de sus cargos de fiscales, y no en forma anual como lo hace esa Dirección Administrativa y Financiera, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez.

TERCERA: Que los reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de ejecutoría de la sentencia, y a partir del día siguiente todo lo debido -previamente indexado-, devengue intereses moratorios como dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo.

CUARTA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez ,incluyendo los factores enunciados en la pretensión segunda.

QUINTA: Que se condene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS

Se destacan como hechos relevantes los siguientes;

PRIMERO: La Ley 4 de 1992 (Diario Oficial No. 40.451, de 18 de mayo de 1992) t razó en su preámbulo su teresas: señalar “ las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la

de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. Por tanto, ese y no otro, es el objetivo que se persigue con la LeyExpediente: 7600123310002014-00226-01

Dte: Eliria Collazos Polo.

Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación

-ColpensionesMedio de C. Nulidad y Res. Del Derecho 3

SEGUNDO: El Parágrafo del art. 14 de la Ley 4 de 1992 estableció la nivelación de los funcionarios y empleados judiciales. Dijo: “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

TERCERO: El día 7 de Octubre de 2008 el gobierno nacional expidió el Decreto 3901 , mediante el cual se dictan disposiciones en materia salarial.

CUARTO: El 6 de Marzo de 2009 se expidió el Decreto 707 de 2009 cuyo artículo 5 derogó el Decreto 3901 de 2008. Luego, el día 14 de Abril de 2009, se expidió el Decreto 1251 de 2009 cuyo art. 5 derogó el Decreto 707 de 2009. Tales Decretos introduj eron un

artículo que consagra:

De D Decreto 3901 de 2008 Decreto 707 de 2009 Decreto 1251 de 2009 ARTÍCULO 4°. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de

artículo que consagra:

De D Decreto 3901 de 2008 Decreto 707 de 2009 Decreto 1251 de 2009 ARTÍCULO 4°. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2009 ARTICULO 4°. La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de lo s funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Alt as Cortes, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal y su pago se imputará con cargo al ordinal Otros de la cuenta de Gastos de Personal. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los articulas 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal OtrosOtros conceptos de servicios personales autorizados por ley

QUINTO: El día 7 de Octubre de 2008 se expidió el Decreto 3901 (Diario Oficial 47.135), el cual creó en sus arts. 1, 2 y 3 una remuneración mensual para distintos funcionarios

autorizados por ley

QUINTO: El día 7 de Octubre de 2008 se expidió el Decreto 3901 (Diario Oficial 47.135), el cual creó en sus arts. 1, 2 y 3 una remuneración mensual para distintos funcionarios judiciales equivalente al 43.7%, 47.9%, 43%, 43.2%, 34.7% y 34.9%, respectivamente, porcentajes que se liquidaba sobre el 70% del 100% de la remuneración anual del magistrado de alta Corte.

SEXTO: El día 6 de marzo de 2009 se expidió el Decreto 707 (Diario oficial 47.283), el cual amplió la base de los funcionarios destinatarios de la remuneración que consagraba el Decreto 3901 de 2004 e introdujo con su art. 4 las expresiones “ La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto” y “no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal”, demandadas. Su art. 5 dispuso: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 3901 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2009”.

SÉPTIMO: el día 14 de abril de 2009 se expidió el decreto 1251 (diario oficial 47.320), el cual conservó la misma redacción del Decreto 707 pero su art. 4 suprimió la expresión “ no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal ”, demandada. SuExpediente: 7600123310002014-00226-01

Dte: Eliria Collazos Polo.

Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación

-ColpensionesDte: Eliria Collazos Polo.

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art. 5 dispuso: “El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 707 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2009”.

OCTAVO: Conforme a la doctrina del Consejo de Estado1, en razón a que el Decreto 707 de 2009 estuvo vigente y por tanto produjo efectos jurídicos, procede su estudio:

La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado en sentencia de 23 de febrero de 1996[2] que prohijó la tesis sobre la sustracción de materia que sentó la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1991[3], así:

«Si bien esta Corporación tradicionalmente aplicó la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fa llo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue modificada en forma radical por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aun derogado, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la q ue sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente [...]».

derogado, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la q ue sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente [...]».

NOVENO. Para el año 2009, el art. 4.3 y 4.4., del Decreto 723 de 2009 y los arts. 4 y 5 del Decreto 730 de 2009 establecieron la remuneración de los empleos en la rama judici al de los funcionarios judiciales a que alude el Decreto 3901 de 2008, comparando anualidades.

DÉCIMO. Para el año 2010, el art. 4.3 y 4.4., del Decreto 1388 de 2010 y los arts. 4 y 5 del Decreto 1395 de 2010 establecieron la remuneración de los empleos en la rama judicial de los funcionarios judiciales a que alude el Decreto 3901 de 2008, comparando anualidades.

DÉCIMO PRIMERO. Para el año 2011, el art. 4.3 y 4.4. , del Decreto 1039 de 2011 y los arts. 4 y 5 del Decreto 1047 de 2011 establecieron la re muneración de los empleos en la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, de los funcionarios judiciales a que alude el Decreto 3901 de 2008, comparando anualidades.

DÉCIMO SEGUNDO. Para el año 2012, el art. 4.3 y 4.4. , del Decreto 874 de 2012 y los arts. 4 y 5 del Decreto 875 de 2012 establecieron la remuneración de los empleos en la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, de los funcionarios judiciales a que alude

arts. 4 y 5 del Decreto 875 de 2012 establecieron la remuneración de los empleos en la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, de los funcionarios judiciales a que alude el Decreto 3901 de 2008, comparando anualidades.

DÉCIMO TERCERO. Para el año 2013, el art. 4.3 y 4.4. del Decreto 1024 de 2013 y el Decreto 1014 de 2013 establecieron la remuneración de los empleos en la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, de los funcionarios judiciales a que alude el Decreto 3901 de 2008, comparando anualidades.

DÉCIMO CUARTO. La demandante prestó sus servicios a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION como Fiscal Seccional de Adolescencia de la Dirección Seccional de Fiscalías en el Distrito Judicial de Santiago de Cali, hasta el 6 de Agosto de 20 10. Mediante Resolución No. 9778 del 2 de Septiembre de 2010, le fue reconocida su pensión de vejez por el Seguro Social Seccional Valle.

DÉCIMO QUINTO. En aplicación del artículo 2 del Decreto 1251 del 14 de Abril de 2009, su remuneración durante la vigencia 2009 y años subsiguientes debió ser del CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) –ascendiendo al CUARENTA Y TRES PUNTO DOS POR CIENTO (43.2%) a partir del año 2010 - del valor correspondiente al SETENTA PORExpediente: 7600123310002014-00226-01

Dte: Eliria Collazos Polo.

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-ColpensionesDte: Eliria Collazos Polo.

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CIENTO (70%) de lo que por todo concepto percibiera anualmente un Magistrado de las Altas Cortes.

DÉCIMO SEXTO. Los factores salariales que devenga el Magistrado de Altas Cortes son: a) la asignación básica mensual , b) los gastos de representación , c) la prima especial de servicios, d) la prima de navidad y e) el auxilio de cesantías.

DÉCIMO SÉPTIMO. Los factores salariales que devenga un Congresista son: a) el sueldo básico mensual, b) los gastos de representación, c) la prima de localización y vivienda , d) la prima de salud , e) la prima de servicios , f) la prima de navidad y c) el auxilio de cesantías

DÉCIMO OCTAVO. Los factores salariales que devenga un Juez son: a) la asignación básica mensual, b) la prima especial de servicios , c) la bonificación por actividad judicial (únicamente para determinar el ingreso base de cotización del sistema General de Pensión y Salud, a partir del 1 de Enero de 2009), d) prima de servicios , e) prima de vacaciones, y f) prima de navidad.

DÉCIMO NOVENO. El Consejo de Estado4 señaló que el auxilio de cesantías que perciben los congresistas es un ingreso laboral que tiene como causa la relación laboral, la cual tiene carácter permanente por ser anual y, en tanto tal, constituye factor prestacional

perciben los congresistas es un ingreso laboral que tiene como causa la relación laboral, la cual tiene carácter permanente por ser anual y, en tanto tal, constituye factor prestacional de cálculo para su remuneración y para la del Magistrado de Altas Cortes. Así, al liquidar los porcentajes (43% y 43.2%) del artículo 2 del Decreto 1251 del 14 de Abril de 2009 al salario de mi poderdante, se omitió incluir en el 70% del Magistrado de Altas Cortes el auxilio de cesantías.

VIGÉSIMO. En virtud de la omisión, el 5 de Julio de 2013 y el 16 de Septiembre de 2013 respectivamente, con escrito de petición, mi poderdante solicitó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA y A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del reajuste de sus salarios correspondientes al año 2009 y siguientes, con el respectivo reajuste y pago de las prestaciones sociales, incluyendo el 70% base del cálculo el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para los años 2009 y siguientes, con el pago de la indexación e intereses moratorios que por los conceptos anteriores tiene derecho, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez.

Pero mediante Oficio OPER 20133100043031 del 10 de Julio de 2013, notifi cado el 26 de Julio de 2013, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, le negó tal pedimento argumentando que la fiscalía ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de

Julio de 2013, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, le negó tal pedimento argumentando que la fiscalía ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos p or el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal; decisión que fuere apelada el 31 de Julio de 2013 y confirmada mediante Resolución No. 2 -3346 del 26 de Septiembre de 2013, notificada el 17 de Octubre de 2013.

Por su parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la fecha de presentación de esta solicitud no ha contestado la petición presentada, configurando el acto administrativo presunto negativo.

VIGÉSIMO PRIMERO. Por aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la remuneración mi poderdante y demás funcionarios judiciales durante el vínculo laboral debió incluir una prima especial del 30% con carácter salarial con los efectos de reliquidación en todas susExpediente: 7600123310002014-00226-01

Dte: Eliria Collazos Polo.

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prestaciones sociales. Eso lo aseguró el Consejo de Estado5 y contrariando lo dicho por esa superioridad se negó a hacerlo.

VIGÉSIMO SEGUNDO. En virtud de la omisión, el 5 de Julio de 2013 y el 16 de Septiembre de 2013, respectivamente; con escrito de petición, mi poderdante solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y a la

Septiembre de 2013, respectivamente; con escrito de petición, mi poderdante solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que se le reajustaran y pagaran todas las prestaciones sociales percibidas durante el tiempo de vinculación como funcionaria judicial, con inclusión para dich o reajuste y pago del TREINTA POR CIENTO de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y por cuanto la misma constituye factor salarial para todos los efectos y no sólo para pensión, con el pago de la indexación e intereses mora torios que por los conceptos anteriores tiene derecho, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez.

VIGÉSIMO TERCERO. Si bien, dijo el Consejo de Estado, el derecho a percibir la cesantía se agota al concluir el ciclo que la origina, e n el evento en que luego de ejecutoriado el acto que las liquida surja en beneficio del empleado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, esto es, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales –como acontece hoy con las omisiones en incorporar el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para calcular el salario de mi mandante y en calcular sus prestaciones sociales con el 30% de la prima especial como factor salarial - que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación

VIGÉSIMO CUARTO. De la misma forma por petición del 5 de Julio de 2013 y el 16 de Septiembre de 2013, se solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía

administración la respectiva reliquidación

VIGÉSIMO CUARTO. De la misma forma por petición del 5 de Julio de 2013 y el 16 de Septiembre de 2013, se solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, respectivamente; liquidar y pagar, debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios, el reajuste del salario y prestaciones sociales desde el año 20 08 y siguientes, para lo cual solicito se tome la base del ingreso mensual de sus cargos de fiscales, y no en forma anual como lo hace esa Dirección Administrativa y Financiera, con el consiguiente efecto del reajuste en la pensión de vejez, pero que media nte Oficio OPER 20133100043031 del 10 de Julio de 2013, notificado el 26 de Julio de 2013, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, le negó tal pedimento argumentando que la fiscalía ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, c on estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal; decisión que fuere apelada el 31 de Julio de 2013 y confirmada mediante Resolución No. 2 -3346 del 26 de Septiembre de 2013, notificada el 17 de Octubre de

2013. Por su parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la fecha de presentación de esta solicitud no ha contestado la petición presentada, configurando el acto administrativo presunto negativo.

VIGÉSIMO QUINTO. La presente es una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO donde se demandan actos administrativos que busca que la pensión de

presentada, configurando el acto administrativo presunto negativo.

VIGÉSIMO QUINTO. La presente es una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO donde se demandan actos administrativos que busca que la pensión de sobrevivientes de mis mandantes se incremente de manera sucesiva en el tiempo y en modo alguno y exclusivamente de indemnizació n de perjuicios, con lo cual deviene inaplicable la acción de grupo que consagra la Ley 472 de 1998. Bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con este escrito, manifiesto que ignoro sobre la existencia de alguna, y en todo caso públicamente manifiesto el deseo de mis mandantes de ser excluidos de la misma si arbitrariamente se interpreta contra la intención de mis mandantes al promover esta acción.Expediente: 7600123310002014-00226-01

Dte: Eliria Collazos Polo.

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

La apoderada de la demandante, considera que con l a expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas:

Entre otros se han transgredido los artículos 13, 25, 53, 93 y 150.19.e) constitucionales; el Preámbulo de la Constitución de OIT, el artículo 1 –y 2.1del Convenio 97 de 1949 de OIT –ratificado por Colombia el 07:06:1963 -, el artículo 1.a) del Convenio 100 de 1951 –

Preámbulo de la Constitución de OIT, el artículo 1 –y 2.1del Convenio 97 de 1949 de OIT –ratificado por Colombia el 07:06:1963 -, el artículo 1.a) del Convenio 100 de 1951 – ratificado por Colombia el 07:06:1963 -, todos aplicables por bloque, así como los Párrafos 25 y 26 del sof law ESTUDIO GENERAL DE LAS MEMORIAS RELATIVA S AL CONVENIO (NÚM. 100) Y LA RECOMENDACIÓN (NÚM. 90) SOBRE IGUALDAD DE REMUNERACIÓN, 1951; los artículos 2, 3, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; los artículo 1 al 3 del Decreto 1251 de 2009; y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y por vía de este, el principio de salario igual por un trabajo de igual valor de la Constitución de la OIT que la reforma de 1946 introdujo en su Preámbulo, con los efectos vinculantes de todo Preámbulo, así como el artículo 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 7.b del Protocolo de San Salvador , adicional al Pacto de San José de Costa Rica.

En todo caso, por estar en juego el derecho fundamental al trabajo , como quiera que el salario y sus prestaciones lo integran, le solicito no sólo dé aplicación a la doctrina fijada en la sentencia C -197/97 de la Corte Constitucional, sino al principio de favorabilidad enunciado en el artículo 53 superior.

PRUEBAS

Mediante auto interlocutorio del de 11 de julio de 2022, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda así.

enunciado en el artículo 53 superior.

PRUEBAS

Mediante auto interlocutorio del de 11 de julio de 2022, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda así.

1. Petición presentado a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía en fecha 5 de Julio de 2013.Fl. 27 a 34.

2. Oficio OPER 20133100043031 del 10 de Julio de 2013.Fl.24 y 25

3. Recurso de apelación de 31 de Julio de 2013.Fl. 16 a 22. Fl. 6 a 14

4. Petición presentado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de fecha 16 de Septiembre de 2013.Fl. 38 a 45.

5. Certificación de factores salariales devengados para los años 2009 y 2010 por la Dra.

ELIRIA COLLAZOS POLO. fl. 48 y 49.

6. Resolución No. 9778 del 3 de Marzo de 2011, por la cual se concede a la Dra. ELIRIA COLLAZOS POLO la pensión de vejez. Fl. 50 a 56

7. Acta de Conciliación Extrajudicial y certificación de Conciliación celebrada ante la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos. Fl. 57 a 57 a 64.

TRÁMITE PROCESAL. - La demanda fue radicada el 12 de marzo de 2014 (fl. 79).Expediente: 7600123310002014-00226-01

Dte: Eliria Collazos Polo.

Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación

-ColpensionesDte: Eliria Collazos Polo.

Ddo: Nación - Fiscalía General de la Nación

-ColpensionesMedio de C. Nulidad y Res. Del Derecho 8

  • Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle, se declararon impedidos para conocer del asunto y ordenaron remitir el expediente al H. Consejo de Estado para que resolviera sobre el impedimento (fl.81 a 83).
  • El Consejo de Estado, mediante providencia del 2 3 de abril de 201 5, acepta el impedimento y ordena devolver el expediente, para sorteo de conjueces ( fl. 91 a 94)
  • El Tribunal Administrativo del Valle, realizó sorteo de conjueces el 14 de septiembre de 2015, el 5 de septiembre de 2017 , quiñes fueron designados por renuncia al cargo no aceptaron las designaciones, y f inalmente el 12 de septiembre de 2019, fue designada conjuez ponente mediante comunicación remitida el 21 de noviembre de 2021.(fl. 65,115,131 y 140.
  • Mediante auto interlocutorio del 2 9 de noviembre de 20 21 se admitió el presente medio de control contra la Fiscalía General de la Nación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fiscalía General de la Nación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la entidad que representa, ha liquida do y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal aplicables para

demanda, bajo el argumento que la entidad que representa, ha liquida do y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal aplicables para la Fiscalía General de la Nación; todos y cada uno de los Decretos en cuestión adicionalmente estipulan que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

No propuso excepciones.

Colpensiones

Por su parte, el apoderado de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, manifestó en su escrito de contestación que co n Resolución No. 20846 del 07 de diciembre de 2009, se reconoció la pensión según lo indicado en el Decreto 546 de 1971, y 717 de 1978, a la cual se le aplicó el 75% del IBL, dejando en suspenso el pago de la prestación por cuanto no acreditó el retiro c omo funcionaria público y que, mediante resolución N°. 2 -2837 del 28 de julio de 2010, la demandante fue retirada de la Fiscalía, por renuncia, la cual fue aceptada a partir del 6 de agosto de 2010.

De igual forma manifiesta que la liquidación de la pres tación pensional, se efectuó conforme a lo señalado en el Art. 6 del Decreto 546 de 1971 , reitera que la prestación se liquidó sobre los factores salariales sobre los cuales se efectuó el respetivo aporte por

conforme a lo señalado en el Art. 6 del Decreto 546 de 1971 , reitera que la prestación se liquidó sobre los factores salariales sobre los cuales se efectuó el respetivo aporte por

parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Frente a las pretensiones, se opone a las enunciadas en los numerales 1, en lo que respecta al acto ficto o presunto; a la 2.1.1., 2.3, en lo referente a aplicar lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 19

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