TA VALL - 76001233300020120056200-(13-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020120056200-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Conjuez Ponente: RODRIGO JAVIER ROZO Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 021
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76001-23-33-000-2012-00562-00
Demandante ALMA STELLA CASTRILLÓN JARAMILLO
andresgomez85@yahoo.com
Demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Ministerio público FRANKLIN MORENO MILLÁN fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Sentencia de primera instancia – bonificación por compensación – declara probada prescripción.
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los CONJUECES RUBIELA RUIZ SUAREZ, JOSE EUSEIO MORENO y RODRIGO JAVIER ROZO MONTOYA, éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de la referencia.
II. ANTECEDENTES:
1.- PRETENSIONES:
“PRIMERO: Que se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Comunicación SG No. 1789 de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), expedida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación del salario percibido durante el tiempo en que se desempeñó como Procuradora 8 Judicial II de Familia de Cali, desde el primero (1)
la cual se negó la solicitud de reliquidación del salario percibido durante el tiempo en que se desempeñó como Procuradora 8 Judicial II de Familia de Cali, desde el primero (1) de marzo de 2002 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2006.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar el salario en forma retroactiva desde primero (1) de marzo de 2002 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2006, periodo durante el cual se desempeñó la Dra. ALMA STELLA CASTRILLON JARAMILLO en el car go de Procuradora 8 Judicial II de Familia de Cali, en una equivalencia del ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo de acuerdo con los factores salariales la bonific ación por compensación judicial, prima especial de servicio salarial, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, cesantías e intereses a la cesantías y las cotizaciones que se deben ajustar a la seguridad social, todo de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998.2
TERCERO: Que la entidad demandada sobre el monto reliquidado, reconozca y pague mes a mes, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor. Así mismo que se de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”
2-. HECHOS:
precios al consumidor y al por mayor. Así mismo que se de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
2-. HECHOS: “PRIMERO: La Doctora ALMA STELLA CASTRILLON JARAMILLO, estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el primero (1) de marzo de 2002 al veintiocho (28) de febrero del año 2006 ocupando el cargo de Procuradora 8 Judicial II de Familia de Cali.
SEGUNDO: El artículo 280 de la Constitución Nacional, establece que los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
TERCERO: El decreto 610 de 1998 precisó que la remuneración de quienes actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, debe ser equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes a partir del año 2001.
CUARTO: El monto del salario de los Agentes del Ministerio Público que intervienen de manera permanente ante los Tribunales, debe ser equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para lo cual resulta pertinente tener en cuenta las decisiones proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunales Administrativos del País, que ordenaron la reliquidación del salario que devengan estos funcionarios, decisiones que igual tienen incidencia en la liquidación del salario de la demandante, a fin de mantener la mencionada equivalencia.
el Tribunales Administrativos del País, que ordenaron la reliquidación del salario que devengan estos funcionarios, decisiones que igual tienen incidencia en la liquidación del salario de la demandante, a fin de mantener la mencionada equivalencia.
QUINTO: En razón de lo anterior la Doctora ALMA STELLA CASTRILLON JARAMILLO, radicó un derecho de petición en aras de mantener la igualdad de derechos, aplicando el artículo 280 de la Constitución Política, p rincipios laborales de irrenunciabilidad y favorabilidad, de interpretación de las fuentes formales de derecho, dispuestos en el artículo 53 de la Carta, en relación con la equivalencia del ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos que por todo co ncepto devengan, los Magistrados de las Altas Cortes, tal como lo previó el Decreto 610 de 1998, solicitando que se dispusiera la reliquidación de su salario en forma retroactiva desde el 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2006, inclusive, periodo dura nte el cual se desempeñó en el cargo de
Procuradora II Judicial 8 de Familia de Cali.
OCTAVO (sic): En respuesta a lo anterior la Secretaría General Procuraduría General de la Nación mediante oficio S.G. No. 1789 del 11 de mayo de 2011, notificado por correo el pasado 19 de junio de 2012, negó la anterior solicitud.
NOVENO (sic): Mediante sentencia del pasado 14 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con ponencia del Conjuez doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora dentro del
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con ponencia del Conjuez doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora dentro del expediente No. 2005 -00244, en ejercicio de la Acción de Nulidad, donde figura como actor Jairo Hernán Valcárcel y otro, se decretó la Nulidad del Decreto 4040 de 2004, que trataba sobre la Bonificación de Gestión Judicial. Nulidad que fue proferida con efectos retroactivos, cobrando pleno vigor lo estipulado en el Decreto 610 de 1998.
DECIMO (sic): En cumplimiento del requisito de procedibilidad se procedió a convocar a la NACION -PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, para diligencia de Conciliación extrajudicial el día 10 de octubre de 2012, trámite que se surtió en la Procuraduría Judicial 19 Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y que culminó el día 15 de novie mbre de 2012, sin que existiera ánimo conciliatorio por parte de la Nación-Procuraduría General de la Nación; expidiéndose la respectiva constancia.”3
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La demanda indica como normas violadas los artículos 4, 9, 13, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; Convención Americana de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, 1949, igualdad de remuneración, 1951, y discriminación en materia de empleo, 1958, respectivamente.
y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, 1949, igualdad de remuneración, 1951, y discriminación en materia de empleo, 1958, respectivamente.
Argumenta la demand ante “ que se contrariaron los contenidos materiales de la Constitución, al crearse una discriminación inconcebible para la Exprocuradora accionante, es decir, su derecho cierto e indiscutible , presentándose una desigualdad entre iguales, irrespetándose la dignidad de esta especial categoría de servidores públicos, que al pagársele a unos el mencionado 70%, se parte de la base que en Colombia existieron dos categorías de servidores: Magistrados de Tribunales y Procuradores Delegados ante Tribunal, unos, de primera clase, que ganan un salario del 80%, y otros, de segunda, que ganan un salario del 70%, como si los primeros administraran más justicia que los otros para tener derecho a una remuneración más alta.”
4.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La PROCURADURÍ A GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda en forma oportuna indicando que la entidad dio aplicabilidad a la norma vigente para la fecha de causación de los salar ios y prestaciones sociales reclamadas, por lo que no existe mérito para reconocer valor adicional alguno.
Que si bien los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, no afectan las situaciones jurídicas consolidadas las cuales permanecen incólumes como es el caso de la demandante.
5.- TRÁMITE DE INSTANCIA.
Aceptado el impedimento de los magistrados de la Corporación por el Consejo de
jurídicas consolidadas las cuales permanecen incólumes como es el caso de la demandante.
5.- TRÁMITE DE INSTANCIA.
Aceptado el impedimento de los magistrados de la Corporación por el Consejo de Estado1 y designado Conjuez, se admitió el proceso con auto del 14 de septiembre de 20162. La audiencia inicial se llevó a cabo el 01 de noviembre de 2017 hasta el
1 Folios41-45 22 Folios 92-934
decreto de pruebas, practicándose e incorporándose las pruebas en audiencia del 17 de mayo de 2018 hasta correr traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
La controversia jurídica se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, si de acuerdo con los efectos retroactivos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, la actora tiene derecho al reajuste de sus prestaciones salariales y sociales desde el primero (1) de marzo de 2002 hasta el ve intiocho (28) de febrero de 2006 , teniendo en cuenta el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los Magistrados de las Altas Cortes, tal como lo establece el Decreto 610 de 1998. Así mismo debe definirse si resulta aplicable la prescripción trienal.
2. MARCO NORMATIVO.
Para abordar el estudio de la controversia jurídica, se adelantará el siguiente orden: (i) Antecedentes de la Bonificación por Compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998; (ii) Marco normativo y jurisprudencial de la Bonificación por gestión
Para abordar el estudio de la controversia jurídica, se adelantará el siguiente orden: (i) Antecedentes de la Bonificación por Compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998; (ii) Marco normativo y jurisprudencial de la Bonificación por gestión judicial creada mediante el Decreto 4040 de 2004; y (iii) Sobre la prescripción trienal en el asunto debatido.
2.1 Antecedentes de la Bonificación por Compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998.
En virtud de la Ley 4 de 19923, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, a través del cual creó un derecho laboral denominado “BONIFICACION POR COMPENSACION”, que se efectuaría mensualmente, con carácte r permanente, y con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1999.
Dicha bonificación se creó a favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y
3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”,5
el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de
disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”,5
el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. El Decreto 1239 de 1998, extendió la aplicación del Decreto 610 a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Si bien, el artículo 1° del Decreto 610 de 1998, creó la bonificación por compensación, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto percibieran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, dicha norma debía interpretarse de manera integral de acuerdo con la parte considerativa del aludido Decreto en la que se expuso que, el Gobierno Nacional había acordado con los representantes de los funcionarios a quienes se les aplicaría dicha bonificación, un esquema que gradualmente permitiría superar la desigualdad económica entre éstos y los Magistrados de las Altas Cortes, y que por tanto, para la vigencia fiscal siguiente, es decir, el año 2000, el ajuste se igualaría al setenta por ciento (70%) y a partir del año correspondiente a la tercera vigencia
tanto, para la vigencia fiscal siguiente, es decir, el año 2000, el ajuste se igualaría al setenta por ciento (70%) y a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal -2001 en adelante-, los ingresos laborales serían igual al ochenta por ciento (80%). Dicha bonificación por compensación ratificó el monto salarial mínimo que había sido fijado en las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 para los Magistrados auxiliares y Abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios, los cuales establecían que en ningún caso la remuneración mínima mensual de esa categoría de servidores públicos, sería inferior al ochenta por ciento (80%) de la remuneración total que devengaran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado.
En virtud de lo anterior, se puede concluir que los servidores públicos beneficiarios de la bonificación por compensación creada mediante el decreto 610 de 1998, adquirieron un derecho laboral a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.6
En este punto debe señalarse que el Decreto 610 de 1998 se aplicaba a su vez a los Agentes del Ministerio Público delegados ante Tribunal, en virtud el artículo 280 de la Constitución Política que señala que, los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
No obstante, los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto
de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
No obstante, los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, por lo que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 664 del 13 de abril de 1999, 2738 de 2000 y 2726 de 2001, los cuales fijaron la bonificación por compensación de los servidores de la rama judicial en valores fijos e inferiores a los contemplad os para las vigencias de 1999, 2000 y 2001 en adelante, de acuerdo con el régimen consagrado en el Decreto 610 de 1998.
El Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001 , Radicación número: 395-99, Conjuez ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA, declaró nulo por falsa motivación, el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se derogaron los Decretos 610 de marzo 26 y 1239 de julio 2 de 1998, por los cuales se estableció una bonificación por compensación para Magistrados de Tribunales y otros funcionarios.
De conformidad con los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, recobraron vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1999, perdiendo a su vez, fuerz a ejecutoria los Decretos 664 de 1999 y demás que regularon la bonificación por compensación, por haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 66 del CCA.
ejecutoria los Decretos 664 de 1999 y demás que regularon la bonificación por compensación, por haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 66 del CCA.
Así se pronunció el Consejo de Estado, Sal a de Conjueces, Sección Segunda, en Sentencia del 11 de diciembre de 2003, Conjuez Ponente: Evelio Suárez Suárez, Radicación 25000-23-25-000-1999-3971-01 (2024-01), en la que puntualizó que el Decreto 664 de 1999 no había creado una bonificación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, pues se trataba “del mismo derecho con diferente cuantía”, el cual perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, como consecuencia de que se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se referían los Decretos 610 y 1239 no existía.
A su vez, la misma Sala en sentencia de fecha 21 de enero de 2011, Radicación No. 0841-09, reiteró que el Decreto 664 de 1999 fue expedido con el propósito de7
crear la bonificación por compensación, pues para el momento de su expedición ya no existía, por la derogatoria de los Decretos 610 y 1239 de 1998 a través del Decreto 2668 de 1998. Que sin embrago, de conformidad con la declaratoria de nulidad de este último Decreto, los Decretos 610 y 1239 recobraron vigencia, desapareciendo las circunstancias fácticas y jurídicas que fundaron la expedición
nulidad de este último Decreto, los Decretos 610 y 1239 recobraron vigencia, desapareciendo las circunstancias fácticas y jurídicas que fundaron la expedición del Decreto 664 de 1999, generándose por tanto, su pérdida de fuerza ejecutoria en virtud del artículo 66, numeral 2 del CCA, que consiste en que por mandato legal un acto administrativo no está llamando a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga.
En sentencia del 26 de julio de 2011, con ponencia del Conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, dictada en el proceso radicado bajo el Nº 0704-2010, se sostuvo que como los efectos de la nulidad administrativa son ex tunc, vale decir, desde entonces, dejan la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición del acto declarado nulo”, así que, como consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001, “recobraron vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998 que establecieron un derecho económico para determinados servidores de la Rama Judicial” y “al recobrar vigencia los Decretos 610 y 1239 obviamente su ejecución no puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los derechos allí establecidos”. No obstante, el Estado no pudo asumir los reajustes anuales a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y mantuvo su base de liquidación en un 60% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Alta Corte.
En virtud de la anterior situación, muchos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998,
en un 60% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Alta Corte.
En virtud de la anterior situación, muchos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998, iniciaron acciones judiciales para que se les reconociera el pago de sus salarios sobre el 80% de lo devengado por los Magistrados del Altas Cortes, obteniendo fallos favorables, lo que conllevó a que el Gobierno Nacional, expidiera el Decreto 4040 de 2004, el cual creó la bonificación por gestión judicial, bajo los términos que a continuación se exponen.
2.2 De la bonificación por gestión judicial creada mediante el Decreto 4040 de 2004. Mediante el Decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal, Agentes del Ministerio Publico delegados ante Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de las8
Altas Cortes, bajo los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los em pleos que se señalan a
devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los em pleos que se señalan a continuación:
Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar
Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes
Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia
Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial
Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Igualmente, tendrán derecho a esta Bonificación de Gestión Judicial quienes ingresen, con posterioridad a la publicación de este Decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo.
La Bonificación de Gestión Judicial, pagadera mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación.
Para tener derecho a la Bonificación de Gestión Judicial, de que trata el presente artículo, los servidores deberán reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el respectivo cargo.
sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación.
Para tener derecho a la Bonificación de Gestión Judicial, de que trata el presente artículo, los servidores deberán reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el respectivo cargo.
Parágrafo 1°. Los funcionarios descritos en el presente artículo, tendrán dere cho a percibir única y exclusivamente la Bonificación de Gestión Judicial en los términos del presente artículo, la cual es incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación.
Parágrafo 2°. La Bonificación de Gestión Judicial no p odrá hacerse extensiva, ni se tendrá en cuenta, para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
En su artículo segundo señaló que podían optar por el pago de la bonificación por gestión judicial quienes hubieran iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones o los que hubieran efectuado reclamaciones relacionadas con dicha bonificación y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros. Dicho artículo es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 2°. Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida9
la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y
anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprem a de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:
a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil;
b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación.
Parágrafo 1°. A efectos de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente artículo deberán manifestar por una sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,
servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente artículo deberán manifestar por una sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación, o el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, su voluntad d e optar a dicho régimen, aportando copia del contrato de transacción debidamente suscrito entre las partes (beneficiarionominador), o copia del memorial en el que se presenta el desistimiento radicado ante la respectiva autoridad judicial con nota de presentación personal.
La opción contenida en el presente artículo se hará efectiva una vez se aporte copia del auto ejecutoriado por medio del cual se acepta el desistimiento.
Se entiende, únicamente para los efectos del presente decreto, que la Nació n a través de las entidades que se encuentran demandadas en cada uno de los procesos, coadyuvan los desistimientos presentados por los demandantes con ocasión de lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 2°. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo.
Para efectos de la liquidación y pago de la Bonificación de Gestión Judicial para el año 2004 y hasta cuando se haga efectiva la opción, se restará lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación.
En el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 2004, y el momento en que se haga
2004 y hasta cuando se haga efectiva la opción, se restará lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación.
En el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 2004, y el momento en que se haga efectiva la opción libre y expresa de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, no se causarán intereses ni indexación.
Parágrafo 3°. También podrán optar por la Bonificación de Gestión Judicial, aquellos funcionarios que sin desempeñar alguno de los cargos enunciados en el presente artículo, a la entrada en vigencia de este decreto devengaban la “Bonificación por Compensación”, siempre y cuando se encuentren en una de las situaciones descritas en los literales a y b de este artículo y cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto.
Dicha Bonificación de Gestión Judicial la percibirán sólo mientras permanezcan en dichos cargos”.10
Al expedirse el anterior Decreto, se concluye que coexistían dos regímenes salariales distintos aplicables a los mismos servidores públicos, esto es, el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 037 de 2009, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar G.
En varios pronunciamientos del Consejo de Estado, entre ellos, en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, No. Interno 0600-10, con ponencia del Conjuez PEDRO SIMON VARGAS, se inaplicó por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004, y se dispuso que los demandantes tenían derechos adquiridos para acceder al régimen
SIMON VARGAS, se inaplicó por inconstitucional el Decreto 404
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