TA VALL - 76001233300020120071200-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020120071200-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN No.: 76001-23-33-000-2012-00712-00

ACUMULADOS (76109-33-33-002-2012-00175-00) (76109-33-33-002-2013-00091-00)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– ASUNTOS ADUANEROS

ACCIONANTE: ÓSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS

(admin@oscarboleda.com) Demandante (javierm.estrategicolegal@gmail.com) (javierm@estrategicolegal.net) Apoderado

ACCIONADO: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIAN UAE

(notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co) (buzonjudicial@defensajuridica.gov.co)

ASUNTO: Debido proceso administrativo / la actividad probatoria / decisión de fondo sin decidir previamente sobre las pruebas pedidas por el encartado / términos en el procedimiento administrativo / preclusivos y perentorios / vencimiento del término de treinta (30) días de que dispone la Administración para formular el requerimiento especial aduanero previsto en el artículo 509 del Decreto 3685 de 1999 / incidencia en la validez del procedimiento / clasificación arancelaria de

días de que dispone la Administración para formular el requerimiento especial aduanero previsto en el artículo 509 del Decreto 3685 de 1999 / incidencia en la validez del procedimiento / clasificación arancelaria de partes de máquinas / accede a las pretensiones de la demanda.

Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a expedir la sentencia que dirima el debate de la referencia.

I.- ANTECEDENTES:

El señor ÓSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS, actuando a través de apoderado judicial, presentó sendas demandas contencioso administrativas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Rest. del Derecho – Asuntos Aduaneros / 2012-00712-00 (Acumulados 2012-00175-00 y 2013-00091-00) Sentencia de primera instancia 2

consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIAN UAE (en adelante, DIAN), elevando las siguientes PRETENSIONES:

1.- Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1.1.- EXPEDIENTE 2012-00712-00

1.1.1.- Resolución No. 1-90-201-241-0639-1817 del 24 de julio de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157260208056 presentada por el

1.1.1.- Resolución No. 1-90-201-241-0639-1817 del 24 de julio de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157260208056 presentada por el demandante el día 15 de mayo de 2009.

1.1.2.- Resolución No. 1-90-201-236-408-2833 del 23 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes.

1.2.- EXPEDIENTE 2012-00175-00

1.2.1.- Resolución No. 0531 del 21 de febrero de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07085270669640 presentada por el actor el día 8 de diciembre de 2008.

1.2.2.- Resolución No. 1459 del 6 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes.

1.2.3.- Resolución No. 0532 del 21 de febrero de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157280055278 presentada por el actor el día 29 de diciembre de 2008.

1.2.4.- Resolución No. 1457 del 6 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes.

1.2.5.- Resolución 0555 del 24 de febrero de 2012, por la cual la

recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes.

1.2.5.- Resolución 0555 del 24 de febrero de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157260110758 presentada por el actor el día 7 de enero de 2009.

1.2.6.- Resolución No. 1423 del 31 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes.

1.2.7.- Resolución No. 0556 del 24 de febrero de 2012, por la cualTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Rest. del Derecho – Asuntos Aduaneros / 2012-00712-00 (Acumulados 2012-00175-00 y 2013-00091-00) Sentencia de primera instancia 3

la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157260112731 presentada por el actor el día 13 de enero de 2009.

1.2.8.- Resolución No. 1424 del 31 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes.

1.2.9.- Resolución No. 0754 del 21 de marzo de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157260144288 presentada por el actor el día 20 de febrero de 2009.

1.2.10.- Resolución No. 1647 del 5 de julio de 2012, que resolvió el

importación No. 07157260144288 presentada por el actor el día 20 de febrero de 2009.

1.2.10.- Resolución No. 1647 del 5 de julio de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes.

1.2.11.- Resolución No. 0755 del 21 de marzo de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157260144532 presentada por el actor el día 23 de febrero de 2009.

1.2.12.- Resolución No. 1650 del 5 de julio de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decis ión anterior, confirmándola en todas sus partes.

1.3.- EXPEDIENTE 2013-00091-00

1.3.1.- Resolución No. 1-90-201-241-0639-1785 del 19 de julio de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 01186052182574 presentada por el actor el día 21 de mayo de 2009.

1.3.2.- Resolución No. 1-90-201-236-408-2907 del 26 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en sus partes.

1.3.3.- Resolución No. 1-90-201-241-0639-1786 del 19 de julio de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157270116632 presentada

1.3.3.- Resolución No. 1-90-201-241-0639-1786 del 19 de julio de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157270116632 presentada por el actor el día 1 de junio de 2009.

1.3.4.- Resolución No. 1-90-201-236-408-2897 del 26 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en sus partes.

1.3.5.- Resolución No. 1-90-201-241-0639-1787 del 19 de julioTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Rest. del Derecho – Asuntos Aduaneros / 2012-00712-00 (Acumulados 2012-00175-00 y 2013-00091-00) Sentencia de primera instancia 4

de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157270148901 presentada por el actor el día 1 de septiembre de 2009.

1.3.6.- Resolución No. 1-90-201-236-408-2819 del 22 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en sus partes.

1.3.7.- Resolución No. 1-90-201-241-0639-1788 del 19 de julio de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157260222088 presentada por el actor el día 3 de junio de 2009.

de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157260222088 presentada por el actor el día 3 de junio de 2009.

1.3.8.- Resolución No. 1-90-201-236-408-2818 del 22 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en sus partes.

1.3.9.- Resolución No. 1-90-201-241-0639-1816 del 24 de julio de 2012, por la cual la DIAN formuló liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación No. 07157260207968 presentada por el actor el día 15 de mayo de 2009.

1.3.10.- Resolución No. 1 -90-201-236-408-2816 del 22 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en sus partes.

2.- Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que las declaraciones de importación presentadas por el demandante, atrás referenciadas, están ajustadas a derecho y se encuentran en firme.

3.- Que se condene en costas a la demandada.

La parte actora fundamenta su pedimento en los siguientes HECHOS:

1.- Que la actividad comercial desarrollada por el demandante consiste esencialmente en la comercialización e instalación de un sistema mecánico automatizado, conocido técnicamente como producción de ciclo cerrado completo en porcicultura, a través del cual se busca desarrollar el potencial genético de los cerdos, brindándoles óptimas condiciones de asepsia, alimentación y seguridad.

automatizado, conocido técnicamente como producción de ciclo cerrado completo en porcicultura, a través del cual se busca desarrollar el potencial genético de los cerdos, brindándoles óptimas condiciones de asepsia, alimentación y seguridad.

2.- Que el sistema en cuestión está dividido en cuatro unidades funcionales o máquinas, cada una de ellas constituida por una suma de partes, la mayoría importadas, destinadas exclusiva o principalmente a cumplir una función específica dentro de esas unidades funcionales o máquinas para facilitar que cada una de ellas cumpla con una tarea específica. Que esas unidades funcionales son: la Unidad de Gestación, la Unidad de Parideras, la Unidad deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Rest. del Derecho – Asuntos Aduaneros / 2012-00712-00 (Acumulados 2012-00175-00 y 2013-00091-00) Sentencia de primera instancia 5

Precebos (o destete) y la Unidad de Ceba. Señala que tanto el sistema como cada una de las unidades funcionales que lo conforman, están destinadas a la producción agropecuaria en el sector rural.

3.- Que desde el año 2003 el demandante ensambla en el país las unidades funcionales que integran el sistema antes descrito y para ello importa las partes que conforman cada unidad. Que las partes importadas son suministradas por la compañía ROTECNA S.A., sociedad española, y por MACHENERY INDUSTRY Co. Ltd., sociedad china.

4.- Aclara que, como cada unidad es una máquina o unidad funcional y se usa para labores agropecuarias, el demandante ha clasificado las partes que importa en la subpartida arancelaria 8436.99.00.00, que corresponde a las partes o

4.- Aclara que, como cada unidad es una máquina o unidad funcional y se usa para labores agropecuarias, el demandante ha clasificado las partes que importa en la subpartida arancelaria 8436.99.00.00, que corresponde a las partes o componentes de las máquinas, aparatos o unidades funcionales que se clasifican por la partida 8436.80.90.00. Que , en aplicación de esa subpartida, el demandante determinó en las declaraciones privadas correspondientes un gravamen arancelario en 5% del valor de aduanas de las mercancías, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del ET, las mismas se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.

5.- Que el 26 de octubre de 2009, el Director de Aduanas de Medellín envió a la División de Fiscalización una comunicación electrónica mediante la cual remitió los antecedentes de la s declaraciones presentadas con el fin de iniciar investigación por incorrecta clasificación arancelaria, señalada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Estatuto Aduanero.

6.- Que, con base en lo anterior, en el año 2010 la entidad modificó las declaraciones de importación y liquidó mayores tributos, considerando que las unidades funcionales de gestación, maternidad (parideras), levante (destete) y ceba, no se clasificaban en la partida 8436 porque esa partida se refería a máquinas rurales, mientras que lo importado por el demandante estaba destinado a la industria porcina, que no pertenece al sector rural. Así, la entidad concluyó que algunas mercancías eran de material plástico y por eso debían clasificarse en la subpartida 3926.90.90.90.

destinado a la industria porcina, que no pertenece al sector rural. Así, la entidad concluyó que algunas mercancías eran de material plástico y por eso debían clasificarse en la subpartida 3926.90.90.90.

7.- Que lo anterior quedó definido en las Resoluciones 1773, 1774, 1775, 1776, 1815, 1816 y 1817 de 2010. Q ue, no obstante, dichas decisiones fueron revocadas por la División de Gestión Jurídica de la misma seccional en las Resoluciones 3367, 3368, 3369, 3370, 3371, 3372 y 3373 de septiembre de 2010, actos donde se expuso que no existía prueba del material de fabricación de las mercancías, factor que era fundamental para la clasificación arancelaria.

8.- Con todo, el demandante aclara que la clasificación arancelaria efectuada por la subpartida 8436.80.90.00 en los términos por él propuestos, fue avalada por la Administración en otros actos administrativos, las resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 expedidas en el mes de junio de 2010 por la Jefatura de la Coordinación del Servicio del Arancel - Subdirección de Gestión T écnicaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Rest. del Derecho – Asuntos Aduaneros / 2012-00712-00 (Acumulados 2012-00175-00 y 2013-00091-00) Sentencia de primera instancia 6

Aduanera de la DIAN. Que en estos instrumentos se reconoció la existencia de las unidades funcionales en cuestión y que éstas debían clasificarse por la

Sentencia de primera instancia 6

Aduanera de la DIAN. Que en estos instrumentos se reconoció la existencia de las unidades funcionales en cuestión y que éstas debían clasificarse por la subpartida 8436.80.90.00. Puntualiza que la Subdirección de Gestión Técnica del Nivel Central es la dependencia competente para efectuar las clasificaciones arancelarias, y que sus actos administrativos son obligatorios para todas las Direcciones Seccionales.

9.- Que, no obstante, con posterioridad, la Dirección Seccional de Medellín inició nuevos procedimientos administrativos al estimar que las partes importadas no podían considerarse como destinadas a las máquinas –unidades funcionalesen cuestión, por lo que debían clasificarse según el material del que estaban hechas, en desmedro de lo reconocido previamente en las resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220. Que, así, para la Administración, las partes metálicas debían clasificarse por las partidas del Capítulo 73 del arancel, las partes de plástico debían clasificarse por las partidas del Capítulo 39 y las partes fabricadas en fibra de vidrio corresponderían al Capítulo 70. Que la clasificación propuesta por la DIAN implicaba que las partes metálicas y de fibra de vidrio se gravaran con un arancel del 15% y las partes de plástico (slats) con uno de 20%, amén del impuesto sobre las ventas para todas las importaciones.

9.1.- (Expediente 2012-00712-00) Que, surtidos los trámites pertinentes, el 30 de abril de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió el requerimiento especial No. 1297,

30 de abril de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió el requerimiento especial No. 1297, donde propuso modificar la clasificación arancelaria asignada por el importador y liquidar un mayor valor de los tributos aduaneros determinados en la liquidación privada. Que, no obstante, el requerimiento se refería a jaulas parideras, pisos plásticos y pletinas, mercancía diferente a la que correspondía a la mercancía amparada por la declaración que pretendía modificar.

9.2.- (Expediente 2012-00175-00) Que, concretamente, el procedimiento administrativo en cuestión fue iniciado por la Dirección Seccional de Medellín entre noviembre de 2011 y febrero de 2012. Que los días 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, 17 de enero, 17 de febrero y 30 de abril de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió los requerimientos especiales No. 2850, 2851, 2998, 2999, 0109, 0110, 0534, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301 y 1302, donde propuso modificar la clasificación arancelaria asignada por el importador y liquidar un mayor valor de los tributos aduaneros determinados en la liquidación privada.

Que, previamente, el 15 de septiembre de 2010, la División Jurídica de la Dirección Seccional de Medellín, había remitido a la División de Fiscalización el Oficio 190-201-236-408-607, mediante el cual informaba que el importador o la

Dirección Seccional de Medellín, había remitido a la División de Fiscalización el Oficio 190-201-236-408-607, mediante el cual informaba que el importador o la agencia de aduanas no habían declarado que la mercancía en cuestión hiciera parte de una unidad funcional en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto 2685, por lo que en consecuencia se había proferido las correspondientes liquidaciones oficiales de corrección, donde se liquidó un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros previa clasificaciónTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Rest. del Derecho – Asuntos Aduaneros / 2012-00712-00 (Acumulados 2012-00175-00 y 2013-00091-00) Sentencia de primera instancia 7

arancelaria de la mercancía.

Que, con fundamento en esa advertencia, la División de Fiscalización profirió el auto de apertura 00631 del 7 de octubre de 2010, y el día 19 siguiente solicitó a la División Jurídica que le remitiera todos los expedientes. Que el día 7 de diciembre de 2010, la División de Fiscalización expidió el Oficio 190-238-4190403-16-4840, requerimiento ordinario mediante el cual se solicitó al demandante que enviara los catálogos de las mercancías involucradas en las declaraciones investigadas. Que tras autorizársele al demandante un plazo superior al inicialmente concedido, éste remitió la información solicitada el 1 de febrero de 2011.

9.3.- (Expediente 2013-00091-00) Que, concretamente, el 30 de abril de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de

febrero de 2011.

9.3.- (Expediente 2013-00091-00) Que, concretamente, el 30 de abril de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió los requerimientos especiales No. 1297, 1298, 1299, 1300, 1301 y 1302, donde se propuso modificar la clasificación arancelaria asignada por el importador y liquidar un mayor valor de los tributos aduaneros determinados en la liquidación privada.

10.- Que el demandante dio respuesta a todos los anteriores requerimientos, manifestando que las mercancías importadas con las declaraciones cuestionadas estaban correctamente clasificadas, pues eran partes de unidades funcionales (máquinas) reconocidas como tales por las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de la DIAN, sin importar el m aterial con el que estuvieran hechas, añadiendo que la norma que permitía calificar la mercancía aduaneramente como partes de máquinas, por especialidad, primaba en su aplicación sobre la norma que establecía la calificación a partir del material de fabricación del bien.

Agrega que junto con su respuesta había aportado los catálogos ilustrados suministrados por los proveedores de la mercancía importada, al tiempo que solicitó a la División de Fiscalización que oficiara a dichos proveedores para que certificaran si las piezas en cuestión hacían parte o no de las máqu inas de porcicultura antedichas y si dichas partes eran fabricadas exclusivamente para ser partes de las mismas unidades funcionales.

11.- Que, pese a ello, haciendo caso omiso a la actividad probatoria solicitada,

porcicultura antedichas y si dichas partes eran fabricadas exclusivamente para ser partes de las mismas unidades funcionales.

11.- Que, pese a ello, haciendo caso omiso a la actividad probatoria solicitada, la DIAN profirió las Resoluciones No. 1817 del 24 de julio de 2012, 531, 532, 555, 556, 754 y 755 los días 21 y 24 de febrero, 21 de marzo, 10 de mayo y 19 de julio de 2012, y las No. 1785, 1786, 1787, 1788, 1816 y 1787 del 24 de julio del mismo año, por medio de las cuales se realizaron sendas liquidaciones oficiales, escenario donde se modificaron las declaraciones de importación presentadas por el demandante en los términos estimados por la DIAN.

12.- Que, contra dichas resoluciones se interpusieron sendos recursos de reconsideración, mismos que fueron negativamente resueltos a través de las Resoluciones No. 2833 del 23 de octubre de 2012, 1423, 1424, 1457, 1459, 1647 y 1650 del 31 de mayo, 6 de junio y 5 de julio de 2012 y 2897, 2907,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Rest. del Derecho – Asuntos Aduaneros / 2012-00712-00 (Acumulados 2012-00175-00 y 2013-00091-00) Sentencia de primera instancia 8

2818, 2816 y 2819 del 26 de octubre de 2012.

13.- Pone en conocimiento que, al resolver los recursos de reconsideración, la Administración le imputó al declarante el supuesto incumplimiento de la

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2818, 2816 y 2819 del 26 de octubre de 2012.

13.- Pone en conocimiento que, al resolver los recursos de reconsideración, la Administración le imputó al declarante el supuesto incumplimiento de la obligación de inscribir la mercancía importada en los términos del artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, pero que ese tema que no fue objeto de discusión al no haber sido aducido ni como argumento ni como fundamento de la propuesta de corrección arancelaria, o de la liquidación oficial. Que en ninguno de esos actos la Administración expuso o sustentó ese tema.

14.- Señala que el requerimiento especial fue expedido a destiempo, toda vez que la DIAN estableció la supuesta causal que daba lugar a la expedición de las liquidaciones oficiales (la indebida clasificación arancelaria) el día 26 de octubre de 2019, lo cual significa que en cumplimiento del artículo 509 del EA, a más tardar el 9 de diciembre de 2009 se debió proferir el requerimiento especial que daría lugar a una liquidación oficial válida, límite que fue rebasado en el sub lite.

15.- Señala que en abril de 2010 el actor realizó otra importación de mercancías iguales a las aquí discutidas , que fueron clasificadas con la subpartida 8436.99.00.00 ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. Que la División de Fiscalización de la misma seccional solicitó al demandante la aportación de toda la documentación relacionada con dicha importación, a lo que el actor obedeció aportando además las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 expedidas por la Subdirección Técnica Aduanera.

aportación de toda la documentación relacionada con dicha importación, a lo que el actor obedeció aportando además las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 expedidas por la Subdirección Técnica Aduanera.

16.- Que, posteriormente, esa División expediría el Requerimiento Especial Aduanero 000051 y la Liquidación Oficial No. 690, donde se cuestionaron los gastos de importación, pero siempre aceptando la clasificación arancelaria efectuada por el actor, punto donde dichas decisiones manifestaron que “ (…) en virtud de las características descritas se trata de una unidad de “desteteprecebos” consistente en una serie de equipos y aparatos que están diseñados para trabajar conjuntamente como una unidad funcional (…), se clasifica por la subpartida 8436.80.90.00”.

17.- Expone que el arancel de aduanas reconoce la existencia de máquinas o combinaciones de máquinas que pueden estar formadas por elementos que bien pueden tener individualidad propia, pero que se integran en conjunto para cumplir una función determinada. La norma dice que cuando se esté frente a este tipo de mercancía, la función está comprendida en alguna de las partidas de los capítulos 84 u 85 del arancel.

18.- Que, para efectos arancelarios, los elementos pierden su identidad y el conjunto se clasificará en la partida que corresponda a la función que realice. Que esto significa que las partes de las máquinas también se clasifican por esta sección y si se trata de partes de máquinas complejas, aunque sean elementos individualizados, serán considerados partes y se clasifican por la partida que corresponda a la máquina.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

sección y si se trata de partes de máquinas complejas, aunque sean elementos individualizados, serán considerados partes y se clasifican por la partida que corresponda a la máquina.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Rest. del Derecho – Asuntos Aduaneros / 2012-00712-00 (Acumulados 2012-00175-00 y 2013-00091-00) Sentencia de primera instancia 9

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora sostiene que la mercancía en cuestión no se clasifica por la partida 39.25 (que tiene en cuenta el material de fabricación del bien), al tratarse de partes de máquinas, y según las notas 2 y 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas, las mismas deben clasificarse por la partida de la máquina a la que deben integrarse, normas que son de aplicación especial.

Añade que la nota 2 del Capítulo 39 impone que cuando se trate de artículos que deban clasificarse por la Sección XVI, éstos no pueden ser encasillados por el artículo 39, como ocurre en el presente caso y que, concretamente respecto de las partes plásticas –slats-, por tratarse de artículos que no están destinados a la construcción de edificios y obras civiles -y tampoco ser elementos estructurales para esas construcciones-, los mismos no se podían clas ificar arancelariamente como elementos plásticos.

Que, con lo anterior, los actos demandados violan las normas consagradas en las reglas generales de interpretación contenidas en el cardinal 1 del numeral II (normas sobre clasificación de mercancías) de las disposiciones generales del arancel y las notas legales 2 y 4 de la sección XVI del arancel de aduanas

las reglas generales de interpretación contenidas en el cardinal 1 del numeral II (normas sobre clasificación de mercancías) de las disposiciones generales del arancel y las notas legales 2 y 4 de la sección XVI del arancel de aduanas consagrado en el Decreto 4589 de 2006.

Sostuvo también que por las mismas razones los actos en cuestión violaron las normas contenidas en la partida 8436 y más específicamente la subpartida 84.36.99.00.00 del arancel de aduanas consagrado en el Decreto 4589 de 2006, y la regla a) del cardinal 3 del numeral III del arancel, amén del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Aducen también la violación de la nota 2, literal s) del capítulo 39 del arancel; la violación de la partida 3925 y la nota 11 del capítulo 39; la vulneración de la nota 1, literal f) de la sección XV del arancel; de las partidas 3925.90.00.00, 7304.59.00.00, 7326.90.00.00 y 7019.90.90.90; del artículo 424 del ET y de las resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera.

Por otro lado, señaló que los actos impugnados violaron el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 29 de la Carta, pues el decreto en comento, en el artículo en cita, establece que una vez establecida la infracción que dé lugar a las liquidaciones oficiales, la autoridad dispondrá de 30 días para formular el requerimiento especial aduanero que se debe expedir como requisito

en el artículo en cita, establece que una vez establecida la infracción que dé lugar a las liquidaciones oficiales, la autoridad dispondrá de 30 días para formular el requerimiento especial aduanero que se debe expedir como requisito previo de aquellas. Explica que, en el presente caso, la autoridad aduanera estableció la causal de liquidación oficial –la indebida clasificación arancelariael día 16 de octubre de 2009 –fecha de inicio del primer procedimiento-, lo que significa que los requerimientos especiales se debieron expedir a más tardar el 9 de diciembre de 2009, pero tal conducta terminó ocurriendo mucho después.

Añade que, aún aceptando que el momento donde se estableció la causal de reproche hubiera sido posterior (el 15 de septiembre de 2010, cual fue la fechaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Rest. del Derecho – Asuntos Aduaneros / 2012-00712-00 (Acumulados 2012-00175-00 y 2013-00091-00) Sentencia de primera instancia 10

de inicio del segundo procedimiento) se hubiera llegado a la misma conclusión de vencimiento, pues en ese caso el plazo de 30 días vencía el 21 de octubre de 2010, y como lo muestra el expediente los requerimientos se expidieron sólo en noviembre y diciembre de 2011, y en enero, febrero y abril de 2012 (procesos 2012-00175-00 y 2012-00712) y a finales de 20111 (proceso 201300091-00).

Denuncia en igual medida la violación de los artículos 511 del Decreto 2685 de 1999, 25 del antiguo C.C.A. y 29 de la Carta, violación que sustenta en que,

00091-00).

Denuncia en igual medida la violación de los artículos 511 del Decreto 2685 de 1999, 25 del antiguo C.C.A. y 29 de la Carta, violación que sustenta en que, dentro del procedimiento administrativo cuestionado –tanto en la respuesta a los requerimientos especiales como en los recursos de reconsideración-, el encartado solicitó el decreto y práctica de pruebas, pero la Administración omitió tal pedido sin una razón valedera y por el contrario expidió decisión definitiva de forma directa, lo que resulta violatorio del debido proceso.

Plantea además la violación de los artículos 133, 509 y 513 del Decreto 2685 de 1999, violación que se trad

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