TA VALL - 76001233300020130050900-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020130050900-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 76001-23-33-000-2013-00509-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
notificacionesjudiciales@fps.gov.co
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co
ASUNTO: NULIDAD DEL ACTO QUE DECIDE LAS
EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE
PAGO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE COBRO COACTIVO
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. La Sala decidirá la demanda presentada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante apoderado judicial, contra el departamento del Valle del Cauca, en la que se presentaron las siguientes:
1. Pretensiones
1.- Declarar nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GV -CC-MDR-033 de fecha 26 de enero de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Tesorería General de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se libra Mandamiento de Pago por Vía Coactiva a favor del
Público, Tesorería General de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se libra Mandamiento de Pago por Vía Coactiva a favor del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y en contra de la NACION - FONDO
DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por la
suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS
TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 68/100 ($
2.923.930.294.68).
2.- Declarar nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GV-CC-MD-R 257 de fecha 29 de junio de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Tesorería General de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se resuelven las excepciones propuestas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacion ales de Colombia y ordena seguir adelante la ejecución a favor de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por las sumas adeudadas por concepto de capital e interes es de las cuotas partes pensionales correspondientes a los señores JAIME MEDINA PERDOMO, ANTONIO ROJASRadicado: 76001-23-33-000-2013-00509-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Demandados: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Demandados: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia
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SANCHEZ, JOSE ANIBAL DUQUE, ERASMO CALDERON JIMENEZ, MARINO
PEÑA RAMIREZ, MARTINIANO ZORRILLA GARCES, MIGUEL AGUIRRE
CAICEDO, FRANCISCO JOSE BALANTA MINA , NORMAN CAMACHO RIVERA,
LIBARDO ANTONIO OVALLE, JESUS MARIA CARO URREGO, HERNANDO
MILLER MOSQUERA, DAVID HUNFREDO ALOMIA SALINAS, JOSE MARIA
JARAMILLO ROSALES, PEDRO ANTONIO ARANA POSSO y HAROLD GOMEZ
ECHEVERRY.
3.- Declarar nulo el Acto Administrativo c ontenido en la Resolución No. GV -CC-MDR564 de fecha, 31 de diciembre de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Tesorería General de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual resuelve en forma parcial el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 257 del 29 de junio de 2012, confirmando la declaración parcialmente probada en la excepción de Prescripción en forma parcial y ordena continuar con la ejecución en contra del FONDO DE PA SIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare terminado el proceso coactivo y en consecuencia declarar que el
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare terminado el proceso coactivo y en consecuencia declarar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no adeuda suma alguna por los conceptos que se pretenden cobrar en el mandamiento Pago No. GV-CC-MD-R-33 de fecha 26 de enero de 2012.
5.- Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2. Hechos
2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público del departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución GV -CC-MD-R-033 del 26 de enero de 2012 , libró mandamiento ejecutivo, por jurisdicción coactiva, contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por concepto de liquidación de las cuotas partes pensionales, por valor de $ 2.923.930.294.68 con corte a 31 de diciembre de 20101.
3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de escrito del 15 de marzo de 2012, formuló, contra la Resolución GV-CC-MD-R-033 del 26 de enero de 2012 , las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro2.
4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público , en la Resolución GV -CC-MD-R-257 del 29 de junio de 2012 y de conformidad con los artículos 833 del ET y 8 de la Ley 1066 de
4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público , en la Resolución GV -CC-MD-R-257 del 29 de junio de 2012 y de conformidad con los artículos 833 del ET y 8 de la Ley 1066 de 2006, resolvió: i) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción de cobro sobre las cuotas partes pensionales, de las mesadas pagadas por el departamento del Valle del Cauca, de los meses de agosto a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero de 2009 ; ii) declarar prescritas las cuotas partes pensionales causadas de los jubilados Antonio Rojas Sánchez, José Aníbal Duque, Marino Ramírez Peña, Martiniano Zorrilla, Miguel Aguirre Caicedo, Francisco José Balanta Mina, Norman Camacho Rivera, Libardo Antonio Ovalle, Jesús María Caro Urrego, Hernando Miller Mosquera, David Hunfredo Alomia Salinas, José María Jaramillo Rosa les, Pedro Antonio Arana Posso y Harold Gómez Echeverry, desde la fecha de ingreso a nómina de cada jubilado hasta el 25 de febrero de 1992 , pues las cuotas partes causadas a partir del
1 Folios 12-28. 2 Folios 34-52.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00509-00
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Demandante: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Demandados: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia
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26 de febrero de 19 92 no se encuentran prescritas y iii) continuar adelante la ejecución contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia3.
Demandados: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de primera instancia
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26 de febrero de 19 92 no se encuentran prescritas y iii) continuar adelante la ejecución contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia3.
5. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , el 23 de julio de 2012, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. GV-CC-MD-R-257 del 29 de junio de 2012, pues consideró que el título base de recaudo carece de los requisitos legales exigidos por el artículo 488 del CPC y la circular 069 del Ministerio de la Protección Social y del Minist erio de Hacienda. También alegó que no se agotó el procedimiento —descrito en los decretos 2921 de 1984, 1848 de 1969 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985— y que no se tuvo en cuenta, para decretar la prescripción, lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 de 20064.
6. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución GV-CC-MD-R564 del 31 de diciembre de 2012, confirmó la Resolución No. GV-CC-MD-R-257 del 29 de junio de 2012 y ordenó: i) continuar con la ejecución contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales —con corte de capital e intereses a 30 de septiembre de 2012 y por valor de $1.101.809.591.59— de los jubilados Antonio Rojas Sánchez, José Aníbal Duque,
partes pensionales —con corte de capital e intereses a 30 de septiembre de 2012 y por valor de $1.101.809.591.59— de los jubilados Antonio Rojas Sánchez, José Aníbal Duque, Marino Ramírez Peña, Martiniano Zorrilla, Miguel Aguirre Caicedo, Francisco José Balanta Mina, Norman Camacho Rivera, Libardo Antonio Ovalle, Jesús María Caro Urrego, Hernando Miller Mosquera, David Hunfredo Alomia Salinas, José María Jaramillo Rosales, Pedro Antonio Arana Posso y Harold Gómez Echeverry; y ii) la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 521 del CPC5.
3. Normas violadas y concepto de la violación
7. La parte demandante estableció que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la CP; 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del Decreto 01 de 1984; 488 del CPC, 823 a 842-2 del ET, 619 del CCo y 1625 del CC. De igual manera, planteó que se vulneraron los decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, 111 de 1996, 254 de 2000, 1292 de 2003 y las leyes 1066 de 2006, 33 de 1985 y 38 de 1989.
8. Como concepto de violación, dijo que no está constituido el título ejecutivo complejo, para el cobro de las cuotas partes pensionales del que se derive una obligación clara, expresa y actualmente exigible y que, además, se configuró la prescripción de la acción de cobro coactivo de las cuotas partes pensionales.
para el cobro de las cuotas partes pensionales del que se derive una obligación clara, expresa y actualmente exigible y que, además, se configuró la prescripción de la acción de cobro coactivo de las cuotas partes pensionales.
4. Contestación de la demanda
9. El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda6.
5. Trámite
10. La demanda se presentó el 20 de mayo de 20137 y se admitió mediante proveído del 13 de diciembre de 20138.
3 Folios 55-89. 4 Folios 91-106. 5 Folios 142-184. 6 Folio 444. 7 Folio 410. 8 Folios 420-422.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00509-00
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11. El 6 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia inicial y, al no haber pruebas por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9.
12. La partes, demandante y demandada, y el Ministerio Publico guardaron silencio10.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. Según lo esta blece el artículo 152, numeral 3 , de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra el departamento del Valle del Cauca.
2. Problema jurídico
Administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra el departamento del Valle del Cauca.
2. Problema jurídico
14. La Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones GVCC-MD-R-033 de l 26 de enero de 2012 —que libró mandamiento de pago por vía coactiva—, GV-CC-MD-R 257 del 29 de junio de 2012 —que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago — y GV-CC-MD-R-564 del 31 de diciembre de 2012 —que resolvió el recurso de reposición contra el acto que resolvió las excepciones—, porque : i) los actos administrativos que conforman el título ejecutivo complejo no fueron aportados en original o en copia auténtica , para hacerlos valer procesal y extraprocesalmente ; ii) para constituir el título ejecutivo complejo debió agotarse, ante la ejecutada, el procedimiento establecido en los decr etos 2921 de 1948 y 1848 de 1985, pues no se consultó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la cuota parte que era de su competencia, y iii) el cobro coactivo de cuotas partes pensionales contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con la Ley 1066 de 2006, solo podía realizarse sobre los valores causados, generados y pagados en los tres años anteriores a la fecha de la notificación personal del mandamiento de pago, esto es, a partir del 28 de febrero de 2009.
15. Para resolver el problema jurídico se analizará: i) origen y naturaleza de las cuotas
notificación personal del mandamiento de pago, esto es, a partir del 28 de febrero de 2009.
15. Para resolver el problema jurídico se analizará: i) origen y naturaleza de las cuotas partes pensionales, (ii) actos demandables en proceso administrativo de cobro coactivo ,
(iii) procedimiento especial para la conformación d el título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales y (iv) el caso concreto.
3. Solución del caso
3.1. Origen y naturaleza de las cuotas partes pensionales
16. La Corte Constitucional (2009)11 explicó que una de las reformas, tendientes a configurar un nuevo régimen de seguridad social en pensiones, permitió que el tiempo laborado en diferentes entidades se pudiera acumular para el reconocimiento de la pensión de jubilación, con la correlativa obligación de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivas.
9 Folios 457-461. 10 Folio 474. 11 Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00509-00
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17. En ese orden de ideas, dijo que los artículos 17 y 18 de la Ley 6 de 1945 establecieron la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados, entre ellas, de la pensión de jubilación y, en el artículo 29 ibídem, posibilitó la distribución del
encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados, entre ellas, de la pensión de jubilación y, en el artículo 29 ibídem, posibilitó la distribución del monto de la pensión en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en distintas entidades de derecho público.
18. Señaló que la Ley 6 de 1945 fue adicionada por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947 , pero reiteró la facultad de acumulación del tiempo de servicio y el pago compartido de la pensión de jubilación.
19. Manifestó que, posteriormente, el ar tículo 21 de la Ley 72 de 1947 señaló expresamente el derecho del trabajador a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social a la que se encontrara afiliado al tiempo de cumplir su servicio y ésta, a su vez, podría repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales.
20. Planteó que la Ley 72 de 1947 fue reglamentada por el Decreto 2921 de 1948, en el que se estableció (artículos 2 y 3) que la Caja de Previsión Social que recibiera la solicitud de pago de una pensión compartida, elaboraría el proyecto de resolución y lo pondría en conocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes, de las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales , para que plantearan sus observaciones y objeciones. Si guarda n silencio, la Caja —que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión — exigirá la devolución de los documentos originales que remitió, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.
solicitud de reconocimiento de la pensión — exigirá la devolución de los documentos originales que remitió, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.
21. Manifestó que, con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 28, se reiteró el derecho de la entidad de previsión , encargada del pago pensional , de repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. Dijo que esa norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 en el que se estableció que el silencio de las entidades obligadas al pago proporcion al, durante el trámite de elaboración del proyecto de resolución, se entendía como aceptación de la obligación.
22. Mencionó que más adelante, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 insistió en el derecho de las cajas de previsión , encargada del pago pensional , a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese laborado o aportado.
23. Luego, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 dejó a cargo del Gobierno Nacional la reglamentación de las condiciones para el pago de las cuotas partes correspondientes, lo que dio lugar a la expedición del Decreto 1160 de 1989 en el que señaló la obligación de las entidades, donde el trabajador efectuó aportes, de contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva.
24. Precisó que en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación del régimen de transición, no se excluyó, en determinadas situaciones, el método que , antes de su vigencia, se empleaba para distribuir la mesada por cuotas partes entre las entidades que,
transición, no se excluyó, en determinadas situaciones, el método que , antes de su vigencia, se empleaba para distribuir la mesada por cuotas partes entre las entidades que, en la vida laboral del jubilado, recibieron cotizaciones, hasta que con la Ley 490 de 1998 se suprimieron las obligaciones recíprocas de las entidades del orden nacional respectoRadicado: 76001-23-33-000-2013-00509-00
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de las cuotas partes pensionales y su Decreto Reglamentario 1404 de 1999 hizo algunas precisiones sobre las reservas presupuestales correspondientes.
25. Por último, estableció que las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio, a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes caracte rísticas: i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional, y iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. Es decir, nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, pero son exigibles a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.
3.2. Actos demandables en el proceso administrativo de cobro coactivo
26. La Sección Cuarta del Consejo de Estado (2020) 12 señaló, en reiteradas ocasiones 13,
desembolso de las respectivas mesadas.
3.2. Actos demandables en el proceso administrativo de cobro coactivo
26. La Sección Cuarta del Consejo de Estado (2020) 12 señaló, en reiteradas ocasiones 13, que solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación al procedimiento administrativo de cobro coactivo, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y que ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos qu e deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.
27. También señaló, en sentencia del 22 de febrero de 201814, que la Sección Cuarta tiene una jurisprudencia uniforme que establece que el mandamiento de pago, dentro del procedimiento de cobro coactivo, es un acto administrativo de trámite y, por ende, no es pasible de control judicial, pues no resuelve con carácter definitivo la actuación administrativa que se adelanta.
3.3. Procedimiento especial para la conformación del título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales
28. El Consejo de Estado ( 2020)15 explicó que, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994 (artículo 11) , reglamentario de l artículo 7 de la Ley 71 de 1988, las entidades de previsión social —a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión de jubilación por aportes— tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Estableció que, para dichos
previsión social —a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión de jubilación por aportes— tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Estableció que, para dichos efectos, la entidad pagadora debe notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la misma y que estos dispondrán de un término de 15 días hábiles para aceptarla, o bjetarla o, en ausencia de pronunciamiento, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento pensional.
12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de julio de 2020, radicación número: 25000-23-37-000-201400519-01(23916). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, expediente nro. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 26 de julio de 2018, expediente nro. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 1° de junio de 2016, expediente nro. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Sentencia del 8 de marzo de 2019, expediente nro. 13392, M.P. Milton Chaves García. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de febrero de 2018, radicación número: 15001-23-33-0002012-00173-01 (20466). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicación número: 25000-23-37-000-20142012-00173-01 (20466). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicación número: 25000-23-37-000-201400470-02 (24191).Radicado: 76001-23-33-000-2013-00509-00
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29. Dicho procedimiento, propio de la pensión de jubilación por aportes16, se equipara al establecido en los decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 —acumulación de los tiempos de servicios prestados , sucesiva o alternativamente , a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta— en el que la Caja de Previsión Social, que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida, elabora el proyecto de resolución y lo pone en conocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes, de las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que realicen observaciones u objeciones. Si guardan silencio, se entiende que se aceptó de la obligación.
30. El Consejo de Estado (2020)17 indicó que la Corte Constitucional (2009) 18 se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de que las entidades pagadoras recobraran los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo. Por lo tanto, dijo que la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago
la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de que las entidades pagadoras recobraran los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo. Por lo tanto, dijo que la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida debe, de conformidad con el procedimiento de recobro de cuotas partes pensionales establecido en el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006 , elaborar un proyecto de resolución y comunicar lo a las otras entidades obligadas a contribuir con el pago de las mesadas pensionales , para que presenten observaciones u objeciones y que, una vez agotado el procedimiento, se pueda conformar el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que dan lugar al cobro.
31. Aclaró que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por: i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y ii) el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensi onales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas . Por ende, señaló que no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, como lo contempla el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues se debe agotar un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los docu mentos señalados con antelación, que permita determinar el carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro.
4. Caso concreto
4.1. La excepción de cobro de lo no debido e inexistencia del título ejecutivo
32. La Sala se declarará inhibida para pronunciarse respecto de la primera pretensión de
partes pensionales objeto de cobro.
4. Caso concreto
4.1. La excepción de cobro de lo no debido e inexistencia del título ejecutivo
32. La Sala se declarará inhibida para pronunciarse respecto de la primera pretensión de la demanda, esto es, la nulidad de la Resolución GV -CC-MD-R-033 del 26 de enero de 2012, proferida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del departamento del Valle del C auca, que libró mandamiento de pago contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues se trata de un acto administrativo de trámite que no es pasible de control judicial.
33. De otro lado, l a parte demandante formuló, contra el mandamiento de pago, la excepción de inexistencia del título ejecutivo que fue desestimada, por la demandada, en
16 En los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes se predica de quienes realizaron cotizaciones o aportes continuos o discontinuos, durante 20 años o más, en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias entidades de previsión social del sector público. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicación número: 25000-23-37-000-201400470-02 (24191). 18 Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00509-00
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la Resolución GV-CC-MD-R-257 del 29 de junio de 2012 que decidió las excepciones propuestas.
34. En el caso concreto, de la lectura de la Resolución GV-CC-MD-R-033 del 26 de enero de 2012 por medio de la cual se libró el mandamiento de pago, se observa que la demandada informó que —de conformidad con el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, los decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, y las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 1066 de 2006—, mediante oficio GV -CC-MD-C-014 del 25 de enero de 2011, remitió cuenta de cobro 014/11 del 25 de enero de 2011, para el cobro de cuotas partes pensionales y que, posteriormente, el 25 de enero de 2011, Ferrocarriles Nacionales de Colombia formuló objeciones, lo que provocó que el departamento del Valle del Cauca, en oficio GV -CCMD-CO-115 del 12 de agosto de 2011, disminuyera el valor que adeudaba la demandante a la entidad territorial por concepto de cuotas partes pensionales.
35. El numeral tercero del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 establece que la entidad que reconozca y pague una pensión de jubilación podía repetir contra otras entidades y empresas oficiales, a prorrata del tiempo de servicio, en las que el beneficiario de dicha
que reconozca y pague una pensión de jubilación podía repetir contra otras entidades y empresas oficiales, a prorrata del tiempo de servicio, en las que el beneficiario de dicha prestación también haya laborado. Para lo anterior, la entidad que reconoció la pensión, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, debía formular cuentas de cobro contra las demás entidades obligadas, acompañadas de la comprobación de haberse realizado el pago . Si transcurrido el término de 15 días la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que aceptó el proyecto y s e procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
36. Así las cosas, de la lectura del mandamiento de pago se desprende que la entidad territorial presentó, ante Ferrocarriles Nacionales de Colombia , la cuenta de cobro que fue objetada y provocó la reducción de la acreencia, de $3.183.557.554,22 a $2.923.930.294,68. También se destaca que aportó, respecto de cada jubilado, las resoluciones que reconocieron, ordenaron el pago y reajustaron la pensión de jubilación.
Además, la demandada, al resolver las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, excluyó del cobro las cuotas partes pensionales de los señores Jaime Medina Perdomo y Erasmo Jiménez Calderón, pues encontró que no obraba en sus archivos la consulta reali zada a Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre las cuotas partes pensionales presuntamente a su cargo y porque, en las resoluciones en las que se reconoció o reajustó la pensión de jubilación, la ejecutante no se reservó el derecho a
pensionales presuntamente a su cargo y porque, en las reso
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