TA VALL - 76001233300020130117100-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020130117100-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
RADICADO: 76001-23-33-000-2013-01171-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE: COMERCIALIZAR S.A. ESP
(davidmartinez@smaa.com.co) (santiagomeza@smaa.com.co) (pabloandresmeza@smaa.com.co) (info@francomuguieto.com)
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
(notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co)
MINISTERIOPÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
ASUNTO. SANCIÓN TRIBUTARIA ME DIANTE RESOLUCIÓN
INDEPENDIENTE. SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE . EFECTOS DE LA
ANULACION DE LA LIQUIDACION DE REVISIÓN.
ACCEDE PRETENSIONES.
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Comercializar S.A. E.S.P. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (Dian).
1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Comercializar S.A. E.S.P. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (Dian).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
1 Folios 109—110 del cuaderno principal.Radicado: 76001-23-33-000-2013-01171-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)
Demandante: Comercializar S.A. ESP Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia
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2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la sociedad Comercializar S.A. E.S.P. pidió la nulidad de la Resolución Sanción 052412012000079 del 15 de junio de 2012 y de la Resolución 900.121 del 11 de julio de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian).
2. Hechos
3. El 20 de abril de 2008, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007 , en la que determinó un saldo a favor de
$150.986.000.
4. El 28 de junio de 2011, la Dian expidió el Requerimiento Especial 052382011000051, en el que propuso el desconocimiento de $395.050.000 por deducción por impuesto de timbre , y $893.916.000 por deducción por inversión en activos fijos reales productivos, por lo que desaparecía el saldo a favor declarado.
en el que propuso el desconocimiento de $395.050.000 por deducción por impuesto de timbre , y $893.916.000 por deducción por inversión en activos fijos reales productivos, por lo que desaparecía el saldo a favor declarado.
5. El 22 de marzo de 2012 , la D ian expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000022, que confirmó los valores propuestos en el requerimiento especial, determinó sanciones por $701.198.000 y un total de saldo a pagar de $826.354.0004.
6. El 25 de mayo de 2012 , la actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación enunciada, la que se confirmó por Resolución 900.166 del 17 de abril de
2013.
7. El 13 de abril de 2012, la Dian expidió pliego de cargos 052382012000048 del 13 de abril de 2012 y seguidamente la Resolución Sanción 052412012000079 del 15 de junio de 2012, actos en los que ordenó a Comercializar S.A. el reintegro de $150.000.000 inicialmente devueltos por la Dian. En esos actos , también ordenó el pago de intereses de mora aumentados en un 50%.
8. Contra la Resolución Sanción 052412012000079 del 15 de junio de 2012 se interpuso recurso de reconsideración, y fue confirmada mediante Resolución 900.121 del 11 de julio de 2013.
9. El 29 de agosto de 2013, Comercializar S.A. promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión
900.121 del 11 de julio de 2013.
9. El 29 de agosto de 2013, Comercializar S.A. promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000022 del 22 de marzo de 2012 y la Resolución 900.166 de 17 de abril de 2013 (expediente con radicación 76001—23—33—000—2013—00903—00).
3. Normas violadas y concepto de violación
10. El apoderado de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían los artículos 1, 2, 29, 209 y 363 de la CP; 107, 115, 116, 158— 3 y 683 del Estatuto Tributario; 2 del Decreto 1766 de 2004 , y 50 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 76001-23-33-000-2013-01171-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)
Demandante: Comercializar S.A. ESP Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia
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11. Como fundamentos de derecho, la parte demandante expuso que la sanción no podía imponerse, pues la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000022 del 22 de marzo de 2012 y la Resolución 900.166 del 17 de abril de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración, aún no estaban firmes, pues se demandaron ante el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
12. Lo anterior, por cuanto los actos demandados en aquella oportunidad
de reconsideración, aún no estaban firmes, pues se demandaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
12. Lo anterior, por cuanto los actos demandados en aquella oportunidad incurrieron en error al rechazar la deducción por $395.050.000 del impuesto de timbre, el cual es una expensa deducible del impuesto sobre la renta, pues cumple con los requisitos del artículo 107 del ET.
13. De otro lado, a dujo que la deducción por inversión en activ os fijos reales productivos es procedente, porque se encuentra vinculada con la actividad productora de renta de generación y transmisión de energía. Además, aclaró que se realizaron contratos de administración delegada o colaboración empresarial que produjeron ingresos en el año 2008 y 2009.
14. Refirió que en el Acta 85 de 2007 se determinó un plan de crecimiento de la empresa, en la que se acordó la compra de la Central Hidroeléctrica Puente Guillermo, por lo que se tenía como objetivo ampliar el número de clientes, para consumir energía. Es decir, la adquisición de la hidroeléctrica era necesaria y se relacionaba con la actividad productora de renta . En consecuencia, se cumplió con los requisitos del artículo 158 -3 del ET, para la procedencia de la deducción del impuesto sobre la renta por inversión en activos fijos reales productivos.
15. Aseguró que la inversión en activos fijos se encuentra debidamente probada, por lo que la administración violó el debido proceso al no apreciar el objeto social, la relación de ingresos, contratos, certificaciones y registros contables.
16. Dijo que la Dian consideró erróneamente que sus actividades, distintas a la mera
lo que la administración violó el debido proceso al no apreciar el objeto social, la relación de ingresos, contratos, certificaciones y registros contables.
16. Dijo que la Dian consideró erróneamente que sus actividades, distintas a la mera comercialización de energía eléctrica, no se involucraban a su actividad productora de renta, lo que resulta una apreciación vaga y alejada de la realidad económica de la compañía.
4. Contestación de la demanda
17. El apoderado judicial de la Dian2 pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. Dijo que, para imponer la sanción, el artículo 670 del ET exige como único requisito que se haga en dos (2) años, contados desde la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
18. Mencionó que los procesos de determinación oficial del impuesto e imposición de sanciones por devolución y/o compensación improcedente son distintos y cada uno agota las etapas de manera independiente.
2 Folios 143—147 del cuaderno principal.Radicado: 76001-23-33-000-2013-01171-00
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19. Por otro lado, advirtió que, aunque los demás puntos de inconformidad atacan la liquidación oficial de revisión que desconoce el saldo a favor de la liquidación privada, haría un breve pronunciamiento sobre esos argumentos:
20. Señaló que el valor de $395.050.000 por impuesto de timbre fue declarado costo
la liquidación oficial de revisión que desconoce el saldo a favor de la liquidación privada, haría un breve pronunciamiento sobre esos argumentos:
20. Señaló que el valor de $395.050.000 por impuesto de timbre fue declarado costo en la cuenta 756502, que no es deducible del impuesto sobre la renta al no estar previsto en el artículo 115 del ET. Además, al ser declarado costo no procede el análisis de los requisitos del artículo 107 del ET, pero en el caso que se analice, el impuesto de timbre no cumple con el principio de causalidad con la actividad productora de renta.
21. Mencionó que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos no es procedente en el periodo gravable 2007, debido a que los activos adquiridos no fueron productivos en el mencionado periodo y no tenían relación directa con la actividad productora de renta. Aclaró que las pruebas remitidas por la actora no demuestran que los activos adquiridos en el periodo 2007 cumplieran con el artículo 158-3 del ET.
5. Trámite
22. La demanda se presentó el 15 de noviembre de 20133 y se admitió por auto del 2 de diciembre de 20134.
23. La entidad demandada se notificó el 21 de enero de 20 145 y contestó oportunamente.
24. La audiencia inicial se celebró el 19 de agosto de 20146. En la diligencia se fijó el litigio y se declaró fracasada la eta pa de conciliación. Sin embargo, el proceso se suspendió por prejudicialidad, hasta que se resolviera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 —23—33—000—2013—00903—00,
suspendió por prejudicialidad, hasta que se resolviera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 —23—33—000—2013—00903—00, en donde se discutían los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta de Comercial izar S.A. ESP para el año 2007 y en los que se concluyó que el contribuyente no debió reportar saldo a favor.
25. Sin embargo, por auto del 5 de agosto de 2021 7, el Despacho explicó las razones por las que no concurrían las circunstancias para la suspensión por prejudicialidad, por lo que ordenó la reanudación del trámite del proceso. Se dijo que la improcedencia de la suspensión por prejudicialidad estaba determinada por dos razones: i) el proceso a suspender solo evacuó la fijación del litigio, es decir, no se había evacuado el decreto y práctica de pruebas, así como tampoco los alega tos de conclusión, y, por lo tanto, no estaba para dictar sentencia, y ii) la sentencia que compete dictar a este Tribunal es de primera instancia, y no de segunda o única
3 Folio 113 del cuaderno principal. 4 Folio 114—115 del cuaderno principal. 5 Folios 120—122 del cuaderno principal. 6 Folios 157—163 del cuaderno principal. 7 Índice 20 (expediente en Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2013-01171-00
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instancia, como lo exige la norma.
26. Luego, el 12 de octubre de 20218 se continuó con la audiencia inicial en la que se evacuó la etapa del decreto de pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
6. Alegatos de conclusión
27. Parte demandante9. En síntesis, reiteró los cargos de la demanda y reiteró que el proceso debía suspenderse, hasta que se decida la segunda instancia del proceso con 76001—23—33—000—2013—00903—00. Considerando, además que en primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones. En todo caso, aseguró que para decidir este proceso se debe considerar la liquidación del Tribunal en sentencia del 27 de agosto de 2021.
28. Parte demandada10: Básicamente, reprodujo los argumentos de la contestación de la demanda. Adicionalmente, pidió que se condenara en costas a la s ociedad demandante por el desgaste judicial, que, a su juicio, ha incurrido la Dian para la defensa de sus intereses.
7. Concepto del Ministerio Público
29. El delegado del Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en
7. Concepto del Ministerio Público
29. El delegado del Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute la devolución improcedente en el impuesto sobre la renta (2007) en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (versión original del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201111) y el acto administrativo sancionatorio se expidió en el Distrito de Santiago de Cali (versión original del numeral 2 ° artículo 156 de la Ley 1437 de 201112). Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas
8 Índice 28 (expediente en Samai). 9 Índice 31 (expediente en Samai). 10 Índice 32 (expediente en Samai). 11 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes
reglas: (…)
mínimos legales mensuales vigentes. 12 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.Radicado: 76001-23-33-000-2013-01171-00
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presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.
2. Cuestión previa
31. La Sala advierte que el Consejo de Estado , en sentencia del 29 de septiembre de 202213 proferida dentro del Expediente 76001-23-33-000-2013-00903-01, resolvió sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 05241201 2000022 del 22 de marzo de 2012 y de la Resolución 900.166 del 17 de abril de 2013, mediante las cuales se liquidó a Comercializar S.A. E.S.P un mayor impuesto, se rechazó el saldo a favor e impuso sanción por inexactitud y disminución de pérdidas correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007. La sentencia resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su
lugar, se dispone:
«PRIMERO. – Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000022 del 22 de marzo de 2012 y Resolución No. 900.166 del 17 de abril de 2013, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Cali, en las cuales se liquidó a Comercializar S.A. E.S.P un mayor impuesto, se rechazó el saldo a favor e impuso sanción por inexactitud y disminución de pérdidas correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que se encuentra en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007 presentada por
COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.».
SEGUNDO: Revocar el numeral tercero de la sentencia apelada.
TERCERO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada (…)
32. Así las cosas, lo primero que se deberá determinar en este caso son los efectos de dicha providencia en el caso concreto.
3. Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones que impusieron sanción por devolución improcedente a la sociedad Comercializar S.A., respecto del saldo a favor que liquidó en su declaración de impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007.
34. Ahora, conforme a la cuestión previa reseñada con antelación y los antecedentes
saldo a favor que liquidó en su declaración de impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007.
34. Ahora, conforme a la cuestión previa reseñada con antelación y los antecedentes que preceden los actos enjuiciados, se debe determinar s i era procedente la sanción por devolución frente a las resultas de la discusión jurisdiccional de la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000022 del 22 de marzo de 2012 y de la Resolución 900.166 del 17 de abril de 2013, expedidas por la Dian, en las que se liquidó a
13 Índice 22 del proceso 76001-23-33-000-2013-00903-01 (aplicativo Samai del Consejo de Estado), Sección Cuarta, consejero ponente: Milton Chaves García.Radicado: 76001-23-33-000-2013-01171-00
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Comercializar S.A. E.S.P. un mayor impuesto, se rechazó el saldo a favor e impuso sanción por inexactitud y disminución de pérdidas correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007.
35. Lo anterior, porque el Consejo de E stado, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000022 del 22 de marzo de 2012 y de la Resolución 9 00.166 del 17 de abril de 2013, y como restablecimiento del derecho dispuso que la declaración privada del impuesto sobre
22 de marzo de 2012 y de la Resolución 9 00.166 del 17 de abril de 2013, y como restablecimiento del derecho dispuso que la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007 rendida por Comercializar S.A. quedaba en firme.
4. Solución del caso
36. La Resolución Sanción 052412012000079 del 15 de junio de 2012 y la Resolución 900.121 del 11 de julio de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Dian, serán declaradas nulas.
37. Lo anterior, porque el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos en los que se liquidó a Comercializar S.A. E.S.P un mayor impuesto, se rechazó el saldo a favor e impuso sanción por inexactitud y disminución de pérdidas correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007, y declaró la firmeza de la liquidación privada para ese periodo (2007). Entonces, teniendo en cuenta los efectos de la nulidad aludida , no hay que devolver a la Dian lo ordenado por la Resolución Sanción 052412012000079 del 15 de junio de 2012 y la Resolución 900.121 del 11 de julio de 2013, ni el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50%.
38. Para el efecto, se hará alusión a: i) la sanción por devoluciones y/o compensaciones improcedentes , ii) efectos de la anulación de los actos de determinación oficial que sirven de fundamento a la resolución sanción por devolución improcedente.
4.1. La sanción por devoluciones y/o compensaciones improcedentes
determinación oficial que sirven de fundamento a la resolución sanción por devolución improcedente.
4.1. La sanción por devoluciones y/o compensaciones improcedentes
39. El artículo 670 del ET dice que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Así, si en el proceso de determinación la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%.
40. Ahora, según el parágrafo 2 del artículo 670 del ET, si el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de decidirse en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración no puede iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.Radicado: 76001-23-33-000-2013-01171-00
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41. Entonces es permitido que, con base en el hecho sancionable en la liquidación oficial, la Administración, en el término de 2 años a partir de la notificación de la
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41. Entonces es permitido que, con base en el hecho sancionable en la liquidación oficial, la Administración, en el término de 2 años a partir de la notificación de la liquidación oficial , solicite el reintegro de la devolución o compensación improcedente, cobr e los intereses e impon ga la sanción, sin que se requiera un pronunciamiento definitivo respecto del proceso de determinación del tributo.
42. Lo anterior, porque la única limitante que consagra el parágrafo 2 del artículo 670 del ET es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo de la sanción hasta tanto exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción.
4.2. Efectos de la anulación de los actos de determinación oficial que sirven de fundamento a la resolución sanción por devolución improcedente.
43. Ahora bien, en el presente asunto, los actos sancionatorios demandados
(Resolución Sanción 052412012000079 del 15 de junio de 201214 y Resolución 900.121 del 11 de julio de 2013 15 que resolvió el recurso de reconsideración ) ordenaron reintegrar la suma de $150.986.000 y pagar intereses moratorios incrementados en un 50%.
44. Al margen de la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo, se tiene que la sanción aquí analizada se fundamentó en la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000022 del 22 de marzo de 2012, en cuanto a que ese acto eliminó el saldo a favor liquidado en la declaración de 2007 y reconocido por Resolución 1977 del 21 de agosto de 200816.
052412012000022 del 22 de marzo de 2012, en cuanto a que ese acto eliminó el saldo a favor liquidado en la declaración de 2007 y reconocido por Resolución 1977 del 21 de agosto de 200816.
45. La Liquidación Oficial de Revisión 052412012000022 del 22 de marzo de 2012 y la Resolución 900.166 de 17 de abril de 2013 (que confirmó la liquidación oficial de revisión)17 fueron demandadas a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Proceso que , como se mencionó, fue resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que los actos administrativos fueron declarados nulos.
46. El Consejo de Estado (2014)18 ha dicho que la confirmación o la anulación parcial de la liquidación de revisión muestra que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo que procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario.
47. No obstante, la Alta Corporación (2015)19 también ha señalado que la anulación definitiva de los actos de determinación oficial implica que el contribuyente tenía
14 Folios 29—35 del cuaderno principal. 15 Folios 53—58 del cuaderno principal. 16 Folio 30 del cuaderno principal. 17 Folio 86 (copia del acta de reparto) del cuaderno principal.
18 Cfr. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-27-000-201100325-01(19885). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias de 23 de abril de 2015, Exp. 19322 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 17 de marzo de 2016, Exp. 19800, C.P. Hugo Fernando Bastidas BárcenasRadicado: 76001-23-33-000-2013-01171-00
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derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que desaparecería el supuesto de hecho de la sanción.
48. Es decir, si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el fundamento de la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción.
49. En el presente asunto, la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000022 y l a que la confirmo (Resolución 900.166 de 17 de abril de 2013) fueron declaradas nulas, al someterse a control jurisdiccional . Bajo ese entendido, para la Sala desaparece el hecho que fundamenta la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad.
50. Ahora , como lo ha considerado el Consejo de Estado (2016) 20, lo anterior no
hecho que fundamenta la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad.
50. Ahora , como lo ha considerado el Consejo de Estado (2016) 20, lo anterior no significa que los dos procesos, el de determinación oficial del tributo y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro, pues, «aunque son diferentes y autónomos, la Sala siempre ha reconocido el efecto que el primero tiene en el segundo y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones21».
51. Conforme a lo anterior, se infiere que si el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos que determinaron oficialmente el tributo para el año gravable 2007 de Comercializar S.A., entre estos, el rechazo del saldo a favor y, en consecuencia, declaró en firme la liquidación privada para ese periodo (2007), resulta ilógico no anular los actos que ordenaron la devolución del saldo a favor y el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50% , conforme lo considerado en párrafos anteriores.
52. En ese sentido, se declarará la nulidad de la Resolución Sanción 052412012000079 del 15 de junio de 2012 y la Resolución 900.121 del 11 de julio de 2013 ( que resolvió el recurso de reconsideración), conforme a las consideraciones expuestas.
5. Condena en costas
53. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]».
ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]».
54. Las distintas secciones del Consejo de Estado22 han coincidido en que esa nueva regulación dejó de lado el criterio subjetivo para la imposición de costas. Es decir, la
20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 13 de octubre de 2016, radicación 76001-23-31-000-2010-001732-01.
21 Sentencias del 28 de junio de 2007, Exp. 14763 y 15765 (acumulados), C. P. Héctor J. Romero Díaz; y 9 de diciembre del 2010, Exp. 17385, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras. 22 Ver, entre otras: i) Sección Primera: sentencia del 11 de agosto de 2016, expediente 25000 23 41 000 2013 00855 01; ii) Sección segunda: sentencia del 18 de enero de 2018, expediente 44-001-23-33-000-2014-90035-01; iii) SecciónRadicado: 76001-23-33-000-2013-01171-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)
Demandante: Comercializar S.A. ESP Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de primera instancia
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procedencia de la condena en costas no está condicionada a un actuar temerario o de mala fe de la parte vencida23.
Sentencia de primera instancia
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procedencia de la condena en costas no está condicionada a un actuar temerario o de mala fe de la parte vencida23.
55. En definitiva, se ha aceptado que las costas se imponen a la luz de un criterio objetivo valorativo, tesis que fue expuesta de manera detallada en la providencia del 7 de abril de 201624, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Básicamente, debe revisarse el expediente para saber si se causaron las costas del proceso.
56. De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están conformadas por dos rubros: i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) las agencias en derecho.
57. En el caso concreto, al margen de lo que corresponda por expensas y gastos del proceso, cuya liquidación corresponderá a elaborar al secretario de este Tribunal, la Sala estima que debe condenarse en costas a la parte demandada , por cuanto sí se causaron agencias en derecho. En efecto, Comercializar S.A. incurrió en gastos de apoderamiento, pues actuó por conducto de apoderado judicial. Téngase en cuenta que intervino en las audiencias iniciales25 y presentó alegatos de conclusión26, como se citó en párrafos precedentes.
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