TA VALL - 76001233300020140033500-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020140033500-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TERESA QUINTERO GARCIA
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2014-00335-00
1. EL ASUNTO
Profiere el Tribunal, en primera instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO, FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , la decisión que corresponde dentro del proceso adelantado por la señora TERESA QUINTERO GARCIA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
2. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
La señora TERESA QUINTERO GARCIA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011 , interpone demanda contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011 , interpone demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido como consecuencia de la petición presentada el día 22 de abril de 2013, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde el vencimiento de los 65 días hábiles que corren a partir de la fecha en que se radica la solicitud y hasta cuando se hace efectivo el pag o respectivo; lo anterior con fundamento en las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad accionada, el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TERESA QUINTERO GARCIA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2014-00335-00
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las cesantías, debidamente actualizada desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, la demandante no tiene derecho a la sanción moratoria reclamada pues dicha prestación no
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, la demandante no tiene derecho a la sanción moratoria reclamada pues dicha prestación no se encuentra contemplada en la Ley 91 de 1989 y además, precisó que el pago de la prestación objeto de debate está atenida a la disponibilidad presupuestal y al turno que corresponda , pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás educadores, razón por la cual el pago se realizó cuando se cumplieron las anteriores condiciones extinguiendo cualquier obligación de cancelar alguna indemnización por pago tardío de cesantías.
Propuso las excepciones que denominó: “ineptitud de la demanda”; “falta de requisitos formales del acto administrativo”, “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, “pago de la obligación contenida en el acto administrativo” y “prescripción”2.
4. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si la señora TERESA QUINTERO GARCIA, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que por pago tardío de las cesantías contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
5. TESIS DE LA SALA
La Sala accederá a las pretensiones de la demanda tras considerar que, los docentes oficiales sí son beneficiarios de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; lo anterior, conforme lo ha indicado la reciente sentencia de unificación del
docentes oficiales sí son beneficiarios de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; lo anterior, conforme lo ha indicado la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, Corporación que frente al tema objeto de debate ha concluido que la sanción moratoria fue prevista en forma genérica para todos los servidores públicos, que la misma no es incompatible con el régimen propio del personal docente y qu e además, permite garantizarle a este grupo de empleados en particular, el derecho a la seguridad social, a la igualdad y condición más beneficiosa.
6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
6.1. La sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías
El auxilio de cesantías constituye un ahorro forzoso para que los trabajadores atiendan sus necesidades básicas en caso de quedar cesantes, que debe ser reconocido y pagado a la terminación de la relación laboral, o durante la vigencia del vínculo laboral, cu ando se requiera para atender otras
1 Folios 28 a 44 y dentro del término para presentar sus respectivos alegatos de conclusión, guardó silencio, según constancia secretarial visible a folio 183. 2 Folios 85 a 91 y alegatos folios 173 a 179.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TERESA QUINTERO GARCIA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2014-00335-00
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prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.
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prioridades del trabajador, como la educación, el mejoramiento o la compra de vivienda.
La importancia del auxilio de cesantías y la especial protección que goza el trabajador, ha llevado al legislador a establecer meca nismos para garantizar que una vez el vínculo laboral haya terminado, éste sea cancelado de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración.
Con la expedición de la Ley 1071 de 2006 3, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación en los siguientes términos:
- Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantías parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago, cuenta con el término de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, se reque rirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes4.
- Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para hacer efectivo el pago de las cesantías.
- En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo;
- En caso de que el pago de las cesantías no se efectúe dentro de dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar la no cancelación oportuna de las cesantías5.
6.2. Régimen aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tuviera más del 90% del capital, con el propósito de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vincularan con posterioridad a ella.
En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3° del artículo 15, ibídem, determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.
3 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.
3 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 4 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 5 Ley 1071 de 2006, artículo 5.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TERESA QUINTERO GARCIA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2014-00335-00
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Por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales de los docentes del Magisterio quedó a cargo del aludido Fondo y su reconocimiento fue designado a las entidades territoriales competentes en virtud de la delegación que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, les hizo de dicha función6.
Ahora bien, la posición del Consejo de Estado frente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes no siempre ha sido pacífica; sólo desde el año 2015 se viene aceptando la teoría de que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y que por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan.
En sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 7, la Alta Corporación acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 336 de 2017 y unificó el tema que hoy ocupa la atención de la
En sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 7, la Alta Corporación acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 336 de 2017 y unificó el tema que hoy ocupa la atención de la Sala, señalando las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá conside rarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De i gual modo, que
peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en l a fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”.
6 Artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”.
6 Artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 8 Artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
En este contexto, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se adentrará en el estudio de fondo del asunto, y determinará con base en las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, si el acto administrativo acusado incurrió en causal de nulidad por desconocimiento de las normas en que se sustenta.
7.1. De esta manera, se observa que los elementos probatorios allegados al plenario acreditan lo siguiente:
-. La demandante elevó petición ante la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, el día 8 de febrero de 20119.
-. Mediante la Resolución N o. 3351 del 2 6 de diciembre de 2011 10 la
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, el día 8 de febrero de 20119.
-. Mediante la Resolución N o. 3351 del 2 6 de diciembre de 2011 10 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , reconoció y ordenó a favor de la señora TERESA QUINTERO GARCIA, el pago de $31.819.071, por concepto de cesantías definitivas a las que tenía derecho por sus servicios prestados como docente; en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, se indicó que procedía el recurso de reposición dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación.
-. Posteriormente, a través de las Resoluciones No. 2 225 del 14 de septiembre de 2012 11 y No. 3090 del 12 de diciembre de 2012 12, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA como consecuencia de una inconsistencia advertida por la FIDUPREVISORA S.A. aclaró el anterior acto administrativo y señal ando que el pago por cesantías definitivas debía realizarse por el valor de $31.819.071.
-. La FIDUPREVISORA S.A. a través de oficio del 3 de julio de 2013, certificó que le programó el pago a la accionante del valor correspondiente a las cesantías definitivas reconocidas, el día 3 de abril de 201313.
-. El día 22 de abril de 2013 la accionante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías14.
-. El día 22 de abril de 2013 la accionante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías14.
7.2. Establecidos los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción, lo primero que debe indicar esta Corporación es que, de acuerdo a las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, los doce ntes del sector oficial también son destinatarios de la indemnización establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues al igual que los demás servidores públicos que prestan sus servicios para las entidades estatales en los niveles nacional y
9 Aunque la accionante no allegó copia de la petición, en el acto administrativo de reconocimiento, se indicó que la demandante presentó la solicitud el día 8 de febrero de 2011 (folios 3 a 5). 10 Folios 3 a 5. 11 Folios 7 a 8. 12 Folio 10. 13 Folio 12. 14 Folios 15 a 16.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TERESA QUINTERO GARCIA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2014-00335-00
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territorial, gozan del derecho a que todas sus prestaciones sociales, y en este caso, las cesantías parciales, les sean reconocidas de forma pronta y oportuna.
De acuerdo a las premisas fácticas y normativas descritas, la entidad
territorial, gozan del derecho a que todas sus prestaciones sociales, y en este caso, las cesantías parciales, les sean reconocidas de forma pronta y oportuna.
De acuerdo a las premisas fácticas y normativas descritas, la entidad accionada tenía un término de 15 días, contados a partir del 9 de febrero de 2011, para emitir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento, esto es, hasta el día 1º de marzo de 2011 ; no obstante, la Resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas de la actora fue expedida el 26 de diciembre de 2011.
Ahora, en la citada sentencia de unificación, el Consejo de Estado 15 precisó que en caso de que la entidad expida el acto administrativo de liquidación de cesantías dentro del término dispuesto para tal fin -15 días-, lo procedente es contar los 45 días que prevé la norma para efectuar el pago respectivo, una vez venza el término previsto para la firmeza del acto administrativo16.
Por el contrario, cuando el acto administrativo se expida por fuera del plazo legal previsto para ello, como ocurre en el presente asunto, lo procedente es contabilizar todos los términos, esto e s, 15 días para la expedición del acto administrativo, 5 días (Decreto 01 de 1984) o 10 días (Ley 1437 de 2011) para que el mismo cobre firmeza y 45 días para que se haga efectivo el pago; todo ello, a partir del día siguiente a aquel en que se radicó la s olicitud de liquidación de cesantías.
Por consiguiente, en el presente asunto, los términos corrieron así:
- La petición fue radicada el 8 de febrero de 2011.
liquidación de cesantías.
Por consiguiente, en el presente asunto, los términos corrieron así:
- La petición fue radicada el 8 de febrero de 2011.
- Los 15 días para expedir el acto administrativo corrieron desde el 9 de febrero de 2011 hasta el 1º de marzo de 2011.
- Los 5 días para la firmeza el acto administrativo, corrieron desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 8 de marzo de 2011.
- Los 45 días para hacer efectivo el pago de las cesantías corrieron desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 13 de mayo de 2011.
Entonces, los 65 días con que contaba la administración para reconocer y cancelar las cesantías definitivas a l a demandante corrieron desde el 9 de febrero de 2011 hasta el 13 de mayo de 2011 , razón por la cual la mora se causó desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 2 de abril de 2013, día anterior a aquel en que se efectuó el pago respectivo.
Ante este panorama fáctico y jurídico, considera esta Sala que la actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, en una cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo antes indicado.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 16 Cinco (5) días en vigencia del Decreto 01 de 1984 y diez (10) días en vigencia de la Ley 1437
de 2011MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TERESA QUINTERO GARCIA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2014-00335-00
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Debe aclararse en este punto, que para calcular la sanción aquí ordenada, no podrá aplicarse indexación alguna ; lo anterior, teniendo en cuenta que conforme lo ha dispuesto el Consejo de Estado 17 en la citada providencia, la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, por lo que no es moderado condenar al pago de ambos conceptos, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.
7.3. En cuanto al fenómeno prescriptivo, debe indicar la Sala que el mismo no ha operado en el presente asunto, como quiera que habiendo corrido el periodo de mora desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 2 de abril de 2013, lo cierto es que la solicitud de pago de la sanción moratoria se radicó el día 22 de abril de 201318, sin obtener respuesta alguna, y la demanda fue presentada el día 9 de abril de 201419; luego entonces, no alcanzó a transcurrir el termino
cierto es que la solicitud de pago de la sanción moratoria se radicó el día 22 de abril de 201318, sin obtener respuesta alguna, y la demanda fue presentada el día 9 de abril de 201419; luego entonces, no alcanzó a transcurrir el termino prescriptivo equivalente a tres (3) años.
En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado que surgió ante la no resolución de la petición radicada el día 22 de abril de 2013 y consecuente con ello se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que efectúe el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 2 de abril de 2013.
8. COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, fijando como agencias en derecho el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo negativo ficto o
Administrativo del Valle del Ca uca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado y que surgió ante la no respuesta de la petición radicada el 22 de abril de 2013 por la señora TERESA QUINTERO GARCIA.
SEGUNDO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 18 Folios 15 a 16.
19 Folio 53.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: TERESA QUINTERO GARCIA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2014-00335-00
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NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar en favor de la señora TERESA QUINTERO GARCIA la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 2 de abril de 2013, sin que la misma sea objeto de indexación alguna, conforme se explicó en precedencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
de 2011 hasta el 2 de abril de 2013, sin que la misma sea objeto de indexación alguna, conforme se explicó en precedencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y contra ella procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 247 de la misma normatividad.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, y cumplidos los términos legales contenidos en la Ley 1437 de 2011, ORDENESE archivar el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial siglo XXI. De igual forma, se autoriza la expedición de las copias de esta sentencia en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,