TA VALL - 76001233300020140036800-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020140036800-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

l

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: 76001-23-33-000-2014-00368 -00

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: MARIA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO y

OTROS jacs349@hotmail.com

Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Ministerio Público: LESSDY DENISSE LÓPEZ ESPINOSA

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Surtido el trámite previsto en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral tercero del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

Los accionantes, demandan que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de todos los daños y perjuicios ocasionados a ellos, los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de la investigación penal adelantada contra la señora MARÍA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO por el presunto homicidio del señor GERARDO JACOBO SADOVNIK.

funcionamiento de la administración de justicia dentro de la investigación penal adelantada contra la señora MARÍA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO por el presunto homicidio del señor GERARDO JACOBO SADOVNIK.

1.1.1. FUNDAMENTOS DE LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES

  • El día 10 de noviembre de 2000 ante la Fiscalía 53 Local de Cali, en diligencia de denuncia el señor JULIO CESAR SADOVNIK ROJAS y sus hermanos señalan como posible autora intelectual del homicidio de su padre GERARDO JACOBO SADOVNIK a la señora MARÍA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO como Gerente de COOMOTORIS TAS DEL CAUCA,Sentencia de primera instancia Rad. 2014-00368-00 Reparación Directa D/te: María del Carmen Flórez y otros. D/dado: Nación, Fiscalía General

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argumentando una enemistad irreconciliable entre su señor padre y la demandante, quien había sido denunciada penalmente ante la Fiscalía 02005 con sede en Popayán, bajo el Rad. 18.654 por el señor JACOBO SADOVNIK por los delitos de abuso de confianza, falsedad en documento público y privado, proceso que fue precluido a favor de la accionante.

  • Desde el 24 de enero de 2001 se tuvo como imputada conocida a la señora MARIA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO, a quien se llamó a rendir versión libre el día 7 de febrero de 2002, por lo que se debe tener en cuenta que entre la declaración del señor JULIO CESAR SADOVNIK y la citación a la

MARIA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO, a quien se llamó a rendir versión libre el día 7 de febrero de 2002, por lo que se debe tener en cuenta que entre la declaración del señor JULIO CESAR SADOVNIK y la citación a la versión libre de la demandante, hubo una reforma al Código de Procedimiento Penal con la entrada en vigencia de la Ley 600 del 2000, en cuyo artículo 325 establece que la duración de la investigación preliminar debe ser de 6 meses.

  • La Fiscalía Seccional 47 de la ciudad de Cali el 17 de mayo de 2004 profirió resolución inhibitoria en razón a que no se daban los supuestos para proceder a disponer la apertura de la instrucción penal, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. 061 del 11 de marzo de 2005, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Por lo anterior, la investigación previa desde que se tuvo imputada conocida hasta la confirmación de la resolución inhibitoria, duró 4 años, 2 meses.
  • Mediante providencia de fecha 7 de abril de 2008 con radicado No. 453375 de la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, se dispuso la revocatoria de la resolución inhibitoria y a través de Resolución de fecha 27 de julio de 2009 proferida por la Fiscalía Quinta Especializada Subunidad Ley 600 de 2000 se ordenó la apertura de instrucción y así mismo librar orden de captura en contra de la señora

MARIA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO.

  • La Fiscalía Quinta Especializada de Cali por medio de Resolución No. 001 del

instrucción y así mismo librar orden de captura en contra de la señora

MARIA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO.

  • La Fiscalía Quinta Especializada de Cali por medio de Resolución No. 001 del 28 de septiembre de 2009 resolvió la situación jurídica de la señora MARIA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO, absteniéndose de librar medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada en reposición y en sede de apelación por la Fiscalía Décima Delegada ante el

Tribunal Superior de Cali.

  • Finalmente, mediante Resolución No. 019 del 20 de abril de 2011 proferida por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, se dispuso la preclusión de la investigación adelantada contra la señora MARIA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO y por medio de Resolución No. 032 del 14 de junio de 2011 se reformó la resolución inicial aceptando que la señora MARIA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO no tuvo ninguna participación en los hechos mencionados.Sentencia de primera instancia Rad. 2014-00368-00 Reparación Directa D/te: María del Carmen Flórez y otros. D/dado: Nación, Fiscalía General

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  • Afirma el apoderado de la demandante que como consecuencia de la prolongación irrazonable de la investigación penal adelantada contra la señora MARIA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO se le produjo un daño grave en su salud psíquica, afectando su capacidad laboral en un 51,20%, situación que conllevó a que se le reconociera pensión de invalidez de

señora MARIA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO se le produjo un daño grave en su salud psíquica, afectando su capacidad laboral en un 51,20%, situación que conllevó a que se le reconociera pensión de invalidez de manera prematura, generándose un lucro cesante que debe ser resarcido. Igualmente tales hechos afectaron su vida íntima y familiar, pues se cuestionó su nombre a través de los medios de comunicación, consolidándose perjuicios de índole moral.

  • Fundamenta sus pretensiones en que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por lo tardío de la actuación judicial, debido a la duración del proceso penal seguido en contra de la señor a María del Carmen, que duro más de 10 años interrumpidos, lo cual excede el plazo razonable para que una causa penal sea resuelta.
  • Trae a colaciones referentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de Consejo de Estado, incluso de la Corte Interamericana de derechos humanos, sobre las implicaciones al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en especial al plazo razonable que debe tener un proceso judicial

1.2. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , dentro del término otorgado para contestar la demanda, guardó silencio, tal como se desprende de la constancia secretarial vista a folios 283 del expediente. Así las cosas, al no encontrarse pronunciamiento de la entidad demandada en este momento procesal, no existen hechos en consenso o en disenso para el presente litigio.

2. TRÁMITE

La demanda le correspondió por reparto al Magistrado Ponente, folio 269, quien la

pronunciamiento de la entidad demandada en este momento procesal, no existen hechos en consenso o en disenso para el presente litigio.

2. TRÁMITE

La demanda le correspondió por reparto al Magistrado Ponente, folio 269, quien la admitió mediante auto No 105 de abril 30 e 2014, visto a folios 270 y s.s. Realizada a Audiencia Inicial como se aprecia en acta deL 8 de octubre de 2014, vista a folios 303 y s.s., se pasó a la etapa probatoria como reposa en el acta de la Audiencia de Pruebas, folios 337 y s.s. de febrero 17 de 2015, donde se practicaron las pruebas ordenadas en la Audiencia Inicial , para final mente, después de varías suspensiones, se declara cerrado el periodo probatorio, acta de febrero 24 de 2016, folios 421 y s.s. y se corre traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presenta sus alegaciones como pueden verse a folio 428 y s.s. comenzando por hacer mención a la prueba del daño sufrido por la señora María del Carmen, con base en documentos varios, pero en especial, la experticiaSentencia de primera instancia Rad. 2014-00368-00 Reparación Directa D/te: María del Carmen Flórez y otros. D/dado: Nación, Fiscalía General

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del medico psiquiátrica, que concluye en el trastorno originado en el estrés generado por la prolongación de los procesos judiiales. Luego hace un análisis de los términos de ley y los que acaecieron durante el proceso penal, para concluir en

del medico psiquiátrica, que concluye en el trastorno originado en el estrés generado por la prolongación de los procesos judiiales. Luego hace un análisis de los términos de ley y los que acaecieron durante el proceso penal, para concluir en que hubo un exceso o demora en ellos, fuera de lo razonable.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presenta sus alegaciones, en esencia manifestando que ninguna de las decisiones que adopto la Fiscalía perjudicaron o fueron contra la señora María del Carmen; por el contrario, cuando se precluyó la investigación en su contra, ésta apeló, para luego desistir del recurso, y finalmente dar paso a la ejecutoria de dicha providencia. Enfatiza en que, desde que se inició la investigación la demandante nunca estuvo privada de su libertad, siendo los pronunciamientos todos favorables a sus intereses. Plantea la caducidad del medio de control, para que sea declarado de oficio.

La Procuraduría también emitió concepto como puede verse a folios 449 y s.s. donde sustenta que dado el tiempo excesivo de duración del proceso penal, debe accederse a las pretensiones de la demanda.

No observándose causal alguna que invalide la actuación y siendo, por la naturaleza del proceso el Tribunal competente para decidir en primera instancia, procede la Sala a pronunciarse de fondo, previas las siguientes

4. CONSIDERACIONES:

4.1 PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por excesivo tiempo de duración de la investigación penal

El problema jurídico consiste en determinar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por excesivo tiempo de duración de la investigación penal adelantada contra la señora MARÍA DEL CARMEN FLOREZ FAJARDO, y en consecuencia, si hay lugar a acceder al pago de los perjuicios solicitados por la parte demandante.

4.2. TESIS DE LA SALA

La Sala negará las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los demandantes no logran demostrar que el daño a la salud mental de María Del Carmen Flórez F., haya tenido como causa directa y determinante el tiempo que supero la investigación previa iniciada con ocasión de haber sido acusada por los hijos de la victima de homicidio, y que fuera objeto de resolución inhibitoria.

Para este juzgador, el anterior es el único periodo de tiempo que puede ser objeto de reproche, pues una vez revocada la resolución inhibitoria e iniciada la etapa de instrucción, tanto su duración como el tiempo transcurrido entre la resolución inhibitoria y la que la revoca, no pueden ser tenidos como tiempo de demora del proceso, pues por una parte, la investigación reabierta y la instrucción, seSentencia de primera instancia Rad. 2014-00368-00 Reparación Directa D/te: María del Carmen Flórez y otros. D/dado: Nación, Fiscalía General

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realizaron dentro del término de ley; y de otra porque durante el interregno mencionado, la demandante no fue sujeto pasivo del proceso penal.

4.3. ARGUMENTOS DEL FALLO

Para el análisis del caso, la Sala abordara entre otros, los siguientes temas: a)

mencionado, la demandante no fue sujeto pasivo del proceso penal.

4.3. ARGUMENTOS DEL FALLO

Para el análisis del caso, la Sala abordara entre otros, los siguientes temas: a) Términos procesales en materia penal; b) El defectuoso funcionamiento de administración de justicia por tardío, en la ley y en la jurisprudencia, c) caso concreto.

a) Términos procesales en materia penal para la investigación previa, resolución inhibitoria e instrucción investigación.

Como quiera que la causa penal dentro del presente asunto se originó en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, la primera decisión, a cargo de la Fiscalía, es la de inhibirse de iniciar investigación o se abre la instrucción. El término para ello estaba consignado en el artículo 324 ídem, que establece un término de 2 meses cuando hay imputado. No obstante, posteriormente, el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 lo amplio a 6 meses así:

“Artículo 325. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria.

(…).”

En caso de haberse proferido resolución inhibitoria, ésta podrá ser revocada si aparecen nuevas pruebas que desvirtúan los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, según lo establecía el artículo 328 del Decreto 2700 de 1991 y posteriormente la ley 600 de 2000, la que también en su artículo 328 señala:

“ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La

posteriormente la ley 600 de 2000, la que también en su artículo 328 señala:

“ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.”

Ahora bien, si se decide por la apertura de instrucción o de investigación, el artículo 329 de la Ley 600, norma aplicable al caso por el tránsito de legislaciónSentencia de primera instancia Rad. 2014-00368-00 Reparación Directa D/te: María del Carmen Flórez y otros. D/dado: Nación, Fiscalía General

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ocurrido, respecto al Decreto 2700 de 1991, el termino procesal será de 18 meses:

“Artículo 329. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.

En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el

mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.

En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.

No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.”

El texto subrayado fue declarado i nexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001.

b) El defectuoso funcionamiento de administración de justicia en la Ley y la jurisprudencia

La figura está positivada en el Capítulo VI, articulo 69 de la Ley 270 de 1996, así el cual comprende la de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales.

El artículo 65 de la norma, norma adopta la misma redacción del artículo 90 de la Constitución, pero referido a los agentes judiciales “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

A renglón seguido señala que “ En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad,” para finalmente regular en el artículo 69 tal fuente de responsabilidad así:

responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad,” para finalmente regular en el artículo 69 tal fuente de responsabilidad así:

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.Sentencia de primera instancia Rad. 2014-00368-00 Reparación Directa D/te: María del Carmen Flórez y otros. D/dado: Nación, Fiscalía General

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Sobre el particular, el Consejo de Estado1 ha expresado:

[E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. (…) De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares

aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

[E]l concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales

y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. (…) Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, como elemento base para activar el régimen de responsabilidad explicado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de

1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-2331-000-2011-01547-01(51460).Sentencia de primera instancia Rad. 2014-00368-00 Reparación Directa D/te: María del Carmen Flórez y otros. D/dado: Nación, Fiscalía General

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trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, y las especificidades de cada trámite judicial incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. (…) Así las cosas, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la

servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. (…) Así las cosas, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal, no corresponde por sí misma en una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y las autoridades a las que se las encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política. Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, para actuar en un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable. Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial.

(…)

4.3.2 Caso concreto

Del trasegar judicial del proceso penal seguido por la Fiscalía contra la demandante María del Carmen Flórez F. representado en los documentos que

diversas circunstancias ajenas al operador judicial.

(…)

4.3.2 Caso concreto

Del trasegar judicial del proceso penal seguido por la Fiscalía contra la demandante María del Carmen Flórez F. representado en los documentos que reposan en el proceso, en punto a determinar, primero, la duración del mismo y segundo, que tan razonable o no la encuentra la Sala, independientemente del análisis sobre el daño alegado y su relación de causalidad con dicho término de duración, asunto este último del cual se ocupará la Sala posteriormente.

Considera esta Sala que resultan dos momentos en el proceso que se deben analizar cronológicamente por separado, ello en consideración a que una vez ejecutoriada la Resolución inhibitoria termina el proceso para la entonces investigada, así éste se reanude con la resolución que la revoca, de manera que el lapso transcurrido entre estas decisiones no se puede contar como tiempo que la accionante tuvo que soportar bajo un mismo proceso. En otras palabras, para la Sala el que una resolución inhibitoria sea revocada, tiene la connotación como si fuera un nuevo proceso, tanto así, que el artículo 328 de la Ley 600 otorga nuevamente los mismos dos meses para concluir la investigación previa.Sentencia de primera instancia Rad. 2014-00368-00 Reparación Directa D/te: María del Carmen Flórez y otros. D/dado: Nación, Fiscalía General

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Uno es el tiempo trascurrido desde que María del Carmen fue vinculada a la investigación previa, hasta la firmeza de la resolución inhibitoria, y otro el tiempo transcurrido desde que fue revocada dicha resolución inhibitoria, hasta que se cierra la instrucción con preclusión.

investigación previa, hasta la firmeza de la resolución inhibitoria, y otro el tiempo transcurrido desde que fue revocada dicha resolución inhibitoria, hasta que se cierra la instrucción con preclusión.

Sobre lo primero, se tiene que mediante Resolución de enero 18 de 2002, vista a folios 245 y 246 del Cuaderno 1 del expediente penal, la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, por declaración de Julio Cesar Sadovnik en contra de ésta, fue citada a versión libre. De manera que, será el 18 de enero de 2002 la fecha a partir de la cual se cuenta la vinculación, así sea como versionada de la demandante al proceso penal. El auto de octubre 25 de 2000, visto a folio 7 del cuaderno principal físico, por el cual se avoca el conocimiento de investigación previa por parte de la Fiscalía 002 Especializada de Popayán, ninguna mención hace de María del Carmen Flórez F.

Con fecha mayo 17 de 2004, la Fiscalía 47 Seccional de Cali, profiere Resolución Inhibitoria No 095, vista a folio 11 y ss. del cuaderno principal, misma que es confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución No 031 de marzo de 2005.

Así las cosas, entre febrero de 2002 y marzo de 2005, trascurrieron tres años, tiempo que supera en dos años y medio los seis meses que establece la Ley, es decir, la investigación previa para la demandante duro dicho tiempo, entre el momento en que es citada a versión libre y el momento en que se resuelve la apelación de la resolución inhibitoria.

Por otra parte, con la revocatoria del inhibitorio, producida por la Fiscal

es decir, la investigación previa para la demandante duro dicho tiempo, entre el momento en que es citada a versión libre y el momento en que se resuelve la apelación de la resolución inhibitoria.

Por otra parte, con la revocatoria del inhibitorio, producida por la Fiscal Quinto Especializado mediante Resolución No. 453375-5 del julio 27 de 2009, vista a folio s 46 y s.s., se da comienzo a lo que la Sala ha querido llamar como el “segundo momento”. Dicha decisión en síntesis se produce ante la presencia de elementos nuevos que comprometían seriamente la responsabilidad penal de María del Carmen, como lo era el testimonio de Marcelly Díaz entre otros.

Mediante Resolución interlocutoria No 001 de septiembre 28 e 2009, la Fiscalía Quinta Especializada de Cali, resuelve la situación jurídica de tres indagados, entre ellos María Del Carmen Flórez F., absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra ésta, misma que fuera objeto de reposición y apelación interpuesto por la parte civil, resuelto el primero mediante proveído interlocutorio No. 007 de noviembre 12 de 2009, con la confirmación de la decisión (folios 106 y ss); y el segundo, la apelación, mediante interlocutorio No. 072 de septiembre 14 de 2010, emanado de la Fiscalía Decima delegada ante el Tribunal Superior de Cali, visto a folios 104 y s.s.

Mediante Resolución Interlocutoria No 019 de abril 20 de 2011 proferida por la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito, visto a folios 125 y ss., se decide preclucir la instrucción contra María del Carmen

Mediante Resolución Interlocutoria No 019 de abril 20 de 2011 proferida por la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito, visto a folios 125 y ss., se decide preclucir la instrucción contra María del Carmen Flórez F., en esencia, por la evidencia de falsos testimonios en su contra, mismaSentencia de primera instancia Rad. 2014-00368-00 Reparación Directa D/te: María del Carmen Flórez y otros. D/dado: Nación, Fiscalía General

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que fuera recurrida en reposición y apelación por la propia beneficiada. El 14 de junio de 2011, se le resolvió el recurso de reposición favorablemente y se concedió el de apelación por ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior (folios 168 y s.s.).

Ahora bien, ante la renuncia al recurso de apelación, se tendrá como fecha de terminación del proceso penal por preclusión de la instrucción, el 14 de junio de

2011. Así que, este segundo momento se cuenta desde julio de 2009 hasta junio de 2011, son 24 meses que duró instrucción. Si se tiene en cuenta que el termino de ley es de 24 meses cuando son por lo menos tres los sindicados, como efectivamente se presentó en este caso, aunado a que la revocatoria de la resolución inhibitoria comporta otros dos meses conforme al artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía contaba con 26 meses.

De manera que, así hubiera sido un solo sindicado, queda claro que no hubo por parte de la Fiscalía retardo alguno en evacuar el proceso a su cargo, en este segundo momento. Pero además, así se hubiera pasado del término, para

De manera que, así hubiera sido un solo sindicado, queda claro que no hubo por parte de la Fiscalía retardo alguno en evacuar el proceso a su cargo, en este segundo momento. Pero además, así se hubiera pasado del término, para evaluar qué tanto es lo “razonable”, hay que salirse de esa milimétrica y entrar a considerar otros factores como lo son la complejidad del caso, el volumen o congestión de los despachos judiciales, el tránsito de legislac

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