🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233300020140106200-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020140106200-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN : 76-001-23-33-000-2014-01062-00

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : JORGE ALEXANDER LUNA SÁNCHEZ Y OTROS

edgarvalencia2@hotmail.com orjuri@hotmail.com valentogo@hotmail.com

DEMANDADO : NACIÓN – MINTRANSPORTE, DISTRITO DE

CALI Y METROCALI S.A.

notificacionesjudiciales@cali.gov.co; judiciales@metrocali.gov.co; notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co; dtvalle@mintransporte.gov.co; carlosheredia85@hotmail.com

ASUNTO: Daños causados por reestructuración del servicio público colectivo de transporte – Desintegración física de buses – implementación del SITM– Sentencia niega las pretensiones de la demanda.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral sexto del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

ANTECEDENTES

Los señores JORGE ALEXANDER LUNA SÁNCHEZ, JORGE LUNA CHAUX,

procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

ANTECEDENTES

Los señores JORGE ALEXANDER LUNA SÁNCHEZ, JORGE LUNA CHAUX, YUBELLI SÁNCHEZ MEDINA, JULIÁN ANDRES LUNA S ÁNCHEZ y YUBELLI ALEJANDRA LUNA SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINTRANSPORTE, DISTRITO DE CALI y METROCALI S.A., solicitando que se les declare administrativamente responsables por los daños causados por la implementación de un sistema masivo de transporte , con ocasión de la reestructuración del servicio público de transporte en la ciudad y conllevó a laRadicación No. 2014-01062-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Jorge Alexander Luna Sánchez y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

2

desintegración física de su vehículo de servicio público colectivo y se les condene a pagar las siguientes sumas:

  • Daños materialeslucro cesante $3.139.204.000 • Daños morales $215.600.000 • Perjuicios por violación a bienes o intereses constitucionales $123.200.00

Como fundamento de lo anterior, se expuso que los señores JORGE ALEXANDER LUNA SÁNCHEZ y la señora YUBELLI SÁNCHEZ MEDINA contrajeron matrimonio católico el 22 de abril de 1995.

Que el señor JORGE LUNA CHAUX es padre de dos hijos JULIÁN ANDRÉS LUNA

contrajeron matrimonio católico el 22 de abril de 1995.

Que el señor JORGE LUNA CHAUX es padre de dos hijos JULIÁN ANDRÉS LUNA

SÁNCHEZ y YUBELLI ALEJANDRA LUNA SÁNCHEZ.

Que los señores JORGE ALEXANDER LUNA SÁNCHEZ y JORGE LUNA CHAUX, obtenían sus recursos económicos de la actividad comercial de transporte público de servicio urbano en la ciudad de Cali, siendo propietarios de la buseta con placa VBX-132, modelo 2000, el cual tenía una vida útil hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que dicha busera fue afiliada a la empresa de buses Blanco y Negro S.A., en el año 2000, por lo cual la Secretaria de Tránsito de Cali le expidió la tarjeta de operación.

Índico que, la buseta movilizada diariamente un promedio de 400 pasajeros y el valor del pasaje en el año 2012 era de $1.500 y laboraba 28 días al mes, por lo que generaba un producido bruto mensual de $16.800.000 y una vez deducido los gastos fijos mensuales de $3.522.000, representados en la siguiente manera: parqueo $86.000; Fondo de reposición y renovación $15.000; Fondo de accidentes $86.000; Seguro contractual y extracontractual $150. 000, combustibleACPM $ 2.200.000 y sueldo conductor $1.000.000, obtenían un ingreso mensual de $13.278.000.

Que la empresa METROCALI S.A., ejerce las funciones de planificación, organización, control y vigilancia del servicio público de transporte masivo de

ingreso mensual de $13.278.000.

Que la empresa METROCALI S.A., ejerce las funciones de planificación, organización, control y vigilancia del servicio público de transporte masivo de pasajeros, bajo la coordinación del Ministerio de Transporte, por lo que procedió a celebrar contractos de concesión entre otros con Blanco Y negro Masivo S.A., para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros.

Que, la Secretaria de Tránsito de Cali profirió la Resolución No. 4152.0.9.91158 del 2012, cancelando la ruta No. 4 por abandono y la ruta 7 por paralelismo de la empresa Blanco y Negro S.A., con el sistema integrado de transporte masivoMIO y revocó todas las resoluci ones anteriores por las cuales se haya determinado alguna situación legal sobre las rutas canceladas.Radicación No. 2014-01062-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Jorge Alexander Luna Sánchez y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

3

Que, la buseta en mención fue sacada de circulación desde el 1 de septiembre de 2012 por orden de la Secretaria de Tránsito de Cali, y mediante Resolución No. 40034 del 2013, autorizó la cancelación de la matrícula por concepto de desintegración física total. A lo cual, la entidad canceló una suma de dinero por concepto de desintegración.

Precisó que, la parte demandada causó graves daños y perjuicios al truncar sus proyectos de vida, al tener que cambiar sus condiciones, ya que su sustento y el de sus familiares era derivado de la actividad económica del servicio público, aunado a ello, no se les indemnizó pese a ser privados de su actividad comercial.

proyectos de vida, al tener que cambiar sus condiciones, ya que su sustento y el de sus familiares era derivado de la actividad económica del servicio público, aunado a ello, no se les indemnizó pese a ser privados de su actividad comercial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE1

Señaló que, no participaba en el diseño de la política del sector, y carece de funciones de tipo operativo de seguridad en cuanto a lo que se refiere la demanda.

Mencionó que, no era de su compe tencia revisar, vigilar, o sancionar las actuaciones de los diferentes organismos de tránsito del territorio colombiano, debido a que existían entidades para la vigilancia y control de los mismos.

Expuso que, fueron los mismos propietarios quienes habían solicitado ante la Secretaría de Tránsito de Cali la cancelación de la matrícula, sin que existiera coacción del ente territorial.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente de mandado y la genérica.

• METROCALI S.A.2

Expuso que, el Fondo de Reconversión Empresarial Social y Ambiental del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de CaliFRESA, se creó con el fin de mitigar el impacto que se ocasionó al pequeño propietario transportados con ocasión a la enajenación de su vehículo a los concesionarios de transporte, para ser desintegrados físicamente. Y los aquí demandantes, cedieron sus derechos de ser beneficiarios del FRESA, por lo que no les asiste razón alguna de solicitar compensación alguna, cuando ellos libremente decidieron cederla.

de transporte, para ser desintegrados físicamente. Y los aquí demandantes, cedieron sus derechos de ser beneficiarios del FRESA, por lo que no les asiste razón alguna de solicitar compensación alguna, cuando ellos libremente decidieron cederla.

1 Fls. 103 a 110 del expediente físico. 2 Fls. 156 a 169 del expediente físico.Radicación No. 2014-01062-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Jorge Alexander Luna Sánchez y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

4

Que, no había prueba suficiente que permitiera establecer con claridad y concreción el monto de los perjuicios de toda índole cuyo resarcimiento se imploraba en la demanda.

Propuso las excepciones de indebida escogencia de la vía procesal o medio de control, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda.

  • DISTRITO DE CALI, contestó extemporáneamente según constancia secretarial del 28 de abril de 2015.3

TRÁMITE

La demanda le correspondió por reparto al Magistrado Ponente, el cual procedió a inadmitirla con el fin de aportar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (fls. 57 a 58); por lo que al presentarse el escrito de subsanación, procedió con su respectiva admisión (fls. 66 a 68). Se llevó a cabo audiencia inicial el día 17 de mayo de 2016 (fls. 221 a 2237), en la cual se resolvieron s excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad y la de inepta demanda, se decretaron pruebas, y se fijo audiencia de pruebas.

excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad y la de inepta demanda, se decretaron pruebas, y se fijo audiencia de pruebas.

El 30 de junio de 2016, se celebró audiencia de pruebas, donde de recepcionarón testimonios y se requirieron unas pruebas, por lo que se suspendió (fls. 253 a 259 y 268 a 272). Y mediante auto del 10 de julio de 2018, se cerró el periodo probatorio por encontrarse recaudadas las pruebas decretadas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 285).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

• PARTE DEMANDANTE4:

Indicó que, las demandadas quebrantaron el equilibrio de las cargas pública, dado que, al entregar la concesión de la prestación del servicio del transporte público, se privó a los demandantes del ejercicio de la actividad comercial de transporte público ocasionándole un daño antijurídico.

• METRO CALI S.A.5

Insistió en que, no se encuentra sustento jurídico ni soporte probatorio que demuestre su responsabilidad, por el contrario, en la demanda se indica que se les canceló el dinero que se ofreció a pagar en su momento por concepto de desintegración física de la buseta.

3 Fl. 202 del expediente físico. 4 Fls. 287 a 293. 5 Fls. 2294 a 296.Radicación No. 2014-01062-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Jorge Alexander Luna Sánchez y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

5

Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal

Dte: Jorge Alexander Luna Sánchez y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

5

Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sente ncia, conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Reparación Directa, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 6 y 156 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si es procedente declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI y METROCALI S.A., por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la implementación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali, y que como consecuencia, deben ser condenados al pago de los perjuicios reclamados por los actores.

TESIS DE LA SALA

La Sala abogará por la resolución desfavorable del problema jurídico planteado, pues de conformidad a las pruebas aportadas, no se encuentra acreditada la desigualdad de los actores frente a las cargas públicas que debían soportar con ocasión de la implementación del SITM en Cali.

ARGUMENTOS DEL FALLO

LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO

El artículo 16 de nuestra anterior Constitución Nacional (1886), disponía

ocasión de la implementación del SITM en Cali.

ARGUMENTOS DEL FALLO

LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO

El artículo 16 de nuestra anterior Constitución Nacional (1886), disponía respecto a la responsabilidad del Estado que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.

En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.Radicación No. 2014-01062-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Jorge Alexander Luna Sánchez y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

6

De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Con relación al caso concreto, de los hechos relatados en la d emanda se desprende que los actores han reiterado que existe una responsabilidad de las

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Con relación al caso concreto, de los hechos relatados en la d emanda se desprende que los actores han reiterado que existe una responsabilidad de las demandadas “por la operación administrativa que derivó en un contrato de cesión de derechos por desintegración física de los vehículos a una firma concesionaria de METROCALI S.A.”, con ocasión a la implementación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali.

Teniendo en cuenta este punto, se recuerda que la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo es una actividad legítima de la administración6, de la cual se derivan la situaciones que alegan los demandantes como hechos dañosos, por lo que al identificarse como causante del presunto daño una actividad lícita del Estado, la Sala considera que el presente asunto debe analizarse por el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial por el desequilibrio de las cargas públicas que puede ocasionar una actividad legítima del Estado, surgiendo el deber de indemnización.

Con relación a su acreditación, el Consejo de Estado ha señalado:

“1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.

Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general.

públicas que deben soportar determinados administrados.

Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general.

2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.

“3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.”7

DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPOR PÚBLICO

COLECTIVO EN EL SITM

6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-026 de 2006: “dentro de las facultades propias de la autoridad local de la ciudad de Cali, se encuentra entonces, la regulación del transporte público para expedir actos administrativos encaminados a regular el número de vehículos autorizados en el área urbana para prestar el servicio público de transporte y la posibilidad de introducir las modificaciones apropiadas y oportunas que requiera la prestación del buen servicio”. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, C.P. JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, Radicado interno No. 10.392. Sentencia del 25 de septiembre de 1997.Radicación No. 2014-01062-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Jorge Alexander Luna Sánchez y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

7

En lo relacionado a la desintegración física de los vehículos que prestaban el servicio público de transporte colectivo, en la Licitación Pública MC-DT-001-2006,

7

En lo relacionado a la desintegración física de los vehículos que prestaban el servicio público de transporte colectivo, en la Licitación Pública MC-DT-001-2006, METROCALI S.A. realizó una convocatoria de concesiones para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Cali, y en su pliego de condiciones dispuso:

“58.1 Se establece el proceso de desintegración física total, para efectos del cumplimiento del compromiso de reducción de oferta de transporte público colectivo que el CONCESIONARIO asumió con la presentación de su propuesta. La reducción de oferta de transporte público colectivo se realizará de conformidad con las condiciones determinadas en el presente Contrato de Concesión, y de acuerdo con la solicitud de vinculación de flota.

58.2 Se entiende por reducción de oferta de transporte público colectivo, el compromiso asumido con la presentación de la propuesta que dio lugar a la suscripción del presente Contrato de Concesión. Así mismo, el procedimiento para su implementación, se hará conforme con lo estipulado en el Pliego de Condiciones, de la siguiente manera:

El proponente adjudicatario adquirió el compromiso de contribuir a la reducción de oferta de transporte público colectivo. Tal obligación puede cumplirse mediante alguna de las alternativas que adelante se detallan o una combinación de las mismas:

  1. La desintegración física de los vehículos de Transporte Público Colectivo de Santiago de Cali, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, previa demostración oficial y concreta antes de vincular flota al

Santiago de Cali, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, previa demostración oficial y concreta antes de vincular flota al Sistema MIO.

  1. La desintegración física de vehículos que se encuentran matriculados en cualquier parte del país, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, previa la demostración oficial y concreta de que los citados vehículos están en reemplazo de igual número de vehículos del Sistema de Transporte Público Colectivo en Santiago de Cali. Igualmente, debe demostrarse también de manera oficial y concreta, que los vehículos del Sistema de Transporte Público Colectivo en Santiago de Cali reemplazados, hayan sido desvinculados del Sistema de Transporte Colectivo de la ciudad de Santiago de Cali, trasladados y se encuentren operando en otra ciudad, antes de vincular flota al Sistema MIO”.

En este mismo pliego de condiciones también se definió el Fondo de Reconversión, Empresarial, Social y Ambiental - FRESA, como "un fondo cuya finalidad es mitigar el impacto que ocasiona al propietario transportador, la enajenación de su vehículo a un Concesionario de Transporte, con el único propósito de ser chatarrizado”.

Seguidamente, mediante la Resolución No. 415210034 del 08 de febrero de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali estableció el proceso de desintegración física de los vehículos de servicio de transporte

Seguidamente, mediante la Resolución No. 415210034 del 08 de febrero de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali estableció el proceso de desintegración física de los vehículos de servicio de transporte público terrestre automotor colectivo y/o individual de pasajeros municipal,Radicación No. 2014-01062-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Jorge Alexander Luna Sánchez y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

8

consagrando que la desintegración conllevaría a la cancelación de la licencia de tránsito, la tarjeta de operación y demás registros públicos que habilitan jurídicamente al automotor de servicio de transporte público terrestre colectivo y/o individual de pasajeros dentro del Municipio, y que sería sometido al procedimiento de desintegración “todo vehículo de servicio de transporte público terrestre automotor colectivo y/o individual de pasajeros, entendidos éstos, los que a solicitud de su propietario deseen desintegrar por destrucción total o los vehículos de servicio público colectivo y/o individual de pasajeros que hayan cumplido su vida útil” (artículo 3°).

Con ocasión de lo anterior, METROCALI S.A. adoptó el Reglamento del Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali – FRESA mediante la Resolución No. 1.10.108 del 12 de abril de 2010, y en éste se estableció que sus beneficiarios serían “los pequeños propietarios transportadores que cump lan con las siguientes condiciones:

1. Que el propietario del vehículo sea persona natural o jurídica.

serían “los pequeños propietarios transportadores que cump lan con las siguientes condiciones:

1. Que el propietario del vehículo sea persona natural o jurídica.

2. Que sea propietario de una proporción igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de uno o más vehículos al servicio del Sistema de Transporte Público Colectivo de la ciudad de Santiago de Cali, incluidos en el Anexo 3, es decir, en la Resolución 685 de 2.004.

3. Que acredite la calidad de propietario antes del 30 de noviembre de 2005.

4. Que el propietario enajene su(s) vehículo(s) a un Concesionario de Transporte, entendidos estos como aquellos que resultaron adjudicatarios de la Licitación Pública MC-DT-001 de 2006.

5. Que el propietario haya sido acreditado como pequeño propietario transportador por algún Concesionario de Transporte en la proforma 9.1 del Pliego de condiciones de la Licitación Pública MC-DT-001 de 2006.

6. Que el(los) vehículo(s) de su propiedad sean desintegrados físicamente, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Secretaría de

Tránsito y Transporte Municipal.

7. Que el(los) vehículo(s) de su propiedad sean acreditados por el Concesionario de Transporte adjudicatario, como parte de su compromiso de reducción de la oferta de transporte público colectivo”.

Debe decirse que, en el precitado acto administrativo también se estableció que “La compensación por vehículo desintegrado físicamente, será equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente durante treinta (30) meses de operación del Sistema MIO”.

ANÁLISIS PROBATORIO

“La compensación por vehículo desintegrado físicamente, será equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente durante treinta (30) meses de operación del Sistema MIO”.

ANÁLISIS PROBATORIO

  • A folio 10 y 11 del expediente obra copia del certificado de tradición No. 939682 del 29 de agosto de 2014, del Vehículo de placas VBX132, donde aparece como propietarios los señores JORGE LUNA CHAUX y JORGE ALEXANDER LUNA SANCHEZ.Radicación No. 2014-01062-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Jorge Alexander Luna Sánchez y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

9

  • A folio 1 2 del expediente obra copia la licencia de tr ánsito No. 10001963897 del vehículo tipo bus con placas VB X132, marca Volkswagen, modelo 2000, que prestaba servicio público, donde consta que era de propiedad de los señores JORGE LUNA CHAUX y JORGE

ALEXANDER LUNA SANCHEZ.

  • A folio 13 a 16 obran copia de cuentas de rodamiento y control.
  • De folio 125 al 153 obra la Resolución No. 1.10.440 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual METROCALI S.A. reconoció unos beneficiarios del FRESA y se ordenaba el pago del mismo. Dentro del listado de beneficiarios se encuentra a la empresa BLANCO Y NEGRO MSIVO S.A., por el vehículo VBX132.
  • De folio 154 a 155 obra copia de la cesión de derecho del 28 de enero de

listado de beneficiarios se encuentra a la empresa BLANCO Y NEGRO MSIVO S.A., por el vehículo VBX132.

  • De folio 154 a 155 obra copia de la cesión de derecho del 28 de enero de 2013, al Fondo FRESA entre el propietario y BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A., en el cual se indica que los cedentes ceden el derecho a cobrar y recibir la compensación por vehículo desintegrado físicamente por valor de $17.000.000.
  • A folio 274 obra copia de la solicitud para desintegración física del vehículo VBX132, realizada por los señores JORGE LUNA CHAUX y JORGE

ALEXANDER LUNA SANCHEZ.

  • A folio 275 obra copia de la autorización expedida por la Secretaria de Transito y Transporte del 07 de diciembre de 2012, para desintegración física total del vehículo VBX132.
  • A folio 276 obra copia de certificado No. 5942 por el cual SIDOC, certifica la desintegración física del vehículo VBX132 el 20 de diciembre de 2012.
  • A folio 281 y 282 obra respuesta brindada por BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A., en el que se indica las cuentas de rodamiento y control del vehículo VBX132 por lo años 2011 y 2012.
  • De folio 6 a 7 del cuaderno de pruebas obra copia de la Resolución No. 1158 del 03 de julio de 2012, por la cual se ordena la cancelación de las

rutas No. 4 y la 7 a la empresa BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A., por abandono y paralelismo con el SITM.

1158 del 03 de julio de 2012, por la cual se ordena la cancelación de las rutas No. 4 y la 7 a la empresa BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A., por abandono y paralelismo con el SITM.

  • De folio 10 a 11 del cuaderno de pruebas obra copia de la Resolución No. 1251 del 16 de julio de 2012, por la cual se ordena la cancelación de las

rutas No. 6 y la 9 a la empresa BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A., por paralelismo con el SITM.

  • A folio 14 del cuaderno de pruebas obra copia de la Resolución No. 40063 del 16 de enero de 2013, por la cual se autoriza la cancelación deRadicación No. 2014-01062-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Jorge Alexander Luna Sánchez y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

10

matricula por concepto de desintegración física del vehículo con placa VBX132 por desintegración física total.

CASO CONCRETO

Los señores JORGE LUNA CHAUX y JORGE ALEXANDER LUNA SANCHEZ pretenden la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINTRANSPORTE, DISTRITO DE CALI y METROCALI S.A. , por los daños causados por la implementación de un sistema masivo de transporte en la ciudad.

En este sentido, teniendo en cuenta que el estudio del presente asunto se realizará por régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación del daño especial, la Sala deberá verificar si de conformidad a las pru ebas recaudadas se acredita el cumplimiento de los elementos que la configuran: i)

realizará por régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación del daño especial, la Sala deberá verificar si de conformidad a las pru ebas recaudadas se acredita el cumplimiento de los elementos que la configuran: i) que el hecho dañoso provenga de una actividad legítima de la administración, y rompa la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar los administrados; ii) que s e concrete un daño que lesione un derecho jurídicamente tutelado, el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular y iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.

De conformidad a la valoración probatoria adelantada y los aspectos normativos y jurisprudenciales traídos a colación, la Sala encuentra que si bien los actores hacen mención a la responsabilidad de las demandadas por la implementación del de un sistema masivo de t ransporte en la ciudad y que conllevó a la desintegración de su vehículo tipo bus con placas VBX132; no se encuentra probado que con ocasión a la implementación del sistema integrado de transporte masivo en Cali, se hubiera roto la igualdad frente a las ca rgas públicas que estaban en condición de soportar, pues como quedó evidenciado del material probatorio aportado, los demandantes se acogieron a la cesión de derechos para la desintegración física de sus vehículos por voluntad propia, y también solicitaron ante la Secretaria de Tránsito la autorización para el proceso de cancelación de la matrícula (fls. 154 a 155 del Cdno Ppal y 14 del cdno. de pruebas).

Aunado a lo anterior, los actores afirman que les fue pagado el dinero

de cancelación de la matrícula (fls. 154 a 155 del Cdno Ppal y 14 del cdno. de pruebas).

Aunado a lo anterior, los actores afirman que les fue pagado el dinero reconocido por concepto de desintegración física total. En este orden de ideas, para la Sala los daños alegados no fueron demostrados.

En virtud de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida porRadicación No. 2014-01062-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Jorge Alexander Luna Sánchez y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

11

las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...