TA VALL - 76001233300020140147900-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020140147900-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN : 76-001-23-33-000-2014-01479-00
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - TRIBUTARIO
DEMANDANTE : DANIEL REYES
reycastillo@hotmail.com; abogadosiuveritas@gmail.com;
DEMANDADO : DIAN
notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co;
ASUNTO: Devolución de IVA sexto bimestre de 2010 – Sentencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral cuarto del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES
El señor DANIEL REYES, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la DIAN, solicitando que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000074 del 9 de julio de 2013, mediante la cual la DIAN modificó la liquidación Privada del Impuesto sobre las Ventas del demandante realizada
que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000074 del 9 de julio de 2013, mediante la cual la DIAN modificó la liquidación Privada del Impuesto sobre las Ventas del demandante realizada para el sexto bimestre del 2010; y de la Resolución No. 900.276 del 12 de agosto de 2014, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión mencionada.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que es válida la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2010, y que por lo tanto se estipule que el demandante no está obligado al pago del mayor valor del impuesto determinado por la DIAN, niRadicación No. 2014-01479-00/ Sentencia de Primera Instancia
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de los intereses moratorios ni la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador. Aunado a esto, se actualice el estado de cuenta corriente de la DIAN, eliminando cualquier obligación a su cargo por Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre del año 2010; y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
Como fundamento de lo anterior, indicó que el 17 de enero de 2011, había presentado por medio electrónico la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2010, generando un saldo a favor de $ 935.245.000.
Que, el 18 de abril de 2011, la DIAN había compensado la suma de $ 17.340.000 y había reintegrado mediante TIDIS la suma de $ 917.905.000, lo
$ 935.245.000.
Que, el 18 de abril de 2011, la DIAN había compensado la suma de $ 17.340.000 y había reintegrado mediante TIDIS la suma de $ 917.905.000, lo anterior, como consecuencia de la solicitud de devolución del saldo a favor del IVA del sexto bimestre de 2010 realizada por el demandante.
Señaló que, el 24 de enero de 2012 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN había proferido el auto de apertura No. 052382012000152, con el fin de investigar las operaciones reflejadas en la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2010, presentada por el demandante, y el 07 de febrero de 2012 había proferido Auto Comisorio No. 00075, con el fin de determinar la realidad de las operaciones realizadas durante dicho periodo.
Que, el 10 de febrero de 2012, la DIAN había suscrito acta de visita donde se solicitaba información referente a los soportes de las compras efectuadas en todos los bimestres del año 2010, soportes de los pagos a los proveedores, soporte en los pagos recibidos de los proveedores, copia de los extractos bancarios del año 2010, copia de los certificados al proveedor en caso que las ventas se hubieran efectuado a sociedades de comercialización internacional.
Indicó que, el 19 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización había proferido Requerimiento Especial No. 052382012000116, en el cual se proponía la modificación a la declaración del Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre del año 2010 y una sanción por inexactitud en la suma de $
había proferido Requerimiento Especial No. 052382012000116, en el cual se proponía la modificación a la declaración del Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre del año 2010 y una sanción por inexactitud en la suma de $ 1.592.653.000, por lo que con estos cambios propuestos se pasaba de un saldo a favor a un valor a pagar de $ 1.709.245.000.
Expuso que, el 20 de febrero de 2013, la apoderada general del demandante había presentado las objeciones contra el Requerimiento Especial del 19 de noviembre de 2012, solicitando la realización de una visita de inspección contable, el cual la DIAN no había practicado, y el 09 de julio de 2013 se había proferido la Liquidación oficial de Revisión No. 052412013000074, modificando la declaración del Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre del año 2010.Radicación No. 2014-01479-00/ Sentencia de Primera Instancia
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Que, e l 13 de septiembre de 2013, se había presentado Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, el cual había sido inadmitido mediante Auto Inadmisorio No. 900103 del 22 de octubre del mismo año, por lo que se interpusieron los recursos respectivos, lográndose que se admitiera el recurso de reconsideración por medio de auto del 12 de diciembre.
Que, el 12 de agosto de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos había proferido la Resolución No. 900.276, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión.
del 12 de diciembre.
Que, el 12 de agosto de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos había proferido la Resolución No. 900.276, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión.
Como normas violadas dispuso los artículos 4, 29, 95 numeral 9º, 150, 209 de la Constitución; 647, 683, 684, 742, 743, 744, 745, 746, 754, 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 771-2, 774 del ET; 3, 42. 188 del CPACA; 1849, 1851, 1857 del Código Civil; 3, 5, 68, 651, 661 del Código de Comercio; 164, 167, 176 del CGP; 13 de la Ley 153 de 1887; 123 y 124 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. Y como concepto de violación señaló que, la DIAN intentaba hacer responsable al demandante de conductas de sus proveedores que no eran realizadas con participación de él, sino que hacían referencia a operaciones comerciales de esos proveedores con otras personas.
Sostuvo que, la entidad no le podía exigir al demandante que declarara sus operaciones como ilegales, toda vez que a la fecha de ocurrencia de los hechos, sus proveedores no habían sido declarados como ficticios, y además, no había logrado demostrar la inexistencia de las compras realizadas en el sexto bimestre entre el demandante y sus proveedores, y solo fundamentaba su decisión en informaciones de prensa.
Estimó que, la entidad demandada desconocía de plano todas las compras
logrado demostrar la inexistencia de las compras realizadas en el sexto bimestre entre el demandante y sus proveedores, y solo fundamentaba su decisión en informaciones de prensa.
Estimó que, la entidad demandada desconocía de plano todas las compras realizadas en el sexto bimestre, sin percatarse que en dicho periodo se realizaron compras a proveedores diferentes a los indicados, y que e n el presente caso, la prueba idónea para demostrar la procedencia o no de los costos y gastos que daban origen al impuesto descontable en la declaración del IVA del sexto bimestre del año 2010, era la prueba contable, por lo que en la contabilidad del demandante aparecía el registro de las compras y los pagos con sus soportes.
Manifestó que, la DIAN desconocía de plano la totalidad de las compras realizadas por el demandante, pero no rechazaba los ingresos originados en dicho periodo.
Agregó que, ninguno de los certificados al proveedor C.Pexpedido por las sociedades de comercialización internacional en dicho periodo habían sido cuestionados por la Administración de Impuestos, razón para entender que las exportaciones eran válidas y cumplían con cada uno de los requisitos que exigíaRadicación No. 2014-01479-00/ Sentencia de Primera Instancia
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el estatuto tributario y aduanero. Además, los contratos de compraventa que rechaza la DIAN se reputaban perfectos bajo la normatividad del Código Civil Colombiano.
Adujo que, jurídicamente no era posible hablar de simulación o inexistencia de las operaciones de compraventa realizadas por el demandante durante el sexto
rechaza la DIAN se reputaban perfectos bajo la normatividad del Código Civil Colombiano.
Adujo que, jurídicamente no era posible hablar de simulación o inexistencia de las operaciones de compraventa realizadas por el demandante durante el sexto bimestre del año 2010, y que no se podía pasar por alto que la ley castigaba la inclusión de datos falsos o inexistentes en las declaraciones tributarias, situación que no se presentaba en el presente caso, toda vez qu e las operaciones, contrario de lo que manifestaba la DIAN, eran reales.
Que, se evidenciaba un exceso de poder por parte de la administración de impuestos y un desconocimiento pleno de los principios que se habían de tener en cuenta al momento de imponer una sanción, pues no había analizado una a una las compras realizadas en el periodo por el demandante, sino que había concluido de manera general que la totalidad de las compras efectuadas en el año eran simuladas e inexistentes.
Indicó que, los actos administrativos estaban inmersos en la causal de nulidad denominada falsa motivación por indebida motivación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a la p rosperidad de las pretensiones, pues los actos administrativos demandados, habían sido proferidos en legal forma, acatando el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, y en observancia y protección del debido proceso y al amparo del derecho de defensa, otorgando los términos y oportunidades al contribuyente para demostrar mediante pruebas el fundamento y validez de las compras
En principio señaló que, durante la vía gubernativa se había probado la inexistencia o simulación de las operaciones comerciales del contribuyente,
los términos y oportunidades al contribuyente para demostrar mediante pruebas el fundamento y validez de las compras
En principio señaló que, durante la vía gubernativa se había probado la inexistencia o simulación de las operaciones comerciales del contribuyente, además que, las operaciones de compra durante el sexto bimestre del año gravable 2010 no habían sido suficientemente demostradas ni por el contribuyente, ni por los terceros con quienes se realizaron las operaciones
Que, a raíz de la omisión del contribuyente en la entrega de los documentos relacionados con la declaración de IVA del sexto bimestre del 2010, no había sido posible determinar si se habían hecho realmente operaciones de exportación, y tampoco había sido posible determinar la realidad de las operaciones efectuadas con sus proveedores.
Que, al evaluar la débil realidad económica de las transacciones celebradas, se había dado prevalencia a la sustancia sobre la forma al desconocer las comprasRadicación No. 2014-01479-00/ Sentencia de Primera Instancia
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y servicios gravados y los impuestos descontables a ellas asociadas, profiriendo los actos administrativos.
Mencionó que, los distintos indicios hallados en el curso de la investigación administrativa habían sido comprobados como constaba en las distintas actas y demás antecedentes que conformaban el expediente, y que las inconsistencias detectadas que habían determinado el cuestionamiento de la realidad de las operaciones económicas en que se soporta ba la solicitud de compras e impuestos, no habían sido desvirtuadas por el contribuyente.
Dijo que, había determinado la sanción por inexactitud, toda vez que el
operaciones económicas en que se soporta ba la solicitud de compras e impuestos, no habían sido desvirtuadas por el contribuyente.
Dijo que, había determinado la sanción por inexactitud, toda vez que el contribuyente había incluido en su declaración del IVA del sexto bimestre del año 2010, compras y servicios gravados sin comprobar su real existencia.
Consideró que, no era procedente la liquidación y condena en costas y agencias en derecho a la Nación, toda vez que se podía concluir que no se había incurrido en irregularidad alguna que demostrara que las conductas asumidas eran opuestas a derecho.
TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA
La demanda le correspondió por reparto al Magistrado Ponente, el cual procedió a admitirla (fls. 188 a 190). Se llevó a cabo audiencia inicial el día 06 de septiembre de 2016, en la cual se decretaron pruebas testimoniales y una pericial (fls. 246 a 257).
El 21 de mayo de 2019 se dio inicio con la audiencia de pruebas, la cual fue suspendida, y se reanudó el 20 de junio del mismo año, en la cual se agotó la contradicción del dictamen pericial, y al no haberse hecho presente el testigo, se ordenó el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 505 a 515).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE:
En escrito que obra a folios 516 a 519 del expediente físico, se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Sostuvo que, se había acreditado que
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE:
En escrito que obra a folios 516 a 519 del expediente físico, se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Sostuvo que, se había acreditado que las compras en el sexto bimestre del año 2010 eran reales, y se encontraban soportados y registrados en la contabilidad y habían sido cancelados conforme el Código de Comercio, y por ende, era imposible su rechazo desde el ámbito jurídico, con base en comentarios de prensa.
DIAN:
Guardó silencio en esta oportunidad.Radicación No. 2014-01479-00/ Sentencia de Primera Instancia
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MINISTERIO PÚBLICO:
En su concepto (fls. 519 a 531), consideró que se debía declarar la nulidad de los actos demandados, pues la demandada no había logrado determinar de manera fehaciente la simulación de las ventas.
Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sente ncia, conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES
Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4 y 156 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO
asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4 y 156 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos demandados proferidos por la DIAN, y para ello, se deberá establecer si el demandante incluyó en la declaración del IVA del sexto bimestre del año 2010, compras y servicios gravados inexistentes, y finalmente, establecer si resulta procedente la sanción por inexactitud impuesta por la demandada.
TESIS DE LA SALA
La Sala abogará por la resolución desfavorable del problema jurídico planteado, pues del análisis de Los argumentos ventilados en la demanda, más el acervo probatorio presentado como respaldo de los mismos, se concluyó que no se logra desvirtuar la legalidad de los actos acusados, pues no se logró demostrar la existencia de las compras realizadas en el sexto bimestre del año 2010.
En lo relacionado a la sanción por inexactitud, sí se modificará la misma en aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta para su cálculo el 100% de los valores incluidos para su liquidación.
CUESTIÓN PREVIA
El presente asunto ingresó para fallo el 02 de octubre de 2019, encontrándose actualmente con el turno para fallo de primera instancia No. 24. No obstante, en vista de lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998, y elRadicación No. 2014-01479-00/ Sentencia de Primera Instancia
actualmente con el turno para fallo de primera instancia No. 24. No obstante, en vista de lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998, y elRadicación No. 2014-01479-00/ Sentencia de Primera Instancia
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desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”1.
De conformidad a lo anterior, se tiene que respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad2, ratificando la misma posición en relación al tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria, más cuando ya ha habido un pronunciamiento del Consejo de Estado3 en un asunto adelantado por los mismos argumentos que el presente.
ARGUMENTOS DEL FALLO
Los impuestos descontables son aquellos que permiten descontar el impuesto recaudado en una venta, que previamente fue cancelado por el comerciante en la compra del producto que luego comercializa. De esta forma los comerciantes
ARGUMENTOS DEL FALLO
Los impuestos descontables son aquellos que permiten descontar el impuesto recaudado en una venta, que previamente fue cancelado por el comerciante en la compra del producto que luego comercializa. De esta forma los comerciantes que incurren en gastos y costos para la compra de productos gravados con el impuesto sobre las ventas, pueden descontarlo de su IVA generado que es el que se cobra al consumidor final.
Sobre los impuestos descontables el artículo 485 del Estatuto Tributario indica lo siguiente:
“Artículo 485. Los impuestos descontables son:
- El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se trate de productores de bi enes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus vinculados económicos, en lo referente a tales bienes,
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021.
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021. 2 Sentencia del 25 de septiembre de 2017 , Radicado: 76001-23-33-006-2014-00553-00, M.P. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA; y Sentencia del 03 de noviembre de 2022 , Radicado: 76-001-23-33-000-2013-0121000, M.P. ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, Radicado No. 76001-23-33-0002014-00553-01(23671). Sentencia del 01 de agosto de 2019.Radicación No. 2014-01479-00/ Sentencia de Primera Instancia
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en cuyo caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad;
El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontará en su totalidad;
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gastos respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un Artículo sometido a las tarifas
exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gastos respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un Artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal Artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.”
En relación con los impuestos descontables, el artículo 771-2 ibidem precisa que deben demostrarse con facturas o documentos equivalentes que reúnan los requisitos señalados en el Estatuto Tributario. La disposición es del siguiente tenor:
“Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal
documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”.
A su vez, el artículo 617 señala los requisitos que debe cumplir una factura de venta de la siguiente forma:
“Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
III. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.Radicación No. 2014-01479-00/ Sentencia de Primera Instancia
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d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
III. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
prestados.
g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
III. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
j. <Literal INEXEQUIBLE>
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.
A pesar de que la factura es el medio idóneo para sustentar la procedencia de costos y deducciones en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, ello no impide que la Administración Tributaria por otros medios de prueba, desvirtúe las transacciones de compra. De esta forma si la DIAN en el ejercicio de su amplia
costos y deducciones en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, ello no impide que la Administración Tributaria por otros medios de prueba, desvirtúe las transacciones de compra. De esta forma si la DIAN en el ejercicio de su amplia facultad fiscalizadora comprueba la inexistencia de las transacciones que se pretenden acreditar con facturas o sus documentos equivalentes, el IVA descontable puede ser rechazado. Así lo explicó el Consejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de la cual se destaca:
“3.2. En relación con los costos e impuestos descontables el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que para su procedencia se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 617 literales b), c),Radicación No. 2014-01479-00/ Sentencia de Primera Instancia
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d), e), f), y g) y, 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deben cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del citado artículo 617.
Así, de acuerdo con el artículo 771-2 ibídem, la factura y los documentos equivalentes que cumplan los citados requisitos del artículo 617 ibídem, son la prueba documental idónea para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el impuesto a las ventas.
3.2.1. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe
impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el impuesto a las ventas.
3.2.1. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración.
Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados.
Para ello, cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias.
(…)
Es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables. Pero de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como se presentó en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración.”
De otro lado, el artículo 618 del mismo Estatuto establece como obligación de los compradores de bienes corporales muebles o de servicios, exigir la factura de compra y a presentarla a la Administración Tributaria cuando esta así lo requiera; finalmente el artículo 651 del E.T, señala que las personas a quien la DIAN les haya solicitado información y no la suministren, no la suministren dentro del plazo indicado para ello o se presente con errores, dará lugar al desconocimiento
finalmente el artículo 651 del E.T, señala que las personas a quien la DIAN les haya solicitado información y no la suministren, no la suministren dentro del plazo indicado para ello o se presente con errores, dará lugar al desconocimiento entre otros de los costos e impuestos descontables.
CASO CONCRETO
De las pruebas aportadas al plenario, se desprende que según el certificado de la Cámara de Comercio de Cali, el señor DANIEL REYES tiene como actividad comercial el comercio al por mayor de desperdicios y desechos metálicos (acero y otros materiales) (fl. 7), y con ocasión a ello, presentó la declaración privada del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2010 discutido en esta demanda, en la que dio como resultado un saldo a favor de $935.245.000 (fl. 8).Radicación No. 2014-01479-00/ Sentencia de Primera Instancia
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Con ocasión del saldo a favor señalado, el actor presentó una solicitud de devolución y compensación el 17 de enero de
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