TA VALL - 76001233300020150106700-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020150106700-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN : 76-001-23-33-000-2015-01067-00

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : JARAMILLO MORA S.A.

aortiz@jaramillomora.com; mocampo@jaramillomora.com; - hjsaman@jaramillomora.com; mkcardenas@jaramillomora.com; npava@jaramillomora.com;

DEMANDADO : DISTRITO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co; beatrizchavez13@hotmail.com

ASUNTO: Configuración del hecho generador de plusvalía y su liquidación – Sentencia niega las pretensiones de la demanda.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral cuarto del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

ANTECEDENTES

La sociedad JARAMILLO MORA S.A., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del

ANTECEDENTES

La sociedad JARAMILLO MORA S.A., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del DISTRITO DE CALI, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 4131.5.14.39-S-001 del 30 de enero del 2015, 4131.5.14.39 C -27 del 13 de mayo del 2015 y 4131.5.14.39C-45 del 25 de mayo del 2015, por medio de la cuales se liquidó el efecto plusvalía para el plan parcial de desarrollo “El Verdal y Gonchelandia” y se determinó el monto de la participación en plusvalía, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de tal decisión, respectivamente.Radicación No. 201 5-01067-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: Jaramillo Mora S.A. / Ddo: Distrito de Cali

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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declaren liberados los predios que conforman el Plan Parcial El Verdal y Gonchelandia, identificados con las matrículas inmobiliarias globales No. 370-901418, 370-901419, 370901420, 370-901421, 370-901422, 370-901423, 370-901424, 370-901425,

370-901426, 370 -901427, 370-901428, 310-911425, 370-911426, 370911427, 370-911428, 370-911429, 370-911430, 370 -911431, 370-911432, 370-911433, 370 -911434, 370-911435, 370-911436, 370-911437, 370911438, 370-911439, 370-911440, 370-761909, 370-634615, 370-213255 y sobre aquellos que resulten del proceso de urbanización, división material y/o sometimiento al régimen de propiedad horizontal, del pago del impuesto de plusvalía que fue objeto de liquidación y distribución del monto de la participación por medio de las resoluciones demandadas. Es decir que se declaren liberados dichos previos, del respectivo impuesto.

Además, pidió que se ordene el reintegro de todos los dineros que por concepto de la liquidación del impuesto de plusvalía e intereses realice el demandante de manera posterior a la presentación de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, se indicó que en el año 2000, el Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo 069 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, el cual estableció que de conformidad con la Ley 388 de 1997, las áreas de terreno catalogadas como de expansión se debían desarrollar mediante planes parciales.

Que, mediante Resolución No. DAPM-4132.21.163 del 28 de mayo de 2007, el Departamento Administrativo de Planeación de Cali definió la formulación del Plan Parcial de Desarrollo El Verdal y Gonchelandia, ubicado en el área de

Que, mediante Resolución No. DAPM-4132.21.163 del 28 de mayo de 2007, el Departamento Administrativo de Planeación de Cali definió la formulación del Plan Parcial de Desarrollo El Verdal y Gonchelandia, ubicado en el área de expansión corredor Cali – Jamundí; y en agosto del 2010, el Concejo Municipal de Cali aprobó el Acuerdo No. 0296 mediante el cual se reglamentó el uso del suelo para el plan parcial El Verdal, ubicado en el área de expansión Cali – Jamundí.

Señaló que, mediante Acuerdo 111 del 2003, el ente territorial expidió el Estatuto Tributario, y en el artículo 35 creó una exención al impuesto de plusvalía para el desarrollo de vivienda de interés social, mismo que fue eliminado posteriormente mediante Acuerdo 0321 del 2011.

Expuso que, e l 18 de febrero del 2013 el Alcalde expidió el Decreto 411.020.0069 “por medio del cual se adopta el Plan Parcial de desarrollo El Verdal y Gonchelandia” y el 30 de enero del 2015 la Subdirección de Catastro Municipal expidió la Resolución No. 4131.5.14.39S-001, “por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el Plan Parcial de desarrollo El Verdal y Gonchelandia y se determina el monto de la participación en plusvalía”.Radicación No. 201 5-01067-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: Jaramillo Mora S.A. / Ddo: Distrito de Cali

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Que, d entro de los t érminos legales, los apoderados de las sociedade s

Dte: Jaramillo Mora S.A. / Ddo: Distrito de Cali

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Que, d entro de los t érminos legales, los apoderados de las sociedade s JARAMILLO MORA S.A. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vocera y administradora de los fideicomisos El Verdal, K-108 CAOBA, K-108 NOGAL ETAPA I y K-108 NOGAL ETAPA III, interpusieron recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, pero estos fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 4131.5.14.39C-27 del 13 de mayo de 2015 y 4131.5.41.39C-45 del 25 de mayo del mimo año, confirmándola en todas sus partes.

Indicó que, por solicitud del DISTRITO DE CALI, el 4 de agosto del 2015 se registró la plusvalía en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a los predios incluidos en el Plan Parcial, lo cual impide el registro de actos de transferencia de los predios y el otorgamiento de nuevas licencias, sin que se acredite previamente el pago.

Como normas violadas dispuso los artículos 29 y 82 de la Constitución; 73 a 83 de la Ley 388 de 1997; 201, 202, 278, 279 y 280 del Acuerdo 069 del 2000; y 35 del Acuerdo 111 de 2003. Y como concepto de violación señaló que, al realizarse el avalúo teniendo en cuenta los predios como rurales (usos agrícolas y forestales) se desconoció el verdadero valor comercial de los mismos antes de la adopción del plan parcial, puesto que un predio ubicado en una zona de

realizarse el avalúo teniendo en cuenta los predios como rurales (usos agrícolas y forestales) se desconoció el verdadero valor comercial de los mismos antes de la adopción del plan parcial, puesto que un predio ubicado en una zona de expansión vale mucho más que uno ubicado en suelo rural.

Que, el avalúo (cálculo del efecto plusvalía) elaborado por la Subdirección de Catastro Municipal para obtener el cálculo del valor de la tierra antes y después de la actuación urbanística presentaba un grave error, puesto que desconocía las normas urbanísticas aplicables a los predios antes de la acción urbanística, lo cual produjo que el valor obtenido de la tierra, antes de dicha acción ,fuera muy inferior al que tenía en realidad, produciendo una irreal diferencia entre el precio antes y el precio después.

Argumentó que, la actuación de la Subdirección de Catastro Municipal estaba viciada de nulidad, por cuanto realizó una interpretación aislada de la norma, en el sentido de considerar que debía aplicar de manera taxativa y exclusiva el Decreto 2181 de 2006, sin tener en cuenta la especial normatividad contemplada en el POT de Cali, máxime cuando la única intención de dicho decreto era prohibir el desarrollo sin planificar de las zonas de expansión, más no de inferir en los precios comerciales de los suelos.

Agregó que, si bien era cierto la clasificación del suelo rural obedecía a un hecho generador distinto al de la zonificación de los usos del suelo, el avalúo no podía desconocer que mediante el Acuerdo 069 de 2000 ya se había previsto una norma especial para las zonas de expansión, clasificándolas como de tratamiento de desarrollo, lo cual implica ba la asignación de usos y

desconocer que mediante el Acuerdo 069 de 2000 ya se había previsto una norma especial para las zonas de expansión, clasificándolas como de tratamiento de desarrollo, lo cual implica ba la asignación de usos y aprovechamientos diferentes a los establecidos presuntivamente en el Decreto 2181 de 2006, por lo tanto esta norma prohibía que las zonas de expansiónRadicación No. 201 5-01067-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: Jaramillo Mora S.A. / Ddo: Distrito de Cali

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sean desarrolladas hasta tanto no se adoptara el plan parcial, más no dar una fórmula para obtener el valor de la tierra. Refirió además que, los actos demandados fueron proferidos de manera irregular por la falta de liquidación de la participación en plusvalía y con desconocimiento del derecho de defensa, porque tales actos no se debieron liquidar solo con el efecto, sino también con el monto de la participación de la plusvalía y debido a que no se liquidó la participación de cada uno de los predios en dicho impuesto, los demandantes a la fecha de la presentación de la demanda se encontraban solicitando la liquidación de dicha participación para realizar el pago y desbloquear el proceso de urbanización y transferencia de los predios.

Dijo que, los actos demandados estuvieron mal notificados, porque se publicaron 3 avisos sin que se hubiera agotado primero la vía de la notificación personal o mediante correo; además, que los mismos habían sido expedidos de manera irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse, porque no reconocieron la exoneración del pago de plusvalía a las áreas de terreno que obligatoriamente, por mandato del plan parcial, tenían destinación a vivienda de

manera irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse, porque no reconocieron la exoneración del pago de plusvalía a las áreas de terreno que obligatoriamente, por mandato del plan parcial, tenían destinación a vivienda de interés social.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El DISTRITO DE CALI se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 521 a 554). Señaló que, la normatividad a aplicar en el presente caso como valores de referencia, está determinada por el POT del municipio, que prevé la norma antes y después de la acción urbanística generadora del efecto plusvalía, que para el caso se constituye por la definición de suelo de expansión urbana sin plan parcial (Acuerdo 069 de 2000) y suelo de expansión urbana con plan parcial adoptado (Acuerdo 069 de 2000 y Decreto municipal 411.0.20.0069 de 2013, “por el cual se adopta el plan parcial de desarrollo el Verdal y Gonchelandia”, siendo la segunda acción urbanística generadora del efecto plusvalía.

Afirmó que, el ente te rritorial nunca perdió de vista el escenario normativo anterior a la adopción del plan parcial El Verdal y Gochelandia, basados en estudios técnicos proferido por el Departamento Administrativo de Planeación, y que los predios que comprenden el área de planificación del precitado plan parcial se encuentran ubicados en el área de expansión del municipio, cuya definición se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley 388 de 1997.

Indicó que, los demandantes manifiestan que el suelo no solo podía usarse para actividades agrícolas y forestales, sino que también tenían la condición de suelo

definición se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley 388 de 1997.

Indicó que, los demandantes manifiestan que el suelo no solo podía usarse para actividades agrícolas y forestales, sino que también tenían la condición de suelo suburbano susceptible de ser desarrollado mediante plan parcial, cuando el artículo 34 de la Ley 388 de 1997 define claramente que suelo suburbano corresponde a las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclanRadicación No. 201 5-01067-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: Jaramillo Mora S.A. / Ddo: Distrito de Cali

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los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana.

Dijo que, no hay falsa motivación ni cambio de los hechos generadores, por cuanto la adopción del instrumento de planificación, su documento técnico de soporte, la cartografía aprobada y el Decreto municipal No. 4111.020.0069 del 2013 demuestran que se dan los hechos generadores de los artículos 76 y 77 de la Ley 388 de 1997.

Agregó que, el trámite de notificación garantizó el debido proceso, el principio de publicidad y oponibilidad, porque el acto principal se notificó personalmente el 30 de enero del 2015 y además cumplió con la ritualidad del artículo 81 de la Ley 388 de 1977, esto es, fijar el edicto en lugar visible además de ser publicado en el Diario Occidente.

Mencionó que, cuando con el Decreto No. 411.0.20.0069 de febrero de 2013 se

Ley 388 de 1977, esto es, fijar el edicto en lugar visible además de ser publicado en el Diario Occidente.

Mencionó que, cuando con el Decreto No. 411.0.20.0069 de febrero de 2013 se determinó que con la adopción del plan parcial de desarrollo El Verdal y Gonchelandia se configuraba el efecto plusvalía, resultado de la definición y asignación de norma urbanística específica que permite el cambio de uso del suelo y su mayor aprovechamiento, no se contrarió en modo alguno los principio de irretroactividad, confianza legítima y seguridad jurídica.

TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue repartida al Magistrado Ponente, quien procedió con su admisión (fls. 493 a 495). Seguidamente, la parte demandada procedió con su contestación (fls. 521 a 554).

Se llevó a cabo audiencia inicial el día 28 de junio de 2017, en la cual se decretaron pruebas documentales, y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 562 a 570).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 DISTRITO DE CALI:

En escrito que obra a folios 571 a 585 del expediente físico, se reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

 PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito visible de folio 586 a 596 del expediente físico, reiteró los argumentos ventilados en la demanda. Insistió en la configuración de los cargos propuestos contra los actos acusados.Radicación No. 201 5-01067-00/ Sentencia de Primera Instancia

argumentos ventilados en la demanda. Insistió en la configuración de los cargos propuestos contra los actos acusados.Radicación No. 201 5-01067-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: Jaramillo Mora S.A. / Ddo: Distrito de Cali

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 MINISTERIO PÚBLICO:

Guardó silencio en esta oportunidad (fl. 597). Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sente ncia, conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4 y 156 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el avalúo realizado por la Administración Municipal era técnicamente el apropiado, y con ello establecer si estos predios se encontraban exonerados del pago de la liquidación de la plusvalía, por cuanto se iban a usar en un plan de vivienda de interés social.

De igual forma, en caso que se determine la procedencia de la plusvalía, se deberá definir si d ebió liquidarse participación en plusvalía en favor de la sociedad actora.

TESIS DE LA SALA

La Sala abogará por la resolución desfavorable del problema jurídico planteado, pues del análisis de los argumentos ventilados en la demanda, más el acervo

sociedad actora.

TESIS DE LA SALA

La Sala abogará por la resolución desfavorable del problema jurídico planteado, pues del análisis de los argumentos ventilados en la demanda, más el acervo probatorio presentado como respaldo de los mismos, se concluyó que no se logra desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

ARGUMENTOS DEL FALLO

El artículo 82 Constitucional establece que “Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. En desarrollo de esta disposición, la Ley 388 de 1997 en su artículo 73 dispuso:

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio a éreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operacionesRadicación No. 201 5-01067-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: Jaramillo Mora S.A. / Ddo: Distrito de Cali

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encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.

Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios”.

calidad urbanística del territorio municipal o distrital.

Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios”.

De manera que, la plusvalía es el incremento del valor de los inmuebles con ocasión de las acciones urbanísticas adelantadas a nivel territorial, respecto del cual, las entidades públicas tienen derecho a participar.

El artículo 74 de la precitada ley define cuáles son los hechos generadores de la misma, estableciendo lo siguiente:

“Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8º de esta ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:

1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.

2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo,

a la vez.

En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.

PARAGRAFO. Para los efectos de esta ley, los conceptos urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional”.

En relación a lo anterior, el artículo 8 de la ley en mención señala que:

“La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.Radicación No. 201 5-01067-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: Jaramillo Mora S.A. / Ddo: Distrito de Cali

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2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.

4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.

8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.

utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.

12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.

13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.

14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.

15. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y

de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley”.

De conformidad a lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que “para que se produzca el hecho generador se requiere de: i) un acto administrativo que ordene una de las acciones urbanísticas1 contempladas en los numerales 1, 2 y 3 (POT y las normas que lo adoptan), y ii) una autorización específica del

1 Ley 388 de 1997. Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del

ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. (…)Radicación No. 201 5-01067-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: Jaramillo Mora S.A. / Ddo: Distrito de Cali

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aprovechamiento del uso del suelo o del área de edificación dispuesto en el POT y en los instrumentos que lo desarrollan2”3.

En este punto debe precisarse que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 03 de diciembre de 2020, abordó la competencia de las autoridades de las que emana la acción urbanística, aclarando que “ la autoridad que tendrá competencia para realizar acciones urbanísticas que, eventualmente, signifiquen un aprovechamiento del suelo corresponderá al señalado concejo municipal o distrital y a quienes indique la ley. Por ello, el parágrafo del artículo 8.º de la Ley 388 de 1997 establece que las acciones urbanísticas deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que la desarrollen o complementen, pues no se trata de que cualquier autoridad pueda regular el territorio y asignar usos del suelo y el establecimiento de obras de infraestructura, sino que, en principio y con las salvedades que fija la ley, debe ser un órgano de representación popular quien ordene el territorio y fije los planes y programas de obras públicas.”.

En esta misma oportunidad, la Alta Corporación analizó las diferencias de las acciones urbanísticas de las actuaciones urbanísticas establecidas en el artículo

quien ordene el territorio y fije los planes y programas de obras públicas.”.

En esta misma oportunidad, la Alta Corporación analizó las diferencias de las acciones urbanísticas de las actuaciones urbanísticas establecidas en el artículo 36 de la Ley 388 de 1997, advirtiendo que “esta última no puede interpretarse como parte del hecho generador de la plusvalía, dado que no tiene el alcance por si sola de ordenar el territorio y otorgar plusvalor a la propiedad. Es por ello que la licencia de construcción (actuaciones urbanísticas) o el trámite de englobe de los predios no tienen la naturaleza de ordenar el territorio ni complementar ese tipo de normativa, sino que sirven para concretar las modificaciones que se pretendan sobre los predios”.

Al respecto trajo a colación las posiciones que ha adoptado la Sección Cuarta sobre el nacimiento de la obligación de la participación en plusvalía: i) una, en la que se considera que “el hecho generador se causa con la acción urbanística que otorgue un mejor provecho al predio del propietario o poseedor, pues ha entendido que esta es la autorización específica prevista por la ley 4 de manera que la expedición de la licencia de urbanismo y construcción, los actos de transferencia del dominio, el cambio de uso efectivo, la adquisición de títulos de edificabilidad, la construcción y el desarrollo son los momentos fijados por la norma para la exigibilidad”; y ii) dos, en la que se “tendió a identificar dos supuestos en la causación de la plusvalía, con una suerte de figura de hecho generador compuesto, en la cual se requiere inicialmente de la expedición de una norma general y, posteriormente, de una autorización específica entendida esta como las licencias urbanísticas u otro tipo de trámite administrativo que recayera

generador compuesto, en la cual se requiere inicialmente de la expedición de una norma general y, posteriormente, de una autorización específica entendida esta como las licencias urbanísticas u otro tipo de trámite administrativo que recayera sobre el inmueble, como lo podría ser el sometimiento a englobe”.

2 En igual sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 12 de diciembre de 2014, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 18944, del 10 de septiembre de 2014, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 19402 y, del 5 de diciembre de 2011, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 16532. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Radicación No. 2500023-37-000-2012-00173-01(21596). Sentencia del 25 de septiembre de 2017.Radicación No. 201 5-01067-00/ Sentencia de Primera Instancia

Dte: Jaramillo Mora S.A. / Ddo: Distrito de Cali

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En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que no había una interpretación pacífica sobre lo que se consideraba por autorización específica, la Sección Cuarta unificó su criterio al respecto, así:

“1) A efectos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la autorización específica que configura el hecho generador de la participación en plusvalía es la acción urbanística, entendida en los términos del artículo 8.º ibidem, que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, en los

plusvalía es la acción urbanística, entendida en los términos del artículo 8.º ibidem, que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, en los eventos señalados en la disposición. La acción urbanística podrá estar contenida en los planes de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollan o complementan (art. 9 Ley 388 de 1997) e, incluso, se podrá generar una nueva acción urbanística en vigencia de un mismo plan. La participación en plusvalía se causa siempre y cuando el ente territorial, previo a la acción urbanística, haya adoptado dicha exacción.

  1. La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de

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