TA VALL - 76001233300020160006400-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020160006400-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2016-00064-00
DEMANDANTE: FUNDACION PARQUE TECNOLÓGICO DEL SOFTWAREPARQUESOFTasefunda@hotmail.com
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO URBANO
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se proceda a declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 4131.1.12.6-14419 del 2 de septiembre de 2014 y la 4131.1.215660 del 28 de septiembre de 2015, proferidas por el Departamento Administrativo de HaciendaSubdirección de Impuestos y Rentas del Municipio de Santiago de Cali, mediante las cuales, se rechazó una solicitud de devolución de estampilla PRODESARROLLO URBANO, realizada por la FUNDACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO DEL SOFTWARE-PARQUESOFT de los años 2005 a 2011 y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente.
realizada por la FUNDACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO DEL SOFTWARE-PARQUESOFT de los años 2005 a 2011 y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos anteriores, se ordene la devolución de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS CON DOS CENTAVOS ($554.681.230.02), debidamente indexada y con intereses, a las mismas tasas utilizadas por las entidades públicas de conformidad con la ley 1066 de 2006, por las retenciones indebidas por concepto de impuestos por estampillas, practicadas por el
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y pagadas por la FUNDACIÓN.2
TERCERA: Que se condene al pago de costas del proceso y a las agencias en derecho que se causen dentro del presente proceso.
2. HECHOS
Se indicó que l a FUNDACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO DEL SOFTWARE -PARQUESOFT-, suscribió el contrato No. 100-GG-PS-0051-2005 de fecha 21 de febrero de 2005 con EMCALI EICE E.S.P., por el diseño y montaje de una plataforma tecnológica.
Que, en razón de la ejecución de dicho contrato , se practicaron deducciones por concepto de estampillas PRODESARROLLO URBANO durante el período gravable de 2005 y hasta el año de 2011, por valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS CON DOS CENTAVOS
año de 2011, por valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS CON DOS CENTAVOS ($554.681.230.02), lo que se verifica con el Oficio No. 730.5DC0779 -2012 de julio 18 de 2012 emitido por el departamento de contabilidad de EMCALI EICE ESP.
Señaló que la suma mencionada fue descontada por EMCALI EICE ESP, al realizar los pagos efectuados en virtud del contrato en cita a la FUNDACIÓN, sin hacer la entrega física de la estampilla respectiva sin adherirla y sin anularla, como lo exige la ley.
Que, como no se dio cumplimiento a la ley 79 de 1981, así como al Acuerdo 10 de 1983, en cuanto al procedimiento de la emisión y entrega de la estampilla física, su adhesión y su anulación, se solicitó su devolución, por ser un pago indebido, al incumplir con el procedimiento legal para el cobro de dicho tributo.
Manifestó que la solicitud fue negada mediante la Resolución No. 4131.1.12.6-14419 del 2 de septiembre de 2014, sin desvirtuar el incumplimiento de la ley en cuanto a la emisión y entrega física, adhesión y anulación de la estampilla por el valor ya anotado; que, el anterior acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución No. 4131.1.21-5660 de fecha 28 de septiembre de 2015.
Sostuvo que posteriormente, la parte actora solicitó a EMCALI EICE ESP el 19 de octubre de 2015, copias auténticas de los documentos en donde aparezcan adheridas y anuladas las
28 de septiembre de 2015.
Sostuvo que posteriormente, la parte actora solicitó a EMCALI EICE ESP el 19 de octubre de 2015, copias auténticas de los documentos en donde aparezcan adheridas y anuladas las estampillas PRODESARROLLO URBANO por el valor anotado, petición que fue respondida en comunicación No. 730.5DC-904 del 30 de octubre del mismo año, en la que confiesa que realizó la deducción de la estampilla a la FUNDACIÓN en cada pago periódico que se le hizo durante la vigencia del contrato 100-GG-PS-0051-2005.3
Luego, la actora solicitó certificación sobre la no existencia en el contrato de las estampillas adheridas o anuladas en el contrato por el valor de $554.681.230.02, a lo que respondió EMCALI EICE ESP, en comunicación No. 730.5DC-1016 del 23 de noviembre de 2015, que el Acuerdo municipal No. 010 de 1983 no exige al agente de recaudo adherir al contrato la estampilla PRODESARROLLO URBANO.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Afirmó que los actos demandados se fundamentan en que la oficina tributaria ha dado aplicación a la normatividad nacional (ley 79 de 1981) y municipal (Acuerdo 010 de mayo de 1983) establecida para el cobro de la estampilla PRODESARROLLO URBANO en el Municipio, desarrollando el procedimiento de cobro conforme a derecho y autorizado por el legislador, sin desvirtuar el argumento central de la devolución, cual es la emisión y entrega física de la estampilla, su adhesión y su anulación por valor de $554.681.230.02, lo que no
legislador, sin desvirtuar el argumento central de la devolución, cual es la emisión y entrega física de la estampilla, su adhesión y su anulación por valor de $554.681.230.02, lo que no se cumplió en este caso.
Alegó que, el tributo pagado, debe corresponder no solo al porcentaje establecido, sino al cumplimiento de los procedimientos legales para su cobro, lo que en este caso se violó porque a pesar de que las normas legales en mención, regulan el cobro del tributo, ordenan como presupuesto para su cobro la emisión de la estampilla física, incumpliéndose con esta exigencia, como requisito legal para proceder al cobro del impuesto, constituyendo este presupuesto el fundamento para solicitar la devolució n de lo pagado por concepto de estampilla que no existe para el contrato No. 100-GG.PS-0051-2005 de febrero de 2005.
Se apoyó en el concepto No. 5435 de marzo de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual, la estampilla constituye un elemento físico que debe emitirse y sólo a partir de ese momento se empezará a aplicar en la jurisdicción que la adoptó y reglamentó, y que, los recaudos realizados sin el cumplimiento de dicho requisito, pueden ser objeto de devolución por el cobro de lo no debido, pues sino se emitió la estampilla, mal puede la administración entrar a cobrarla.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el Acuerdo No. 010 de 1983 no existe ningún artículo que mencione que la falta de adhesión de la estampilla a un4
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el Acuerdo No. 010 de 1983 no existe ningún artículo que mencione que la falta de adhesión de la estampilla a un4
contrato, será causal de nulidad o de ilegalidad del cobro y, que, no obstante en regulación posterior se ha establecido que la no entrega de la estampilla se rá causal de sanción para el funcionario que intervenga en el acto generador del cobro del tributo, tampoco se ha hecho referencia a que haya lugar a una ilegalidad por esto. Por ello, consider ó que la interpretación de la actora no es aproximada con la regulación posterior de estos temas.
Indicó que el hecho generador del tributo se dio en el año de 2005 y que el contribuyente presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido en el año de 2014, por fuera del término para hacerlo teniendo en cuenta que según el Acuerdo 321 de 2011, se establece que el término para presentar las solicitudes de devolución por pagos en exceso o de lo no debido es de dos años a partir de realizado el pago.
Expuso que el estatuto tributario señala que el pago indebido se presenta cuando se paga algo que la ley no exige, cuando no hay un sustento legal para dicho pago, lo que, no sucede en este asunto, pues el cobro tiene todo el sustento legal en el Acuerdo 10 de 1983 donde se determinan los elementos esenciales del tributo.
Que, pese a que el artículo 2536 del Código Civil establece un término de prescripción de la acción ejecutiva de 5 años, aun en el evento de suponer que hay un pago de lo no debido, no hay lugar a la solicitud de devolución puesto que estaría por fuera del término establecido
acción ejecutiva de 5 años, aun en el evento de suponer que hay un pago de lo no debido, no hay lugar a la solicitud de devolución puesto que estaría por fuera del término establecido por la ley para hacerla.
5. AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial del 16 de noviembre de 20171, se fijó la siguiente controversia jurídica: “determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, para lo cual debe establecerse si como se afirma en la demanda, la falta de emisión física de la estampilla Pro-desarrollo Urbano durante la ejecución del contrato No. 100 -GG-PS-0051-2005 del 21 de febrero de 2005, ocasionó un cobro de lo no debido de las sumas deducidas por dicho concepto, de modo que sea procedente la solicitud de devolución presentada por la parte actora; o si por el contrario de acuerdo a lo manifestado por la entidad demandada, la falta de emisión de la estampilla no constituye un cobro de lo no debido, porque no existe una norma que consagre expresamente que la misma deba ser adherida físicamente al contrato.
En otras palabras, debe interpretarse el alcance real de lo dispuesto en la ley 79 de 1981 y
1 Folios 258 a 260 de cuaderno principal.5
el Acuerdo Municipal No. 010 de 1983, a fin de precisar si como lo entiende la parte actora, es necesaria la emisión física de la estampilla, o si como lo entiende la entidad demandada solo es necesario efectuar la deducción por concepto de la estampilla”.
Igualmente, como no había pruebas por recaudar, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla
Igualmente, como no había pruebas por recaudar, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria y se dispuso mediante auto interlocutorio, el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Tanto la parte actora, como la entidad demandada alegaron de conclusión 2 reiterando los argumentos expuestos durante sus respectivas intervenciones en esta instancia. Por su parte el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
De la forma como se fijó el litigio en la audiencia inicial, esta Corporación procederá a pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados, para lo cual deberá determinar si es elemento esencial del gravamen la emisión física de la estampilla Pro-desarrollo Urbano, así como su adhesión al contrato No. 100-GG-PS-0051-2005 del 21 de febrero de 2005, y si ello no se hizo, se ocasionó un cobro de lo no debido de las sumas deducidas por dicho concepto, de la forma como lo sostiene la demanda, siendo en consecuencia, procedente la solicitud de devolución presentada por la parte actora.
2. SOBRE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO URBANO. CARACTERISTICAS.
ELEMENTOS ESENCIALES . SISTEMA DE RECAUDO. ADHESIÓN DE LA
ESTAMPILLA.
Inicialmente, antes de hacer referencia a la estampilla pro desarrollo urbano, es necesario recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 Superior , en tiempo de
ESTAMPILLA.
Inicialmente, antes de hacer referencia a la estampilla pro desarrollo urbano, es necesario recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 Superior , en tiempo de paz, solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipa les y Distritales pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Así mismo, que la ley, las
2 Folios 272 a 291 del cuaderno único.6
ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Esta disposición constituye el marco rector de toda competencia impositiva del orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren los principios de legalidad y certeza del tributo, y la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto constituye una es cala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales imponer tributos, fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y, las tarifas.
Es por ello, que el numeral 4 de los artículos 300 3 y 3134 de la Constitución, prevén el ejercicio de las potestades impositivas tributarias de las Asambleas y Concejos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, lo que se encuentra acorde con el principio de autonomía territorial de los Departamentos, Municipios y Distritos.
Así pues, mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como
con el principio de autonomía territorial de los Departamentos, Municipios y Distritos.
Así pues, mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar su creación, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, al propio tiempo que le respeta a las Asambleas y Concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, en desarrollo del principio de autonomía fiscal de las entidades territoriales.
De esa forma se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C -538 de 2002, de la cual se destaca lo siguiente:
- Que el principio de legalidad tributaria comprende el carácter predeterminado del tributo, correspondiendo a los órganos de representación popular fijar directamente, a través de la ley, las ordenanzas y los acuerdos, los elementos constitutivos del tributo, a saber: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Que con la predeterminación del tributo no sólo se busca hacer efectivo el principio de representación popular en materia
3 “ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: …
4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales”.
4 “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: …
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.7
impositiva, sino garantizar la seguridad jurídica propia del sistema tributario, por cuanto los contribuyentes tienen derecho a conocer de antema no todos los
…
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.7
impositiva, sino garantizar la seguridad jurídica propia del sistema tributario, por cuanto los contribuyentes tienen derecho a conocer de antema no todos los elementos de la obligación tributaria a que estarán sujetos.
- Que si bien, el legislador en ejercicio de su soberanía impositiva puede autorizar a los cuerpos colegiados territoriales para establecer o modificar tributos, así como delinear los parámetros mínimos que aseguren cierta eficacia al tributo, de acuerdo con los propósitos fiscales perseguidos, sin embargo, no puede definir en la ley habilitante, todos y cada uno de los elementos del tributo, asunto éste del resorte de las asambleas y concejos, que conocen de primera mano las necesidades e intereses de sus territorios y pueden, con más sólidos fundamentos de juicio, determinar el alcance y la conveniencia del contenido de cada uno de dichos elementos.
- Que, por tanto, aunque en relación con los tributos nacionales el legislador debe fijar todos los elementos, también lo es que frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales.
- Que cuando la ley faculte a las asambleas o concejos para crear un tributo, estas corporaciones están en libertad de decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas jurisdicciones el tributo decretado, hipótesis en la cual la ley de facultades mantendrá su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia práctica dependerá con exclusividad de las asambleas y concejos.
en la cual la ley de facultades mantendrá su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia práctica dependerá con exclusividad de las asambleas y concejos.
- Que el legislador incurre en una indebida injerencia en la autonomía territorial al establecer la destinación del tributo recaudado, restringiendo así la discrecionalidad de las asambleas departamentales o concejos municipales o distritales para decidir autónomamente dicha destinación, pues cuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente endógena (recursos propios), la posibilidad de intervención por parte del legislador aparece muy restringida, ya que de otra forma la autonomía financiera de las entidades territoriales correría el riesgo de perder su esencia.
- Que, dentro del m arco de generalidad de la ley de autorización de tributos, bien puede incluir el legislador, en ejercicio de su soberanía impositiva, la destinación de su recaudo, siempre que no implique una intervención injustificada en la autonomía8
de los entes territor iales. Por tanto, la Corte ha establecido una serie de criterios para determinar la constitucionalidad de dicha intervención impositiva en materia de recursos endógenos, así: Cuando (i) lo señala expresamente la Constitución; (ii) es necesario proteger el patrimonio de la Nación, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad económica interna y externa; (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente local o regional.
- Que, de cualquier manera, toda restricción a la autonomía territorial, en cuanto
la estabilidad económica interna y externa; (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente local o regional.
- Que, de cualquier manera, toda restricción a la autonomía territorial, en cuanto implica la destinación específica de sus recursos propios, tendrá que ser necesaria, útil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deberá ser declarada inexequible.
Del anterior precedente constitucional se concluye que, si la Ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligación tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, proceder a desar rollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa, que la Ley que autoriza el tributo debe contener los límites dentro de los cuales la Ordenanza o el Acuerdo fijen los elementos constitutivos del tributo, los cuales son: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Bajo el anterior panorama es claro entonces que para que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales puedan reglamentar sus fuentes tributarias endógenas, debe existir una ley que autorice o faculte a dichas Corporaciones para la imposición del impuesto territorial respectivo, y que contenga los lineamientos generales para que dichos órganos de representación determinen los elementos esenciales y específico del tributo en ejercicio de su autonomía territorial.
La ley 79 de 1981 “Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años de
para que dichos órganos de representación determinen los elementos esenciales y específico del tributo en ejercicio de su autonomía territorial.
La ley 79 de 1981 “Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años de la fundación de la ciudad de Santiago de Cali, se dictan otras disposiciones, y se otorgan unas facultades extraordinarias al Gobierno”, en su artículo 3°, autoriza al Concejo Municipal de Cali para disponer la emisión de una Estampilla "Pro desarrollo Urbano", como recurso para contribuir al financiamiento de las obras contempladas en el Plan Integral de Desarrollo Urbano de Cali, que adopte la autoridad competente.9
Así mismo dispuso q ue, la Estampilla se cobrar ía sobre los siguientes documentos: contratos, cuentas de cobro y demás operaciones y gestiones que se lleven a cabo ante el Gobierno Municipal o cualesquiera de las entidades descentralizadas del orden municipal y que el Concejo Municipal podría reglamentar todo lo relacionado con el valor y uso de dicha Estampilla.
Sobre la naturaleza jurídica de las estampillas, la Corte Constitucional, en sentencia C503/14 señaló que son tributos, dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público. Son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo, además, los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado.
excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo, además, los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado.
Que la “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, en cuyo caso adquieren el nombre de tasas administrativas, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social, caso en el cual se definen como “tasas parafiscales” que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social.
En virtud de la facultad concedida por la ley 79 de 1981, el Concejo Municipal de Cali, expidió el Acuerdo No. 10 del 13 de mayo de 1983, “Por medio del cual se emite la Estampilla pro – desarrollo urbano”.
En su artículo 1° dispuso que: “A partir del 1º de Julio de 1.983 emítase la estampilla PRO DESARROLLO URBANO, la cual deberá cobrarse obligatoriamente sobre los contratos, actos, cuentas de cobro y operaciones que se tramiten ante el Gobierno Municipal y cualquiera de sus Dependencias, Institutos, Establecimientos Públicos, Departamentos Adminis trativos y Entidades Descentralizadas, cuyo recaudo se destinará al financiamiento de las obras contempladas en el Plan Integral de Desarrollo Urbano”.
sus Dependencias, Institutos, Establecimientos Públicos, Departamentos Adminis trativos y Entidades Descentralizadas, cuyo recaudo se destinará al financiamiento de las obras contempladas en el Plan Integral de Desarrollo Urbano”.
En el artículo 2º ibídem se fijó las tarifas de la E stampilla para determinados actos o gestiones, entre ellos, los contratos que se suscriban entre cualquiera de las Entidades del10
orden Municipal y los particulares, que llevarán Estampillas equivalentes al 1% de su valor (literal c) del numeral 1°).
El Consejo de Estado5, declaró la legalidad del Acuerdo en mención, para lo cual se apoyó en las siguientes consideraciones:
1. Que la Ley 79 de 1981 cumplió con el elemento mínimo de autorización, en la medida en que el legislador facultó al Concejo Municipal de Cali para disponer la emisión de la Estampilla “Pro desarrollo Urbano”. Y, que adicionalmente, en la citada ley se delimitó el hecho gravable susceptible de ser generador del tributo a nivel territorial, es decir, se determinó el elemento que está íntimamente ligado con la identidad del tributo –estampillaque en este caso lo constituye la celebración de contratos, la elaboración de cuentas de cobro y demás operaciones y gestiones que los particulares lleven a cabo ante el Gobierno Municipal o cualesquiera de las entidades descentralizadas del orden municipal.
2. Igualmente, que la ley de autorización es clara respecto de los sujetos activos y pasivos, como elementos esenciales del tributo, toda vez que es fácil inferirlos del contenido del artíc ulo 3 de la Ley 79 de 1981. En este orden de ideas, el sujeto activo de la estampilla es el Municipio de Cali y los sujetos pasivos son las
contenido del artíc ulo 3 de la Ley 79 de 1981. En este orden de ideas, el sujeto activo de la estampilla es el Municipio de Cali y los sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas de derecho privado que realicen el hecho gravable. Precisa que, esta norma también indica la destinación del tributo, en la medida en que señala que el recaudo obtenido por la estampilla debe dirigirse a contribuir al financiamiento de las obras contempladas en el Plan Integral de Desarrollo Urbano de Cali.
3. Destaca que, en desarrollo de la facultad concedida al Concejo Municipal de Cali, esa corporación expidió el Acuerdo No. 10 del 13 de mayo de 1983 , mediante el cual se acordó que, a partir del 1º de julio de 1983, se emitiría la Estampilla Pro Desarrollo Urbano, con cobro obligatorio respecto de los contratos, cuentas de cobro y operaciones que se tramiten ante el Gobierno Municipal y cualquiera de sus dependencias, institutos, establecimientos públicos, departamentos administrativos y entidades descentralizadas. Asimismo, se previó que el recaudo por este concepto se destinaría al financiamiento de las obras contempladas en el Plan Integral de
5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: JORGE
OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación número: 76001 -23-31000-2009-01012-01(20290). Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI11
Desarrollo Urbano (art. 1).
000-2009-01012-01(20290). Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI11
Desarrollo Urbano (art. 1).
4. Que, en relación con el hecho generador relacionado con la celebración de contratos, previsto en el literal c) del a rtículo 2 del Acuerdo 10 de 1983 , el Concejo Municipal de Cali previó que “Los contratos que se suscriban entre cualquiera de las Entidades
(sic) del orden Municipal (sic) y los particulares, llevarán estampillas equivalentes al 1% de su valor”.
5. Que, en desarrollo de las facultades constitucionales y legales, el concejo determinó los elementos restantes del tributo, no señalados por el legislador, a saber: base gravable: el valor del contrato y tarifa: el 1% sobre el valor del contrato.
6. Por lo tanto, concluye que, no es necesario que la ley de autorización fije todos los elementos del tributo y, por ende, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, en ejercicio de la facultad impositiva reconocida en normas de rango constitucional y legal, bien podía señalar la base gravable y la tarifa para establecer la Estampilla Pro Desarrollo Urbano en su jurisdicción.
Sobre las particularidades de la estampilla pro desarrollo el Consejo de Estado6 reiteró que, la Ley 79 de 1981, fijó como hecho generador de la estampilla a los contratos, cuentas de cobro y demás operaciones y gestiones que se lleven a cabo ante el municipio de Santiago de Cali o las entidades descentralizadas municipales. Y que, como la citada ley de autorizaciones no fijó el sujeto pasivo, el municipio de Santiago de Cali, a través del Concejo
de Cali o las entidades descentralizadas municipales. Y que, como la citada ley de autorizaciones no fijó el sujeto pasivo, el municipio de Santiago de Cali, a través del Concejo Municipal, tenía competencia para fijarlo con base en el hecho generador.
Además que, en relación con la presentación de las cuentas de cobro y “los contratos”, los literales b) y c) 7 del numeral 1° del artículo 2 del Acuerdo 10 de 1983 dispusieron, respectivamente, que son sujetos pasiv os de la estampilla las personas naturales o jurídicas privadas que presenten tales cuentas ante el municipio de Santiago de Cali o las entidades municipales y los particulares que suscriban contratos con el Municipio o las entidades municipales.
6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: MARTHA
TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01404-01(21115). Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE
SANTIAGO DE CALI.
7 En sentencia de 10 de abril de 2014, exp. 20290, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala negó la nulidad del artículo 2 num
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