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TA VALL - 76001233300020180020900-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020180020900-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

RADICADO: 76001-23-33-006-2018-00209-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(DISCIPLINARIO)

DEMANDANTE:

JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO

(jcabadia@hotmail.com) (notificaciones@hmasociados.com)

DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

(procesosjudiciales@procuraduria.gov.co)

MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

IMPUESTA A SERVIDOR PÚBLICO ELEDIGIDO

POR VOTO POPULAR.

Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Juan Carlos Abadía Campo contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Juan Carlos Abadía Campo demandó a la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios

2. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Juan Carlos Abadía Campo demandó a la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios del 11 de enero de 2013 (primera instancia), proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y del 3 de octubre de 2014 (segunda instancia), dictado por el Procurador General de la Nación.

3. A título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se condenara a la Procuraduría General de la Nación a pagar : i) $ 395’909.989, correspondiente a lRadicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario

Demandante: Juan Carlos Abadía Campo Demandados: Procuraduría General de la Nación Sentencia de primera instancia

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valor equivalente a 25 meses de salario, con su respectiva actualización, del cargo gobernador del Valle del Cauca (la cifra incluye un incr emento del 25 % por concepto de prestaciones sociales), dejados de percibir durante el periodo del 11 de enero de 2013 al 13 de febrero de 2015; ii) $ 6’443.500, por concepto de daño emergente, consistente en los honorarios pagados a los abogados que lo representaron en el proceso disciplinario, y iii) el valor equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

2. Hechos

4. Juan Carlos Abadía Campo fue elegido, por voto popular, como gobernador del

mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

2. Hechos

4. Juan Carlos Abadía Campo fue elegido, por voto popular, como gobernador del departamento del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2008-20111.

5. El 28 de enero de 2009 2, Christian Garcés Aljure (diputado del Valle del Cauca para ese momento) presentó queja disciplinaria contra Juan Carlos Abadía Campo, en su condición de gobernador. La queja versaba sobre el presunto actuar irregular en que habría incurrido el funcionario, por el hecho de haber contratado y pagado con recursos del departamento la publicación de un aviso en el diario El País (el 8 de enero de 2009), en el que se hicieron señalamientos contra la autoridad moral del diputado. A esa queja se le asignó el radicado 2009-138945 y fue conocida, inicialmente, por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca3.

6. En auto del 26 de junio de 2009 4, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca remitió el asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que, mediante auto del 25 de agosto de 2009 5, dio apertura a la investigación disciplinaria.

7. De otra parte, por auto del 13 de octubre de 2009 6, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, de oficio, abrió indagación preliminar contra Juan Carlos Abadía Campo, pues, a partir de una publicación web, advirtió que el gobernador del Valle del Cauca estaba destinando una cifra significativa de recursos públicos en campaña

Valle del Cauca, de oficio, abrió indagación preliminar contra Juan Carlos Abadía Campo, pues, a partir de una publicación web, advirtió que el gobernador del Valle del Cauca estaba destinando una cifra significativa de recursos públicos en campaña publicitaria que lo promocionab a. A esta investigación disciplinaria se le asignó el radicado 2009-225656.

8. Mediante auto del 10 de noviembre de 2009 7, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública ordenó incorporar la investigación 2009-225656 al

1 Folios 237 -239 del expediente digitalizado (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 2 Folios 92-95 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai. 3 Folios 146 -148 del expediente digitalizado (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 4 Folio 191 del expediente digitalizado (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 5 Folios 199 -202 del expediente digitalizado (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai).

5 Folios 199 -202 del expediente digitalizado (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 6 Folios 759 -763 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 7 Folios 909 -911 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00

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proceso adelantando con el radicado 2009-250058, que versaba sobre los mismos hechos (gastos excesivos en publicidad). Esa incorporación (de la investigación 2009225656 al proceso 2009 -250058) también se formalizó posteriormente a través del auto del 23 de julio de 2010 8, en el que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (quien había recibido la investigación de la Procu raduría Regional del Valle del Cauca, según auto del 27 de noviembre de 2009 9) ordenó que las diligencias del radicado 2009-225656 fueran incorporadas al proceso 2009-250058.

del Valle del Cauca, según auto del 27 de noviembre de 2009 9) ordenó que las diligencias del radicado 2009-225656 fueran incorporadas al proceso 2009-250058.

9. En auto del 28 de abril de 2010 10, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública ordenó que la investigación con radicado 2009-250058 (que venía acumulada con la 2009 -225656) se remitiera a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para que fuera i ncorporada al proceso 2009138945.

10. Por Resolución 236 del 3 de junio de 2010 11, el procurador general de la Nación designó, como funcionario especial, al procurador delegado para la vigilancia judicial y la policía judicial, para que continuara y llevara hasta la culminación la investigación disciplinaria adelantada con el radicado 2009-138945.

11. Por auto del 19 de julio de 2010 12, la Procuraduría Delegad a para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial declaró la nulidad parcial de la investigación 2009138945, por no haber notificado debidamente al investigado Juan Carlos Abadí a Campo. Además, ordenó devolver la investigación 2009 -250058 a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública , para que esta la siguiera conociendo, en tanto que los hechos investigados no eran totalmente coincidentes.

12. Mediante auto del 29 de julio de 2010 13, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública propuso conflicto negativo de competencias, con el

12. Mediante auto del 29 de julio de 2010 13, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública propuso conflicto negativo de competencias, con el fin de que la Procuraduría Delegad a para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial sí asumiera el conocimiento de la investigación 2009-250058.

13. Mediante auto del 11 de octubre de 2010 14, la Procuraduría Delegad a para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial formuló pliego de cargos contra Juan Carlos Abadía Campo. El primer cargo endilgado estaba relacionado con la participación en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de la contratación estatal y de la función administrativa (numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de

8 Folio 894 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 9 Folio 873 del expediente di gitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 10 Folios 972 -973 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 11 Folios 515-516 del expediente digitalizado (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai).

11 Folios 515-516 del expediente digitalizado (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 12 Folios 994 -995 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 13 Folios 998 -1001 del expediente dig italizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 14 Folios 541 -570 del expediente digitalizado (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00

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2002), debido a que, al ordenar la publicación del texto en el Diario El País, en el que se hicieron señalamientos contra el diputado Garcés Aljure, desbordó el objeto del contrato 001 del 6 de enero de 2009, que se limitaba a dar a conocer las actividades que adelantaba el gobierno departam ental. El segundo cargo endilgado tenía que ver con el ejercicio de potestades del cargo para una finalidad distinta a la prevista

contrato 001 del 6 de enero de 2009, que se limitaba a dar a conocer las actividades que adelantaba el gobierno departam ental. El segundo cargo endilgado tenía que ver con el ejercicio de potestades del cargo para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante (numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), por haber participado en la redacción del texto y el diseño del aviso (que incluía una foto del diputado) que se publicó en el Diario El País.

14. En auto del 14 de octubre de 2010 15, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el conflicto negativo de competencias y ordenó que la investigación 2009-250058 se incorporara al proceso 2009-138945, que debía seguir siendo tramitado por la Procuraduría Delegad a para la Vigilancia Judicial y la

Policía Judicial.

15. Mediante fallo disciplinario de primera instancia del 11 de enero de 2013 16, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial sancionó a Juan Carlos Abadía Campo con destitució n e inhabilidad de 14 años, como responsable, a título de dolo, de las faltas gravísimas previstas en los numerales 3117 y 6018 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

16. Por fallo disciplinario de segunda instancia del 3 de octubre de 2014 19, el procurador general de la Nación redujo la sanción de destitución e inhabilidad a 11 años, al concluir que el señor Abadía Campo debía ser absuelto de la falta prevista

procurador general de la Nación redujo la sanción de destitución e inhabilidad a 11 años, al concluir que el señor Abadía Campo debía ser absuelto de la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero sí era responsable de la del numeral 60 del mismo artículo. Los argumentos para sustentar esa decisión fueron:

  • Que la falta del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no se configuraba (no hubo desconocimiento de los principios de la contratación estatal y de la función administrativa) porque el objeto del contrato 001 del 6 de enero de 2009 se cumplió satisfactoriamente con la publicación del aviso, pues los habitantes del departamento pudieron conocer la gestión que venía adelantando la administración. • Que la falta del numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 sí se configuraba (ejercer la potestad del cargo para una finalidad distinta a la prevista en la Constitución y la ley) porque: i) según la declaración del jefe de prensa y comunicación del departamento del Valle del Cauca (Hugo Alfonso

15 Folios 1006 -1011 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 16 Folios 2-34 del expediente digitalizado (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 17 Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con

33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 17 Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. 18 Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante. 19 Folios 62-87 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00

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Salas), el día anterior a la publicación del aviso (texto publicado en el Diario El País), el gobernador Abadía Campo se reunió con alguno s funcionarios para tratar el tema de cuestionamientos previos efectuados por el diputado Garcés Aljure y participó decisivamente en la elaboración del documento que finalmente se publicó ; ii) con la elaboración del aviso, el disciplinado no se limitó a informar a la comunidad sobre las gestiones de la administración departamental, sino que hizo « alusiones directas y juicios de valor » sobre cuestionamientos que previamente había planteado el diputado ; iii) de acuerdo con el dictamen pericial del 9 de juni o de 2010 (rendido por Jairo

departamental, sino que hizo « alusiones directas y juicios de valor » sobre cuestionamientos que previamente había planteado el diputado ; iii) de acuerdo con el dictamen pericial del 9 de juni o de 2010 (rendido por Jairo Cañaval), las frases utilizadas en el aviso sí involucraban un reproche contra el señor Garcés Aljure, y iv) en definitiva, el gobernador del departamento del Valle del Cauca utilizó la potestad de contratación para limpiar su imagen personal (de los cuestionamientos efectuados) y atacar a su opositor.

3. Normas violadas y concepto de violación20

17. La parte actora formuló dos cargos contra los fallos disciplinarios demandados:

3.1. Violación al principio de presunción de inocencia, al debido proceso y al in dubio pro disciplinado

18. Que, de manera subjetiva, la Procuraduría General de la Nación únicamente asignó valor probatorio a la declaración rendida por Hugo Alfonso Salas 21 y al dictamen pericial en su versión inicial, para, a partir de ello, asumir: i) que el gobernador Abadía Campo había participado decisivamente en la redacción del documento e intervenido en el diseño y estilo de la publicación con miras a que se incluyera la foto del diputado y ii) que el aviso sí incluía un reproche contra el señor

Garcés Aljure.

19. Que, al momento de fallar el proceso disciplinario , no se tuvo en cuenta el testimonio de Julio César Martínez Payán 22, quien afirmó que no hubo reunión alguna para acordar un texto contestatario a los cuestionamientos del diputado y que no le constaba que el gobernador Abadía Campo hubiese participado en la

testimonio de Julio César Martínez Payán 22, quien afirmó que no hubo reunión alguna para acordar un texto contestatario a los cuestionamientos del diputado y que no le constaba que el gobernador Abadía Campo hubiese participado en la elaboración del documento que se publicó en el Diario El País.

20. Que no se valoró la declaración de Raimundo Antonio Tello 23, según el cual: i) jamás hubo una reunión en la que se haya tratado el tema de los cuestionamientos del diputado, ii) el gobernador no redactaba personalmente los documentos que se publicaban, iii) la intención del aviso publicado en el Diario El País se limitaba a mostrar la gestión transparente de la administración, iv) no le constaba que el disciplinado Abadía Campo hubiere intervenido en el diseño y estilo de la publicación y v) la Contraloría Departamental del Valle del Cauca había archivado un proceso de responsabilidad fiscal por esos mismos hechos.

20 Folios 1514-1526 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 21 Jefe de prensa y comunicación del departamento del Valle del Cauca para la época de los hechos. 22 Secretario general del departamento del Valle de Cauca para la época de los hechos. 23 Secretario jurídico del departamento del Valle del Cauca para la época de los hechos.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00

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Demandante: Juan Carlos Abadía Campo

Demandados: Procuraduría General de la Nación

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21. Que, en igual sentido, dejó de valorarse la aclaración al dictamen pericial, en la que el mismo perito reconoció que el aviso publicado en el diario El País no podía considerarse como un ataque, injuria o calumnia contra el diputado , sino que se trataba de respuestas a los cuestionamientos realizados previamente.

22. Que tampoco se valoró la versión libre rendida por Juan Carlos Abadía Campo.

23. Que, de haber se efectuado una correcta valoración probatoria, la Procuraduría General de la Nación debió reconocer la existencia de duda frente a la participación y responsabilidad del investigado en la falta disciplinaria endilgada y, de ese modo, aplicar el principio de presunción de inocencia y resolver la duda a favor del señor

Abadía Campo.

3.2. No aplicación de la sana crítica en la valoración de los medios de prueba24

24. Que la valoración subjetiva de los medios de prueba, efectuada por la Procuraduría General de la Nación en los fallos disciplinarios, constituía un «defecto procedimental absoluto » que afectó los derechos fundamentales del ahora demandante.

4. Contestación de la demanda25

25. Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

26. De manera preliminar, explicó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional

opuso a las pretensiones de la demanda.

26. De manera preliminar, explicó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional del proceso disciplinario, pues este tiene unas etapas definidas legalmente y un juez natural. Agregó que, en ese sentido, el examen de legalidad del fallo disciplinario no es un juicio de corrección, sino de validez, lo que im plica que debe respetarse el criterio de interpretación y valoración del juez disciplinario, salvo que exceda los límites de la Constitución y la ley.

27. De otra parte, s ostuvo que la acción disciplin aria contra Juan Carlos Abadía Campo no había prescrito26. Manifestó que el hecho constitutivo de la falta disciplinaria ocurrió el 8 de enero de 2009 (fecha en la que se publicó el aviso en el diario El País) y, por ende, la prescripción, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (en su versión original)27, operaba luego de 5 años de consumada la falta, es decir, el 8 de enero de 2014. Señaló que, de conformidad con la

24 En síntesis, en este cargo la parte actora se limita a reiterar los argumentos del primer cargo, de ahí que la Sala opte por no resumirlos nuevamente. 25 Folios 1638 -1651 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 26 Esa intervención se explica por el hecho de que, en los hechos de la demanda (no en los cargos formulados)

NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 26 Esa intervención se explica por el hecho de que, en los hechos de la demanda (no en los cargos formulados) hizo alusión a la presunta configuración de la prescripción de la acción penal. 27 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00

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jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de ese término 5 años debía expedirse y notificarse el acto principal (fallo disciplinario de primera instancia), y no necesariamente el que resolviera la apelación. Indicó que, así, la prescripción de la acción disciplinaria no ocurrió, en tanto que el fallo de primera instancia se expidió y notificó antes del 8 de enero de 2014.

28. Finalmente, a firmó que no hubo indebida valoración probatoria en los fallos disciplinarios, toda vez que: i) Raimundo Antonio Tello, en su declaración, sí hizo alusión a que en una reunión se le pidió que diera su concepto jurídico sobre los cuestionamientos del diputado, versión que , analizada en conjunto, resultaba

disciplinarios, toda vez que: i) Raimundo Antonio Tello, en su declaración, sí hizo alusión a que en una reunión se le pidió que diera su concepto jurídico sobre los cuestionamientos del diputado, versión que , analizada en conjunto, resultaba concordante con lo dicho por Hugo Alfonso Salas sobre que sí hubo una reunión para acordar un texto contestatario a los cuestionamientos del señor Garcés Aljure; ii) la declaración de Julio César Martínez Payán se centró en el supuesto desconocimiento sobre la reunión , lo que denotaba una versión evasiva frente a la indagación de los hechos, pese a que otros servidores habían sostenido que él mismo tomó notas de la reunión y discutió directamente con el gobernador Abadía Campo sobre el texto a publicar , y iii) se admitió que la aclaración al dictamen pericial era contraria totalmente a lo dicho inicialmente en el dictamen, y se le restó eficacia probatoria justamente por eso y, además, porque, a partir de la s acepciones de injuria, podía concluirse que el aviso sí contenía imputaciones injuriosas contra el diputado.

5. Trámite

29. La demanda se presentó el 15 de mayo de 201528 ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y fue repartida al despacho del consejero Gerardo Arenas Monsalve, que, por auto del 18 de agosto de 201529, la admitió.

30. La Procuraduría General de la Nación fue notificada personalmente mediante mensaje de datos d el 17 de septiembre de 20 1530 y contestó la demanda el 9 de diciembre de 201531.

30. La Procuraduría General de la Nación fue notificada personalmente mediante mensaje de datos d el 17 de septiembre de 20 1530 y contestó la demanda el 9 de diciembre de 201531.

31. Por auto del 5 de mayo de 201732, el consejero César Palomino Cortés decidió que el asunto debía ser conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero advirtió que lo actuado conservaba validez.

32. El asunto fue repartido a este despacho el 1° de marzo de 201833.

28 Folio 1553 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 29 Folios 1556-1562 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 30 Folio 1568 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 31 Folios 1638-1652 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 32 Folios 1668 -1675 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf)

NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 32 Folios 1668 -1675 del expediente digitalizado, (archivo denominado « 10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai). 33 Folio 1687 del expediente digitalizado, (archivo denominado «10ED_EXPEDIENTE FOLIADO(.pdf) NroActua 33», contenido en la actuación del índice nro. 33 del expediente colgado en Samai).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00209-00

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33. Mediante providencia del 19 de octubre de 2020 34 se imprimió trámite de sentencia anticipada.

34. El 22 de febrero de 202135 el proceso ingresó al Despacho para fallo.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante36

35. En primer lugar, se refirió a la prescripción de l a acción penal. Mencionó que el aviso en el diario El País fue publicado el 8 de enero de 2008 37, de ahí que la procuraduría tenía hasta el 9 de enero de 2013 para notificar el fallo disciplinario de primera instancia. Destacó que, en el caso concreto, el fallo disciplinario de primera instancia fue notificado el 1° de febrero de 2013, es decir, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria.

primera instancia. Destacó que, en el caso concreto, el fallo disciplinario de primera instancia fue notificado el 1° de febrero de 2013, es decir, cuando ya había prescrito la acción disciplinaria.

36. En segundo lugar, aseguró que se había configurado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de apelación presentado contra el fallo disciplinario de primera instancia y, de manera correlativa, se había producido la caducidad de la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación. Expuso que los vacíos jurídicos que existían en el proceso disciplinario debían suplirse con las reglas del procedimiento sancionatorio general del CPACA, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 38. Advirtió que el artículo 52 del CPACA 39 prevé el silencio administrativo positivo en los procesos administ rativos sancionatorios, que opera cuando la apelación contra el acto definitivo no se resuelve dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de interposición. Adujo que , como la apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia fue interpuest a el 5 de febrero de 2013, el silencio administrativo positivo operó el 6 de febrero de 2014 y, por lo tanto, el recurso se entendía resuelto favorablemente al disciplinado. Advirtió que la Procuraduría General de la Nación notificó el fallo de segunda instancia el 16 de octubre de 2014 , es decir, cuando ya había caducado la potestad sancionatoria .

Agregó que, si bien la decisión favorable del acto administrativo positivo se protocoliza mediante escritura pública, lo cierto es que el acto presunto surge de

de octubre de 2014 , es decir, cuando ya había caducado la potestad sancionatoria . Agregó que, si bien la decisión favorable del acto administrativo positivo se protocoliza mediante escritura pública, lo cierto es que el acto presunto surge de

34 Documento asociado a la actuación del índice nro. 24 del expediente colgado en Samai. 35 Documento asociado a la

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