TA VALL - 76001233300020180025800-(24-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020180025800-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de primera instancia No. ______
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2018-00258-00.
DEMANDANTE: María Edith Labrada Labrada y Carlos Berrío Labrada.
info@yuliethmedina.com
DEMANDADO: Departamento del Valle del Cauca.
TEMAS: Sanción mora en cesantías definitivas.
DECISIÓN: Niega pretensiones.
OBJETO DE LA DECISIÓN
En el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, procederá a proferir la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA
1.1. HECHOS.
La Sala resumirá así los hechos que fundamentan la demanda (folios 4-8):
El señor Germán Emigd io Berrío (q.e.p.d.), pidió ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca el pago de sus cesantías definitivas el 27 de septiembre de 2007. Seguidamente la señora María Edith Labrada el día 10 de enero de 2008, radicó ante la Secretar ía de Educación, oficio aportando la documentación
septiembre de 2007. Seguidamente la señora María Edith Labrada el día 10 de enero de 2008, radicó ante la Secretar ía de Educación, oficio aportando la documentación necesaria con el fin de que le reconocier an el p ago de las cesantías definitivas que le correspondía como beneficiaria del extinto señor Germán Emigdio Berrío.
Manifiesta que el día 7 de diciembre de 2011, radicó ante la secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, petición de acreencias laborales y prestacionales, donde se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en el régimen retroactivo, por consiguiente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria teniendo en cuenta que las mismas fueron requeridas desde el 27 de septiembre de 2007.
La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, expid ió la ResoluciónTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 19 Proceso No 76001-23-33-009-201800258-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Edith Labrada y otro vs. Departamento del Valle del Cauca. No. 1633 de marzo 25 de 2014, por medio de la cual reconoc ió las cesantías definitivas a favor de los demandantes en calidad de beneficiarios del señor Germán Emigdio Berrío, en cumplimiento de la sentencia de tutela No. 049 de abril 19 de 2013. proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimien to de Cali, no obstante, dicho acto administrativo no fue notificado de manera personal, la parte actora solo obtuvo una copia del mismo. El 25 de febrero de 2015, radicaron requerimiento ante
obstante, dicho acto administrativo no fue notificado de manera personal, la parte actora solo obtuvo una copia del mismo. El 25 de febrero de 2015, radicaron requerimiento ante la Secretar ía de Educación Departamental con el fin de solicitar nuevamente el reconocimiento y pago de sanción mora por no pago oportuno de las cesantías definitivas en el régimen retroactivo.
Mediante Resolución No. 6788 de agosto 10 de 2015, se aclaró la Resolución No. 7094 de diciembre 16 de 2014 (no conocida por los demandantes), mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTIA DEFINITIVA dentro del marco de Restructuración de Pasivos – Ley 550, a favor de la señora María Edith Labrada con C.C. 29.424.138 y el señor Carlos Berrío Labrada, con C.C. 94.397.005, en cumplimiento de la sentencia de tutela No. 049 de abril 19 de 2013, proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, cabe señalar que tampoco f ue notificado en debida forma este acto administrativo, solo se obtuvo una copia.
La señora María Edith Labrada, radicó el 5 de agosto de 2016 ante la Goberna ción del Departamento del Valle, petición implorando el pago de las cesantías sustitutivas, manifestando todas las solicitudes y trámites que ha realizado por más de 9 años.
Manifestó la parte actora que la Gobernación del Valle del Cauca Secretaría de Educación, dio respuesta a la petición con radicado SADE No. 1007345, indicando que el pago de las cesantías definitivas se encuentra en trámite por falta de disponibilidad
Manifestó la parte actora que la Gobernación del Valle del Cauca Secretaría de Educación, dio respuesta a la petición con radicado SADE No. 1007345, indicando que el pago de las cesantías definitivas se encuentra en trámite por falta de disponibilidad presupuestal. No obstante, el 8 de septiembre de 2016, los demandantes aportaron al Departamento el Valle del Cauca – Secretaría de Educación, certificaciones bancarias de los beneficiarios del fallecido señor Germán Emigdio Berrío.
Que finalmente, el 24 de julio de 2017, la entidad accionada notificó la Resolución No. 01146 de junio 21 de 2017, por medio de la cual se aclaran las Resoluciones 1663 de marzo 25 de 2014, 7094 de diciembre 16 de 2014, 6788 de agosto de 2015 y 10712 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas del régimen retroactivo, dentro del marco de Reestructuración de Pasivos de Ley 550, a los beneficiarios del señor Germán Emigdio Berrío, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 6.261.072, por valor de $28.496.617.
Es claro entonces que con las peticiones que se han radicado ante la Secretar ía de Educación Departamental del Valle de Cauca, de manera reiterada desde el año 2008 se ha interrumpido el término de prescripción trienal en lo que respecta a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del señor Germán Emigdio Berrío.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 19
moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del señor Germán Emigdio Berrío.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 19 Proceso No 76001-23-33-009-201800258-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Edith Labrada y otro vs. Departamento del Valle del Cauca. Es preciso indicar que la entidad demandada reconoció en múltiples ocasiones las cesantías definitivas a los beneficiarios del señor Germán Emigdio Berrío, expidiendo un sin número de actos administrativos, pero fue solo hasta el 7 de septiembre del año 2017 que realizó el pago efectivo, tal como consta en los estados de cuenta de los demandantes, los cuales se allegaron junto con esta demanda.
1.2. PRETENSIONES.
El petitum de la parte actora es esencialmente la nulidad del acto ficto de febrero 25 de 2015 radicación SADE 874239 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas, pidiendo un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha en que debió reconocer la prestación, 19 de octubre de 2007 (15 días hábiles después de radicada solicitud) a la fecha en que debió efectuar el pago , 26 de diciembre de 2007 (45 días hábiles adicionales), de nueve años, diez meses y diecinueve días, equivalentes a un total aproximado de 3.604 días a la fecha efectiva de pago de la prestación por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, 7 de septiembre de 2017.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, que adicionó la
prestación por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, 7 de septiembre de 2017.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, que adicionó la Ley 244 de 1995 y la Ley 50 de 1990, y como restablecimiento de su derecho, se ordene a la demandada que reconozca y efectúe dicho pago.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Como normas violadas por el acto acusado, la parte actora señaló (folios 9-11): artículos 25, 53 y 209 de la Carta Política, la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, Ley 734 de 2002,
1.4. CONTESTACIÓN DEL ENTE DEMANDADO.
No contestó la demanda, tal y como consta en el índice 51 del aplicativo SAMAI.
1.5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante Auto Interlocutorio No. 034 de febrero 6 de 2020 el despacho admitió el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, decisión que fue notificada al Ministerio Público y a la entidad demandada según se dejó constancia a folios 60 y siguientes. del expediente. La entidad accionada no contestó la demanda.
El asunto estaba en turno para convocar a la audiencia inicial de que tratan los artículos 179 y 180 del CPACA, pero, en atención al artículo 182A del mismo código, adicionado por el artículo 45 de la Ley 2080 de 20211, al no haber pruebas por practicar, con auto de octubre 19 de 2022, el ponente dispuso correr traslado para alegar de conclusión y surtido
por el artículo 45 de la Ley 2080 de 20211, al no haber pruebas por practicar, con auto de octubre 19 de 2022, el ponente dispuso correr traslado para alegar de conclusión y surtido el traslado, anunció que proferiría sentencia anticipada por escrito.
1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 19 Proceso No 76001-23-33-009-201800258-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Edith Labrada y otro vs. Departamento del Valle del Cauca.
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.6.1. La parte actora.
Solo se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda2.
1.6.2. La entidad demandada.
En el escrito de alegatos manifestó, que el caso concreto, como lo establece la apoderada en el escrito de la demanda, las pretensiones de la demanda se originaron por la solicitud presentada el 27 de septiembre de 2007, es decir, en fecha anterior a la promoción del acuerdo suscrito por el Departamento (15 de mayo de 2012), motivo por el cual, en caso de que se considere condenar a la entidad territorial, esta debe estar sujeta a la cláusula 15 del mencionado acuerdo y, con base en ello, solicitó al Despacho que tenga en cuenta
de que se considere condenar a la entidad territorial, esta debe estar sujeta a la cláusula 15 del mencionado acuerdo y, con base en ello, solicitó al Despacho que tenga en cuenta lo expuesto en su decisión, solicitud que hizo con fundamento en el artíc ulo 34 Ley 550 de 1999, el cual dispone que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la citada ley, son de obligatorio cumplimiento tanto para el empresario como para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella.
Finalmente, pidió que, para proferir sentencia, se tenga en cuenta la prescripción trienal establecida tanto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, como en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, disposiciones que hacen referencia a que las acciones correspondientes a los derechos regulados en dichos códigos prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, por tanto, pide denegar las pretensiones3.
1.6.3. Ministerio Público.
Guardó silencio, como se dejó constancia a índice 49 del aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en Sala de Decisión Oral, tal y como lo establecen los artículos 125, 152 numeral 2, 156 numeral 3 y 157 del CPACA, es competente para conocer del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha sido propuesto por la señora María Edith Labrada y el
competente para conocer del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha sido propuesto por la señora María Edith Labrada y el señor Carlos Berrío Labrada, en contra del Departamento del Valle del Cauca.
2 Índice 48 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 47 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 19 Proceso No 76001-23-33-009-201800258-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Edith Labrada y otro vs. Departamento del Valle del Cauca.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la fijación del litigio, aquí se deben resolver estos interrogantes:
- ¿Les asiste derecho a l os d emandantes, a que se reconozca y pague la indemnización por mora consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en razón a que la entidad pagó las cesantías por fuera del término consagrado en la ley?
¿En el sub lite se configuró la prescripción extintiva del derecho?
2.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala negará las pretensiones del pago de la sanción mora por prescripción del derecho, como se verá adelante.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
2.4.1. Marco jurídico y jurisprudencial de esta sanción moratoria.
La indemnización por mora o sanción moratoria en el pago de la cesantía a los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19954, en los artículos 1, 2 y 3, veamos:
La indemnización por mora o sanción moratoria en el pago de la cesantía a los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19954, en los artículos 1, 2 y 3, veamos:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente , si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre
de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
4 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 19 Proceso No 76001-23-33-009-201800258-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Edith Labrada y otro vs. Departamento del Valle del Cauca. Artículo 3. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley.
Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. (…)” (Subraya la Sala)
Posteriormente, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó su ámbito de aplicación así:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a
“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
Es decir, que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad prevista en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.
A su vez, el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 5, consagra el término con que cuenta la entidad para el pago de las cesantías reconocidas:
“Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…)”
En ese entendido, para el cómputo de los 45 días hábiles de que dispone la entidad para pagar las cesantías reconocidas, debe tenerse en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando éste sea emitido dentro del término
En ese entendido, para el cómputo de los 45 días hábiles de que dispone la entidad para pagar las cesantías reconocidas, debe tenerse en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando éste sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
Significa entonces que a los 15 días que para expedir el acto que reconoce y ordena el pago de dicha prestación, teniendo en cuenta si la fecha en que fue radicada la petición fue en vigencia del CPACA (artículo 76) o del CCA (artículo 51), se suman 10 o 5 días para los recursos, según el caso, conforme lo dispone el artículo 308 del CPACA. En este punto se destaca que si bien en anteriores pronunciamientos, la Sala había acordado que en relación con los docentes ese lapso se extendía 15 días más en virtud del artículo 4º del Decreto 2831 de 2005, este criterio fue modificado de acuerdo con lo establecido en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, donde concluyó frente a la
5 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 19 Proceso No 76001-23-33-009-201800258-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Edith Labrada y otro vs. Departamento del Valle del Cauca. existencia de normas reglamentari as que regulan el reconocimiento de las cesantías a
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Edith Labrada y otro vs. Departamento del Valle del Cauca. existencia de normas reglamentari as que regulan el reconocimiento de las cesantías a los docentes6, que estas no se aplican de manera conjunta con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, bajo los siguientes argumentos:
“122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 7 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes8, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa9, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 d e 2015 10, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción
moratoria por su incumplimiento, así:
«Artículo 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en
Magisterio (FOMAG) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada».
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, c ausado diariamente por la suma no pagada.
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
(…)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al FOMAG, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite d e reconocimiento de prestaciones a cargo del FOMAG.
y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite d e reconocimiento de prestaciones a cargo del FOMAG.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 200511 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. (…)” (Subraya la Sala).
6 C. de E. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de julio 18 de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 7 Ya citada arriba. 8 Artículo 150 de la Constitución Política. 9 Artículo 189 ibidem. 10 «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o d e enero al 31 de diciembre de 2016.» 11 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.»Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 19 Proceso No 76001-23-33-009-201800258-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Edith Labrada y otro vs. Departamento del Valle del Cauca.
Proceso No 76001-23-33-009-201800258-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Edith Labrada y otro vs. Departamento del Valle del Cauca. Con relación al plazo para pagar las cesantías, el artículo 5 de la precitada ley, prevé:
“Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).
Concluye la Sala que las normas citadas no sólo regularon el pago de las cesantías, sino que también fijaron un término para su reconocimiento. Es más, la sentencia de unificación citada, sobre la exigibilidad de la sanción moratoria fijó las siguientes reglas:
12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario
unificación citada, sobre la exigibilidad de la sanción moratoria fijó las siguientes reglas:
12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(más de 15 días) Aplica, pero no al cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificar acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar fuera de término 10 días después del intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días después de expedir el acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO
RECURSO NO
RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días de interponer el recursoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 19 Proceso No 76001-23-33-009-201800258-00 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Edith Labrada y otro vs. Departamento del Valle del Cauca. De forma que, si el acto de reconocimiento se expide dentro del término legal, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, más los 5 (CCA) o 10
María Edith Labrada y otro vs. Departamento del Valle del Cauca. De forma que, si el acto de reconocimiento se expide dentro del término legal, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, más los 5 (CCA) o 10 (CPACA) días para que transcurra la ejecutoria del mismo, luego, los 45 días para el pago se cuentan desde la firmeza del mismo. Pero si la entidad sobrepasa el término para emitirlo no es posible contar el término de la sanción desde la firmeza del acto emitido tardíamente, pues tal situación iría en contravía de lo dispuesto por el legislador c on la expedición de dicha norma. De manera que determinar cuál de las hipótesis es aplicada para la exigibilidad de la sanción, se analizara en cada caso concreto.
También destaca la Sala que la ley hizo extensiva la sanción, a los casos de las cesantías parciales, toda vez que la anterior normativa únicamente la previó para las definitivas.
En tales casos se ha pronunciado el Consejo de Estado13, veamos:
“…la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasi vas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria
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