🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001233300020180041401 (0470-2020).-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020180041401 (0470-2020).-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 17001-33-33-002-2016-00368-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GUEVARA VALENCIA Y OTROS

notificaciones@upeguiabogados.com

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN1

ur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL

Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 171 del 29 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADA de oficio parcialmente la excepción de prescripción. No así en relación con los medios de defensa planteados por la entidad demandada.

SEGUNDO: INAPLIQUESE por inconstitucional la expresión únicamente" contenida en el artículo 1° de los Decretos Decreto 382 de 2013, Decreto 022 de 2014, Decreto 1270 de 2015, Decreto 247 de 2016, Decreto 1015 de 2017 y Decreto 341 de 2018, en el entendido

artículo 1° de los Decretos Decreto 382 de 2013, Decreto 022 de 2014, Decreto 1270 de 2015, Decreto 247 de 2016, Decreto 1015 de 2017 y Decreto 341 de 2018, en el entendido que la bonificación judicial si constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: DECLARASE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos por la entidad demandada, de conformidad con lo analizado en esta

sentencia:

Nombre Acto Administrativo que resolvi ó la petici ón Acto administrativo que resuelve el recurso de apelación María Lucia Ocampo (fls. 5264). Oficio No. OS -16-12-001777 del 02 de junio de 2016 Resolución No. 22497 del 12 de agosto de 2016 Pablo Felipe Franco Betancourt (fls. 7587). Oficio No. DS-16-12-001776 del 02 de junio de 2016 Resolución No. 22525 del 16 de agosto de 2016 Luis Fernando Orozco Giraldo (fls. 92104). Oficio No. DS-16-12-001870 del 13 de junio de 2016 Resolución No. 22496 del 12 de agosto de 2016

1 En adelante podrá abreviarse a FGN.Proceso: 17001-33-33-002-2016-00368-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

2

Gloria Patricia Guevara Valencia (fls. 116-129). Oficio No. DS-16-12-001785 del 02 de junio de 2016 Resolución No. 22526 del 16 de agosto de 2016 Marino Parra Castaño (fls. 141156). Oficio No. DS-16-12-001731 del 26 de mayo de 2016 Resolución No. 22533 del 16 de agosto de 2016 Didier Zamora Mejía (fls. 168180). Oficio No. DS-16-12-001774 del 02 de junio de 2016 Resolución No. 22527 del 16 de agosto de 2016

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION, a efectuar una nueva liquidaci ón TODOS LOS FACTORES PRESTACIONALES Y SALARIALES DEVENGADOS POR LOS ACTORES DESDE EL 01 DE ENERQ DE 2013, incluyendo la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías , intereses a las cesantías , bonificaci ón por servicios prestados, bonificaci ón por actividad judicial, gastos de representaci6n, subsidio de alimentaci ón, subsidio de transporte y demás emolumentos que perciban, TENIENDO COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO LA BONIFICACION JUDICIAL, atendiendo además al

por actividad judicial, gastos de representaci6n, subsidio de alimentaci ón, subsidio de transporte y demás emolumentos que perciban, TENIENDO COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO LA BONIFICACION JUDICIAL, atendiendo además al cargo desempe ñado, pero con efectos fiscales a partir de las fechas que a continuaci6n se indican, por prescripci ón trienal:

María Lucia Ocampo 16 de mayo de 2013 Pablo Felipe Franco Betancourt 16 de mayo de 2013 Luis Fernando Orozco Giraldo 01 de junio de 2013 Gloria Patricia Guevara Valencia 19 de mayo de 2013 Marino Parra Castaño 11 de mayo de 2013 Didier Zamora Mejfa 13 de mayo de 2013

Igualmente, la mencionada BONIFICACION JUDICIAL deberá considerarse salario para la liquidación de TODOS LOS EMOLUMENTOS que perciban los actores en el futuro, mientras se desempeñen como servidores de la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la formula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de

deberá hacer esos ajustes.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.

Las agendas en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

1. ANTECEDENTES

1.1 PretensionesProceso: 17001-33-33-002-2016-00368-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

3

La señora Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros , presentaron medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación , con las siguientes pretensiones:

Que se inaplique la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 1270 de 2015, y, se declare la nulidad parcial

base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 1270 de 2015, y, se declare la nulidad parcial del de los actos que negaron su reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, depreca n la inclusión y el pago de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013 , con incidencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, tales como: prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima es pecial de servicios y demás emolumentos que por la Constitución y la ley le correspondan, así como de las diferencias e indexación sobre los valores causados.

1.2 Hechos probados2

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Los demandantes han sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Fiscalía General de la Nación . Solicitaron el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para que se reliquidaran y pagaran las diferencias en todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

La FGN , resolvió negando y la parte actora propuso recurso de apelación, siendo confirmado mediante actos que a continuación se relacionan:

2 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 17001-33-33-002-2016-00368-01

confirmado mediante actos que a continuación se relacionan:

2 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 17001-33-33-002-2016-00368-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

4

Se resalta, que en el escrito de la demanda se señaló que las normas violadas por parte de la FGN, se fundamentaron en que por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 4 de 1992, 270 de 1996, 411 de 1997, 1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 199 6; los decretos 1042 de 1978 y 1092 de 2012; el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012; la Convención Americana de Derechos Humanos; el protocolo de San Salvador y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT.

De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe la actora y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le s impide a los demandantes el mejoramiento de sus condiciones económicas.

Además indicó, que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad

percibe la actora y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le s impide a los demandantes el mejoramiento de sus condiciones económicas.

Además indicó, que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del pod er adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración que motivó a que el Gobierno Nacional suscribie ra el Acuerdo 06 del 6 de noviembre de 2012.

1.2 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo d el Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que se encontró acreditado que los demandantes a la fecha de las certificaciones de tiempo de servicio se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación y que han devengado la bonificación judicial periódicamente, sin que ésta se tuviera en cuenta para liquidar todas las prestaciones laborales.

En criterio de la primera instancia, lo anterior es violatorio de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración— y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación—.

Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado

14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación—.

Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por e nde, ordenó la inaplicación de la expresión « “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de SeguridadProceso: 17001-33-33-002-2016-00368-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

5

Social en Salud”» del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y lo hace extensivo a los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021, por integración normativa.

Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la bonificación judicial —cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1.992 —, pues es una remuneración habitual y periódica — percibida como contraprestación a los servicios prestados — y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la seguridad social, si no se hubieren hecho,

percibida como contraprestación a los servicios prestados — y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante.

Que las consideraciones dan lugar a declarar no probadas las excepciones a las que la parte demandada denominó: 1) cumplimiento de un deber legal, 2) Cobro de lo no debido 3) Falta de legitimación en la causa y 4) buena fe.

Declaró el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, para cada demandante a partir de las siguientes fechas:

Aclarando que para los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno prescriptivo.

Por último, ordenó la indexación de las diferencias generadas como consecuencia de la aplicación de la bonificación como factor salarial.

1.3 Apelación

La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda exponiendo:

1. Que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal consignado en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma vigente y que tiene plena validez jurídica (no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad).

2. Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestacionesProceso: 17001-33-33-002-2016-00368-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

6

sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12.

3. Que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una retribución adicional con efectos salariales restringidos (solo para pensión y salud).

4. Que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre unos recursos específicos destinados por el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de la concertación con los representantes de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nac ión, siguiendo el mandato constitucional de la sostenibilidad fiscal. Por ende, señaló que modificar los efectos salariales de esa prestación conlleva el uso de recursos públicos adicionales, lo que desbordaría el presupuesto destinado para pagar la bonificación y conllevaría a una crisis fiscal del Estado.

5. Que la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial afecta las normas que reglamenta las formas de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adiciona un factor no previsto en esas normas.

6. Por último, reiteró que es deber de la Fiscalía General de la Nación dar aplicación a

reglamenta las formas de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adiciona un factor no previsto en esas normas.

6. Por último, reiteró que es deber de la Fiscalía General de la Nación dar aplicación a los Decretos mencionados; por cuanto el mismo goza de presunción de legalidad, y se encuentra vigente en nuestro Sistema Jurídico Colombiano.

2. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 29 de septiembre de 2023(3), El 20 de noviembre de 2023 se desató lo relacionado con la sucesión procesal producto del fallecimiento de la Dra. Gloria Patricia Guevara Valencia, quedando como sucesor el señor Juan Felipe Bueno Guevara, el 04 de diciembre de 2023 (4) fue devuelto a origen por terminación de las medidas transitorias y reingresó nuevamente en estado de fallo el 2 de abril de 2024.

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3 Índice 13 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 4 Índice 14 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 17001-33-33-002-2016-00368-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

7

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y el acuerdo PCSJA24Sentencia de segunda instancia

7

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y el acuerdo PCSJA2412140 del 20 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

3.2 Problema jurídico

La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o si, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia.

Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.

3.2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial

El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)5, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)5, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció:

…" PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación:76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 17001-33-33-002-2016-00368-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

8

reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social

Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

8

reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.

Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)19, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, arguyó que no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.

funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.

De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

Concluyó que al apartarse el Decreto 0382 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido p or el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado,Proceso: 17001-33-33-002-2016-00368-01

salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido p or el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado,Proceso: 17001-33-33-002-2016-00368-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

9

reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Finalmente, cabe indicar que fue el Consejo de Estado qu ien concluyó que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, pues todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.

Por último, es del caso aclarar que el Decreto 382 de 2013 fue modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021.

3.2.2 Caso concreto

La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a

2019, 442 de 2020 y 986 de 2021.

3.2.2 Caso concreto

La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma que no ha sido derogada o declarada inconstitucional o ilegal.

No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.

Es de resaltar que, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legisla dor, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.

Respecto a lo alegado por la apelante —de que el sentido amplio de la definición internacional de salario, contenida en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT, se adopta únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio— la Sala, a partir de la lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia (2017)20 —que trajo a colación la demandada para fundamentar ese cargo — observa

adopta únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio— la Sala, a partir de la lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia (2017)20 —que trajo a colación la demandada para fundamentar ese cargo — observa que la definición de salario del Convenio 95 no tiene aplicación para definir el carácter salarial para liquidar las prestaciones, motivo por el que dicho Convenio no entra en contraposición con los artículos 127 y 128 del CST, normas que sí definen los factoresProceso: 17001-33-33-002-2016-00368-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gloria Patricia Guevara Valencia y Otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

10

salariales a tener en cuenta para liquidar una prestación o un beneficio determinado, y para garantizar el salario mínimo.

En ese contexto, el artículo 127 del CST prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.

Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones —no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio—.

Así las cosas, la bonificación judicial es habitual —se percibe mensualmente— y no se

desempeñar sus funciones —no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio—.

Así las cosas, la bonificación judicial es habitual —se percibe mensualmente— y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.

La demandada también alegó que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una retribución adicional con efectos salariales restringidos (solo para pensión y salud), pero es de recordar que, de acuerdo con el artículo 53 de la CP, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.

Sobre ese último aspecto, la Sala observa que el a quo dijo que la aplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 es violatoria de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración— y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación —. También expresó que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través del decreto mencionado, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...