TA VALL - 76001233300020180071900-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020180071900-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
RADICADO: 76001-23-33-000-2018-00719-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE: IGT GAMES S.A.S.
(adiaz@gomezpinzon.com)
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA
(notificaciones.judiciales@palmira.gov.co) (juancarlosbecerrahermida@hotmail.com)
MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
ASUNTO. IMPUESTO JUEGOS DE SUERTE Y AZAR . LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE AFORO. PROHIBICIÓN DE GRAVAR
MONOPOLIOS DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. ACCEDE A
LAS PRETENSIONES.
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por IGT Games S.A.S. contra el municipio de Palmira.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, IGT
por IGT Games S.A.S. contra el municipio de Palmira.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, IGT Games S.A.S. pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo 1150.47.17478 del 4 de septiembre de 2017 y de la Resolución 1150.47.19843 del 22 de febrero de 2018, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Palmira.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que IGT Games S.A.S. «no es sujeto pasivo del impuesto a los juegos de suerte y azar» y, por ende, que noRadicado: 76001-23-33-000-2018-00719-00
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Demandante: IGT Games S.A.S.
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debe pagar las sumas por ese concepto, correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2012.
2. Hechos
4. El 10 de enero de 2017, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Palmira expidió el emplazamiento previo 1150.47.13207 en contra de IGT Games S.A.S., por no declarar el impuesto a los juegos de suerte y azar, conforme a los artículos 12 de la Ley 69 de 1946, 3 (literal c) de la Ley 33 de 1968, y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986.
conforme a los artículos 12 de la Ley 69 de 1946, 3 (literal c) de la Ley 33 de 1968, y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986.
5. La Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Palmira profirió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 1150.47.17478 del 4 de septiembre de 2017, que determinó el impuesto a los juegos de suerte y azar a cargo de IGT Games S.A.S. por los períodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2012.
6. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra ese acto, pero la entidad territorial la confirmó mediante la Resolución Nro. 1150.47.1984 3 del 22 de febrero de 2018.
3. Normas violadas y concepto de violación
7. El apoderado de la parte demandante adujo que los actos administrativos demandados infringían los artículos 29, 95 y 363 de la CP ; 1, 2, 3, 7, 8, 49 y 60 de la Ley 643 de 2001, y 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Formuló los siguientes cargos:
3.1. Violación de los artículos 49 y 60 de la Ley 643 de 2001
8. Manifestó que IGT Games S.A.S. no es sujeto pasivo del impuesto de juegos de suerte y azar, por lo que no debía presentar declaraciones por el citado tributo en el municipio de Palmira.
9. Dijo que todos los juegos de suerte y azar deben regirse por lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 643 de 2001, independientemente del municipio en donde
municipio de Palmira.
9. Dijo que todos los juegos de suerte y azar deben regirse por lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 643 de 2001, independientemente del municipio en donde se operen o exploten y que incluso la ley define la regulación aplicable para cada modalidad de juego.
10. En ese sentido, precisó que el juego de Baloto se encuadra en la categoría de «juegos novedosos» regulados en el artículo 38 de la L ey 643 de 2001, por lo que su explotación corresponde a Coljuegos, que distribuye los recursos a las entidades territoriales, según los artículos 39 y 40 de la Ley 643 de 2001.
11. Advirtió que la actuación administrativa se basó en lo establecido en el Acuerdo 071 de 2010, en las leyes 69 de 1946 y 33 de 1968, y en el Decreto 1333 de 1986. Sin embargo, la Ley 643 de 2001 derogó estas últimas normas. Citó la sentencia C-584 de 2001 de la Corte Constitucional y el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 que de manera expresa ratificó la derogatoria de las normas que fundamentan laRadicado: 76001-23-33-000-2018-00719-00
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liquidación oficial impugnada. En ese sentido, aclaró que la sociedad no está obligada a declarar ni a pagar el impuesto a los juegos de suerte y azar, ante el decaimiento del acuerdo municipal por estar motivado en normas derogadas, y
liquidación oficial impugnada. En ese sentido, aclaró que la sociedad no está obligada a declarar ni a pagar el impuesto a los juegos de suerte y azar, ante el decaimiento del acuerdo municipal por estar motivado en normas derogadas, y carece de fuerza ejecutoria.
12. Aseguró que en caso de considerarse que las normas distintas a la Ley 643 de 2001 se encuentren vigentes, ello no implica que sean parte de un régimen tributario vigente en los municipios, pues el artículo 338 de la CP contempla , como requisito esencial, que el impuesto se hubiese adoptado a través de la norma territorial. Es decir, el funcionamiento u operación de estos juegos no existía ni estaba regulado.
13. Explicó que, en este caso, si bien existe un acuerdo municipal que contempla el cobro del impuesto a los juegos de suerte y azar, es posterior a la Ley 643 de 2001, es decir que es violatorio de los artículos 49 y 60 ibídem, lo que hace improcedente el cobro del tributo y la sanción.
3.2. Violación de los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley 643 de 2001
14. Para sustentar este acápite, la sociedad demandante trajo a colación la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado de Descongesti ón del Circuito de Pereira (expediente 2010—00096) y la sentencia del 6 de febrero de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente 2015 —492). Mencionó que , según esas providencias, el impuesto aplicable sobre los juegos novedosos como el
por el Tribunal Administrativo de Nariño (expediente 2015 —492). Mencionó que , según esas providencias, el impuesto aplicable sobre los juegos novedosos como el Baloto hacen parte del régimen de los monopolios rentísticos de la Ley 643 de 2001, por lo que su cobro y recaudo es competencia del orden nacional.
3.3. Violación de los artículos 95 y 363 de la CP y 683 del ET
15. Recalcó que los actos enjuiciados violan los artículos 95 y 363 de la CP y 683 del ET, pues la sanción que se impuso se fundamentó en un hecho generador no ejecutado por IGT Games S.A.S. Afirmó que el proceder del demandado desconoce los principios de equidad y justicia en materia tributaria, al exigirle a IGT Games S.A.S. más de lo estipulado en la ley.
16. Manifestó que el juego Baloto en línea es de propiedad de Coljuegos y que la sociedad se limita a ser el operador (intermediario), pero no beneficiario económico de su explotación. Refirió que la Administración reconoció la circunstancia antedicha, según la Resolución 1150.47.19843 (acto demandado), pero luego concluyó lo opuesto.
17. Dijo que el Estado es el único titular de la explotación del monopolio, por lo que la remuneración del contrato de concesión no es un beneficio directo de la explotación del juego de suerte y azar, sino de la prestación de un servicio. De tal forma que al no ser sujeto pasivo del impuesto, tampoco le sería aplicable una sanción por no declarar que solamente puede ser exigida del sujeto pasivo que haRadicado: 76001-23-33-000-2018-00719-00
forma que al no ser sujeto pasivo del impuesto, tampoco le sería aplicable una sanción por no declarar que solamente puede ser exigida del sujeto pasivo que haRadicado: 76001-23-33-000-2018-00719-00
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incumplido con sus obligaciones formales y sustanciales relacionadas con un determinado tributo.
3.4. Violación del artículo 29 de la CP ; 643, 715, 716 y 643 del ET, y 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011
18. Sostuvo que los actos demandados se expidieron con falta y falsa motivación, porque se fundamentaron en normas derogadas. Para el efecto, citó la sentencia del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2006 (expediente 14778).
19. A su juicio, la liquidación oficial de aforo no fue expedida por la autoridad administrativa competente, por lo que no pued e servir de base de la sanción.
Además, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración adolece de falsa motivación pues no cuantifica el tributo.
20. Anotó que la liquidación oficial hace un recuento de las actuaciones, pero no se pronuncia de fondo para sustentar su proceder contra la sociedad, lo cual vulnera el derecho de defensa. Adicionalmente, dijo que el acto tomó el valor de las ventas brutas sin IVA de los períodos del 2016 para cuantificar el tributo, que corresponden
pronuncia de fondo para sustentar su proceder contra la sociedad, lo cual vulnera el derecho de defensa. Adicionalmente, dijo que el acto tomó el valor de las ventas brutas sin IVA de los períodos del 2016 para cuantificar el tributo, que corresponden a las del nivel nacional y no municipal. Citó las sentencias SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional y del 17 de febrero de 2000 del Consejo de Estado.
4. Contestación de la demanda
21. El apoderado judicial del municipio de Palmira 1 pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. Inicialmente, propuso la excepción de fondo que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados».
22. Explicó que la Administración no sustentó el cobro del tributo en el Acuerdo 071 de 2010, sino en las leyes 69 de 1946, 33 de 1968 y 643 de 2001, así como en el Decreto 1333 de 1986 y la Sentencia C -537 de 1995 de la Corte Constitucional. Advirtió que las referencias al citado Acuerdo se efectuaron por aspectos procesales y para preservar el debido proceso.
23. Respecto a la ratificación de la derogatoria de la Ley 643 de 2001 efectuada por el numeral 11 del artículo 376 de Ley 1819 de 2016, mencionó que dicha norma solo entró en vigor a partir de su promulgación y hacia el futuro, con lo cual no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas frente a períodos ya causados.
24. Indicó que el numeral 11 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 es un ejemplo claro de lo que la Corte Constitucional denomina como «mico legislativo», ya que
24. Indicó que el numeral 11 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 es un ejemplo claro de lo que la Corte Constitucional denomina como «mico legislativo», ya que apareció sorpresivamente y a última hora, sin cumplir los debates constitucionales, y que el juez debe hacer prevalecer la Carta Política sobre este, en el marco de la excepción de inconstitucionalidad.
1 Folios 88—137 del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00719-00
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25. Dijo que no era cierto que las sentencias de constitucionalidad, invocadas en el cargo del desconocimiento del precedente judicial, hubieran fijado la regla que expuso la demanda, pues, por el contrario, en esos pronunciamientos se indicaba que la Ley 643 de 2011 no derogó expresa y/o tácitamente el régimen que soportaba el impuesto a los juegos de suerte y azar. Igualmente, el Consejo de Estado expresó que la Ley 643 de 2001 no suprimió la Ley 69 de 1946 que reguló el impuesto a los juegos de suerte y azar.
26. Adujo que la sentencia C -584 de 2001 fue inhibitoria, no aplicable al debate jurídico del proceso y, además, que su contenido fue revaluado en otras sentencias de constitucionalidad (C-1191 de 2001, C-577 de 2004 y C-332 de 2010). Señaló que,
jurídico del proceso y, además, que su contenido fue revaluado en otras sentencias de constitucionalidad (C-1191 de 2001, C-577 de 2004 y C-332 de 2010). Señaló que, conforme a la Sentencia C -1191 de 2001, cuando la Corte Constitucional menciona los juegos y apuestas, se refiere a los concesionarios u operadores a los que el Estado les otorgó licencia para explotar dichas actividades. Y que, cuando enuncia que la actividad ya está gravada, es porque fue sujeta a imposición a través de la ley, y no por un acto del municipio de Palmira.
27. En ese orden, afirmó que no debían confundirse los derechos de explotación que pagaba el concesionario/operador de apuestas (Baloto), que iban con destino a la salud, con el impuesto de juegos de suerte y azar, que era una renta cedida a las entidades territoriales en virtud del literal c del artículo 3 de la Ley 33 de 1968 y convalidado por los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, declarados exequibles mediante sentencia C—537 de 1995.
28. De otro lado, a su juicio, la sentencia del Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de Pereira y la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño contradicen la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En especial, el Tribunal aludido confundió el impuesto de industria y comercio con el de juegos de suerte y azar.
29. Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia C —537 de 1995, el sujeto pasivo del impuesto a los juegos de suerte y azar es el concesionario u operador que quiera
y comercio con el de juegos de suerte y azar.
29. Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia C —537 de 1995, el sujeto pasivo del impuesto a los juegos de suerte y azar es el concesionario u operador que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego, que es quien recibe la utilidad o provecho económico. Que, precisamente, IGT Games S.A.S. era concesionario/operador de apuestas de Baloto y, por lo tanto, sí era sujeto pasivo del impuesto a los juegos de suerte y azar.
30. Por último, aclaró que la Administración solicitó a IGT Games S.A.S. las cifras relativas a las ventas brutas de Baloto (mes a mes) en el municipio de Palmira, pero en razón a que la entidad no contestó, solicitó esa información a la Dian, a Coljuegos y a la Superintendencia de Salud. Que Coljuegos informó el valor de las ventas brutas (sin IVA) realizadas en ese municipio desde enero de 2016 hasta noviembre de 2016, lo que desvirtúa la afirmación de la demandante al expresar que esos valores son el reflejo de las ventas a nivel nacional y no municipal.
5. TrámiteRadicado: 76001-23-33-000-2018-00719-00
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31. La demanda se presentó el 5 de julio de 20182, pero se inadmitió por auto del 8 de agosto de 20183, porque no se aportó la constancia de notificación de la Resolución
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31. La demanda se presentó el 5 de julio de 20182, pero se inadmitió por auto del 8 de agosto de 20183, porque no se aportó la constancia de notificación de la Resolución 1150.47.19843 del 22 de febrero de 2018 y se concedió un término de 10 días para subsanar.
32. El 17 de agosto de 2018, la parte actora subsanó la demanda, por lo que se admitió el 19 de junio de 20194. La entidad demandada fue notificada el 5 de noviembre de 20195 y contestó el 11 de diciembre de 20196.
33. Por auto del 24 de septiembre de 2021 7 se incorporaron las pruebas documentales, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito en virtud de lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (sentencia anticipada).
6. Alegatos de conclusión
34. Parte demandante8. Insistió en los cargos de la demanda. P or otro lado, destacó que, aunque la Administración tuvo en cuenta el valor de las ventas brutas (sin IVA) de IGT Games S.A.S., durante los períodos discutidos del año gravable 2012, según lo informado por Coljuegos, la Administración pas ó por alto que ese monto correspondía al valor de las ventas brutas a nivel nacional y no a nivel municipal.
35. Parte demandada. No alegó de conclusión, según constancia secretarial del 11 de noviembre de 20219.
7. Concepto del Ministerio Público
36. El delegado del Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
noviembre de 20219.
7. Concepto del Ministerio Público
36. El delegado del Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para conocer en primera instancia del presente proceso. En efecto, se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten actos administrativos en cuantía superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (versión original del numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 10) y en vista de que la
2 Folio 48 del expediente físico. 3 Folio 50 del expediente físico. 4 Folio 56 del expediente físico. 5 Folios 68—70 del expediente físico. 6 Folios 88—137 del expediente físico. 7 Índice 25 (expediente electrónico en Samai). 8 Índice 30 (expediente electrónico en Samai). 9 Índice 31 (expediente electrónico en Samai). 10 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salariosRadicado: 76001-23-33-000-2018-00719-00
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determinación oficial de aforo se produjo en el municipio de Palmira (versión original del numeral 7° artículo 156 de la Ley 1437 de 201111). Téngase en cuenta que al asunto no se le aplica el nuevo régimen de competencias de la Ley 2080 de 2021, porque este solo aplica a demandas presentadas desde el año siguiente a la publicación de esa ley, es decir, desde el 25 de enero de 2022.
2. Problema jurídico
38. La Sala debe determinar si, a partir de los cargos formulados en la demanda, que consisten, básicamente, en que la Ley 643 de 2001 derogó el impuesto a los juegos de suerte y azar para las actividades cobijadas por el monopolio rentístico regulado en esa propia ley , debe declararse la nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Palmira, que determinaron que IGT Games S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto a los juegos de suerte y azar por los periodos gravables comprendidos entre agosto y diciembre de 2012.
3. Solución del caso
39. La Sala estima que , efectivamente, las actividades reguladas como monopolio rentístico por la Ley 643 de 2001 dejaron de estar gravadas con el impuesto de juegos de suerte y azar al que aludía el artículo 12 de la ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968 y los artículos 227 y 228 del Decreto Ley 1333 de 1986.
de suerte y azar al que aludía el artículo 12 de la ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968 y los artículos 227 y 228 del Decreto Ley 1333 de 1986.
40. Antes de abordar el caso concreto, la Sala se referirá al desarrollo normativo del impuesto a los juegos de suerte y azar y las consecuencias jurídicas que experimentó con la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001.
3.1. Desarrollo normativo del i mpuesto a los juegos de suerte y azar y consecuencias jurídicas que experimentó con la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001
41. El impuesto a los juegos de suerte y azar, también denominado i mpuesto a los juegos permitidos, se creó por el numeral 1° del artículo 7 de la Ley 12 de 1932, en los siguientes términos: « un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos».
mínimos legales mensuales vigentes.
11 ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la
nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00719-00
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42. Si bien el establecimiento de ese tributo tenía un carácter temporal12, lo cierto es que el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 lo acogió con vocación de permanencia 13.
Hasta ese momento, se trataba de un impuesto de propiedad de La Nación.
43. Luego, el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968 dispuso que «a partir del 1° de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias».
44. La vigencia de ese tributo y su titularidad fue reafirmada por los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal), así:
Artículo 227. De conformidad con la ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos
Artículo 227. De conformidad con la ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932.
Artículo 228. Son propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias.
Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.
45. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y de manera particular por el artículo 336, que estableció como monopolio rentístico los juegos de suerte y azar (sujeto a desarrollo legal) y estipuló que las rentas obtenidas en ejercicio de este estarían destinadas exclusivamente a los servicios de salud, surgió el interrogante de si el impuesto de juegos de suerte y azar, previsto en el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968 y los artículos 227 y 228 del Decreto Ley 1333 de 1986 , resultaba contrario al nuevo diseño constitucional.
46. Mediante la sentencia C -537 de 1995, la Corte Constitucional concluyó que no había incompatibilidad entre el monopolio de juegos de suerte y azar como arbitrio
constitucional.
46. Mediante la sentencia C -537 de 1995, la Corte Constitucional concluyó que no había incompatibilidad entre el monopolio de juegos de suerte y azar como arbitrio rentístico y el impuesto de juegos de suerte y azar al que aludía el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1968 y los artículos 227 y 228 del Decreto Ley 1333 de 1986 . Esa ausencia de incompatibilidad, es decir, la coexistencia de ambas figuras en el ordenamiento jurídico colombiano también fue acogida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado14.
12 Tenía como objeto sufragar el Empréstito Patriótico que se adquirió para atender la guerra con Perú. 13 «Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7 de la ley 12 de 1932». 14 Sentencia del 14 de julio de 2005, expediente 76001-23-31-000-2000-01729-01(15072).Radicado: 76001-23-33-000-2018-00719-00
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47. Posteriormente, la Ley 643 de 2001 , que constituye desarrollo legal del artículo 336 de la Constitución Política, fijó el régimen propio del « monopolio rentístico de
Sentencia de primera instancia
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47. Posteriormente, la Ley 643 de 2001 , que constituye desarrollo legal del artículo 336 de la Constitución Política, fijó el régimen propio del « monopolio rentístico de juegos de suerte y azar» y lo definió como «la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, fa cultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los serv icios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación».
48. El artículo 5 de esa ley introdujo la definición de juegos de suerte y azar como aquellos «en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad» y «en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar».
49. Ese mismo artículo excluyó algunas modalidades de juegos de suerte y azar del ámbito de aplicación de la ley, es decir, de la regulación como monopolio rentístico.
49. Ese mismo artículo excluyó algunas modalidades de juegos de suerte y azar del ámbito de aplicación de la ley, es decir, de la regulación como monopolio rentístico.
En efecto, el inciso 3º del artículo 515 de la Ley 643 de 2001 estipulaba:
Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.
50. Por su parte, en los capítulos III a VI, la ley se refiere a las modalidades de juegos de suerte y azar que quedan reguladas por el monopolio rentístico. En efecto, alude a las loterías (capítulo III); los juegos de apuestas permanentes o chance (capí tulo IV); las rifas de circulación departamental, municipal y del distrito capital (capítulo V), y los demás juegos (capítulo VI), entre los que se hallan los juegos promocionales, los juegos localizados, las apuestas en eventos deportivos, gallísticos y similares, los event os hípicos y los jueg os novedosos, estos últimos , estipulados en el artículo 3816 de la Ley 643 de 2001.
15 Según la versión vigente para la fecha de los periodos gravables por los que se determinó oficialmente el
estipulados en el artículo 3816 de la Ley 643 de 2001.
15 Según la versión vigente para la fecha de los periodos gravables por los que se determinó oficialmente el impuesto a los juegos de suerte y azar a IGT Games S.A.S. como sujeto pasivo.
16 Artículo 38. JUEGOS NOVEDOSOS. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades, apuestas deportivas o en eventos y todos los juegos operados por internet, o por cualquier otra modalidad de tecnologías de la información qu e no requiera la presencia del apostador. Lo anterior únicamente en relación con los juegos que administra y/o explota Coljuegos.Radicado: 76001-23-33-000-2018-00719-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Tributario)
Demandante: IGT Games S.A.S.
Demandado: Municipio de Palmira Sentencia de primera instancia
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51. Adicionalmente, el capítulo X de la Ley 643 de 2001 se refiere al «régimen tributario» del monopolio rentístico y, de manera particular, el artículo 49 disponía17:
ARTICULO 49. PROHIBICION DE GRAVAR EL MONOPOLIO
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