TA VALL - 76001233300020180072200-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020180072200-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Santiago de Cali, 10 de febrero de 2023.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 016

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Impuestos) Ref. Proceso 76001-23-33-000-2018-00722-00 Demandante IGT GAMES S.A.S. adiaz@gomezpinzon.com

Demandado MUNICIPIO DE PALMIRA

notificaciones.judiciales@palmira.gov.co Asunto Impuesto juegos de suerte y azar –

ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.

En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.

La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:

El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.

El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente

ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.

El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.

Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.

En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL

proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.

Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.

En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPGTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Tributario

Demandante: IGT GAMES S.A.S.

Demandado: Municipio de Palmira –Valle del Cauca Rad. 76001-23-33-000-2018-00722-00

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I. OBJETO.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( tributario) interpuest o por la empresa IGT GAMES S.A.S., representada legalmente por Hernando Francisco Chica Zuccardi (en adelant e la parte demandante) , contra el MUNICIPIO DE

PALMIRA.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

PALMIRA.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Urbanístico) la empresa IGT GAMES S.A.S., representada legalmente por Hernando Francisco Chica Zuccardi (en adelante la parte demandante ), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

“Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Tribunal son las siguientes:

3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 1150.47.17480 del 4 de septiembre de 2017 por medio de la cual la Secretaria de Hacienda de Palmira profiere Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de los juegos de suerte y azar teniendo como sujeto pasivo de este impuesto a IGT GAMES respecto de los periodos de enero a diciembre del año

2014.

  • Resolución No. 1150.47.19846 de 22 de febrero de 2018, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda de Pa lmira, decide recurso de reconsideración presentado por IGT GAMES y confirma en su totalidad la Liquidación Oficial de Aforo No. 1150.47.17480 del 4 de septiembre de 2017, expedida por la misma entidad.

3.2 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante no es sujeto pasivo del impuesto a los juegos de suerte y azar y en consecuencia no está obligado a pagar suma alguna por concepto de dicho impuesto, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2014.”.

HECHOS.

suerte y azar y en consecuencia no está obligado a pagar suma alguna por concepto de dicho impuesto, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2014.”.

HECHOS.

Sustentó como hechos los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandante: IGT GAMES S.A.S.

Demandado: Municipio de Palmira –Valle del Cauca Rad. 76001-23-33-000-2018-00722-00

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“4.1. El 10 de enero de 2017 la Subsecretaría de Ingresos y Tesorería de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Palmira (en adelante la "Administración") expidió el Emplazamiento Previo por No Declarar No. 1150.47.13206 en contra de IGT GAMES en relación con el impuesto "A los juegos de suerte y azar a que se refiere el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal C del artículo 3 º de la ley 33 de 1968, los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 y demás normas concordantes" .

4.2 Dentro del término legal establecido, IGT GAMES dio respuesta al emplazamiento No. 1150.47.13206 exponiendo los argumentos por los cuales no es procedente el cobro del impuesto a los juegos de suerte y azar por parte del Municipio de Palmira.

4.3 El día 4 de septiembre de 2017, la Administración expidió la Liquidación Oficial de

cobro del impuesto a los juegos de suerte y azar por parte del Municipio de Palmira.

4.3 El día 4 de septiembre de 2017, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 1150.47.17480, notificada el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual "se profiere Liquidación Oficial de Aforo, por valor de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($171.042.000) M/CTE., [...] respecto de los períodos gravables comprendidos entre los meses de enero a diciembre del año 2014".

4.4 Dentro del término legal establecido, IGT GAMES interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No.1150.47.17480 de 4 de septiembre de 2017.

4.5 El día 22 de febrero de 2018, desconociendo cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por mi poderdante, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Palmira expidió l a Resolución No. 1150.47.19846 que confirma en su totalidad la Resolución No. 1150.47.17480 liquidando un impuesto por el periodo de enero a diciembre de 2014 a cuantía de 2014”.

1.2. NORMAS VIOLADAS . El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas: Artículos 29, 95, y 363 de la Constitución Política. Artículos 1,2,3, 7,8, 49 y 60 de la Ley 643 de 2001 Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)

2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)

2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1. MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA. (folios 92 – 142).

La entidad demandada por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y negó los hechos contrarios a los intereses del municipio, argumentando para ello que el impuesto cobrado no tiene su fundamento en el Acuerdo 071 de 2010, norma a la que hizo alusión el ente territorial para aspectos procedimentales; que contrario a ello, el cobro se funda en el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, literal c) del art. 3 de la Ley 33 de 1968 y en los artículos 227 y 228 del De creto 1333 de 1986, artículo 60 Ley 643 de 2001 y sentencias que confirman la vigencia de las normas.

Por otro lado, sostuvo que hay una errónea interpretación de la derogatoria señalada en el numeral 11 del artículo 376 de la Ley 1819 toda vez que sus efectos fueron haciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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futuro por lo que no pueden afectar situaciones consolidadas para el municipio; al tiempo que manifestó que no es la entidad demandada quien gravó la actividad, sino

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futuro por lo que no pueden afectar situaciones consolidadas para el municipio; al tiempo que manifestó que no es la entidad demandada quien gravó la actividad, sino que fue el congreso. Por otro lado, adujo que en ninguna de las normas señaladas por el actor, se encuentra la prohibición del cobro de impuesto de juegos y azar a los denominados novedosos.

3. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. Mediante auto interlocutorio No. 1075 del 20 de septiembre de 2018 (folios 56 - 57) se admitió el presente medio de control contra el Municipio de Palmira – Valle del Cauca.

3.2. Tal como se observa en el info rme secretarial visible a folio 143, se surtió la notificación res pectiva a la entidad demandada y los términos se encuentran plenamente establecidos en la constancia secretarial.

3.3. Mediante auto No. 153 del 05 de marzo de 2019 se procedió a convocar audiencia inicial (folio 144), la cual se celebró el 04 de julio de 2019 tal como se acredita en el acta No. 053 (folios 147 - 149), misma en la cual se corre traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.4. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible a folio 180, las partes presentaron sus escritos de alegación de forma oportuna y el Ministerio Publico emitió concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1. PARTE DEMANDANTE. (folios 150 – 152).

El apoderado judicial de la parte actora presenta sus alegatos manifestando que

emitió concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1. PARTE DEMANDANTE. (folios 150 – 152).

El apoderado judicial de la parte actora presenta sus alegatos manifestando que conforme a las pruebas practicadas y la jurisprudencia aplicada al caso concreto, se tiene por acreditado que la entidad demandante no es sujeto pasivo del impuesto de los juegos de suerte y azar, los juegos novedosos no pueden ser gravados y el municipio expidió los actos cuestionados en contravía al sustento legal vigente en la materia.

4.2. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO. (folios 153 – 162).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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El agente del ministerio público emitió concepto citando jurisprudencia del Consejo de Estado y normatividad en la cual se establece que los actos cuestionados contrarían la prohibición de gravar con impuesto los juegos de juego y azar.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, solicita el Procurador Judicial Delegado ante este tribunal, acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de las resoluciones demandadas.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2.

2. ACTOS ACUSADOS.

  • Resolución No. 1150.47.17480 del 4 de septiembre de 2017 por medio de la cual la Secretaria de Hacienda de Palmira profiere Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de los juegos de suerte y azar teniendo como sujeto pasivo de este impuesto a IGT GAMES respecto de los periodos de enero a diciembre del año

2014.

  • Resolución No. 1150.47.19846 de 22 de febrero de 2018, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda de Palmira, decide recurso de reconsideración presentado por IGT GAMES y confirma en su to talidad la Liquidación Oficial de Aforo No. 1150.47.17480 del 4 de septiembre de 2017, expedida por la misma entidad.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico se reduce a establecer si el art. 49 de la ley 643 de 2001 derogó artículo 12 de la ley 69 de 1946, el literal C del artículo 3 o de la ley 33 de 1968, y los artículos 227 y 228 del decreto 1333 de 1986 y, si como consecuencia de esa derogatoria, el Municipio de Palmira no tenía competencia para expedirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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de esa derogatoria, el Municipio de Palmira no tenía competencia para expedirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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los actos acusados – liquidación oficial de a foro y resolución que resolvió negativamente el recurso de reconsideración.

4. TESIS DE LA SALA.

La Sala de Decisión accederá a las pretensiones de la demanda en consideración a que dado la derogatoria de las disposiciones en las cuales se fundamentaron los actos acusados, toda vez que el régimen tributario y los aspectos relacionados con la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, son materias reguladas íntegramente en la Ley 643 de 2001 y en su artículo 49 prohibió que los departamentos, distritos o municipios gravar l os juegos de suerte y azar con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en dicha ley, por lo tanto, se infiere que al estar derogadas el artículo 12 de la Ley 69 de 1946; el literal c) (parcial) del artículo 3o. de la Ley 33 de 1969 y los artículos 227 e inciso 1o. del 228 del Decreto 1333 de 1986, el art. 49 de la ley 643 de 2001 según la interpretación de la Corte Constitucional (C -584/01) y del Consejo de Estado (sentencia del 30 de agosto de 2016 1), el Municipio de Palmira no tenía

interpretación de la Corte Constitucional (C -584/01) y del Consejo de Estado (sentencia del 30 de agosto de 2016 1), el Municipio de Palmira no tenía competencia para expedir los actos acusados siendo estas razones suficientes para declarar la nulidad de las resoluciones demandadas.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Ley 12 de 1932 (septiembre 23): sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios sostuvo: (...) ARTICULO 7. Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:

1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas e n toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos.

2. Un impuesto del cinco por ciento (5 por cien) sobre el valor de los billetes de rifas y del diez por ciento (10 por cien) del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo. En tal virtud el mínimum que podrá destinarse al pago de los premios será del cincuenta y cuatro por ciento (54 por cien) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64 por cien) establecido en el artículo 2º de la Ley 64 de 1923.

Este impuesto no afectará los impuestos departamentales y establecidos o que se

1 Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Radicación: 05001 -23-31-000-2005Este impuesto no afectará los impuestos departamentales y establecidos o que se

1 Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Radicación: 05001 -23-31-000-200505531-01(21834), Actor: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, Demandado: MUNICIPIO DE MARINILLA –

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establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes y los Municipios no podrán gravar las loterías ni los premios en ninguna forma.

3. Un impuesto de veinte por ciento (20 por cien) sobre los giros destinados a residentes en el exterior , salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes colombianos en cuanto no excedan de cien pesos ($100). Este impuesto sustituye el que rige en la actualidad.

4. Un impuesto de cincuenta centavos ($0.50) mensuales por cada aparato telefónico de uso particular.

Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito".

Posteriormente la Ley 69 DE 1946 (diciembre 23) por la cual se elevan las tarifas de algunos impuestos indirectos y se dictan otras disposiciones , dispuso lo siguiente:

(...) ARTICULO 12.- Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor

de algunos impuestos indirectos y se dictan otras disposiciones , dispuso lo siguiente:

(...) ARTICULO 12.- Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932.

A su vez la Ley 33 DE 1969 (noviembre 15) por medio de la cual se provee al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones estableció:

(...) ARTICULO 3º.- A partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones:

a) El impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias;

b) El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias;

c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

PARAGRAFO.- Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.

En concordancia con lo anterior el Presidente de la Republica expidió el Decreto

asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.

En concordancia con lo anterior el Presidente de la Republica expidió el Decreto 1333 De 1986 (abril 25) “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, el cual en sus artículos 227 y 228 reguló sobre este impuesto:

X. Impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios

de las mismas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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ARTICULO 227.- De conformidad con la Ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932.

ARTICULO 228.- Son de propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

Los Municipios y el Distrito Especial, procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este

demás disposiciones complementarias.

Los Municipios y el Distrito Especial, procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.”

Por su parte, la Ley 643 de 2001 - REGIMEN TRIBUTARIO – estableció sobre el tema:

ARTICULO 48. IMPUESTOS DE LOTERIAS FORANEAS Y SOBRE PREMIOS DE LOTERIA. La venta de loterías foráneas en jurisdicción de los departamentos y del Distrito Capital, genera a favor de estos y a cargo de las empresas de lotería u operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cad a billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas jurisdicciones.

Los ganadores de premios de lotería pagarán a los departamentos o al Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.

Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes, el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loterías, vendidos en la jurisdicción de cada departamento o del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior, y el impuesto sobre premios de loterías pagados en el mismo período, y girarán los recursos a los respectivos Fondos Seccionales y Distrital de Salud.

La prueba del pago debe ser anexada a la declaración.

anterior, y el impuesto sobre premios de loterías pagados en el mismo período, y girarán los recursos a los respectivos Fondos Seccionales y Distrital de Salud.

La prueba del pago debe ser anexada a la declaración.

El impuesto sobre la venta de billetes de lotería foránea y sobre premios de lotería, deberá ser declarado por las respectivas loterías.

Los anteriores gravámenes deberán destinarse exclusivamente a los servicios de salud departamentales o del Distrito Capital.

PARAGRAFO. Las rentas provenientes de impuestos de loterías foráneas del departamento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá se distribuirán entre el departamento y el Distrito Capital de conformidad con los siguientes criterios.

1. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con la población con necesidades básicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del departamento y el Distrito, certificada por el Departamento Nacional de Planeación para el año inmediatamente anterior para los dos entes territoriales.

2. Un cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la capacidad instalada de camas hospitalarias para la atención de los niveles 2, 3 y 4 de la red pública hospitalaria de Bogotá y Cundinamarca, certificada por el Ministerio de Salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Con base en los datos indicados, el departamento y el Distrito Capital deberán

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Con base en los datos indicados, el departamento y el Distrito Capital deberán celebrar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de las rentas corresponde a cada entidad territorial.

Dicho acuerdo deberá celebrarse dentro de los dos (2) primeros meses cada cuatro (4) años. Si vencido este término no se celebra el convenio de participación entre el departamento de Cundinamarca y el Distrito, el Gobierno Nacional fijará mediante decreto los porcentajes de distribución para ese año y hasta tanto no se formalice el convenio.

La venta de los billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá, estarán exentas del pago del impuesto a loterías foráneas, de que trata el presente artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital.

Para efecto de impuestos de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja Colombiana tiene su sede en Bogotá, D. C., capital de Cundinamarca. Los recaudos del impuesto de premios a ganadores se seguirán invirtiendo exclusivamente en los servicios de salud q ue la sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana presta a través de las seccionales que tiene en cada departamento y en el Distrito Capital.

ARTICULO 49. PROHIBICION DE GRAVAR EL MONOPOLIO . Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente le y no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones,

ARTICULO 49. PROHIBICION DE GRAVAR EL MONOPOLIO . Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente le y no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.

Norma frente a la cual se expidieron los siguientes decretos:

Decreto 2975 de 2004:

ARTÍCULO 17. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN . <Decreto derogado por el artículo 63 del Decreto 3034 de 2013> Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 7o y 49 de la Ley 643 de 2001, en aquellos casos en que la operación del juego de lotería se realice por intermedio de terceros, la entidad pública administradora del juego, percibirá a títu lo de derechos de explotación, como mínimo, el diecisiete por ciento ( 17%) de los ingresos brutos de cada sorteo.

Decreto 2121 de 2004:

ARTÍCULO 3o. REGLAMENTO DEL JUEGO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1

ARTÍCULO 3o. REGLAMENTO DEL JUEGO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario qu e exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

<Ver Notas del Editor> El reglamento determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el c ual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete ( 17%) de los ingresos brutos del juego , de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

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Demandado: Municipio de Palmira –Valle del Cauca Rad. 76001-23-33-000-2018-00722-00

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Frente al tema la Corte Constitucional en sentencia C-537/952, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 (parcial) de la Ley 12 de 1932; 12 de la Ley 69 de 1946; 3º (parcial) de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, y particularmente sobre la vigencia del art. 7º de la ley 12 de 1932, concluyó:

del Decreto 1333 de 1986, y particularmente sobre la vigencia del art. 7º de la ley 12 de 1932, concluyó:

“Séptima. Inhibición en relación con la demanda contra el numeral 1o. Del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932.

Finalmente, la Corte se declarará inhibida para conocer de la demanda formulada contra el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932, por cuanto la remisión que a esta ley hacen leyes posteriores -Leyes 69 de 1946 y 33 de 1968-, no hacen que aquella reviva. Como lo señala aquella en su artículo final, una vez que se pague este impuesto, desaparece ya que su creación fue en aquél momento temporal y extraordinaria -para obtener recursos para atender la guerra con el Perú -. Por lo tanto, la ley dejó de producir sus efectos, lo que obliga a un pronunciamiento inhibitorio de esta Corporación.”

Posteriormente la misma corporación en Sentencia C-521/973, en relación con la demanda de inconstitucionalidad al referirse al art. 7 de la ley 12 de 1932, se inhibió, al considerar la derogación tácita y la incompatibilidad con los artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986, al considerar:

“3. Inhibición parcial por carencia actual d

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